STS, 10 de Noviembre de 2008

JurisdicciónEspaña
Fecha10 Noviembre 2008
EmisorTribunal Supremo, sala tercera, (Contencioso Administrativo)

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a diez de noviembre de dos mil ocho.

Visto por la Sala Tercera (Sección Séptima) del Tribunal Supremo, constituida por los Magistrados Excmos. Sres. anotados al margen el recurso contencioso-administrativo número 5053/2004, que pende ante ella de resolución, interpuesto por el Letrado del Servicio Jurídico del PRINCIPADO DE ASTURIAS, en la representación que les es propia, contra la sentencia de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Asturias de fecha 16 de marzo de 2004, recaída en el recurso contencioso-administrativo número 2296/2001, interpuesto por la Procuradora Doña Isabel Aldecoa Álvarez, en nombre y representación de la Asociación Sindical Sindicato Unitario y Autónomo de los Trabajadores de la Enseñanza de Asturias (SUATEA) y asistida por el Letrado Don Juan Mariano Prieto, contra la Resolución, de 16 de julio de 2001, de la Consejería de Educación y Cultura del Principado de Asturias, representado y asistido por los Letrados de su Servicio Jurídico, relativa a la regulación de plantillas de personal docente no universitario. Ha comparecido como parte recurrida la PROCURADORA DOÑA VALENTINA LÓPEZ VALERO, en representación del SINDICATO UNITARIO Y AUTÓNOMO DE TRABAJADORES DE LA ENSEÑANZA DE ASTURIAS.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

Por la Sección Segunda de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Asturias se dictó sentencia en fecha 16 de marzo de 2004, cuya parte dispositiva dice lo siguiente: "FALLO: En atención a lo expuesto la Sección Segunda de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Asturias ha decidido: Estimar el recurso contencioso-administrativo interpuesto por la Procuradora Doña Isabel Aldecoa Álvarez, en nombre y representación de la Asociación Sindical Sindicato Unitario y Autónomo de los Trabajadores de la Enseñanza de Asturias (SUATEA), contra la Resolución, de 16 de julio de 2001, de la Consejería de Educación y Cultura del Principado de Asturias, por la que se regulan las plantillas funcionales de personal docente no universitario y la cobertura de plazas, por ser contraria a Derecho y, en consecuencia, nula. Cada parte cargará con sus propias costas".

La sentencia impugnada se basa en los siguientes fundamentos jurídicos:

"PRIMERO. El recurso contencioso-administrativo se dirige contra la Resolución, de 16 de julio de 2001, de la Consejería de Educación y Cultura del Principado de Asturias, por la que se regulan las plantillas funcionales de personal docente no universitario y la cobertura de plazas ( BOPA nº 167, de 19 de julio).

SEGUNDO

El Letrado recurrente considera que la Resolución impugnada es contraria a Derecho porque, en primer lugar, crea una categoría jurídica nueva, las plantillas funcionales, sin apoyo legal alguno.

Por una parte la legislación estatal básica se refiere a las Relaciones de Puestos de Trabajo y en la Ley asturiana se determina que la creación, modificación y supresión de puestos de trabajo se realizará a través de las Relaciones de Puestos de Trabajo, sin que aparezca el concepto de Plantilla Funcional. En segundo lugar, se crea la figura de los «sobrantes de horario» respecto de los funcionarios que a pesar de tener un destino definitivo pueden ser declarados sobrantes destinándose a otro puesto de trabajo, incluso con cambio de residencia. Esta figura viene prevista en la Ley estatal de presupuestos de 31 de diciembre de 1994 pero no para el supuesto de sobrante completo y le establece dos condiciones: la voluntariedad y que

el destino sea en la misma localidad pudiendo, si no acepta completar su horario, reducirle proporcionalmente su retribución. En tercer lugar, se introduce una especie de desplazamiento encubierto y un proceso de adjudicación frente al concurso de traslados produciendo una situación irregular y contradictoria de modo que las vacantes provisionalmente concedidas a los sobrantes de horario pueden ser ocupadas durante años pues la norma no obliga a convocar las plazas anualmente o cada dos años, perjudicando a los profesores que debiendo concursar no pueden pedir las plazas ocupadas por los sobrantes; en todo caso los funcionarios de carrera cubrirían funciones propias de interinos. Por último, se crea una nueva figura sin cobertura legal: las especialidades afines para el cuerpo de profesores de enseñanza secundaria y profesores técnicos de formación profesional, de tal modo que la Resolución impugnada establece una serie de especialidades afines que adjudica de facto sin realizar prueba alguna de aptitud o capacidad.

TERCERO

El Letrado del Principado de Asturias sostiene que debe distinguirse entre la relación de puestos de trabajo, plantilla orgánica y plantilla funcional; la plantilla orgánica tiene carácter estático mientras que la funcional tiene carácter dinámico, y a estas cuestiones se dedica la Resolución impugnada.

Los Consejeros tienen potestad reglamentaria tal como le reconocen las Leyes autonómicas asturianas y se deriva de la legislación específica en el ámbito educativo. De la legislación básica estatal se deduce la posibilidad de las Administraciones Públicas de trasladar a sus funcionarios por necesidades del servicio a puestos de trabajo, unidades, departamentos u organismos distintos dentro de la misma provincia de destino; en suma la plantilla funcional se distingue de la orgánica por ser una plantilla provisional modificable anualmente. La legislación más reciente utiliza fórmulas como la redistribución de efectivos y se basa en la facultad de la Administración para adscribir por necesidades del servicio a funcionarios. La figura del sobrante de horario está regulada en el Real Decreto 2112/98 en cuanto normativa básica que no agota la regulación de la materia y que permite ejercer la potestad reglamentaria independiente o de autoorganización administrativa.

CUARTO

Dados los términos en que se ha planteado el presente recurso contencioso-administrativo es preciso determinar el marco legal en el que se inscribe la regulación de la función pública docente no universitaria, teniendo en cuenta la previsión constitucional y las normas adoptadas por el Estado y por el Principado de Asturias.

En primer lugar, de conformidad con el artículo 103.3 de la Constitución «la ley regulará el estatuto de los funcionarios públicos». Esto supone una reserva de ley que, de acuerdo con el Tribunal Constitucional, tiene alcance relativo pudiendo en determinados casos y cumpliendo determinadas condiciones ser desarrollado mediante normas reglamentarias. En efecto, el Tribunal Constitucional, por ejemplo en su sentencia nº 1/2003, de 16 de enero (Pleno, ponente: Casas Baamonde, FJ 3) lo ha expuesto en estos términos: «Hemos tenido ya la oportunidad de señalar en distintas ocasiones que, tanto la pérdida de la condición de funcionario, como las situaciones administrativas que puedan acontecer a lo largo de la carrera funcionarial, son dos aspectos que claramente forman parte del concepto constitucional de 'estatuto de los funcionarios públicos'. En este sentido, y tal y como señalamos en la STC 99/1987, de 11 de junio, FJ 3 c), y hemos recordado recientemente en la STC 37/2002, de 14 de febrero, FJ 8, los contornos de este concepto, empleado por los arts. 103.3 y 149.1.18. CE, 'no pueden definirse en abstracto y a priori', debiendo entenderse comprendida en su ámbito, 'en principio, la normación relativa a la adquisición y pérdida de la condición de funcionario, a las condiciones de promoción de la carrera administrativa y a las situaciones que en ésta puedan darse, a los derechos y deberes y responsabilidad de los funcionarios y a su régimen disciplinario, así como a la creación e integración, en su caso, de Cuerpos y Escalas funcionariales y al modo de provisión de puestos de trabajo al servicio de las Administración Públicas'. La regulación del estatuto funcionarial está constitucionalmente reservada a la Ley (art. 103.3 CE). Esta reserva de ley tiene un alcance relativo, pues no impide la colaboración de las normas reglamentarias y, en su caso, de otro tipo de fuentes normativas (como los convenios colectivos), aunque ésta por definición deba ser limitada, en la ordenación de la materia. En este sentido dijimos en la STC 99/1987 que, en virtud de la reserva constitucional de ley, deberá ser 'reconocible en la Ley misma una determinación material suficiente de los ámbitos incluidos en el estatuto funcionarial, descartándose, de este modo, todo apoderamiento explícito o implícito a la potestad reglamentaria para sustituir a la norma (con rango) de Ley en la labor que la Constitución le encomienda' -FJ 3 c)-. Ello no significa, por supuesto, que 'las disposiciones del Gobierno no puedan, cuando así lo requiera la Ley, colaborar con ésta para complementar o particularizar, en aspectos instrumentales y con la debida sujeción, la ordenación legal de la materia reservada, pues esta colaboración que, en términos de política legislativa habrá de resultar pertinente en muchos casos, no será contradictoria con el dictado de la Constitución cuando la remisión al reglamento lo sea, estrictamente, para desarrollar y complementar una previa determinación legislativa'. O, expresado en otros términos, y tal y como este Tribunal tiene declarado en relación con otros ámbitos materiales reservados por la Constitución a la regulación por Ley, no es imposible en esta materia una intervención auxiliar o complementaria del reglamento (o, en su caso, como ya hemos reseñado de otras fuentes del Derecho), siempre que, como ya se señalara en la STC 83/1984, de 24 de julio (FJ 4 ), 'esas remisiones sean tales que restrinjan efectivamente, el ejercicio de esa potestad (reglamentaria) a un complemento de la regulación legal, que sea indispensable por motivos técnicos o para optimizar el cumplimiento de las finalidades propuestas por la Constitución o por la propia Ley, de modo que no se llegue a una total abdicación por parte del legislador de su facultad para establecer reglas limitativas, transfiriendo esa facultad al titular de la potestad reglamentaria, sin fijar ni siquiera cuáles son los fines u objetivos que la reglamentación ha de perseguir' -SSTC 99/1987, de 11 de junio, FJ 3 a), y 37/2002, de 14 de febrero, FJ 5 .

En segundo lugar, por lo que se refiere a la regulación normativa con rango de ley debe tenerse en cuenta el reparto de competencias entre el Estado y el Principado de Asturias. A estos efectos, el artículo 11 de la Ley 30/1984, de 2 de agosto, de medidas para la Reforma de la Función Pública, que tiene el carácter de legislación básica, dispone: «Las comunidades autónomas procederán a ordenar, mediante ley de sus respectivas asambleas legislativas, su Función Pública propia». Del mismo modo, el artículo 20 de la misma Ley 30/1984 contiene varias previsiones también con carácter básico sobre la provisión de puestos de trabajo donde se establece la regulación relativa a la relación de puestos de trabajo y demás elementos que configuran un estatuto básico de la función pública de las Administraciones españolas.

Ya en el ámbito educativo el propio Estado ha dictado normas básicas como es el caso de la Ley 24/1994, de 12 de julio, por la que se establecen normas sobre concursos de provisión de puestos de trabajo para Funcionarios Docentes, cuyo artículo 1 dispone: «Durante los cursos escolares en los que no se celebren los concursos de ámbito nacional a que se refiere el núm. 4 de la disposición adicional novena de la Ley Orgánica de Ordenación General del Sistema Educativo, el Ministerio de Educación y Ciencia y los órganos correspondientes de las Comunidades Autónomas, que se encuentren en el pleno ejercicio de sus competencias educativas, podrán organizar procedimientos de provisión referidos al ámbito territorial cuya gestión les corresponda y destinados a la cobertura de sus puestos de trabajo, todo ello sin perjuicio de que en cualquier momento puedan realizar procesos de redistribución o recolocación de sus efectivos».

Asimismo, el artículo 54.1 de la Ley 42/1994, de 30 de diciembre, de Medidas Fiscales, Administrativas y de Orden Social dispone: «El profesorado del Cuerpo de Enseñanza Secundaria y del Cuerpo de Profesores Técnicos de Formación Profesional, incluido en el ámbito de gestión del Ministerio de Educación y Ciencia, que no disponga de horario completo en su centro para impartir las áreas, materias o módulos de su especialidad y no desee completarlo en otro centro de su localidad, experimentará una reducción en sus retribuciones básicas y complementarias proporcional al de la jornada lectiva docente no realizada».

Del mismo modo, el Real Decreto 2112/1998, de 2 de octubre, regula los concursos de traslados de ámbito nacional para la provisión de plazas correspondientes a los Cuerpos Docentes, que es citado expresamente en el preámbulo de la Resolución autonómica impugnada. Se trata de una norma que en gran parte constituye una norma básica estatal y así se autocalifica al disponer «los arts. 1 a 6, ambos inclusive, y las disposiciones adicionales segunda, cuarta, quinta, decimotercera, decimoséptima, decimoctava y decimonovena del presente Real Decreto ».

Por lo que se refiere al marco legal autonómico del Principado de Asturias, el artículo 1 de la Ley 3/1985, de 26 de diciembre, de ordenación de la función pública de la Administración del Principado de Asturias se reconoce que tiene por finalidad la ordenación de la Función Pública de la Administración del Principado de Asturias y la regulación del régimen jurídico del personal funcionario y eventual, en desarrollo de lo dispuesto en el Estatuto de Autonomía para Asturias y del mandato contenido en la Ley 30/1984, de 2 de agosto, de medidas para la reforma de la Función Pública, sin perjuicio de que también, como prevé el mismo artículo 1.3 se puedan dictar normas específicas para adecuar la aplicación de la presente Ley a las peculiaridades del personal docente, investigador y sanitario.

QUINTO

Pues bien, dentro del marco constitucional y estatal básico ha de tenerse en cuenta el propio marco estatutario y legal del Principado de Asturias. En este sentido, el artículo 28 de la Ley asturiana de la función pública determina que «La plantilla de personal funcionario de carrera de la Administración del Principado de Asturias estará formada por la totalidad de las plazas que integran los distintos Cuerpos de la misma». Asimismo, el artículo 29 reserva a «las Leyes de Presupuestos del Principado determina[r] en cada ejercicio las plantillas de todo el personal al servicio de la Comunidad Autónoma, y expresarán las modificaciones que se introduzcan con respecto a las vigentes en el ejercicio precedente»; al tiempo que somete a las plantillas a «los principios de racionalidad, eficiencia y economía».

En fin, para completar el marco normativo también es preciso recordar que el artículo 33.1 del Estatuto de Autonomía para Asturias atribuye el ejercicio de la potestad reglamentaria al Consejo de Gobierno.

En definitiva, será preciso comprobar si la Resolución impugnada se refiere al estatuto de los funcionarios y si ha respetado las exigencias constitucionales, estatutarias y legales antes referidas, en los términos denunciados por la parte actora.

SEXTO

En efecto, la Resolución de la Consejería de Educación y Cultura impugnada sustituye la anterior regulación de 28 de junio de 2001, es decir, una disposición adoptada tres semanas antes, «con el fin de mejorar la gestión de las plantillas» en lo que se refiere a las zonas, a la asignación de destinos, a los efectos de la adjudicación, al personal funcionario de carrera y al personal funcionario de carrera con destino en listas de sustitución. Esta Resolución se dicta de acuerdo con lo previsto en el Real Decreto 2112/1998, de 12 de octubre, por el que se regulan los concursos de traslados de ámbito nacional para la provisión de las plazas correspondientes a los cuerpos docentes, y en las normas generales aplicables en el ámbito de la educación no universitaria asturiana. No obstante, debe subrayarse que la Resolución asturiana se dicta, tal como señala el preámbulo de la misma, al amparo de dos disposiciones adicionales, la séptima y undécima, que precisamente son de las pocas normas del citado Real Decreto que no tienen carácter de norma básica estatal.

Un examen general de la Resolución autonómica permite afirmar que con la misma se está afectando al régimen estatutario del personal docente no universitario. Por una parte, el nuevo concepto de «plantillas funcionales» sobre el que gira la nueva regulación responde a unas necesidades de eficacia de la gestión administrativa. El concepto de «plantilla funcional» se deduce de la Resolución impugnada al señalar en el apartado 1.1 que «recogerán el número de dotaciones que como máximo puedan cubrirse en cada uno de los centros de acuerdo con el número de unidades y programas asignados a cada uno de ellos, no pudiendo habilitarse unidades sin el conocimiento previo y autorización expresa de la Viceconsejería». De este modo las plazas vacantes será «las plazas contenidas en la plantilla asignada a cada centro educativo, que no puedan ser cubiertas por el personal funcionario de carrera perteneciente a Cuerpos docentes con destino definitivo en el mismo» (apartado 3). La figura de los «sobrantes de horario» y sus efectos en el desplazamiento encubierto de funcionarios. La figura de sobrante de horario se deduce de la aplicación de la plantilla funcional de tal modo que produce «en los centros educativos que tengan asignadas en plantilla funcional un número menor de plazas que personal funcionario de carrera con destino definitivo en alguna de las especialidades». Como se señala en la impugnación del Sindicato, las nuevas figuras creadas por la Resolución autonómica: las «plantillas funcionales» y los «sobrantes de horario» tienen efectos de gran importancia, tanto generales como se deduce de la conceptuación que el Letrado autonómico hace de las plantillas funcionales como elemento «dinámico» de gestión frente a las plantillas y a la relación de puestos de trabajos, previsto en la Ley. Tal es el caso de los efectos de la declaración de sobrantes de horario, tanto provisional como definitiva (apartado 4). Asimismo y como consecuencia del nuevo sistema de gestión «los funcionarios de carrera [...] con destino definitivo en el curso anterior cesarán en el que han venido desempeñando...» (apartado 5.1). Del mismo modo los funcionarios declarados sobrantes de horario «obtendrán destino provisional para el curso siguiente.....» (apartado 5.2). En el mismo sentido, la Resolución determina los efectos de la adjudicación en el apartado 10 conforme al cual el personal funcionario [...] desempeñará con carácter provisional la plaza que hubiere obtenido en tanto en cuanto esta siga figurando en plantilla funcional como vacante en procesos de adjudicación posteriores y para los funcionarios declarados sobrantes de horario persista su situación en el centro en el que tienen destino definitivo» (apartado 10.1), etc. En el apartado 10 de la Resolución impugnada se hace referencia a los efectos de la adjudicación y a estos efectos dispone: «el personal funcionario perteneciente a Cuerpos docentes no universitarios que hubiera obtenido destino en el procedimiento de adjudicación contemplado en el apartado anterior desempeñará con carácter provisional la plaza que hubiere obtenido en tanto en cuanto esta siga figurando en plantilla funcional como vacante en procesos de adjudicación posteriores y para los funcionarios declarados sobrantes de horario persista su situación en el centro en el que tienen destino definitivo». Por lo que se refiere a las especialidades afines, la Resolución establece un cuadro de equivalencia para los profesores de Enseñanza Secundaria y los profesores técnicos de formación profesional. En la medida en que, vinculado al anterior régimen de plantillas funcionales y de sobrantes de horario y los eventuales destinos asignados, sin cobertura legal o reglamentaria apropiada, debe considerarse que también afectan al régimen de funcionarios docentes no universitario. SÉPTIMO. En suma, puede considerarse que el núcleo de la regulación de la Resolución impugnada afecta al estatuto de los funcionarios docentes no universitarios, introduce nuevas figuras y sus efectos, aun cuando están presididos por una necesaria eficacia en la gestión administrativa del personal, alcanza a la situación de los funcionarios. Se trata, por tanto, el ámbito regulado por la referida Resolución autonómica de una materia afectada por el artículo 103.3 de la Constitución. En este sentido resulta especialmente ilustrativo que al señalar el marco legal del estatuto de funcionarios la regulación específica de cuestiones como las contenidas en esta Ley sean reguladas, por ejemplo, mediante normas estatales, tengan o no carácter básico: por ejemplo, la propia Ley 24/1994, de 12 de julio, por la que se establecen normas sobre concursos de provisión de puestos de trabajo para Funcionarios Docentes o del citado artículo 54 de Ley 42/1994, de 30 de diciembre, de Medidas Fiscales, Administrativas y de Orden Social. No obstante, debe reconocerse que en la materia regulada por la Resolución impugnada cabría un desarrollo reglamentario autonómico, como reclama el Letrado autonómico en su contestación a la demanda; sin embargo, tales desarrollos no se producen en este caso legítimamente dado que no es propiamente el Consejo de Gobierno el que adopta la norma sino uno de sus Consejeros y, en todo caso, el poco afortunado preámbulo de la Resolución impugnada demuestra, precisamente, lo contrario bastando, simplemente, con comprobar que ni siquiera las normas específicas del Real Decreto estatal citado tienen carácter de norma básica estatal en la que podría fundarse el pretendido desarrollo reglamentario.

En fin, las exigencias antes referidas relativas a la reserva de ley, aun cuando tenga un carácter limitado, y al ejercicio de la potestad reglamentaria por el Consejo de Gobierno autonómico lejos de ser meramente formales constituyen una garantía indeclinable del estatuto de la función pública docente no universitaria. En este caso la eficacia en la gestión, que supone una manifiesta inestabilidad del ordenamiento jurídico como lo revelan las modificaciones en menos de tres semanas del marco normativo de tanta trascendencia en el estatuto de los funcionarios (la Resolución anterior a la impugnada había sido adoptada el 28 de junio de 2001 ), no pueden conculcar el principio de seguridad jurídica y las exigencias de reserva de ley y del apropiado desarrollo reglamentario que en su caso corresponda.

En definitiva, se ha podido comprobar que la Resolución autonómica impugnada afecta al estatuto de los funcionarios públicos docentes y sin embargo no ha respetado el principio de reserva legal constitucionalmente establecido en el artículo 103.3 ; y, más en particular, para lo casos en que obviamente cabe un desarrollo reglamentario, la Administración demandada no ha respetado lo dispuesto en el propio Estatuto de Autonomía en la medida en que la potestad reglamentaria corresponde al Consejo de Gobierno y no procede su ejercicio, al menos en este caso y con este alcance, al Consejero correspondiente. Por tanto, es preciso estimar el recurso judicial entablado y declarar la nulidad de la Resolución impugnada".

SEGUNDO

Por el Letrado del Servicio Jurídico del PRINCIPADO DE ASTURIAS, en la representación que les es propia, contra la sentencia de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Asturias de fecha 16 de marzo de 2004, recaída en el recurso contencioso-administrativo número 2296/2001. Alega la recurrente como motivo de casación la vulneración de los artículos 103.3 y 149.3 de la Constitución Española en cuanto disponen que la ley regulará el Estatuto de los Funcionarios Públicos y que el derecho estatal será, en todo caso, supletorio del derecho de las Comunidades Autónomas, en relación con los artículos 33.1 y 18 del Estatuto de Autonomía para Asturias, que atribuyen el ejercicio de la potestad reglamentaria al Consejo de Gobierno y establecen la competencia propia en materia de educación. Como segundo motivo alega la recurrente vulneración de la jurisprudencia que cita, en relación con la potestad reglamentaria de los Consejeros de Gobierno.

TERCERO

Por escrito que tuvo entrada de fecha 24 de mayo de 2004, Doña VALENTINA LÓPEZ VALERO, en nombre y representación del Sindicato Unitario y Autónomo de Trabajadores de la Enseñanza de Asturias, formula su oposición al presente recurso, en el que después de exponer los fundamentos jurídicos que tuvo por pertinente solicita se dicte sentencia que inadmita el recurso.

CUARTO

Se señaló para el fallo del presente recurso el día 29 de octubre de 2008, habiéndose observado en la tramitación del mismo las prescripciones legales.

Siendo Ponente el Excmo. Sr. D. José Díaz Delgado,

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

Sostiene la recurrente que la sentencia se basa fundamentalmente en la carencia de competencia reglamentaria que habilite al titular de la Consejería autora de la resolución recurrida, al entender que en todo caso la misma estaría atribuida al Consejo de Gobierno del Principado de Asturias, siendo así que, aún cuando el artículo 33.1 del Estatuto de Autonomía para Asturias atribuye el ejercicio de la potestad reglamentaria al Consejo de Gobierno, la Ley 6/1984, de 5 de julio, de esta Comunidad, dispone en su artículo 38.i ) que serán atribuciones de los Consejeros ejercer la potestad reglamentaria en las materias propias de su Consejería y dictar Instrucciones y Circulares, y el Real Decreto 2081/1999, de 30 de diciembre, traspasa las funciones y servicios de la Administración del Estado al Principado de Asturias, en materia de enseñanza no universitaria y, en relación con las competencias de desarrollo legislativo y ejecución que atribuye el artículo 18 del Estatuto de Autonomía, y en el marco de las bases generales del régimen estatutario de los funcionarios públicos y de las normas básicas específicas aplicables al personal docente, a través del Decreto 182/1999, de 30 de diciembre, se asumen funciones y servicios transferidos por la Administración del Estado en materia de enseñanza no universitaria, y se asignan a la Consejería de Educación, por lo que según la recurrente, teniendo en cuenta que la materia regulada por la resolución impugnada atañe a un ámbito doméstico, toda vez que las relaciones profesionales de servicios retribuidos que unen a los funcionarios públicos con la Administración se encuadran dentro de la potestad autoorganizativa de esta, nos encontraríamos ante un reglamento doméstico y organizativo "ad intra", reguladora de las relaciones de sujeción especial que se producen entre la Consejería de Educación y Ciencia y sus funcionarios docentes que pueden dictarse por su titular sin necesidad de habilitación legal previa.

No podemos sino discrepar de esta tesis mantenida por la recurrente, pues es evidente que, como demuestra la sentencia, y sin perjuicio de que la resolución pueda considerarse razonable, desde un punto de vista de aprovechamiento optimo del personal docente, lo cierto es que crea una categoría jurídica de nueva plantilla, las funcionales, regula la figura de los sobrantes de horario, en unos términos distintos a los de la ley estatal, permitiendo incluso que puedan ser destinados a otros puestos de trabajo de distinta residencia, mientras la ley estatal de presupuestos de 31 de diciembre de 1994, prevé solo el traslado dentro de la misma localidad y con carácter voluntario, siéndole reducido el salario en otro caso; y regula una serie de especialidades afines. Todas estas cuestiones, desde luego afectan a la potestad organizativa de la Administración, pero igualmente al estatuto de los funcionarios públicos y a la reserva de ley para la regulación de su contenido esencial, en los términos de las sentencias que cita la resolución recurrida, por lo que en cualquier caso, y sin necesidad de afirmar la competencia del Consejo de Gobierno Autonómico para regular estos puntos, es evidente que no nos encontramos ante una competencia "ad intra", interna de la Consejería de Educación y de carácter exclusivamente autoorganizativo, por lo que el motivo de casación ha de ser desestimado, como el segundo, la posible infracción de la jurisprudencia, pues una cosa es admitir la existencia de la potestad reglamentaria de los Consejeros en la organización de cada Consejería y otra distinta que, a través del ejercicio de dicha potestad, se pueda afectar a la reserva legal que corresponde al estatuto funcionarial.

SEGUNDO

Al ser desestimado el recurso procede la expresa condena en las costas procesales a la recurrente, a tenor de lo dispuesto en el artículo 139 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa, limitando, en virtud de la habilitación contenida en el mismo la cantidad máxima a reclamar por honorarios a la suma de 1000 euros.

FALLAMOS

  1. - No ha lugar al recurso contencioso-administrativo número 5053/2004, interpuesto por el Letrado del Servicio Jurídico del PRINCIPADO DE ASTURIAS, en la representación que les es propia, contra la sentencia de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Asturias de fecha 16 de marzo de 2004, recaída en el recurso contencioso- administrativo número 2296/2001, interpuesto por la Procuradora Doña Isabel Aldecoa Álvarez, en nombre y representación de la Asociación Sindical Sindicato Unitario y Autónomo de los Trabajadores de la Enseñanza de Asturias (SUATEA) y asistida por el Letrado Don Juan Mariano Prieto, contra la Resolución, de 16 de julio de 2001, de la Consejería de Educación y Cultura del Principado de Asturias, representado y asistido por los Letrados de su Servicio Jurídico, relativa a la regulación de plantillas de personal docente no universitario.

  2. - Ha lugar a la condena en las costas procesales a la recurrente, en los términos del último fundamento jurídico de esta resolución.

Así por esta nuestra sentencia,, lo pronunciamos, mandamos y firmamos PUBLICACION.- Leída y publicada fue la anterior sentencia por el Excmo. Sr. Magistrado Ponente de la misma, estando celebrando audiencia pública la Sala Tercera del Tribunal, el mismo día de su fecha, lo que certifico.

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR