STS, 2 de Octubre de 2007

PonenteJOSE MANUEL LOPEZ GARCIA DE LA SERRANA
ECLIES:TS:2007:6900
Número de Recurso3656/2005
ProcedimientoSOCIAL
Fecha de Resolución 2 de Octubre de 2007
EmisorTribunal Supremo - Sala Cuarta, de lo Social

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a dos de Octubre de dos mil siete.

Vistos los presentes autos pendientes ante esta Sala, en virtud del recurso de casación para la unificación de doctrina interpuesto por el Letrado Don Iván López García de la Riva en nombre y representación de GAS NATURAL SDG S.A. y por el Procurador Don Ignacio Aguilar Fernández en nombre y representación de COBRA SERVICIOS AUXILIARES S.A. contra la sentencia dictada el 31 DE mayo de 2005 por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, en recurso de suplicación nº 8850/03, interpuesto contra la sentencia de fecha 4 de junio de 2003, dictada por el Juzgado de lo Social nº 32 de Barcelona, en autos núm. 1072/02, seguidos a instancias del DEPARTAMENT DE TREBALL, INDUSTRIAL, COMERÇ I TURISME DE LA GENERALITAT DE CATALUNYA contra GAS NATURAL SDG S.A., COBRA SERVICIOS AUXILIARES S.A., DON Jesus Miguel, DOÑA Mercedes, DOÑA Maribel, DON Lucas, DOÑA Marisol

, DON Alfredo y DON Rubén sobre procedimiento de oficio.

Ha comparecido en concepto de recurrido el DEPARTAMENT DE TREBALL, INDUSTRIA, COMERÇ I TURISMO DE LA GENERALITAT DE CATALUÑA representado por el Abogado de la Generalidad de Cataluña.

Es Magistrado Ponente el Excmo. Sr. D. JOSÉ MANUEL LÓPEZ GARCÍA DE LA SERRANA

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

Con fecha 4 de junio de 2003 el Juzgado de lo Social nº 32 de Barcelona dictó sentencia, en la que se declararon probados los siguientes hechos: "1º.- Tras denuncia el 23.10.2001, la Inspección de Trabajo y Seguridad Social de Barcelona inició actuaciones por posible cesión ilegal de trabajadores en el expediente I712160/02. 2º.- Tras las oportunas visitas y actuaciones dicha Inspección realizó la correspondiente acta de infracción con una propuesta de 90.151 euros como sanción en fecha 22.07.2002 en sendos expedientes para cada uno de las demandadas. Tras los oportunos trámites administrativos las codemandadas formularon las correspondientes alegaciones. 3º.- Por acuerdo de la Direcció General de Relacions Laborals del Departament de Treball, Indústria, Comerç i Turisme de la Generalitat de Catalunya de 05.02.2002 se acordó tramitar escrito de comunicación a los efectos previstos en el art. 146 c) de la LPL, acordándose asimismo la suspensión del mentado procedimiento sancionador y la citada remisión de actuaciones contra las empresas demandadas, siendo trabajadores perjudicados los referenciados anteriormente. 4º.- Los. trabajadores afectados por la presente demanda de oficio prestan o prestaban sus servicios por cuenta de la demanda COBRA SERVICIOS AUXILlARES SA (en adelante, COBRA) con la antigüedad y categoría que a continuación se señalan:

TRABAJADOR ANTIGÜEDAD CATEGORÍA

Jesus Miguel 20-12-1999 Captador de datos

Ignacio 24-03-2000 Captador de datos

Pedro Jesús 12-09-2000 Captador de datos

Mercedes 01-06-2000 Captador de datos Maribel 20-12-1999 Captador de datos

Lucas 27-12-1999 Captador de datos

Marisol 12-09-2000 Captador de datos

Alfredo 03-07-2000 Captador de datos

Rubén 20-12-1999 Captador de datos

5º.- Dichos trabajadores suscribieron en las fechas indicadas sendos contratos temporales de obra o servicio, con el objeto de "captura y digitalización de datos "proyecto ICARO" para Gas Natural SDG, SA,. Lugar de prestación de servicios: centro de trabajo ubicado en Barcelona, Jornada 40 horas semanales". 6º.- Después del oportuno concurso (número de oferta AB-80162) la codemandada GAS NATURAL adjudicó a varias empresas, entre las que figuraba la empresa COBRA las funciones de actualización y captura de redes de distribución de gas en el sistema ICARO de dicha mercantil, así como el análisis de redes. A dichos efectos, se valoraron las distintas ofertas realizadas por distintas empresas. Las codemandadas venían manteniendo relaciones comerciales desde el año 1995. 7º.- Entre otros aspectos, en dicho contrato se observaban las siguientes cláusulas: - "En caso de que el contratista realice tareas propias de la actividad de Gas Natural sdg SA, en locales propiedad de ésta, por razones de seguridad y confidencialidad, tanto de software como de hardware, serán realizados en dependencias puestas a disposición del contratista y su personal deberá estar identificado convenientemente como visitante". -"El contratista designará durante la ejecución de los servicios objeto de este contrato,a un supervisor o delegado con facultades suficientes para recibir del cliente las instrucciones y ordenar asimismo a su/s empleados".- "Gas Natural SDG, SA, a través de su Departamento de Planificación de Red, facilitará por escrito al supervisor o delegado de la empresa contratada, las instrucciones y cuanta documentación sea precisa para la correcta realización del servicio". - "El contratista a petición de la empresa contratante se obliga a sustituir el personal que no cumpliese debidamente su función o cuyo comportamiento resultase incorrecto o inadecuado, a indicación del cliente"."El personal asignado por el contratista a la ejecución de los servicios, seguirá bajo dependencia orgánica, funcional y laboral del contratista, durante la vigencia del mismo, no pudiendo ejercer Gas Natural, sdg, SA actuación laboral disciplinaria ni retributiva alguna, quedando tan solo bajo la supervisión del personal de Gas Natural sdg SA la verificación de los servicios realizados por el personal del contratista, correspondientes a este contrato". - "El contratista cubrirá los servicios solicitados en este contrato con un número de personal suficiente para el buen funcionamiento del servicio contratado". - "El presente contrato no dará origen a ninguna relación o vínculo laboral ni entre las partes contratantes ni entre el personal asignado a este contrato. Gas Natural sdg, SA quedará por tanto exenta de cualquier obligación laboral, social, legal o contractual, respecto del contratista, así como del personal aplicado por este último a la ejecución de los servicios objeto de este contrato". "El contratista como empresario de todo el personal asignado a la ejecución de estos servicios, responderá ante las autoridades y tribunales de la correcta aplicación de la legislación vigente, especialmente en materia laboral y de Seguridad Social". - "Mensualmente deberá acreditarse el cumplimiento de sus obligaciones en dichas materias, condición previa al pago de sus facturas". "De producirse cualquier conflicto laboral entre el contratista y su personal, de origen a una huelga, el cliente procederá a descontar los cargos correspondientes, por dicha causa, reservándose el cliente el derecho a la rescisión de este contrato".

- "Toda baja que por enfermedad, vacaciones u otro motivo se produzca en el personal del contratista, será cubierta de forma inmediata. En caso contrario se procederá a descontar la parte proporcional de los servicios no prestados". - "El contratista podrá en cualquier momento asignar nuevo personal al desempeño de los servicios, siempre y cuando ello no afecte a la buena ejecución de los mismo, de tal forma que el personal de nueva incorporación deberá conocer las peculiaridades de su prestación". 8º.- Tras el oportuno concurso convocado por GAS NATURAL, COBRA ha sido sustituida a lo largo del mes de febrero del año 2002 por otra empresa, BOSLAN INGENIERíA y CONSULTORIA SA, en el desarrollo de la ejecución del contrato aquí analizado. Dicha extinción contractual fue notificada a COBRA el 24.04.2002, si bien su conocimiento era generalizado entre empresa y trabajadores con anterioridad. 9º.- Tras el fin de dicha concesión parte de dichos trabajadores finalizaron su vínculo contractual. En concreto, los actores Rubén, Alfredo y Marisol, vieron extinguido el contrato temporal que les unía con COBRA en fecha 4 de abril del 2002 el primero de ellos y 23 de mayo los otros dos; por su parte, fueron despedidos por despidos objetivos económicos Don Jesus Miguel

, Maribel Y Mercedes, mediante sendas cartas de fecha 23.05.002 10º.- El sistema de pago de la obra pactada entre ambas codemandadas en el último de dichos contratos era una cantidad prefijada en función de varios conceptos distintos, siendo la unidad de base aplicable variable (por plano, por metro, por hectárea, por registro o por unidad) y con la determinación de un precio de por unidad. 11º.- A dichos efectos retributivos se realizaba por COBRA la correspondiente certificación de obra utilizando los impresos normalizados de Gas Natural, que era validada por los cargos correspondientes de Gas Natural. Generalmente dicha retribución era por unidad de obra, salvo correcciones concretas aplicables a aquellos supuestos en los que el sistema informático de Gas Natural estaba desconectado. 12º.- El sistema técnico de Información Geográfica (ICARO) está implantado en todas las distribuidoras de Gas Natural. Su función es la gestión de la información gráfica de la red de distribución, así como la cartografía base. Las operaciones que se realizan en dicho programa consisten en la carga masiva de red y/o cartografía y actualización de la red en base a croquis de fin de obra. 13º.- En la práctica el objeto de las actividades descritas consistía en que los trabajadores de Gas Natural realizaban en supuestos de reparaciones o acometidas croquis manuales que eran remitidos al personal de COBRA para su cartografiado, dibujando y capturando la red que se canalizaba, asociándose dichos datos al dibujo, tanto de nuevas canalizaciones, como a las sustituciones con las acotaciones indicadas en los croquis, todo ello a través del programa ICARO (smallwordl). En concreto, dicho trabajo se realizaba en la forma siguiente: - Introducción de datos en el ordenador. - Mantenimiento de la base de datos de la red de gas. Digitalización del sistema de redes (transcripción digital de conceptos tales como nuevas canalizaciones de redes, sustituciones de redes, captura de cartografía, señalización de válvulas, etc.). 14º.- La gestión del control de calidad del trabajo realizado por NIPSA, entre otras empresas contratistas, se realizaba por la empresa SERVICIOS y SISTEMAS DE GESTIÓN DE INFORMACIÓN GRÁFICA, SA, con quien Gas Natural tiene un contrato pedido desde el 01.01.2002 hasta finales de dicho año. 15º.- Inicialmente los trabajos de los asalariados afectados se prestaban en las dependencias de GAS NATURAL situadas en la calle Salvat Papasseit, s/n de Barcelona. En dichas dependencias trabajaban en la llamada "sala captora", donde se llevaba a cabo el proyecto ICCR. En esas mismas dependencias trabajaba también el personal de Gas Natural de red y cartografía, así como trabajadores de otras empresas contratistas. 16º.- La primera de las visitas realizadas por la Inspección de Trabajo tras la referida denuncia se efectuó en fecha 30.10.2001 en dichas dependencias. 17º.- Con posterioridad a dicha visita, los trabajos que realizaban COBRA se efectuaban por parte del colectivo de trabajadores afectados en los locales en que Gas Natural es subarrendataria en la tercera planta del Edificio Berlín (Cityparc Ronda de Dalt), situado en la Carretera de L'Hospitalet 147-149 de Camella del Llobregat. COBRA subarrendó parte de dicho local a la otra codemandada. 18º.- El objeto social de COBRA es "lectura de contadores o de cualquier tipo de aparato de medida similar, colocación y retirada de contadores y aparatos de medida, incluso la colocación de limitadores, corte y reposición de suministros de abonados, servicio de atención a clientes y abonados tanto de instalaciones propias como del cliente, servicio de distribución y cobro de recibos, trabajos preventivos y de mantenimiento de bosques y áreas forestales, así como actividades silvícolas similares, servicio de mantenimiento, asistencia técnica comercial y administrativa, así como de asesoramiento y apoyo logístico". Se encuentra dada de alta del IAE con la actividad empresarial de "lectura y conservación por un tanto alzado de contadores de energía eléctrica, agua y gas". 19º.- Cobra da empleo a más de 7.500 trabajadores. Su cifra de negocio consolidada en el año 2001 fue de 156.447 millones de pesetas. 20º.- Para la realización de los trabajos de cartografiado informático los afectados utilizaban los ordenadores de Gas Natural, entrando en el programa informático on-line que a dichos efectos tiene esa empresa, mediante la correspondiente clave personal de entrada. La introducción de dichos datos en la correspondiente base de datos se realizaba en los propios archivos informáticos de la mentada empresa en tiempo real. Parte del material informático y ofimático con que los afectados prestaban sus servicios pertenecía a COBRA en los dos centros de trabajo referidos, especialmente en el primero de ellos. Dicho material propiedad de la mentada empresa consistía en 3 ordenadores. e impresoras y dos licencias de software. 21º.- Dentro del organigrama de COBRA existía un responsable de contrata, el señor Guillermo, un responsable de proyecto, el señor Jesús Luis y un coordinador, el trabajador afectado Rubén

. 22º.- El señor Jesús Luis se reunía periódicamente con el responsable del proyecto ICARO de Gas natural, analizándose la problemática de la contrata. Mensualmente se realizaba una reunión en la que se expedían los certificados de trabajo realizados por COBRA a efectos de su plasmación en la correspondiente facturación. 23º.- El trabajador afectado, señor Rubén se encargaba de la distribución del trabajo, la recogida de los trabajos realizados y la recogida de los partes horarios de control horario. Dicho material se entregaba al señor Jesús Luis . Dicho trabajador afectado comenzó a percibir un complemento retributivo por esas funciones a partir del mes de septiembre de 2000. Cuando en el desarrollo de dichas funciones aparecían problemas que no podía solucionar los consultaba al personal de Gas Natural. 24º.- COBRA realizaba cursos de formación de sus trabajadores, utilizando el material por ella elaborado. 25º.- El señor Jesús Luis no prestaba servicios en el centro de trabajo de Cornellá del Llobregat cuando se realizó visita por la Inspección de Trabajo en dicho centro 14/05/2002. 26º.- Los trabajadores afectados disponían de claves de acceso para averiguar informáticamente los códigos de acometida de los abonados de Gas Natural, accediendo con ello al programa de Sistema de Gestión de Clientes de dicha empresa. 27º.- En caso de conflictos informáticos por trabajar un operador de cada una de las demandadas en el mismo plano, la resolución del mismo es adoptada por el personal de Gas Natural. 28º.- Los trabajadores de COBRA utilizaban un "Manual para la conversión y captura de cartografía" en el que constaban los logotipos comerciales de ambas codemandadas. 29º.- En caso de realización de vacaciones COBRA indicaba al responsable correspondiente de Gas Natural el período de disfrute de las mismas, pero no los trabajadores afectados".

En dicha sentencia aparece la siguiente parte dispositiva: " Que ante el procedimiento de oficio formulado por el DEPARTAMENT DE TREBALL, INDUSTRIA, COMERÇ I TURISME DE LA GENERALITAT DE CATALUNYA contra GAS NATURAL S.D.G. SA, COBRA SERVICIOS AUXILIARES SA, Jesus Miguel, Mercedes, Maribel, Lucas, Marisol, Alfredo Y Rubén, declaro que en el supuesto seguido en las actas de infracción 6782/02 y 67880/02 existe una cesión ilegal de trabajadores, condenando a las partes a estar y pasar por dicha declaración con todas las consecuencias jurídicas inherentes".

SEGUNDO

La citada sentencia fue recurrida en suplicación por GAS NATURAL S.D.G. S.A., COBRA SERVICIOS AUXILIARES, S.A. ante la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, la cual dictó sentencia en fecha 31 de mayo de 2005, en la que consta el siguiente fallo: " Que debemos desestimar y desestimamos los Recursos de Suplicación interpuesto por las empresas "GAS NATURAL SDG, S.A." y "COBRA SERVICIOS AUXILIARES S.A.", contra la Sentencia dictada por el Juzgado de lo Social nº 32 de Barcelona, en fecha 4 de junio de 2.003, recaída en los autos nº 1072/2002, en procedimiento de oficio, siendo parte la GENERALITAT DE CATALUNYA (Departament de Treball e Industria); y en su consecuencia, debemos confirmar y confirmamos íntegramente dicha resolución, con pérdida de los depósitos constituidos para recurrir e imposición de las costas a las recurrentes, y fijando en concepto de honorarios del Letrado de la Generalitat de Catalunya, la cantidad de 500 euros por cada uno de los dos escritos de impugnación, cantidad que asimismo le deberá ser abonada por cada una de las dos recurrentes".

TERCERO

Por la representación de GAS NATURAL SDG S.A. se formalizó el presente recurso de casación para la unificación de doctrina que tuvo entrada en el Registro General de este Tribunal el 27 de septiembre de 2005 el de GAS NATURAL SDG S.A., en el que se alega infracción de los artículos 42 y 43 del Estatuto de los Trabajadores, aportando como sentencia contradictoria con la recurrida la dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Madrid en fecha 21 de diciembre de 1998 .

Por la representación de COBRA SERVICIOS AUXILIARES S.A. se formalizó el presente recurso de casación de unificación de doctrina que tuvo entrada en el Registro General de este Tribunal el 21 de septiembre de 2005 en el que se alega infracción del artículo 43 del Texto Refundido de la Ley del Estatuto de los Trabajadores en relación con el artículo 42 del citado texto legal aportando como sentencia contradictoria con la recurrida la dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Castilla y León, sede en Valladolid.

CUARTO

Por providencia de esta Sala de fecha 7 de noviembre de 2006 se admitió a trámite el presente recurso, dándose traslado del escrito de interposición y de los autos a la representación procesal de la parte recurrida para que formalice su impugnación en el plazo de diez días.

QUINTO

Evacuado el traslado de impugnación por el Ministerio Fiscal se emitió informe en el sentido de considerar el recurso IMPROCEDENTE, e instruido el Excmo. Sr. Magistrado Ponente se declararon conclusos los autos, señalándose para votación y fallo el día 25 de septiembre de 2007, fecha en que tuvo lugar.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

1. La cuestión planteada en el presente recurso consiste en determinar si, como ha estimado la sentencia recurrida, se ha producido una cesión ilegal de mano de obra. Tal solución se ha fundado en los siguientes hechos probados: A) Entre las empresas codemandas existía un contrato por el que la principal contrataba a Cobra para la actualización y captura de redes de distribución de gas en el sistema ICARO de GAS NATURAL. B) Aunque la empresa Cobra es una empresa real, además de sus trabajadores, ha aportado al proceso productivo un escaso y no significativo equipo informático, siendo realmente más importantes el equipo y los medios aportados por Gas Natural S.A. C) El local donde prestaban sus servicios los trabajadores afectados era de Gas Natural S.A. y en las mismas dependencias trabajaban también empleados de Gas Natural S.A., en labores de red y cartografía. Posteriormente, tras la primera actuación de la inspección de trabajo, los servicios se prestaron en un local que Gas Natural subarrendó a la contratista. D) El trabajo de los afectados se limitaba a entrar en las bases de datos de Gas Natural S.A. e introducir en el programa ICARO los cambios aportados por el personal de esta empresa siguiendo las pautas marcadas por sus directivos. E) El pago de los trabajos se realizaba siempre por unidad de tiempo, con precio variable en atención a si la base era por plano, por metro, por hectárea, etc... F) En Gas Natural S.A. "Cobra" carecía de toda infraestructura propia, existiendo, solamente un trabajador que realizaba las mismas funciones que sus compañeros y, además, repartía el trabajo entre ellos, recogía los partes del trabajo realizado y los partes de control horario para entregárselos al responsable del proyecto. Cuando en el desempeño de su labor surgían problemas que no podía solucionar, el coordinador los consultaba al personal de Gas Natural.

  1. Contra la anterior resolución han interpuesto recurso de casación para unificación de doctrina las empresas Cobra Servicios Auxiliares S.A. y Gas Natural S.A.. Como sentencia de contraste propone la primera de las recurrentes la dictada por el Tribunal Superior de Justicia de Castilla León, sede de Valladolid, el 20 de noviembre del año 2000 en el recurso 1734/2000. En esta sentencia, dictada en un supuesto de contrata para la prestación de servicios informáticos, se estimó que no había existido cesión ilegal de trabajadores porque no podía afirmarse que SEMICRO fuese "una empresa aparente o pantalla constituida con la exclusiva finalidad de aportar mano de obra a Telefónica S.A., sino que por el contrario se trata de una empresa constituida en el año 1985, con personal propio, con un importante capital social, una organización independiente de cualquiera otra empresa externa y que tiene un amplio objetivo estatutario como el de ... montaje, instalación, mantenimiento, explotación y reparación de ... telecomunicación, megafonía, telefonía, sistemas dirigidos por ordenador, Softoware y programas o bases de datos para la gestión empresarial e industrial así como sus piezas, elementos o accesorios [y] como puede apreciarse la actividad de esta empresa no coincide en su totalidad con la de Telefónica S.A. sino solo en una parte, que es precisamente la que utilizó esta última como apoyo al contratar una parcela de su actividad. Esta independencia funcional, organizativa y material que presenta SERMICRO con respecto a la empresa Telefónica S.A., se expresa también en el aspecto humano, y así la primera de las mencionadas empresas, contrató personal para ejecutar la contrata que había celebrado informática ... SERMICRO en momento alguno dejó de ejercer sus facultades directivas y organizativas sobre el personal que prestaba sus servicios en el centro de trabajo de Telefónica, el que en la prestación práctica de su trabajo hubiera de adecuarse a las instrucciones de esta última, era una lógica consecuencia de la propia contrata donde se especificaba los trabajos que había de asumir la contratista o subcontratista en este caso, pero en el aspecto no técnico, sino laboral, es lo cierto que la supervisora de SERMICRO. era la que impartía las oportunas órdenes; no podemos dar relevancia alguna al hecho conforme de que parte de la formación fuera impartida por Telefónica a los trabajadores de SERMICRO, puesta también le dió esa formación, necesaria para los especializados trabajos que habían de realizar, siendo también intranscendentes los datos de que los trabajadores de ambas empresas codemandadas prestaran servicios juntos en el mismo centro de trabajo y con los mismos aparatos o maquinaria, pues ello venía impuesto por la propia naturaleza de la contrata de asistencia técnica suscrita".

    Como sentencia de contraste se trae por Gas Natural la dictada por el Tribunal Superior de Justicia de Madrid el día 21 de diciembre de 1.998 en el recurso 6565/1998. En esta sentencia se estimó que en una contrata para la prestación de servicios técnicos no había existido cesión ilícita de mano de obra. Tal decisión se justificaba porque, para la ejecución de un proyecto de sistema de información geográfica para la gestión de las redes de distribución de agua en Madrid y otros municipios se habían celebrado sucesivas contratas de asistencia técnica para la digitalización, revisión e incorporación de datos de las redes del Canal de Isabel II, "siendo indubitado que los actores y sus compañeros realizaron en todo momento las tareas propias del contrato de asistencia técnica, trabajo específico distinto del diario de los trabajadores del Canal... En atención a las singulares circunstancias concurrentes, especialidad y complejidad técnica, esta justificado que las funciones desempeñadas se realizasen bajo la supervisión de los responsables del Canal, en sus propias oficinas y con sujeción a las instrucciones, metodología y control...".

  2. Por la parte recurrida se alega en primer lugar la falta de contradicción de las sentencias comparadas, requisito de procedibilidad, establecido por el artículo 217 de la Ley de Procedimiento Laboral, cuya concurrencia debe examinarse en primer lugar. Al respecto conviene recordar que esta Sala tiene declarado: "es conocida por reiterada la doctrina de esta Sala en relación con el requisito de la contradicción que exige el art. 217 de la Ley de Procedimiento Laboral entre la sentencia que se impugna y otra de una Sala de lo Social de un Tribunal Superior de Justicia o de la Sala IV del Tribunal Supremo. Según ella, la contradicción " requiere no solo que las resoluciones que se comparan contengan pronunciamientos distintos, sino que estos recaigan ante controversias esencialmente iguales; porque la contradicción no surge de una comparación abstracta de doctrinas al margen de la identidad de las controversias, sino de la oposición de los pronunciamientos concretos recaídos en conflictos iguales" (sentencias de 27 y 28-1-92 [recs. 824/91 y 1053/91], 18-7, 14-10 y 17-12-97 [recs. 4067/96, 94/97 y 4203/96], 17-5 y 22-6-00 [recs. 1253/99 y 1785/99], 21-7 y 21-12-03 [recs. 2112/02 y 4373/02] y 29-1 y 1-3-04 [recs. 1917/03 y 1149/03] y 28-3-06 [rec. 2336/05] entre otras muchas ).

    Por esa razón, el término de referencia en el juicio de contradicción, ha de ser necesariamente "una sentencia que, al decidir sobre un recurso extraordinario, está limitada por los motivos propuestos por el recurrente" y, por ello, la identidad de la controversia debe establecerse teniendo en cuenta los términos en que el debate ha sido planteado en suplicación. Sentencias de 13-12-91 [rec. 771/91], 5-6 y 9-12-93 [recs. 241/92 y 3729/92], 14-3-97 [rec. 3415/96], 16 y 23-1-02 [recs. 34/01 y 58/01]. 26-3-02 [rec.1840/00], 25-9-03 [rec. 3080/02] y 13-10-04 [rec. 5089/03 ] entre otras). De otro lado, la Sala ha señalado con reiteración que los fundamentos que han de compararse no son los de las sentencias, sino los de las pretensiones y resistencias de las partes (sentencias de 25-5-95 [rec. 2876/94], 17-4-96 [rec. 3078/95], 16-6-98 [rec. 1830/97] y 27-7-01 [rec. 4409/00] entre otras )".

    Para abordar el estudio de la existencia de contradicción entre las sentencias comparadas, conviene hacer previamente un breve estudio de la cesión ilegal de mano de obra en las contratas, pues ello nos ayudará a apreciar si entre los supuestos comparados se dan las identidades sustanciales que requiere el citado artículo 117 . El problema más importante de delimitación del supuesto del artículo 43 del Estatuto de los Trabajadores se produce en relación con las contratas, cuya licitud reconoce el artículo 42 del Estatuto de los Trabajadores . Cuando la contrata se concreta en una prestación de servicios que tiene lugar en el marco de la empresa principal o arrendataria, no es fácil diferenciarla de la cesión, lo que se agrava porque en la práctica se recurre a las contratas como medio formal de articular el acuerdo interpositorio de facilitación de trabajadores entre el cedente y el cesionario y es difícil reconocer en las circunstancias de cada caso el límite entre un mero suministro de trabajadores y una descentralización productiva lícita. Por ello, la doctrina judicial ha recurrido a la aplicación ponderada de diversos criterios de valoración que no son excluyentes, sino complementarios, y que tienen un valor indicativo u orientador, pudiendo citarse, entre ellos: la justificación técnica de la contrata, la autonomía de su objeto, la aportación de medios de producción propios (sentencia de 7-III-1988 ); el ejercicio de los poderes empresariales (sentencias de 12-IX-1988, 16-II-1989, 17-I-1991 y 19-I-1994 ) y la realidad empresarial del contratista, que se pone de manifiesto en relación con datos de carácter económico (capital, patrimonio, solvencia, estructura productiva...). A este último criterio se refiere también la citada sentencia de 17-I-1991 cuando aprecia la concurrencia de la contrata cuando "la empresa contratista ejerce actividad empresarial propia y cuenta, por tanto, con patrimonio, instrumentos, maquinaria y organización estables", aparte de "mantener a los trabajadores de su plantilla dentro del ámbito de su poder de dirección" y, en sentido similar, se pronuncia la sentencia de 11-X-1993 que se refiere a la mera apariencia o ficción de empresa como "característica del supuesto de cesión ilegal".

    Pero esto no significa que sólo en el caso de empresas aparentes, sin patrimonio ni estructura productiva relevantes, pueda darse la cesión. Como fenómeno interpositorio de carácter jurídico, la cesión puede actuar completamente al margen de la realidad o solvencia de las empresas, aunque en la práctica sea frecuente la utilización de testaferros que suelen carecer de esa realidad empresarial. Así la sentencia de 16-II-1989 estableció que la cesión puede tener lugar "aun tratándose de dos empresas reales si el trabajador de la una trabaja permanentemente para la otra y bajo las órdenes de ésta" y la sentencia de 19-I-1994 establece que, aunque se ha acreditado que la empresa que facilita personal a otra tiene una actividad y una organización propias, lo relevante a efectos de la cesión consiste en que esa organización "no se ha puesto en juego", limitándose su actividad al "suministro de la mano de obra o fuerza de trabajo" a la empresa arrendataria. El mismo criterio se reitera en la sentencia de 12-12-1997 (R- 1281/97), 17-1-2002 (R-3863/00), 16-6-2003 (R-3054/01), 20-9-2003 (R-1741/02), 31-10-2005 (R-3911/04), 14-3-2006 (R-66/05 ).

  3. La contradicción entre la sentencia recurrida y la de contraste que alega la empresa "Cobra" no puede estimarse con arreglo a lo antes señalado, pues son distintos los hechos y fundamentos contemplados por las resoluciones comparadas. Como se ha apuntado antes, para determinar si ha existido cesión ilegal en una contrata habrá que estar a las circunstancias de cada caso (a la actuación empresarial, al ejercicio del poder de dirección, a la justificación técnica de la contrata, a la autonomía de su objeto, a la aportación de medios de producción propios, etc. etc. ), razón por la que la existencia de contradicción en supuestos de cesión ilegal será difícil de establecer, ya que, las circunstancias concurrentes en cada caso no serán sustancialmente idénticas. Ello ocurre en el caso examinado, pues, en el caso de la sentencia de contraste la empresa contratista en ningún momento dejó de ejercer sus facultades directivas y organizativas sobre el personal a su cargo que prestaba unos servicios técnicos que le eran propios, existiendo independencia funcional y organizativa entre las empresas contratantes en su actividad, así como la del personal empleado por la contratista. No es ese el caso contemplado por la sentencia recurrida, donde se llega a la conclusión de que la empresa contratista se limitaba a aportar mano de obra, estando el personal de la misma bajo la dirección de los mandos de la empresa principal que eran quienes organizaban su trabajo y resolvían las dudas que se producían en la realización del mismo. Así lo entendió, también, esta Sala en su sentencia de 17 de enero de 2007 (Rec. 4039/2005 ), dictada en un supuesto sustancialmente idéntico al de autos. Se trataba de la ejecución de una contrata para la actualización y captura de redes de distribución de gas en el sistema ICARO de Gas Natural, esto es de una contrata idéntica a la que motivó a las presentes actuaciones, razón por la que, aunque la empresa contratista fuese distinta, los hechos son los mismos, ya que, en la ejecución de la contrata se obró igual, motivo por el que no existen razones que puedan fundar un cambio de criterio, habida cuenta que en el supuesto contemplado por nuestra sentencia se alegó la misma sentencia de contraste.

  4. Tampoco puede estimarse que exista contradicción entre la sentencia recurrida y la alegada como contrapuesta en el recurso interpuesto por Gas Natural S.A., pues son distintos los hechos y los fundamentos en que se basan las resoluciones comparadas. En la sentencia de contraste se afirma que los trabajadores de la contratista realizaron en todo momento las tareas propias de un contrato de asistencia técnica, labores específicas y distintas de las realizadas a diario por los empleados de la empresa principal, así como que se trataba de dos empresas autónomas y diferenciadas, siendo así que la contratista realizaba trabajos de elevada técnica y ocupación coyuntural de trabajadores dedicados a ella, actividad que no constituía parte del objeto social propio de la empresa principal.

    Por contra, en el caso de la sentencia recurrida, como se ha dicho antes, se estima que la empresa contratista se ha limitado a ceder personal cualificado a la otra, sin organizar la actividad del mismo, pues era la empresa principal quien dirigía el trabajo y resolvía las dudas de los trabajadores de la contratista empleando para ello su propio personal.

  5. Por las razones expuestas, cabe concluir que no existe contradicción entre la sentencia recurrida y las que se alegan de contraste por los dos recursos. Consecuentemente, falta el requisito de sentencias contrapuestas que, según el artículo 217 de la L.P.L . condiciona la admisibilidad del recurso de casación unificadora. La no concurrencia del requisito procesal que nos ocupa pudo haber sido causa de inadmisión de los recursos en su momento y ahora se convierte en causa de desestimación de los mismos. Con costas.

    Por lo expuesto, en nombre de S. M. El Rey y por la autoridad conferida por el pueblo español.

FALLAMOS

Desestimamos los recursos de casación para unificación de doctrina interpuestos por el Letrado Don Iván López García de la Riva en nombre y representación de GAS NATURAL SDG S.A. y por el Procurador Don Ignacio Aguilar Fernández en nombre y representación de COBRA SERVICIOS AUXILIARES S.A. contra la sentencia dictada el 31 de mayo de 2005 por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, en recurso de suplicación nº 8850/03, interpuesto contra la sentencia de fecha 4 de junio de 2003, dictada por el Juzgado de lo Social nº 32 de Barcelona, en autos núm. 1072/02, seguidos a instancias del DEPARTAMENT DE TREBALL, INDUSTRIAL, COMERÇ I TURISME DE LA GENERALITAT DE CATALUNYA contra GAS NATURAL SDG S.A., COBRA SERVICIOS AUXILIARES S.A., DON Jesus Miguel, DOÑA Mercedes, DOÑA Maribel, DON Lucas, DOÑA Marisol, DON Alfredo y DON Rubén sobre procedimiento de oficio. Se condena a los dos recurrentes al pago de las costas y se decreta la pérdida de los depósitos constituidos para recurrir a los que se dará el destino legal.

Devuélvanse las actuaciones al Organo Jurisdiccional de procedencia,con la certificación y comunicación de esta resolución.

Así por esta nuestra sentencia, que se insertará en la COLECCIÓN LEGISLATIVA, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN.- En el mismo día de la fecha fue leída y publicada la anterior sentencia por el Excmo. Sr. Magistrado D. José Manuel López García de la Serrana hallándose celebrando Audiencia Pública la Sala de lo Social del Tribunal Supremo, de lo que como Secretario de la misma, certifico.

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