STS, 19 de Noviembre de 2007

PonenteJOSE DIAZ DELGADO
ECLIES:TS:2007:8527
Número de Recurso533/2003
ProcedimientoCONTENCIOSO
Fecha de Resolución19 de Noviembre de 2007
EmisorTribunal Supremo - Sala Tercera, de lo Contencioso-Administrativo

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a diecinueve de Noviembre de dos mil siete.

Visto por la Sala Tercera (Sección Séptima) del Tribunal Supremo, constituida por los Magistrados Excmos. Sres. anotados al margen el recurso de casación número 533/2003, que pende ante ella de resolución, interpuesto por el Procurador Don Carlos Martín Aznar, en nombre y representación del Ayuntamiento de ECIJA, contra la sentencia de 28 de junio de 2002, dictada por la Sección Cuarta de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía, con sede en Sevilla, en el recurso contencioso-administrativo número 575/1999, interpuesto contra Decreto de la Alcaldía del Ayuntamiento de Écija de fecha 5 de abril de 1993, por el que se aprueban los Presupuestos Generales de dicha Corporación Municipal para 1999, así como la Plantilla de Personal al servicio del mismo.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

La Sección Cuarta de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía, con sede en Sevilla, en el recurso contencioso-administrativo número 575/1999, interpuesto contra Decreto de la Alcaldía del Ayuntamiento de Écija de fecha 5 de abril de 1993, por el que se aprueban los Presupuestos Generales de dicha Corporación Municipal para 1999, así como la Plantilla de Personal al servicio del mismo, dictó sentencia de fecha 28 de junio de 2002, cuya parte dispositiva dice lo siguiente:" Que estimando sustancialmente el recurso interpuesto por la representación procesal de D. Jon, contra el Decreto de la Alcaldía del Ayuntamiento de Écija (Sevilla) que se dice en el primer Fundamento de Derecho de esta sentencia, lo anulamos por no ajustado al ordenamiento jurídico, en lo referente a la Plantilla del Personal Laboral (RPT).- Sin costas".

SEGUNDO

Por el Letrado de los Servicios Jurídicos del Ayuntamiento de Écija se formalizó recurso de casación por escrito en el que como primer motivo, alegaba quebrantamiento de las formas esenciales del juicio por infracción de las normas reguladoras de la sentencia, al considerar que no está motivada.

Como segundo motivo, sostiene la recurrente la existencia de infracción de las normas del ordenamiento jurídico y de la jurisprudencia, aplicables para resolver las cuestiones objeto de debate, alegando vulneración de los artículos 209 y 218 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, al no haberse pronunciado la sentencia sobre todos los puntos objeto de aquél, e igualmente de los artículos 120.3 y 24.1 de la Constitución, y de los artículos 151, apartado 2º de la Ley 39/1988, Reguladora de las Haciendas Locales, de 28 de diciembre, y del artículo 22 del Real Decreto 500/1990, de 20 de abril, que establecen motivos para la impugnación de los presupuestos con carácter exhaustivo. Igualmente considera conculcado por la sentencia el artículo 90 de la Ley 7/1985 y la jurisprudencia, con cita de la sentencia de esta Sala de 18 de julio de 1990, y de 16 de noviembre de 2001 .

TERCERO

Admitido a trámite el recurso de casación interpuesto, se ordenó que las actuaciones quedasen pendientes de señalamiento cuando por turno correspondiese, a cuyo fin se fijó para votación y fallo el día 7 de noviembre de 2007, en que tuvo lugar con observancia en su tramitación de las reglas establecidas por la Ley.

Siendo Ponente el Excmo. Sr. D. José Díaz Delgado,

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

Se alega por la recurrente, como primer motivo, la falta de motivación de la sentencia recurrida, por lo que se habrían quebrantado las reglas esenciales de formación de la sentencia. Sin embargo una somera lectura de los fundamentos jurídicos segundo y tercero basta para descartar tal motivo, pues una cosa es que la sentencia recurrida acoja los argumentos de la demandante, y excluya "a contrario sensu" los de la recurrida, y otra bien distinta que no exista motivación. En efecto, en dichos fundamentos se dice lo siguiente:

"SEGUNDO.- Consta en el expediente y actuaciones procesales que la Alcaldía del Ayuntamiento demandado en el Decreto recurrido hizo saber que en Sesión del Pleno de 28-1-99, se aprobó el Proyecto de su presupuesto General para el ejercicio 1999, de sus bases de ejecución y Plantilla del Personal (funcionario laboral eventual). En el BOP de 5-3-99, se sometió el expediente a información pública por 15 días para alegaciones; formulándose reclamación por el recurrente en su condición de "Presidente del Comité Ejecutivo de Empresa del Ayuntamiento"; y el Pleno de 5 de abril del mismo año 99, "no admitió la reclamación" por no reunir los requisitos establecidos en los artículos 150 y 151 de la Ley de Hacienda Locales 39/88, y por ende, no fue aprobada la aprobación definitiva de referidos Presupuestos que ahora se recurren.

Así los hechos, la Sala ha de dar la razón al demandante, en primer lugar, porque la resolución recurrida ha vulnerado, en efecto, los artículos 28.1 y 37.1 de la Constitución, en relación con lo preceptuado en el Convenio Colectivo aprobado el 15 de julio de 1997, que establecía en su disposición adicional cuarta que la relación de puestos de trabajo será negociada con el Comité de empresa en el plazo de seis meses, a partir del Anexo IV del anterior convenio colectivo; y no obstante ello, como se nos dice en la demanda sin contradicción, la plantilla del personal laboral que se incluye en el acto recurrido no ha sido previamente negociada con la representación de los trabajadores, lo que supone vulnerar el art 28.1 citado, según el cual: "Todos tienen derecho a sindicarse libremente. La ley podrá limitar o exceptuar el ejercicio de este derecho a las Fuerzas o Institutos armados o a los demás Cuerpos sometidos a disciplina militar y regulará las peculiaridades de su ejercicio para los funcionarios públicos. La libertad sindical comprende el derecho a fundar sindicatos y el de afiliarse al de su elección, así como el derecho de los sindicatos a formar confederaciones y a fundar organizaciones sindicales internacionales o afiliarse a las mismas. Nadie podrá ser obligado a afiliarse a un sindicato".

Por otra parte, se vulnera también el derecho a la libertad sindical, que tiene como una de sus máximas expresiones el derecho a la negociación colectiva laboral entre los representantes de los trabajadores y los empresarios, así como la fuerza vinculante de los convenios, que proclama el art 37.1 de la CE. Y en el caso que nos ocupa no se negoció con la representación de los trabajadores la nueva RPT (o modificación en la plantilla) del personal laboral, que aparte el precepto constitucional, es un derecho reconocido por el art 2.2.d) de la Ley Orgánica 11/1985, de 2 de agosto, de Libertad Sindical, como también se reconoce en el precitado Convenio Colectivo en su disposición adicional IV .

TERCERO

En todo caso (y en segundo lugar), es también nulo el acto recurrido en lo que respecta a la aprobación de la nueva RPT al servicio del Ayuntamiento demandado. Y es que en los Presupuestos del ejercicio 1999 aparece una RTP de Personal Laboral que no se ajusta con la que actualmente existe y que se mantuvo durante ese ejercicio; en efecto, existen puestos de trabajo ocupados por personal laboral que no aparecen reflejados en la RPT establecida en dichos Presupuestos, así como puestos de trabajo que se encuentran vacantes por jubilaciones, enfermedades, ocupar su titular puestos de trabajo de Sección o de Negociado y otros supuestos. Lo cual supone que la partida presupuestaria que recoge los gastos de personal sea ficticia, ya que las cantidades que se destinan a esa partida serán en la práctica insuficientes o sobrantes para hacer frente a los gastos de personal, lo que supone que el capítulo de gastos de personal para el ejercicio 99 haya sido elaborado sin el más mínimo respeto a lo regulado por la Ley de Haciendas Locales 39/88 .

A la vista, pues, de cuanto se acaba de exponer, se hace procedente la estimación del presente recurso contencioso administrativo".

SEGUNDO

Igualmente ha de ser desestimado el segundo motivo de casación, en tanto sostiene la recurrente la existencia de infracción de las normas del ordenamiento jurídico y de la jurisprudencia, aplicables para resolver las cuestiones objeto de debate, alegando vulneración de los artículos 209 y 218 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, al no haberse pronunciado la sentencia sobre todos los puntos objeto del debate, e igualmente de los artículos 120.3 y 24.1 de la Constitución, y de los artículos 151, apartado 21 de la Ley 39/1988. Es verdad que la sentencia ha de resolver todos los puntos objetos del debate y que la ahora recurrente en su contestación hizo constar la existencia de normativa que establecía un "numerus clausus" en relación con los motivos que pueden alegarse contra la aprobación de los Presupuestos Generales. Pero, aunque implícitamente, dichos argumentos están rechazados al acoger directamente los de la recurrente. En cualquier caso estos extremos serán analizados posteriormente, por lo que, por el efecto útil del recurso de casación, deben igualmente ser desestimados.

TERCERO

En cuanto al error alegado en la apreciación de la prueba por parte de la sentencia de instancia debe, en primer término, significarse que la naturaleza extraordinaria que caracteriza la estructura procedimental del recurso de casación, sólo viable por motivos tasados y cuya finalidad no es otra que la de depurar la interpretación y aplicación del ordenamiento jurídico realizadas por los Tribunales de instancia, contribuyendo con ello a la satisfacción de los principios de seguridad jurídica y de igualdad en la aplicación del derecho, mediante la doctrina que establece este Tribunal Supremo, impide que esta Sala pueda alterar los hechos de que parte el órgano sentenciador.

Según se refiere en la sentencia de 15 de julio de 2002 una también, consolidada doctrina jurisprudencial de esta Sala declara que cuando, de resolver un recurso de casación se trata, siendo por su naturaleza, de motivos tasados, y no estableciéndose como motivo de casación el de " error de hecho en la apreciación de la prueba ", este Tribunal ha de basarse siempre en los hechos que el Tribunal de Instancia haya declarado probados, salvo que las conclusiones alcanzadas por aquel hayan sido combatidas correctamente por infringir normas o jurisprudencia o principios generales del derecho al valorar las pruebas, o se hubiesen establecido tales conclusiones de manera ilógica, irracional o arbitraria.

CUARTO

Para la resolución de la presente cuestión es necesario recordar lo que disponía la legislación vigente acerca de las RPT en el momento de la aprobación de los presupuestos impugnados. Pues bien, el artículo 15 de la Ley 30/1984 dispone que estas RTP son "(...) el instrumento técnico a través del cual se realiza la ordenación del personal, de acuerdo con las necesidades de los servicios y se precisan los requisitos para el desempeño de cada puesto en los términos siguientes: a) Las relaciones comprenderán, conjunta o separadamente, los puestos de trabajo del personal funcionario de cada Centro gestor, el número y las características de los que puedan ser ocupados por personal eventual así como los de aquellos otros que puedan desempeñarse por personal laboral. "Las relaciones de puestos de trabajo indicarán, en todo caso, la denominación, tipo y sistema de provisión de los mismos; los requisitos exigidos para su desempeño; el nivel de complemento de destino, y en su caso, el complemento específico que corresponda a los mismos, cuando hayan de ser desempeñados por personal funcionario, o la categoría profesional y régimen jurídico aplicable cuando sean desempeñados por personal laboral".

Especialmente significativas son las disposiciones previstas en los apartados d): "la creación, modificación y supresión de puestos de trabajo se realizará a través de las relaciones de puestos de trabajo", y el f): "La provisión de puestos de trabajo a desempeñar por el personal funcionario, así como la formalización de nuevos contratos de personal laboral fijo, requerirán que los correspondientes supuestos figuren detallados en las respectivas relaciones. Este requisito no será preciso cuando se trate de realizar tareas de carácter no permanente mediante contratos de trabajo de duración determinada y con cargo a créditos correspondientes a personal laboral eventual o al capítulo de inversiones".

De todos estos apartados se desprende que la relación de puestos de trabajo (cuya previsión para las Entidades Locales estaba en el artículo 16 de la Ley 30/1984 ) vincula necesariamente el contenido de los presupuestos municipales, de tal suerte que no son válidos unos presupuestos contra la RPT, ni pueden estos crear, modificar o suprimir plazas previstas en la misma, salvo la excepción temporal antes citada.

Por otra parte del artículo 151.2 de la Ley 39/1988, Reguladora de las Haciendas Locales, de 28 de diciembre y del artículo 22 del R.D. 500/1990, de 20 de abril, se desprende que las reclamaciones contra los prespuestos deberan basarse en los supuestos allí previstos, pero esta previsión hace referencia a las reclamaciones administrativas, no a los motivos que pueden alegarse en vía jurísdiccional.

En consecuencia, habiendo declarado probado la sentencia en su fundamento jurídico tercero que : "(...) en los Presupuestos del ejercicio 1999 aparece una RTP de Personal Laboral que no se ajusta con la que actualmente existe y que se mantuvo durante ese ejercicio"; y que "en efecto, existen puestos de trabajo ocupados por personal laboral que no aparecen reflejados en la RPT establecida en dichos Presupuestos, así como puestos de trabajo que se encuentran vacantes por jubilaciones, enfermedades, ocupar su titular puestos de trabajo de Sección o de Negociado y otros supuestos. Lo cual supone que la partida presupuestaria que recoge los gastos de personal sea ficticia, ya que las cantidades que se destinan a esa partida serán en la práctica insuficientes o sobrantes para hacer frente a los gastos de personal, lo que supone que el capítulo de gastos de personal para el ejercicio 99 haya sido elaborado sin el más mínimo respeto a lo regulado por la Ley de Haciendas Locales 39/88 ", procede la desestimación del presente recurso, de conformidad además con lo dicho por esta Sala del Tribunal Supremo en sentencia de 14 de abril del año 2000 .

QUINTO

Procede en consecuencia, desestimando los motivos del presente recurso de casación, no dar lugar al recurso de casación interpuesto, sin que, ante la ausencia en el mismo de la parte recurrida, proceda hacer expreso pronunciamiento de las costas procesales, a tenor de lo dispuesto en el artículo 139 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa .

FALLAMOS

No ha lugar al recurso de casación número 533/2003, interpuesto por el Procurador Don Carlos Martín Aznar, en nombre y representación del AYUNTAMIENTO DE ECIJA, contra la sentencia de 28 de junio de 2002, dictada por la Sección Cuarta de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía, con sede en Sevilla, en el recurso contencioso- administrativo número 575/1999, interpuesto contra Decreto de la Alcaldía del Ayuntamiento de Écija de fecha 5 de abril de 1993, por el que se aprueban los Presupuestos Generales de dicha Corporación Municipal para 1999, así como la Plantilla de Personal al servicio del mismo, sin expresa condena en las costas procesales.

Así por esta nuestra sentencia,, lo pronunciamos, mandamos y firmamos PUBLICACIÓN.- Leída y publicada fue la anterior Sentencia por el Magistrado Ponente Excmo. Sr. D. José Díaz Delgado, estando constituida la Sala en audiencia pública en el día de su fecha, lo que, como Secretario de la misma, certifico.

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