STS, 29 de Marzo de 2005

PonentePEDRO JOSE YAGÜE GIL
ECLIES:TS:2005:1877
Número de Recurso5656/2001
ProcedimientoCONTENCIOSO
Fecha de Resolución29 de Marzo de 2005
EmisorTribunal Supremo - Sala Tercera, de lo Contencioso-Administrativo

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a veintinueve de Marzo de dos mil cinco.

VISTO por la Sección Quinta de la Sala de lo Contencioso- Administrativo del Tribunal Supremo el recurso de casación nº 5656/01 interpuesto por la Procuradora Dª Pilar Gema Pinto Campos en nombre y representación de Irene y Rita contra sentencia de la Sección Octava de la Sala de lo Contencioso- Administrativo de la Audiencia Nacional, de fecha 6 de marzo de 2001, sobre denegación del reconocimiento de la condición de refugiado y el derecho de asilo. Se ha personado en este recurso, como parte recurrida, la ADMINISTRACIÓN GENERAL DEL ESTADO, con la representación que le es propia.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

En el recurso contencioso-administrativo número 1568/99, la Sección Octava de la Sala de lo Contencioso-Administrativo de la Audiencia Nacional, con fecha 6 de marzo de 2001, dictó sentencia cuyo fallo es del siguiente tenor literal: "FALLAMOS: DESESTIMAR el recurso contencioso administrativo interpuesto por la representación procesal de Irene y Rita contra la resolución del Ministerio del Interior de 6 de mayo de 1999 que deniega el reconocimiento de la condición de refugiado y el derecho de asilo, confirmando dicha resolución por ser ajustada al ordenamiento jurídico. Sin imposición de costas."

SEGUNDO

Contra dicha sentencia ha interpuesto recurso de casación la representación procesal de Irene y Rita, formalizándolo, al amparo del artículo 88.1.d) de la Ley de la Jurisdicción, en base a un único motivo en el que denuncia infracción de las normas valorativas de la prueba.

Y termina suplicando a la Sala en su escrito que case la citada sentencia con la admisión del motivo articulado, dictando en su lugar "otra más ajustada a derecho conforme a nuestras pretensiones".

TERCERO

El Abogado del Estado, en la representación que ostenta, se opuso al recurso de casación interpuesto de contrario y suplica en su escrito a la Sala que "...dicte sentencia por la que declare no haber lugar al recurso y se impongan las costas al recurrente".

CUARTO

Mediante Providencia de esta Sala se señaló el presente recurso para votación y fallo el día 17 de Marzo de 2005, en cuya fecha han tenido lugar dichos actos procesales.

Siendo Ponente el Excmo. Sr. D. Pedro José Yagüe Gil,

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

En la sentencia que es objeto de este recurso de casación ha declarado la Sala de instancia que es conforme a Derecho la resolución dictada por el Ministro del Interior el 6 de mayo de 1999, en la que se deniega el reconocimiento de la condición de refugiado y el derecho de asilo a la hoy recurrente en casación, nacional de Argelia.

SEGUNDO

En el último párrafo del fundamento de derecho primero de esa sentencia y en el primero de su fundamento de derecho cuarto se lee lo siguiente:

"La recurrente justifica su petición de asilo en la extorsión que sufría su padre por parte de los terroristas, reclamándole continuamente elevadas cantidades de dinero, que este se veía obligado de entregarles. Ante la última carta reclamándole dinero, decidió denunciarlo a la policía, que envió dos agentes para que protegieran el restaurante que regentaba. En febrero de 1998, su padre se fue al Aeropuerto de Argel a recoger mercancía y productos franceses para el restaurante y fue asesinado. Ella se quedó sola y por ello huyó de su país."

"[...]"

"A la vista de la normativa legal y doctrina jurisprudencial expuesta, valorando las circunstancias concurrentes en el presente caso, la Sala estima que el recurso ha de ser desestimado, pues del expediente administrativo no se desprende siquiera indiciariamente que la solicitante haya sufrido en su país de origen persecución por razones de raza, etnia, religión, pertenencia a un grupo social específico u opiniones o actividades políticas, o de cualquiera de las otras causas que permiten el otorgamiento del derecho, pues al respecto solo consta la declaración del recurrente - que además reconoce no pertenecer a ningún grupo étnico, religioso, político o social- no adverada por elemento probatorio alguno de carácter objetivo. Por otro lado, la situación política general existente en su país de origen no es por sí sola causa suficiente para la concesión del asilo, como ha señalado el Tribunal Supremo....".

TERCERO

El único motivo de casación se formula, según se dice en su encabezamiento, "por infracción de normas valorativas de la prueba, error de derecho en la valoración jurídica de la prueba", aunque luego, en el confuso desarrollo del motivo, no indica con precisión ni las normas ni la jurisprudencia sobre valoración de la prueba que se reputan vulneradas, lo que significa incumplir la carga procesal que el artículo 92.1 de la Ley Jurisdiccional 29/98 impone al recurrente de "citar las normas o la jurisprudencia que considere infringidas". Por añadidura, de la lectura de ese único motivo casacional no resultan argumentos fundados que demuestren o sean, cuando menos, indicativos de la infracción que se denuncia. Lo que hay en el motivo no es más, realmente, que la discrepancia de la parte recurrente (que como tal es, lógicamente, parcial e interesada) hacia la valoración de las circunstancias concurrentes en el caso, efectuada por la Sala de instancia. Y eso, porque lejos de concretar y justificar en qué aspectos la sentencia recurrida conculcó las normas valorativas de la prueba, como se dice en el encabezamiento del motivo, lo que la recurrente hace a lo largo de su desarrollo es verter una serie de reflexiones inconexas acerca de su personal discrepancia con los razonamientos sustentados por el Tribunal a quo en su sentencia.

Parece que esa infracción de las normas valorativas de la prueba se quiere justificar con el argumento de que obraban en autos documentos -concretamente, parece referirse a informes del ACNUR sobre la situación política general de Argelia - que, siempre según el personal parecer de la recurrente, demuestran la equivocación de la Sala de instancia. Así, comienza la recurrente su exposición diciendo que hay "documentos que obran en autos que demuestran la equivocación del Juzgador sin resultar contradichos por otros elementos probatorios, ya que consideramos, dicho sea en términos de defensa, que la valoración de las pruebas del recurrente por el Tribunal de instancia no se han tenido en consideración...".

Pues bien, si lo que la recurrente pretende es una revisión de la valoración conjunta de la prueba efectuada por el Tribunal de instancia, se trata de una pretensión estéril, ya que es muy reiterada la doctrina jurisprudencial que ha declarado una y otra vez que la configuración fáctica del litigio se encuentra "extra muros" del recurso de casación, toda vez que el error de hecho en la apreciación de la prueba no figura entre los motivos de casación que se relacionan en el artículo 88.1 de la Ley de esta Jurisdicción, salvo que se fundamente en la infracción de normas o jurisprudencia reguladoras del valor tasado de determinadas pruebas en los contados casos en que la apreciación de la prueba no es libre, sino tasada.

Conocedora, sin duda, de esta doctrina jurisprudencial, parece que la recurrente trata de sortearla, reconduciendo esa supuesta equivocación en la valoración del material probatorio hacia las normas jurídicas sobre valoración de la prueba, con el argumento de que "la documentación es en realidad prueba tasada, art. 1216 del C.C., y por tanto, cuando el órgano jurisdiccional de instancia desconoce su valor, dicho sea en términos de defensa y respeto, infringe in iudicando la Ley, siendo la sentencia a que se haga susceptible de casación por la vía del artículo 88.1.d), de la LJCA". Sin embargo, es obvio que la apreciación del documento a que parece referirse (informes de ACNUR) corresponde a la Sala de instancia, según las reglas generales de libertad en la valoración de la prueba, cuyo resultado, se insiste, no puede ser combatido en un recurso de casación

CUARTO

Por lo demás, habida cuenta de la actuación procesal de la recurrente ante la Sala de instancia y ante esta misma Sala Tercera, no es posible acceder a lo solicitado en el recurso de casación.

La Administración fundamentó su resolución denegatoria del asilo en que "la solicitante basa su solicitud en la situación general de inestabilidad de su país de origen, sin que del contenido del expediente se deduzca que haya sido objeto de una persecución personal como consecuencia de esta situación ni que de acuerdo con la información disponible sobre dicho país, tal situación justifique, en las circunstancias personales, un temor fundado a sufrirla. El relato en que la solicitante basa su solicitud resulta contradictorio en la descripción de los hechos que motivaron la persecución alegada y de los aspectos esenciales de dicha persecución, de forma tal que no puede considerarse que haya acreditado suficientemente la veracidad de esta persecución y sin que se deduzcan del expediente otros elementos que indiquen que la misma haya existido, o que justifiquen un temor fundado a sufrirla". Pues bien, habiéndose llamado de esa forma la atención sobre las contradicciones en que había incurrido la ahora recurrente al pedir asilo (contradicciones puestas de manifiesto y explicadas en el propio expediente administrativo, donde se llegó a calificarlas de "asombrosas" -folio 5-), nada se hizo en la demanda por aclararlas. Cierto es que la Sala denegó el recibimiento del proceso a prueba, pero tal denegación no ha sido combatida en el marco de este recurso de casación, por infracción de las normas procesales (al amparo del artículo 88.1.c), de forma que no cabe ahora plantearse si esa denegación del recibimiento a prueba del proceso fue o no conforme a Derecho.

Conviene recordar, llegados a este punto, que reiterada doctrina jurisprudencial (plasmada, por citar una de las últimas, en reciente sentencia de esta Sala de 2 de febrero de 2005, casación nº 4850/2001) ha declarado que las situaciones de guerra civil o de conflicto interno generalizado en el país de origen del solicitante no dan lugar a la concesión de la condición de refugiado si no van acompañadas del temor fundado a sufrir persecución personal por alguno de aquellos motivos. He aquí, sin embargo, que al solicitar asilo la hoy recurrente, fuera de esas razones generales sobre la situación político-social de su país, únicamente invocó, como se ha apuntado, unas motivaciones personales incursas en serias contradicciones, que no han sido clarificadas debidamente en el curso del proceso contencioso-administrativo, y que por tanto no pueden justificar la concesión del asilo y el reconocimiento de la condición de refugiada.

Tal vez consciente de esta circunstancia, ahora, en el escrito de interposición, la recurrente centra su esfuerzo argumental en tratar de justificar la concurrencia de las circunstancias de índole humanitaria que podrían justificar su permanencia en España por aplicación del artículo 17.2 de la Ley de Asilo. Pero esta pretensión carece de todo sentido, ya que fue la propia Administración la que, en la misma resolución que denegó el asilo, aplicó a la solicitante y a su hija menor el artículo 17.2 de la Ley 5/84, y les autorizó la permanencia en España en el marco de la legislación de extranjería

QUINTO

De conformidad con lo dispuesto en el artículo 139.2 de la Ley de la Jurisdicción, procede imponer las costas de este recurso de casación a la parte recurrente, si bien, en uso de la facultad que confiere el número 3 de ese mismo precepto y dado el contenido del escrito de oposición, el importe de los derechos y honorarios del representante y defensor de la parte recurrida no podrá exceder de 200'00 euros.

Por todo ello, en nombre de S.M. el Rey y en el ejercicio de la potestad que, emanada del pueblo español, nos concede la Constitución.

FALLAMOS

NO HA LUGAR al recurso de casación nº 5656/01 que la representación procesal de Irene y Rita interpone contra la sentencia que con fecha 6 de marzo de 2001 dictó la Sección Octava de la Sala de lo Contencioso-Administrativo de la Audiencia Nacional en el recurso número 1568 de 1999. Con imposición a la parte recurrente de las costas de este recurso de casación hasta la cifra máxima fijada en el fundamento de derecho quinto de esta sentencia.

Así por esta nuestra sentencia, que se publicará en la colección legislativa , lo pronunciamos, mandamos y firmamos PUBLICACIÓN.- Leída y publicada fue la anterior sentencia por el Magistrado Ponente, Excmo. Sr. D. Pedro José Yagüe Gil, estando constituida la Sala en Audiencia Pública, de lo que certifico.

5 sentencias
  • STS, 17 de Diciembre de 2012
    • España
    • 17 Diciembre 2012
    ...de la oferta, sino que nunca se podrá demostrar que esta valoración fundada en el "más profundo de los secretos" -en palabras de la STS 29.03/2005 - es En sede jurisdiccional se ha practicado prueba pericial por ingeniero de Caminos, Canales y Puertos que, en lo que ahora importa, ha dictam......
  • STS, 27 de Junio de 2012
    • España
    • 27 Junio 2012
    ...de la oferta, sino que nunca se podrá demostrar que esta valoración fundada en el "más profundo de los secretos" -en palabras de la STS 29.03/2005 - es Llegados a este punto, de admitirse la tesis de las codemandadas, una adjudicación como la aquí examinada, nunca podría ser impugnada con é......
  • STSJ Islas Baleares 334/2010, 29 de Abril de 2010
    • España
    • Tribunal Superior de Justicia de Islas Baleares, sala Contencioso Administrativo
    • 29 Abril 2010
    ...de la oferta, sino que nunca se podrá demostrar que esta valoración, fundada "en el más profundo de los secretos" -en palabras de la STS 29.03.2005 - es Llegados a este punto, de admitirse la tesis de las codemandadas, una adjudicación como la aquí examinada nunca podría ser impugnada con é......
  • STSJ Islas Baleares 339/2010, 29 de Abril de 2010
    • España
    • 29 Abril 2010
    ...de la oferta, sino que nunca se podrá demostrar que esta valoración fundada en el "más profundo de los secretos" -en palabras de la STS 29.03/2005 - es Llegados a este punto, de admitirse la tesis de las codemandadas, una adjudicación como la aquí examinada, nunca podría ser impugnada con é......
  • Solicita tu prueba para ver los resultados completos

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR