STS, 18 de Noviembre de 2008

JurisdicciónEspaña
Fecha18 Noviembre 2008
EmisorTribunal Supremo, sala tercera, (Contencioso Administrativo)

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a dieciocho de Noviembre de dos mil ocho.

Visto por la Sección Cuarta de la Sala Tercera del Tribunal Supremo, compuesta por los Excmos. Sres. anotados al margen, el recurso de casación nº 1708/2006, interpuesto por el Ayuntamiento de la Victoria de Acentejo, que actúa representado por el Procurador D. Carlos José Navarro Gutiérrez contra la sentencia de 7 de marzo de 2006, de la Sala de lo Contencioso Administrativo de Santa Cruz de Tenerife del Tribunal Superior de Justicia de Canarias, recaída en el recurso contencioso administrativo 291/2005, en el que se impugnaba el acuerdo del Pleno del Ayuntamiento de la Victoria de Acentejo de 16 de junio de 2005, que aprueba el presupuesto general y la Plantilla de Personal para el ejercicio 2005.

Siendo parte recurrida la Federación de Servicios y Administraciones Públicas de Comisiones Obreras en Canarias que actúa representada por el Procurador Dª María Jesús Ruiz Esteban.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

Por escrito de 8 de septiembre de 2005, la Federación de Servicios y Administraciones Públicas de Comisiones Obreras, interpuso recurso contencioso administrativo contra el acuerdo del Ayuntamiento de la Victoria de Acentejo de 16 de junio de 2005, y tras los tramites pertinentes el citado recurso contencioso administrativo terminó por sentencia de 7 de marzo de 2006, cuyo fallo es del siguiente tenor: "En atención a lo expuesto, la Sala ha decidido estimar el recurso interpuesto por la Federación de Servicios y Administraciones Públicas de Comisiones Obreras (FSAP-CCOO) contra el Presupuesto General y Plantilla de Personal para el ejercicio 2005, declarando la nulidad de dicho Presupuesto en lo que hace referencia a los gastos de personal por no haberse negociado previamente con la representación de los trabajadores, sin que proceda acordar los demás pedimentos contenidos en la demanda, debiendo entenderse prorrogado a este respecto el Presupuesto del año anterior. No procede hacer expresa imposición de las costas causadas."

SEGUNDO

Una vez notificada la citada sentencia la parte recurrente por escrito de 20 de marzo de 2006, manifiesta su intención de preparar recurso de casación y por providencia de 21 de marzo de 2006, se tiene por preparado el recurso de casación, siendo las partes emplazadas ante esta Sala del Tribunal Supremo.

TERCERO

En su escrito de formalización del recurso de casación la parte recurrente interesa se case y anule la sentencia recurrida y se declare la legalidad del acuerdo que aprueba los presupuestos para el año 2005, en base a los siguientes motivos de casación: "PRIMERO.- Con amparo en el artículo 88.1.d de la L.J.C.A. al incurrir la sentencia en quebrantamiento de normas del ordenamiento jurídico o de la jurisprudencia aplicables al caso. Infracción por incorrecta aplicación del artículo 19 de la LJCA y la jurisprudencia del Tribunal Supremo y Tribunal Constitucional relativa a la legitimación activa de las organizaciones sindicales. SEGUNDO.- Con amparo en el artículo 88.1.d de la LJCA. Por la sentencia en quebrantamiento de normas del ordenamiento jurídico o de la jurisprudencia. Infracción del artículo 170.2 del Real Decreto Legislativo 2/2004, de 5 de marzo. TERCERO.- Con amparo en el artículo 88.1.d) de la LJCA, por infracción de normas del ordenamiento jurídico o de la jurisprudencia. Infracción por incorrecta aplicación del artículo 32 de la Ley 9/1987. CUARTO.- Con amparo en el artículo 88.1.d de la LJCA, por infracción de normas jurídicas o de la jurisprudencia. Infracción por indebida aplicación del artículo 62 de la Ley 30/1992

CUARTO

La parte recurrente en su escrito de oposición al recurso de casación interesa su desestimación por las razones que expone.

QUINTO

Por providencia de 26 de septiembre de 2008, se señaló para votación y fallo el día once de noviembre del año dos mil ocho, fecha en que tal diligencia ha tenido lugar.

Siendo Ponente el Excmo. Sr. D. Antonio Martí García, Magistrado de la Sala

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

La sentencia que es objeto del presente recurso de casación, estimó el recurso contencioso administrativo y anula la resolución impugnada refiriendo en sus Fundamentos de Derecho, lo siguiente:

"CUARTO.- Rechazadas las dos alegaciones de inadmisibilidad del recurso formuladas por la parte demandada, lo cierto es que en esencia ya se ha analizado el contenido del recurso, debiendo destacarse que, la otra sentencia de esta Sala que se menciona por la parte actora, la dictada en el recurso núm. 98/2005, de fecha 18 de octubre de 2005, en el fondo recoge la misma cuestión de fondo que se plantea en esencia en este recurso, la disminución del complemento de destino, pero en ese caso por otra vía, la relación de puestos de trabajo del año 2004, sentencia en la que se anuló dicha relación, pero que se encuentra en casación y que cabe dar por reproducida en cuanto a sus principales argumentos, destacando el siguiente fundamento jurídico: Tercero.-Conforme al art. 32 de la Ley 9/1987 «serán objeto de negociación en su ámbito respectivo y en relación con las competencias de cada Administración Pública las materias siguientes: a) el incremento de retribuciones de los funcionarios y del personal estatutario de las administraciones Públicas que proceda incluirse en el Proyecto de PGE de cada año, así como el incremento de las demás retribuciones a establecer, para su respectivo personal, en los proyectos normativos correspondientes de ámbito autonómico y local. b) la determinación y aplicación de las retribuciones de los funcionarios públicos. j) todas aquellas materias que afecten, de algún modo, al acceso a la Función Pública, carrera administrativa, retribuciones y Seguridad Social». En el proceso de aprobación de la RPT correspondiente al ejercicio del 2004 se elaboró una primera memoria que fue comunicada al Delegado del Personal a fin de que se realizaran alegaciones, presentándolas en su momento. Sin embargo en septiembre ante una nueva redacción de la RPT que contenía modificaciones tan importantes como la supresión del complemento específico para el Interventor, sin informe ni justificación alguna, no se dio nuevo traslado a fin de que se presentaran las alegaciones a que hubiera lugar, más aun, cuando existía informe de la Secretaría en dicho sentido, que fue reiterado en su aprobación por la Comisión Informativa Especial de Personal y Recursos Humanos, constando como única justificación la necesidad de no perjudicar a la interventora interina que llevaba mucho tiempo desempeñando dicho puesto, según se manifestó por el Alcalde. Dicha innovación supone una infracción de los dispuesto en el art. 32 antes trascrito, ya que supone una disminución de las retribuciones que deben ser objeto de negociación, sin que se encuentre la temática de las retribuciones dentro de los casos que el art. 34 de la expresada Ley excluye de la obligatoriedad de negociación. Quedando, por tanto, únicamente fuera de la obligatoriedad de negociación aquellas decisiones administrativas que afecten a las potestades de organización de la Administración, sin perjuicio de la consulta cuando repercutan, directa o indirectamente, sobre las condiciones de trabajo de los funcionarios. (art. 34 Ley 9/97 ). Los mismos razonamientos jurídicos y normas citadas, así como el contenido de las sentencias ya reseñadas en esta resolución, así como las sentencias del Tribunal Superior de Asturias, sec. 20, de 16-3-2005 o la de esta Sala de fecha 19-10-2001, determinan que proceda estimar el recurso interpuesto y la declaración de nulidad pretendida de los Presupuestos en cuestión, en la parte referida a los gastos de personal, pero sin que procedan los demás pronunciamientos solicitados por la parte actora, en cuanto a la negociación previa y preceptiva porque está claramente implícito en la anterior declaración que no sería posible sin ello, y en cuanto a la retroacción porque ya ha transcurrido el ejercicio del 2005 y conforme a la jurisprudencia del Tribunal Supremo no es posible la elaboración y aprobación de un Presupuesto cuyo ejercicio ya ha vencido, debiendo entenderse prorrogado el presupuesto anterior."

SEGUNDO

Dada la conexión existente entre los motivos de casación primero, segundo y tercero procede analizarlos conjuntamente.

En el primer motivo de casación la parte recurrente al amparo del artículo 88.1.d de la L.J.C.A. al incurrir la sentencia en quebrantamiento de normas del ordenamiento jurídico o de la jurisprudencia aplicables al caso. Infracción por incorrecta aplicación del artículo 19 de la LJCA y la jurisprudencia del Tribunal Supremo y Tribunal Constitucional relativa a la legitimación activa de las organizaciones sindicales.

Alegando entre otros: a) El Ayuntamiento de la Victoria de Acentejo incluyó inicialmente en el Orden del Día de la sesión plenaria, además del acuerdo impugnado relativo al Presupuesto para 2005, la Valoración de los Puestos de Trabajo -punto XVI- y la Relación de Puestos de Trabajo para 2005 -punto XVII-. Sin embargo, tal y como consta en el acta de la sesión aportada mediante copia parcial con el escrito de contestación a la demanda, dichos puntos quedaron sobre la mesa, no sometiéndose a votación. b) Las sentencias aludidas por la resolución ahora recurrida, hacen mención a unos supuestos en los que, siendo exigible, no se ha producido negociación colectiva o no se ha constituido mesa de negociación. Sin embargo, la realidad de los hechos que nos conciernen es bien distinta, puesto que existió mesa de negociación debidamente constituida, con múltiples sesiones celebradas, lo que obra acreditando en los expedientes relativos a la aprobación de las RPT y Valoración de Puestos de Trabajo. Además, del escrito de impugnación de la aprobación inicial del presupuesto, formulado por el sindicato accionante el 25 de julio de 2004, al que la sentencia de la Sala le dedica un apartado especial en el último párrafo del fundamento jurídico cuarto, esclarece y confirma de manera bastante explícita, lo que niega la sentencia. En primer lugar, porque después de protestar por no haberse sometido a consideración del Pleno ni la Valoración de Puestos de Trabajo, ni la RPT, concentra en dichos expedientes la totalidad de sus alegaciones. c) La propia sentencia, en el último párrafo del fundamento jurídico tercero, reproduce parcialmente el acta de la sesión plenaria, en la que se alude a la lectura del acta de la mesa de negociación de 18 de mayo de 2005. A pesar de ello, sorprendentemente, la Sala concluye que "no queda demasiado claro si ha habido o no negociación".

En el segundo motivo de casación al amparo en el artículo 88.1.d de la LJCA. Por incurrir la sentencia en quebrantamiento de normas del ordenamiento jurídico o de la jurisprudencia. Infracción del artículo 170.2 del Real Decreto Legislativo 2/2004, de 5 de marzo.

Alegando entre otros: a) En este sentido, la aprobación de las Relaciones de Puestos de Trabajo y la Valoración de Puestos de Trabajo, que afectan sustancialmente a los derechos funcionariales, se han tramitado en expedientes distintos, que no llegaron a someterse a pleno, por lo que el Capítulo I del Presupuesto, no contiene ninguna incidencia ni previsión que modifique o altere en manera alguna los derechos económicos del personal funcionario municipal. Por ello, su aprobación resulta inocua a estos efectos, y el recurso, fundamentado y estimado sobre la pretensión principal de falta de negociación, no tienen encaje alguno en los supuestos tasados en el artículo 170.2, por lo que el recurso debió inadmitirse. Al no hacerse, la sentencia ha infringido el citado artículo 170.2.

En el motivo tercero de casación la parte recurrente al amparo en el artículo 88.1.d) de la LJCA, por infracción de normas del ordenamiento jurídico o de la jurisprudencia. Infracción por incorrecta aplicación del artículo 32 de la Ley 9/1987.

Alegando entre otros: a) El artículo 32 declara como materias objeto de negociación; a) La aplicación de las retribuciones de los funcionarios públicos. b) La preparación de los planes de oferta de empleo. c) La clasificación de puestos de trabajo. d) Los sistemas de ingreso, provisión y promoción profesional de los funcionarios públicos. e) Las materias de índole económica, de prestación de servicios, sindical, asistencial y, en general cuantas otras afecten a las condiciones de trabajo y al ámbito de relaciones de los funcionarios públicos y las organizaciones sindicales con la Administración. b) La parte actora interpuso demanda contra el acuerdo Plenario que aprobó el Presupuesto General y la Plantilla de Personal, no así contra los acuerdos relativos a la aprobación de la Relación de Puestos de Trabajo y Valoración de Puestos de Trabajo, que quedaron sobre la mesa. Tal y como costa en el expediente administrativo, no se produjo modificación alguna en la Plantilla de Personal. Desde el punto de vista retributivo, al quedar sobre la mesa los puntos XVI y XVII, las retribuciones del personal funcionario no han experimentado más alteración que el incremento general autorizado por la Ley de Presupuestos Generales del Estado para 2005.

Y tras la integración de los hechos como el recurrente refiere y el articulo 88. 3 de la Ley de la Jurisdicción autoriza, es procedente estimar los citados motivos de casación.

Pues en las actuaciones consta acreditado; a), una lectura del acta de negociación de 18 de mayo de 2005, que la propia sentencia recurrida refiere, entre otros en relación con el complemento del Secretario; b), un acuerdo del Ayuntamiento de dejar sobre la mesa, no valorar ni someter a votación los puntos XVI y XVII relativos respectivamente a la Valoración de los Puestos de Trabajo y a la Relación de Puestos de Trabajo, y que precisamente en la deliberación para retirar del orden del día la valoración de los puestos de trabajo aparece entre otros, en el documento aportado al folio 98 del recurso contencioso administrativo "creo que la valoración junto con la RPT podría quedar sobre la mesa, si se considera oportuno, porque las negociaciones con los sindicatos se han iniciado de manera positiva y se puede seguir negociando en esta línea y no hay ninguna razón para dejar de hacer la negociación, y me gustaría que ese documento fuera mas elaborado y mas negociado"; c), que al folio 119 del expediente administrativo se refiere la necesidad de convocar la sesión para aprobación del Presupuesto a la mayor urgencia posible -al parecer entre otros por las fechas-; d), que se aprueba la plantilla de personal sin alteración ni incremento alguno, según muestran las actuaciones sin mas que incrementar el aumento anula dispuesto en los Presupuestos Generales del Estado; y e), que la plaza de interventor está vacante y la de Secretario está cubierta por nombramiento provisional.

Pues bien a partir de esos datos de una parte no se puede aceptar en su integridad la declaración de la sentencia sobre que no se sabe si hubo o no negociación, pues si que la hubo, lo muestra el propio contenido del acta de negociación obrante y los demás datos que refieren que la negociación era sobre la valoración de los puestos de trabajo y de la posible alteración de sus condiciones, y de otra se ha de significar, que para aprobar el presupuesto en los términos en que se hizo, sin alteración alguna de las condiciones de trabajo ni de la plantilla de personal y retribuciones, al margen de los aumentos generales anuales obligados y dejando para fecha posterior la ampliación de la negociación con los sindicatos sobre las condiciones de trabajo y la relación de los puestos de trabajo no era precisa la negociación que la sentencia y la parte recurrente en la instancia exigían, y ello conforme a lo dispuesto en el artículo 170 del Real Decreto Legislativo 2/2004 de 5 de marzo que aprueba el Texto Refundido a la Ley Reguladora de las Haciendas Locales, pues si bien es cierto que los Sindicatos por la vía prevista en el apartado 2.a) del Real Decreto Legislativo 2/2004 pueden, están legitimados para impugnar los Presupuestos, por no haberse ajustado su elaboración y aprobación a los trámites establecidos en esta Ley,entre ellos cuando no se haya cumplido el requisito de la negociación colectiva, cual esta Sala del Tribunal Supremo ha declarado entre otras en sentencias de 16 de noviembre de 2001, recaída en el recurso de casación 7185/97 y en la de 4 de junio de 2008, recaída en el recurso de casación 1941/2004, sin embargo no pueden validamente hacerlo en los supuestos, como el de autos, en que por el contenido el Presupuesto no era exigida la negociación y cuando además la negociación se había iniciado y se había dejado para un momento posterior y no se había incluido en el Presupuesto las cuestiones sometidas a negociación colectiva.

Sin que a lo anterior pueda obstar la existencia de diferencias en cuanto al complemento del Secretario de la Corporación, pues además de que fue objeto de la oportuna acta de negociación, como las actuaciones muestran, es lo cierto que el cargo estaba cubierto a virtud de nombramiento provisional, como las actuaciones muestran, y no hay que olvidar, que se trata de la nulidad de un Presupuesto Municipal, que por su trascendencia e importancia para todos exige una especial atención y cuidado, como esta Sala ha reiterado entre otras en sentencias de 22 de mayo de 2005 y de 14 de octubre de 2008.

Y sin que tampoco obste a lo anterior la sentencia de 18 de octubre de 2005, que la propia sentencia recurrida refiere, pues esa sentencia de 18 de octubre de 2005 se refiere a un acuerdo del Ayuntamiento de Victoria de Acentejo que aprueba la relación de los puestos de trabajo y de entre sus valoraciones se refiere al complemento del Interventor, y en el supuesto de autos se trata de impugnar el Presupuesto para el año 2005 y en esa fecha el cargo de Interventor está vacante.

TERCERO

La estimación de los anteriores motivos de casación obliga a esta Sala de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 95 de la Ley de la Jurisdicción a resolver la cuestión de fondo del asunto en los términos en que el debate aparezca planteado.

Y a este respecto, como según mas atrás se ha expuesto, no es que los Sindicatos no tengan legitimación para impugnar los presupuestos de las Corporaciones Locales, que si que la tienen, en los términos mas tras expuestos, sino que en el caso de autos al existir la negociación en la forma mas atrás expuesta y además prioritariamente al no ser exigida la negociación colectiva dados los términos y contenido del Presupuesto aprobado el Sindicato recurrente no era titular de acción para impugnarlo y por tanto es y era procedente declarar la inadmisión del recurso contencioso administrativo.

CUARTO

Las valoraciones anteriores obligan conforme a lo dispuesto en el artículo 95 de la Ley de la Jurisdicción a declarar haber lugar al recurso de casación y al tiempo a declarar la inadmisión del recurso contencioso administrativo interpuesto por la Federación de Servicios y Administraciones Públicas de Comisiones Obreras, contra el acuerdo del Ayuntamiento de la Victoria de Acentejo de 16 de junio de 2005 que aprobaba los Presupuestos para el año 2005, que aprueba el presupuesto general y la Plantilla de Personal para el ejercicio 2005. Sin que haya lugar a expresa condena en costas debiendo cada parte abonar las causadas a su instancia en este recurso de casación.

FALLAMOS

Que debemos declarar y declaramos haber lugar al recurso de casación, interpuesto por el Ayuntamiento de la Victoria de Acentejo, que actúa representado por el Procurador D. Carlos José Navarro Gutiérrez contra la sentencia de 7 de marzo de 2006, de la Sala de lo Contencioso Administrativo de Santa Cruz de Tenerife del Tribunal Superior de Justicia de Canarias, recaída en el recurso contencioso administrativo 291/2005, y en su virtud: PRIMERO.- Casamos y anulamos la citada sentencia. SEGUNDO.- Declaramos la inadmisión del recurso contencioso administrativo interpuesto por la Federación de Servicios y Administraciones Públicas de Comisiones Obreras, contra el acuerdo del Ayuntamiento de la Victoria de Acentejo de 16 de junio de 2005. Sin que haya lugar a expresa condena en costas.

Así por esta nuestra sentencia, que se insertará en la Colección Legislativa, lo pronunciamos, mandamos y firmamos PUBLICACIÓN.- Leída y publicada ha sido la anterior sentencia por el Magistrado Ponente de la misma, Excmo. Sr. D. Antonio Martí García, hallándose celebrando audiencia pública, ante mí, el Secretario. Certifico.

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