STS, 16 de Julio de 2001

PonenteGARCIA VARELA, ROMAN
ECLIES:TS:2001:6215
Número de Recurso1621/1996
ProcedimientoCIVIL - 01
Fecha de Resolución16 de Julio de 2001
EmisorTribunal Supremo - Sala Primera, de lo Civil

D. ROMAN GARCIA VARELAD. LUIS MARTINEZ-CALCERRADA GOMEZD. JESUS CORBAL FERNANDEZ

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a dieciséis de Julio de dos mil uno.

Visto por la Sala Primera del Tribunal Supremo integrada por los Magistrados arriba indicados, el recurso de casación interpuesto contra la sentencia dictada en grado de apelación, en fecha 15 de noviembre de 1995, en el rollo número 1285/93, por la Sección Cuarta de la Audiencia Provincial de Alicante, como consecuencia de autos de juicio declarativo de menor cuantía sobre reclamación de cantidad seguidos con el número 168/92 ante el Juzgado de Primera Instancia número 5 de Orihuela; recurso que fue interpuesto por doña Carmen , representada por la Procuradora doña Paloma Valles Tormo, no compareciendo la recurrida, en él que también fue parte el Ministerio Fiscal.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

1º.- La Procuradora doña Erundina Torregrosa Grima, en nombre y representación de don Javier , promovió demanda de juicio declarativo de menor cuantía sobre reclamación de cantidad, turnada al Juzgado de Primera Instancia número 5 de Orihuela, en fecha 10 de abril de 1992, contra don Luis Andrés y contra doña Carmen , en la que, tras alegar los hechos y fundamentos que estimó de aplicación, suplicó al Juzgado: "Dicte sentencia estimando la demanda y declarando que mi representado es acreedor de la suma de nueve millones ciento cincuenta mil pesetas (9.150.000 ptas), como consecuencia de la compraventa del inmueble sito en la parcela número NUM000 de la urbanización DIRECCION000 , de Torrevieja (Alicante) y condenando a quien de los demandados resulte deudor de dicha cantidad, o a ambos en la proporción que corresponda, a que abonen a mi representado la cantidad de nueve millones ciento cincuenta mil pesetas (9.150.000 ptas), más los intereses legales correspondientes y todo ello con expresa condena en costas, por ser de hacer así en justicia que pido".

  1. - Admitida a trámite la demanda y emplazados los demandados, el Procurador don Jaime Martínez Rico, en nombre y representación de doña Carmen , la contestó mediante escrito de 23 de julio de 1992, suplicando al Juzgado: "Dicte sentencia desestimando la demanda interpuesta contra mi representada doña Carmen por don Javier , por no existir la deuda que se reclama por haberse extinguido mediante el pago, con expresa imposición a la parte actora de las costas del presente juicio, dada su temeridad y mala fe en todo este asunto". Habiendo transcurrido el término del emplazamiento concedido al codemandado don Luis Andrés sin haberlo verificado, se le declaró en rebeldía por providencia, de fecha 19 de enero de 1993.

  2. - El Juzgado de Primera Instancia número 5 de Orihuela dictó sentencia, en fecha 15 de abril de 1993, cuya parte dispositiva dice literalmente: "Que estimando la demanda interpuesta por la representación de don Javier , debo condenar y condeno a doña Carmen , a que abone al actor la cantidad de nueve millones ciento cincuenta mil pesetas (9.150.000 ptas), como consecuencia de la compraventa del inmueble sito en la parcela número NUM000 de la DIRECCION000 , intereses legales del artículo 921 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, desde la fecha de esta resolución judicial, absolviendo al codemandado don Luis Andrés de las pretensiones contra él deducidas, y sin hacer expresa imposición de las costas judiciales".

  3. - Apelada la sentencia de primera instancia por la representación procesal de doña Carmen , y, sustanciado el recurso, la Sección Cuarta de la Audiencia Provincial de Alicante dictó sentencia, en fecha 15 de noviembre de 1995, cuyo fallo se transcribe textualmente: "Que desestimando el recurso de apelación formulado por el Procurador Sr. González Lucas, en nombre y representación de doña Carmen , contra la sentencia dictada por el Juzgado de Primera Instancia número 5 de Orihuela, con fecha 15 de abril de 1993, en las actuaciones de que dimana el presente rollo, debemos confirmar y confirmamos dicha resolución, imponiendo a la parte apelante el pago de las costas causadas en esta instancia".

SEGUNDO

La Procuradora doña Paloma Vallés Tormo, en nombre y representación de Carmen , interpuso, en fecha 6 de junio de 1996, recurso de casación contra la sentencia de la Audiencia, por los siguientes motivos: 1º) Al amparo del artículo 1692.4 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, por inaplicación del artículo 1162 del Código Civil; 2º) al amparo del artículo 1692.4 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, por violación del artículo 1156 del Código Civil; 3º) al amparo del artículo 1692.4 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, por vulneración del artículo 1214 del Código Civil; 4º) al amparo del artículo 1692.4 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, por infracción del artículo 1218 del Código Civil; 5º) al amparo del artículo 1692.4 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, por violación de los artículos 1232 y 1233 del Código Civil; 6º) al amparo del artículo 1692.4 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, por transgresión del artículo 1156 del Código Civil; 7º) al amparo del artículo 1692.3 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, por infracción del artículo 24.1 de la Constitución Española y, suplicó a la Sala: Dictar sentencia dando lugar al recurso y casando la resolución recurrida, con los pronunciamientos que correspondan con arreglo a derecho y la devolución del depósito constituido por esta parte recurrente.

TERCERO

La Sala acordó resolver el presente recurso previa votación y fallo, señalando para llevarla a efecto el día 28 de junio de 2001, en que tuvo lugar.

Ha sido Ponente el Magistrado Excmo. Sr. D. ROMÁN GARCÍA VARELA

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

Son antecedentes necesarios para la resolución de este recurso de casación los siguientes:

  1. - Por documento privado de 4 de octubre de 1989, don Javier , como vendedor, y doña Carmen , como compradora, formalizaron un contrato de compraventa relativo a un chalet y parcela, sitos en el número NUM000 de la DIRECCION000 " de Torrevieja, por el precio de DIEZ MILLONES PESETAS (10.000.000 de pesetas).

  2. - En la cláusula primera del mencionado contrato, se estipuló que el precio se abonaría de la siguiente forma: UN MILLÓN DE PESETAS (1.OOO.OOO de pesetas) a la suscripción del contrato, CINCO MILLONES DE PESETAS (5.000.000 de pesetas) dentro de las cuatro semanas, y los restantes CUATRO MILLONES DE PESETAS (4.000.000 de pesetas) a la firma de la escritura pública; asimismo, en dicho contrato se pactó el pago de CIENTO CINCUENTA MIL PESETAS (150.000 pesetas) por el mobiliario existente en la vivienda.

  3. - La expresada cantidad de UN MILLÓN DE PESETAS (1.000.000 de pesetas) se recibió a la firma del documento privado.

  4. - Por escritura pública de igual fecha, don Javier otorgó poder especial a favor de don Luis Andrés , donde le facultaba para vender el inmueble, que fue objeto del documento privado anteriormente reseñado, por el precio que tuviera a bien estipular, el cual recibirá en el acto, confesará su anterior recibo o aplazará total o parcialmente su entrega.

  5. - En fecha 17 de octubre de 1992, don Luis Andrés , en nombre de don Javier , vendió el citado inmueble por el precio pactado en el documento privado, con la manifestación, en su estipulación segunda, de haber recibido de la compradora, en efectivo y antes de ese acto, el precio pactado, otorgándole por ello carta de pago.

  6. - No obstante la anterior declaración, doña Carmen , no entregó la totalidad del precio.

  7. - Don Javier demandó por los trámites del juicio declarativo de menor cuantía a doña Carmen y don Luis Andrés , e interesó las peticiones que se detallan en el antecedente de hecho primero de esta sentencia.

El Juzgado acogió en parte la demanda, condenó a doña Carmen y absolvió al otro codemandado, y su sentencia fue confirmada en grado de apelación por la de la Audiencia.

Doña Carmen ha interpuesto recurso de casación contra la sentencia de la Audiencia.

SEGUNDO

Los motivos primero y segundo del recurso, ambos con cobertura en el artículo 1692.4 de la Ley de Enjuiciamiento Civil -uno, por infracción del artículo 1162 del Código Civil, por cuanto que, según acusa, la sentencia impugnada no ha tenido en cuenta que, al figurar en la estipulación segunda de la escritura de compraventa de 17 de octubre de 1989 que el pago fue realizado al apoderado del demandante, no es admisible que dicha estipulación carezca de todo valor como justificante de pago, pues si la recurrente tiene admitido que quedaron aplazados CUATRO MILLONES CIENTO CINCUENTA MIL PESETAS (4.150.000 pesetas) a la firma de la escritura y debe soportar las consecuencias jurídicas de tal admisión, también el demandante debe tolerar las de haber aceptado en la escritura pública que la totalidad del precio de la compraventa había sido recibido; y otro, por transgresión del artículo 1156 del Código Civil con base en idéntica argumentación que el precedente- se examinan conjuntamente, por su unidad de planteamiento, y se estiman porque el contenido de la escritura de compraventa de 17 de octubre de 1989, que se expresa en el apartado quinto del fundamento de derecho primero de esta resolución, ofrece una presunción de verosimilitud, sólo desvirtuable mediante prueba en contrario, y como la recurrente ha aceptado en el proceso que abonó CINCO MILLONES DE PESETAS (5.000.000 de pesetas) y sólo adeuda la cantidad de CUATRO MILLONES CIENTO CINCUENTA MIL PESETAS (4.150.000 pesetas), la concreción de su débito con el actor ha de referirse sólo a esta suma, pues no corresponde que satisfaga los CINCO MILLONES DE PESETAS (5.000.000 de pesetas) restantes, sino que su aportación compete al codemandado don Luis Andrés , que actúo como mandatario de don Javier en el otorgamiento de tal documento público y otorgó carta de pago de la compraventa, por lo que de su ámbito de actuación deriva la obligación de satisfacer la cantidad que doña Carmen no ha asumido como de su incumbencia.

TERCERO

La estimación de los motivos primero y segundo del recurso determina la casación de la sentencia recurrida y hace innecesario el examen de los restantes, así como la revocación de la recaída en primera instancia, y, asumidas por esta Sala las funciones de la instancia, procede estimar en parte la demanda formulada por don Javier con base en los razonamientos contenidos en el fundamento de derecho segundo de esa resolución.

Sin hacer expresa condena en las costas causadas en las instancias y en este recurso de casación, de conformidad con lo establecido en los artículos 523, 710 y 1715 de la Ley de Enjuiciamiento Civil; asimismo, procede la devolución a la recurrente del depósito constituido, de acuerdo con el citado artículo 1715.

Por lo expuesto, en nombre del Rey y por la autoridad conferida por el pueblo español

FALLAMOS

Que debemos declarar y declaramos haber lugar al recurso de casación interpuesto por doña Carmen contra la sentencia dictada por la Sección Cuarta de la Audiencia Provincial de Alicante en fecha de quince de noviembre de mil novecientos noventa y cinco, cuya resolución anulamos.

Con revocación de la sentencia dictada por el Juzgado de Primera Instancia número 5 de Orihuela en fecha de quince de abril de mil novecientos noventa y tres, debemos estimar y estimamos la demanda deducida por la Procuradora doña Erundina Torregrosa Grima, en nombre y representación de don Javier , contra doña Carmen y don Luis Andrés , y debemos declarar y declaramos que el actor es acreedor de la cantidad de NUEVE MILLONES CIENTO CINCUENTA MIL PESETAS (9.150.000 pesetas) como consecuencia de la compraventa del inmueble sito en la parcela número NUM000 de la DIRECCION000 " de Torrevieja (Alicante) y debemos condenar y condenamos a doña Carmen a que abone al demandante la cantidad de CUATRO MILLONES CIENTO CINCUENTA MIL PESETAS (4.150.00 pesetas), y a don Luis Andrés a que satisfaga a éste la de CINCO MILLONES DE PESETAS (5.000.000 de pesetas), más los intereses legales de esta suma desde la interpelación judicial.

No hacemos especial pronunciamiento sobre las costas de las instancias y, con mención a las de este recurso, cada parte abonará las suyas.

Devuélvase a la recurrente el depósito constituido.

Comuníquese esta sentencia a la referida Audiencia con devolución de los autos y rollo en su día remitidos.

Así por esta nuestra sentencia, que se insertará en la COLECCIÓN LEGISLATIVA pasándose al efecto las copias necesarias, lo pronunciamos, mandamos y firmamos . ROMÁN GARCÍA VARELA; LUIS MARTÍNEZ CALCERRADA GÓMEZ; JESÚS CORBAL FERNÁNDEZ. Firmado y rubricado. PUBLICACIÓN.- Leída y publicada fue la anterior sentencia por el EXCMO. SR. D. Román García Varela, Ponente que ha sido en el trámite de los presentes autos, estando celebrando Audiencia Pública la Sala Primera del Tribunal Supremo, en el día de hoy; de lo que como Secretario de la misma, certifico.

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