STS, 30 de Abril de 2007

JurisdicciónEspaña
EmisorTribunal Supremo, sala cuarta, (Social)
Fecha30 Abril 2007

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a treinta de Abril de dos mil siete.

Vistos los presentes autos pendientes ante esta Sala en virtud de recurso de casación para la unificación de doctrina interpuesto por el letrado D. José Pérez García, en nombre y representación de SERVICIO DE SALUD DE PRINCIPADO DE ASTURIAS (SESPA), frente a la sentencia de la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Asturias, de fecha 7 de octubre de 2005, dictada en el recurso de suplicación número 3268/2004, formulado por el aquí recurrente, contra la sentencia del Juzgado de lo Social número 6 de Oviedo, de fecha 20 de julio de 2004, dictada en virtud de demanda formulada por D. Jaime, frente a SESPA, en reclamación de cantidad.

Ha comparecido ante esta Sala en concepto de recurrido D. Jaime, defendido por la Letrada Sra. Uria Pertierra.

Es Magistrado Ponente el Excmo. Sr. D. JORDI AGUSTÍ JULIÁ

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

Con fecha 20 de julio de 2004, el Juzgado de lo Social número 6 de Oviedo, dictó sentencia, en la que como hechos probados se declaran los siguientes:" 1º.-EI demandante D. Jaime prestó sus servicios para el SERVICIO DE SALUD DEL PRINCIPADO DE ASTURIAS desde Noviembre de 1986, como A.T.S. en el Hospital Universitario Central de Asturias, sin desempeñar ninguna otra actividad profesional al margen de la citada.- 2º.-El artículo 3.2 de la Ley 7/1997 de 14 de abril de Medidas Liberalizadoras en Materia de Suelo y Colegios Profesionales, modificó el artículo 3.2 de la Ley 2/1974 de 13 de febrero, reguladora de los Colegios Profesionales, dejándolo redactado en el siguiente tenor: "Es requisito indispensable para el ejercicio de las profesiones colegiadas hallarse incorporado al Colegio correspondiente. Cuando una profesión se organice por Colegios Territoriales bastará la incorporación a uno solo de ellos que será el del domicilio profesional único o principal, para ejercer en todo el territorio del Estado".- 3º.- El demandante se encuentra incorporado al Colegio Oficial de Diplomados de Enfermería del Principado de Asturias con el número 4919, habiendo abonado durante el período comprendido entre el 1 de marzo de 2002 y el 31 de diciembre de 2003, la cantidad total de 338,20 # en concepto de cuotas colegiales.- 4º.-Con fecha 22-06-98, el Presidente Ejecutivo del Insalud dictó una Resolución del siguiente tenor literal: 1 . El Instituto Nacional de la Salud hará efectivos a los Médicos Inspectores que ocupen un puesto de trabajo en dicho Organismo, a través de las Direcciones Provinciales respectivas, los gastos de incorporación al colegio de las provincias donde están destinados.- 2 . Asimismo les serán abonadas las cuotas de carácter colegial que correspondan.- 3 . Los referidos importes se reintegrarán previa declaración expresa del funcionario de no utilizar su condición de médico para otras funciones ajenas al ejercicio de su puesto de trabajo, quedando condicionado el abono de los gastos de colegiación y cuotas por parte de esta Entidad al cumplimiento de dicho requisito.- 4 . Serán abonables exclusivamente los importes que se justifiquen mediante la presentación del recibo del colegio profesional correspondiente.- 5. En ningún caso el reintegro incluirá las cuotas de previsión voluntaria u otras aportaciones análogas.- 6. La presente Resolución tendrá efectos a partir del día 1 de octubre de 1998. 5º.-En virtud del Real Decreto 1471/2001 de 27 de diciembre sobre traspaso al Principado de Asturias de las funciones y servicios del Instituto Nacional de la Salud, el SERVICIO DE SALUD DEL PRINCIPADO DE ASTURIAS asumió las competencias en materia de salud que hasta entonces competían al INSTITUTO NACIONAL DE LA SALUD, de conformidad con lo previsto en la Disposición Transitoria Segunda de la Ley General del Servicio de Salud del Principado de Asturias 1/1992 de 2 de julio, como consecuencia de lo cual el personal adscrito a los servicios e instituciones traspasados continuó con la adscripción que tenía, pasando a depender del Principado de Asturias, lo que tuvo efectividad a partir del 01-01-2002.- 6º.-Con fecha 25-03-2002, por parte del Director Gerente del Servicio de Salud de Principado del Asturias se dictó una Resolución publicada en el BOPA de 26- 04-2002, del siguiente tenor literal: "La Resolución de la Presidencia Ejecutiva del Insalud de 22 de junio de 1998 acordó hacer efectivos a los Médicos Inspectores que ocupaban un puesto de trabajo en dicho organismo, a través de las Direcciones Provinciales respectivas, los gastos de incorporación al colegio de las provincias donde estuviesen destinados, así como el abono de las cuotas de carácter colegial que correspondiesen.- El Tribunal Supremo, en sentencias de 11 de julio y 29 de diciembre de 2001, recaídas ambas en virtud de sendos recursos de casación para la unificación de la doctrina, ha entendido que con la adopción de esta medida, de carácter voluntario, la entidad gestora introdujo un elemento discriminatorio respecto del personal a su servicio que se hallaba en igual situación a los beneficiados por la Resolución de 22 de junio de 1998.- La Comunidad Autónoma del Principado de Asturias ha recibido el traspaso de funciones y servicios del Insalud por el Real Decreto 1471/2001 de 27 de diciembre, lo que junto con el Decreto 1/2002 de 10 de enero, por el que se adscriben funciones y servicios transferidos por la Administración del Estado en materia de gestión de la asistencia sanitaria, indica expresamente que el personal del Insalud ha pasado a depender del Principado.-Con el fin de terminar con una situación que ha sido declarada discriminatoria por el Tribunal Supremo, y en uso de las facultades atribuidas por el art. 15 de la Ley 1/1992 de 2 de julio, modificada por la Ley 14/2001 de 28 de diciembre, del Servicio de Salud del Principado de Asturias, y artículo 5 del Decreto 13/2002, de 8 de febrero, por el que se regula la estructura orgánica del SESPA, RESUELVE, Dejar sin efectos la Resolución de la Presidencia Ejecutiva del Insalud de 22 de junio de 1998, sobre abono de gastos de incorporación al colegio y las cuotas de carácter colegial a los funcionarios de la Escala de Médicos Inspectores del Cuerpo Sanitario de la Seguridad SociaL".- 7º.-El demandante interpuso la correspondiente Reclamación Previa ante la Entidad demandada solicitando el abono de las cuotas colegiales, la que fue expresamente desestimada mediante resolución de fecha 16-04-2004.- 8º.-La cuestión debatida afecta a un gran número de trabajadores.-9º.-En la tramitación de estos autos se han observado las prescripciones legales.

En dicha sentencia aparece la siguiente parte dispositiva: "Que estimando íntegramente la demanda presentada por D/Dª Jaime contra el SERVICIO DE SALUD DEL PRINCIPADO DE ASTURIAS, debo condenar y condeno a la entidad demandada citada a abonar al demandante la cantidad de 338,20 # en concepto de cuotas colegiales correspondientes al período comprendido entre el 1 de marzo de 2002 y el 31 de diciembre de 2003".

SEGUNDO

Anunciado e interpuesto recurso de suplicación contra dicha sentencia, la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Asturias, dictó sentencia de fecha 7 de octubre de 2005, en la que como parte dispositiva consta la siguiente: "Que desestimando el recurso de suplicación interpuesto por el SESPA frente a la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social nº 6 de Oviedo de fecha 20 de Julio de 2004 en los autos seguidos a instancia de D. Jaime contra dicho recurrente sobre Cantidad y Derecho, confirmamos la sentencia de instancia íntegramente".

TERCERO

Contra la sentencia dictada en suplicación, se formalizó, por la representación procesal de SESPA el presente recurso de casación para la unificación de doctrina, que tuvo entrada en el Registro General de este Tribunal Supremo, el día 28 de diciembre de 2005 .

CUARTO

Admitido a trámite el recurso y, transcurrido el plazo concedido a la parte recurrida para la impugnación del recurso, sin haberlo verificado; se pasaron las actuaciones al Ministerio Fiscal, que señaló posible falta de jurisdicción; señalándose para votación y fallo el día 5 de octubre de 2006.

QUINTO

Por providencia de fecha 4 de octubre de 2006, se acordó suspender dicho señalamiento y oir a las partes sobre posible incompetencia del orden social.

Evacuado dicho traslado, por el Servico de Salud del Principado de Asturias y por el Ministerio Fiscal, se señaló nuevamente para votación y fallo el presente recurso el día 25 de abril de 2007, fecha, en que tuvo lugar.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

El demandante, Don Jaime, que viene prestando servicios para el SERVICIO DE SALUD DEL PRINCIPADO DE ASTURIAS (SESPA) desde noviembre de 1986, como A.T.S, en el Hospital Universitario Central de Asturias, formuló demanda en reclamación de cantidad en cuantía de 338,20 euros, en concepto de cuotas colegiales abonadas al Colegio Profesional durante el período comprendido entre el 1 de marzo de 2002 y el 31 de diciembre de 2003, recayendo sentencia estimatoria del Juzgado de lo Social núm. 6 de los de Oviedo, en autos núm. 517/2004 . Esta sentencia fue recurrida en suplicación por el SESPA, y desestimado por sentencia de la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Asturias de fecha 7 de octubre de 2.005 (recurso 3268/2004).

Como la demanda se presentó el 15 de junio de 2004, fecha en la que ya estaba en vigor el Estatuto Marco aprobado por la Ley 55/20003, se ordenó oír a las partes y al Ministerio Fiscal, acerca de la competencia de este orden de la Jurisdicción, pues, siendo tema de competencia jurisdiccional, debía ser abordado por la Sala de oficio.

SEGUNDO

La Ley 55/2003 promulgó el Estatuto Marco de Personal estatutario de los servicios de salud, norma que, según su artículo 2.1 será "aplicable al personal estatutario que desempeñe su función en los centros e instituciones sanitarias de lo servicios de salud de las Comunidades Autónomas o en los centros y servicios sanitarios de la Administración General del Estado". En su artículo 1 califica la relación del personal afectado con su empleador como "relación funcionarial especial". Debiendo destacarse que la nueva Ley no proporciona ninguna definición, ni delimitación de lo que en lo sucesivo, deba entenderse por personal estatutario, si es que tal grupo deba persistir como conjunto separado del resto de personal que presta servicios en las instituciones sanitarias, después que se haya efectuado la total transferencia a las Comunidades autónomas de todos los profesionales que prestaban servicios para las entidades gestoras de la Seguridad Social.

Dada la naturaleza indudablemente administrativa de la "relación funcionarial" se ha planteado el problema de decidir la rama de la Jurisdicción que ostente la competencia para el conocimiento de los litigios de este personal con la institución para la que preste sus servicios, bien la contencioso administrativa, bien, como generalmente hasta ahora, la social.

Hemos de resaltar que hasta la entrada en vigor del Estatuto Marco, la competencia en los litigios del personal estatutario y las Entidades Gestoras venía atribuida con carácter general a la jurisdicción social, en virtud de la subsistencia del artículo 45 de la Ley General de Seguridad Social de 1974, por haberlo dispuesto así expresamente la Ley de 1994. No obstante existían una serie de materias cuyo conocimiento correspondía a la jurisdicción contencioso administrativa.

No contiene el Estatuto Marco una expresa derogación del artículo 45 de la Ley General de la Seguridad Social, pero se derogan cuantas disposiciones se oponga o contradigan a lo dispuesto en esa Ley. Por tanto la opción para el interprete es decidir si, bajo esa fórmula, deba declararse derogado o no aquel precepto que, de forma excepcional, venía atribuyendo competencia para una gran parte de los litigios de este personal a la rama social de la jurisdicción, que debía efectuar el enjuiciamiento de acuerdo con unos estatutos que, se derogan de manera expresa, de modo que, en lo sucesivo, la totalidad de las relaciones de este personal ha de regirse por lo dispuesto en el Estatuto Marco, cualquiera que sea el órgano jurisdiccional que deba conocer sus litigios.

Esta cuestión ya ha sido resuelta por sentencia de Sala General de este Tribunal de 16 de diciembre de 2005 (recurso 39/04 ), señalando que la "Relación funcionarial especial, la de este personal que ya no depende de la Seguridad Social, sino de las instituciones sanitarias de la correspondiente Comunidad autónoma, regido totalmente por normas de Derecho administrativo y sin que un específico precepto de la nueva normativa venga a perpetuar la anómala situación vigente con anterioridad que atribuye el conocimiento a la legislación social, de quienes no son trabajadores en el sentido laboral del término sino funcionarios y se rigen por normas administrativas. Recordemos que la competencia que establecía el art. 45 de la Ley General de la Seguridad Social de 1974, lo era para los litigios entre las Entidades Gestoras y, en su caso, Servicios de la Seguridad Social y el personal a su servicio, personal regido por lo previsto en los Estatutos de Personal aprobados por el Ministerio de Trabajo o, por el Estatuto general aprobado por el propio Ministerio. Y este personal, después de las transferencias ya no es empleado de las Entidades Gestoras o Servicios de las mismas, sino de la Comunidad Autónoma correspondiente y ya no se rige por aquellos estatutos de personal, sino por el nuevo Estatuto Marco aprobado por Ley. Por tanto ha de concluirse que el precepto de referencia quedó derogado por la Disposición derogatoria de la Ley 55/2003, por contradecir lo en ella dispuesto y, en consecuencia desde la entrada en vigor de esa norma son competentes para el conocimiento de estos litigios los Juzgados y Tribunales de Orden Contencioso Administrativo, en aplicación de lo dispuesto en el artículo 9.4 de la Ley Orgánica del Poder Judicial en relación con el artículo 1 de la Ley 29/1998, de 13 de julio reguladora de esa jurisdicción. Solución coincidente con la doctrina establecida en el auto de la Sala de conflictos de este Tribunal Supremo de 20 de junio del año en curso (conflicto 48/2004), cuya solución expresamente admitimos". Tal doctrina se ha reiterado en sentencias, entre otras muchas, de 16 diciembre de 2.005 -Sala General(recurso 199/2004), de 14 de febrero, 21 de febrero, 2 de marzo, 9 y 11 de abril; 5, 7 y 10 de julio, 26 de septiembre 24 de octubre, 8 de noviembre y 5, 12, 19 (3), 21 (4), 22, 26 y 27 (3) de diciembre de 2006 (recursos 5359/2004; 4756/2004; 4811/2004; 3283/2004; 102/2005; 2873/2005; 4014/2005; 2210/2005; 3584/2005 3231/2005; 4140/2005; 3209/2005; 3473/2005; 4408/2005; 2563/2005; 3047/2005; 2795/2005; 3367/2005; 4681/2005; 1881/2005; 4325/2005); 3189/2005; 3049/2005; 3384/2005; 4318/2005 .

TERCERO

La doctrina expuesta ha de ser mantenida en esta sentencia, pues no se desvirtúa por las alegaciones formuladas por el traslado conferido y, en aplicación de la misma procede de conformidad con el informe del Ministerio Fiscal, declarar de oficio la incompetencia por razón de la materia de los juzgados y tribunales del orden social, casar y anular la sentencia recurrida y las actuaciones desde la presentación de la demanda, pudiendo las partes acudir a los Tribunales del orden contencioso administrativo para la solución del presente litigio.

Por lo expuesto, en nombre de S. M. El Rey y por la autoridad conferida por el pueblo español.

FALLAMOS

Que apreciamos de oficio la excepción de incompetencia de este orden jurisdiccional para el conocimiento del presente litigio en virtud de demanda formulada por Don Jaime, frente aL SERVICIO DE SALUD DEL PRINCIPADO DE ASTURIAS (SESPA), en reclamación por cantidad. En su consecuencia casamos y anulamos la sentencia y las actuaciones desde la presentación de la demanda, haciendo saber a las partes que la competencia jurisdiccional para conocer de la cuestión planteada corresponde al Orden Jurisdiccional Contencioso-administrativo. Sin hacer especial pronunciamiento en cuanto a costas y procédase a la devolución del depósito que en su caso se hubiese constituido para recurrir.

Devuélvanse las actuaciones al Órgano Jurisdiccional de procedencia,con la certificación y comunicación de esta resolución.

Así por esta nuestra sentencia, que se insertará en la COLECCIÓN LEGISLATIVA, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN.- En el mismo día de la fecha fue leída y publicada la anterior sentencia por el Excmo. Sr. Magistrado D. Jordi Agustí Juliá hallándose celebrando Audiencia Pública la Sala de lo Social del Tribunal Supremo, de lo que como Secretario de la misma, certifico.

1 sentencias
  • SAP Baleares 527/2021, 14 de Diciembre de 2021
    • España
    • 14 Diciembre 2021
    ...de acto complementario alguno ( SSTS de 1 de octubre de 2001, 26 de septiembre de 2002, 18 de julio de 2005, 3 de abril de 2006, 30 de abril de 2007, 25 de enero y 2 de julio de 2008, 15 de julio de 2009) Consta en autos que el día 30/04/2019 la Sra. Casilda suscribió con la aseguradora ADM......

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR