STS 506/1997, 9 de Junio de 1997

PonenteROMAN GARCIA VARELA
Número de Recurso1908/1993
Número de Resolución506/1997
Fecha de Resolución 9 de Junio de 1997
EmisorTribunal Supremo - Sala Primera, de lo Civil

Sentencia

En la Villa de Madrid, a nueve de Junio de mil novecientos noventa y siete.

Visto por la Sala Primera del Tribunal Supremo integrada por los Magistrados arriba indicados, el recurso de casación interpuesto contra la sentencia dictada en grado de apelación, en fecha 23 de abril de 1993, por la Audiencia Provincial de Sevilla, Sección Segunda, como consecuencia de autos de juicio declarativo de menor cuantía sobre reclamación de cantidad seguidos con el número 140/1991 ante el Juzgado de Primera Instancia número 2 de Carmona, recurso que fue interpuesto la entidad "AGRÍCOLA RURAL, S.L.", representada por el Procurador don Luciano Rosch Nadal, no compareciendo la recurrida "CERCADO MARTÍN NAVARRO, S.A.", en el que también fue parte el Ministerio Fiscal.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

El Procurador don José María Rodríguez Valverde, en nombre y representación de la compañía "CERCADO MARTÍN NAVARRO, S.A.", promovió demanda de juicio declarativo de menor cuantía contra la entidad "AGRÍCOLA RURAL, S.L.", en la que, tras alegar los hechos y fundamentos de derecho que estimó de aplicación, suplicó al Juzgado que: "Se dicte sentencia por la que se declare que: 1º) que la entidad Agrícola Rural, S.L. está obligada a rendir cuentas a la compañía Cercado Martín Navarro, S.A., de la venta de los 462.021 kilogramos de melocotones y nectarinas señalados en el hecho primero de esta demanda, condenándola por tanto a ello; 2º) que la entidad Agrícola Rural, S.L., está obligada a abonar a Cercado Martín, S.A., el importe del saldo que resulte de la rendición de cuentas, condenándola por tanto al pago de dicha cantidad con más el interés legal, la cual se determinará en ejecución de sentencia; 3º) que la entidad Agrícola Rural, S.L., está obligada a abonar a Cercado Martín Navarro, S.A., el importe de los daños y perjuicios que le haya irrogado, condenándola al pago de los mismos, importe que se fijará en ejecución de sentencia; y 4º) que se condene a la demandada al pago de las costas causadas en este Procedimiento".

El Juzgado de Primera Instancia número 2 de Carmona dictó sentencia, en fecha 19 de noviembre de 1992, cuya parte dispositiva dice literalmente: "Que estimando parcialmente la demanda presentada por el Procurador don José María Rodríguez Valverde en nombre y representación de Cercado Martín Navarro, S.A., contra la entidad Agrícola Rural, S.L., debo condenar y condeno a que la demandada en trámite de ejecución de sentencia cumpla su obligación de rendir cuentas a la actora condenando al abono del importe del saldo resultante más los intereses legales del artículo 921 de la Ley de Enjuiciamiento Civil aplicados sobre el total resultante desde esta fecha al día del completo pago, abonando cada parte las costas causadas a su instancia y las comunes por mitad".

Admitida a trámite la demanda y emplazada la demandada, el Procurador don Jaime de Motta Romero, en su representación, la contestó mediante escrito, de fecha 19 de noviembre de 1991, en él que, tras alegar hechos y fundamentos de derecho que estimó de aplicación, suplicó al Juzgado que: "Se dicte sentencia que absuelva de la demanda a mi representado, con imposición de las costas a la actora por su temeridad y mala fe".

SEGUNDO

Apelada la sentencia de primera instancia por el Procurador don Jaime de Motta Romero, en su representación y, sustanciada la alzada, la Audiencia Provincial de Sevilla, Sección Segunda, dictó sentencia, en fecha 23 de abril de 1993, cuya parte dispositiva dice literalmente que: "Desestimando el recurso de apelación interpuesto por Agrícola Rural, S.L., debemos confirmar y confirmamos la sentencia de instancia, condenando al apelante al pago de las costas de esta alzada".

TERCERO

El Procurador don Luciano Rosch Nadal, en nombre y representación de la entidad "AGRÍCOLA RURAL, S.L.", interpuso recurso de casación, en fecha 29 de julio de 1993, por los siguientes motivos al amparo del artículo 1692.4 de la Ley de Enjuiciamiento Civil: 1º), 2º) y 3º) por infracción del artículo 359 de la Ley de Enjuiciamiento Civil; 4º) por transgresión de los artículos 359 y 919 de la Ley de Enjuiciamiento Civil; y 5º) por vulneración de los artículos 597 y 604 de la Ley de Enjuiciamiento Civil.

CUARTO

No habiendo solicitado las partes celebración de vista pública, se señaló para votación y fallo, el día 23 de mayo de 1997, en que tuvo lugar.

Ha sido Ponente el Magistrado Excmo. Sr. D. ROMÁN GARCÍA VARELA

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

La compañía "CERCADO MARTÍN NAVARRO, S.A.", demandó por los trámites del juicio declarativo de menor cuantía a la entidad "AGRÍCOLA RURAL, S.L.", e interesó, entre otros pedimentos, la declaración de que la demandada está obligada a rendir cuentas a la actora de la venta de 459.560 kilogramos de melocotones y nectarinas, así como la de abonar a aquella el importe del saldo resultante mas el interés legal, que se determinará en la fase de ejecución de sentencia.

El Juzgado acogió parcialmente la demanda y su sentencia fue confirmada en grado de apelación por la de la Audiencia.

La entidad "AGRÍCOLA RURAL, S.L.", ha interpuesto recurso de casación contra la sentencia de la Audiencia por los motivos que se examinan a continuación.

SEGUNDO

Todos los motivos del recurso, al amparo del artículo 1692.4 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, se basan en la transgresión de preceptos de este Cuerpo legal y, según reiterada doctrina jurisprudencial, manifestada, entre otras, en sentencias de 30 de septiembre de 1991 y 23 de noviembre de 1994, solo cabe fundamentar un recurso al cobijo del referido artículo 1692.4 por infracción de normas civiles y mercantiles, con categoría de ley o asimiladas a las leyes, sin la procedencia de la alegación de otras procesales, cuya vulneración, en su caso, se hará valer por la vía del artículo 1692.3 de la Ley Rituaria; sin embargo, en aras del principio de la tutela judicial efectiva, consagrado en el artículo 24 de la Constitución Española, se sienta, como pauta general, la inadecuación de la hermenéutica rigorista en esta materia, así como la flexibilidad respecto a la interpretación del citado requisito formal, de manera que, con la óptica de dicho espacio constitucional, no se observan trabas para la admisión de un motivo integrado en el artículo 1692.4 por quebrantamiento de un precepto ajeno al derecho privado, como ocurre aquí.

TERCERO

Los motivos primero, segundo y tercero del recurso, todos al amparo del artículo 1692.4 de la Ley de Enjuiciamiento Civil -por transgresión del artículo 359 de dicho ordenamiento a causa de la incongruencia de la sentencia recurrida-, se desestiman porque esta Sala tiene declarado, amén de otras, en sentencias de 23 de marzo de 1993 y 31 de diciembre de 1994, que la impugnación casacional ha de dirigirse contra la sentencia o auto decisorios de la apelación y no contra la de primera instancia, que es lo verificado por la recurrente en los dos primeros motivos, y solo en el cuerpo del tercero menciona de forma sesgada la resolución de la Audiencia, haciendo, por cierto, supuesto de la cuestión, pues la decisión, en su fundamento de derecho segundo, detalla que es tema no controvertido el hecho de los posibles perjuicios cuando no consta que el actor hubiera dado una concreta instrucción que fuera incumplida por el comisionista, y, de este razonamiento, el indicado litigante extrae la secuela de que la rendición de cuentas se ejecutó conforme al marco de las relaciones comerciales entre las partes y, por ello, no procedía reclamar otra nueva, sino impugnar la efectuada, sin embargo la decisión impugnada interpreta el artículo 263 del Código de Comercio en el sentido de que la rendición de cuentas no puede ser un acto meramente formal, sino una declaración pormenorizada dirigida a que el comitente pueda fiscalizar lo plasmado por el comisionista, e indica que la entidad "AGRÍCOLA RURAL, S.A.", inició el cumplimiento de su obligación y lo efectuó de forma insuficiente, de manera que la recurrente toma como punto de apoyo apreciaciones fácticas subjetivas en discrepancia con lo considerado en la sentencia traída a casación, lo cual, según la sentencia de esta Sala de 25 de enero de 1992, significa hacer supuesto de la cuestión.Por otra parte, el Tribunal Supremo tiene declarado que la congruencia será apreciada en función del binomio formado por las pretensiones del suplico de los escritos fundamentales y el fallo (sentencia de 24 de octubre de 1985), y en el caso del debate hay ajuste entre lo pedido en la demanda y lo resuelto en la parte dispositiva.

CUARTO

El motivo cuarto del recurso -al amparo del artículo 1692.4 de la Ley de Enjuiciamiento Civil por infracción de los artículos 359 y 919 de este Cuerpo legal, ya que, según se aduce, la sentencia recurrida peca de incongruencia al condenar al abono del saldo resultante sin saber cuales puedan ser las conclusiones de la rendición de cuentas-, también se desestima porque la congruencia de las sentencias se mide por la adecuación de la parte dispositiva de la resolución judicial y los términos en que las partes formularon sus peticiones, de modo que la sentencia no puede otorgar más de lo pedido, ni menos de lo admitido por el demandado, ni otorgar algo que no hubiera sido pretendido, y basta la comparación de los términos del suplico de la demanda con el fallo de la sentencia para comprender que no ha habido exceso o menoscabo alguno en la sentencia recurrida.

El artículo 919 de la Ley Rituaria dispone que, después de la firmeza de una sentencia, se procederá a su ejecución, siempre a instancia de parte, y por el Juez o Tribunal que hubiera conocido del asunto en primera instancia, y es inadecuado manifestar que tal precepto ha sido vulnerado por la decisión recurrida, ya que la incorporación al "petitum" del escrito inicial de la declaración atañente a que la entidad "AGRÍCOLA RURAL, S.L.", está obligada a abonar a la recurrente el importe del saldo resultante de la rendición de cuentas, más la concerniente a que tal cantidad, con el interés legal, se determinará en fase de ejecución de sentencia, trae causa de la reclamación relativa a la rendición de cuentas y no existen obstáculos procesales para su expresión en el fallo y, por consiguiente, no se ha infringido la norma reseñada.

QUINTO

El motivo quinto del recurso -al amparo del artículo 1692.4 de la Ley de Enjuiciamiento Civil por infracción de los artículos 597 y 604 de dicho ordenamiento, por error en la apreciación de la prueba, al entender que la sentencia de apelación no ha apreciado las actas notariales de requerimientos unidas al proceso-, se desestima porque para la prosperabilidad de la causa de casación invocada es preciso la existencia de un documento aportado a los autos, que no hubiera sido tomado en cuenta en ningún sentido por la Audiencia, que fuera literosuficiente y que no resultara contradicho por otros elementos de prueba y, en este caso, quiebra uno de los presupuestos para el acogimiento del motivo, por cuanto que la sentencia valora el bagaje documental referido por la recurrente, indica que no basta para la corrección de la rendición de cuentas y sienta la necesidad de la conclusión de las iniciales actuaciones de la empresa "AGRÍCOLA RURAL, S.L.", con el detalle de las exigencias correspondientes a la correcta consumación de la mentada operación.

SEXTO

La desestimación de todos los motivos del recurso lleva consigo la de éste en su integridad con las preceptivas consecuencias determinadas en el artículo 1715 de la Ley de Enjuiciamiento Civil respecto a las costas y la pérdida del depósito constituido.

Por lo expuesto, en nombre del Rey y por la autoridad conferida por el pueblo español

FALLAMOS

Que debemos declarar y declaramos no haber lugar al recurso de casación interpuesto por la entidad "AGRÍCOLA RURAL, S.L.", contra la sentencia dictada por la Sección Segunda de la Audiencia Provincial de Sevilla en fecha de veintitrés de abril de mil novecientos noventa y tres. Condenamos a la recurrente al pago de las costas causadas y a la pérdida del depósito constituido. Comuníquese este sentencia a la referida Audiencia con devolución de los autos y rollo en su día remitidos.

Así por esta nuestra sentencia, que se insertará en la COLECCIÓN LEGISLATIVA pasándose al efecto las copias necesarias, lo pronunciamos, mandamos y firmamos ALFONSO BARCALA Y TRILLO FIGUEROA JESÚS MARINA MARTÍNEZ PARDO ROMÁN GARCÍA VARELA PUBLICACIÓN.- Leída y publicada fue la anterior sentencia por el EXCMO. SR. D. Román García Varela, Ponente que ha sido en el trámite de los presentes autos, estando celebrando Audiencia Pública la Sala Primera del Tribunal Supremo, en el día de hoy; de lo que como Secretario de la misma, certifico.

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