STS 283/2004, 2 de Marzo de 2004

PonenteD. Enrique Abad Fernández
ECLIES:TS:2004:1383
Número de Recurso616/2003
ProcedimientoPENAL - RECURSO DE CASACION
Número de Resolución283/2004
Fecha de Resolución 2 de Marzo de 2004
EmisorTribunal Supremo - Sala Segunda, de lo Penal

D. CARLOS GRANADOS PEREZD. JOAQUIN GIMENEZ GARCIAD. ANDRES MARTINEZ ARRIETAD. FRANCISCO MONTERDE FERRERD. ENRIQUE ABAD FERNANDEZ

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a dos de Marzo de dos mil cuatro.

En los recursos de casación por infracción de Ley, que ante Nos penden, interpuestos por el Ministerio Fiscal y por la representación de la Acusación Particular María Cristina , contra sentencia dictada por la Audiencia Provincial de Madrid, Sección Decimoquinta, que condenó a la procesada recurrida Milagros , por delito de lesiones, los Excmos. Sres. componentes de la Sala Segunda del Tribunal Supremo que al margen se expresan se han constituido para la votación y Fallo, bajo la Presidencia del primero de los indicados y Ponencia del Excmo. Sr. D. Enrique Abad Fernández, estando representada la Acusación Particular, María Cristina por el Procurador Sr. Labajo González y la procesada recurrida Milagros por el Procurador Sr. De Villanueva Ferrer.

ANTECEDENTES

  1. - El Juzgado de Instrucción número 21 de los de Madrid, instruyó Sumario con el número 1 de 2002, contra Milagros y, una vez concluso, lo remitió a la Audiencia Provincial de la misma capital (Sección Decimoquinta) que, con fecha treinta de Diciembre de dos mil dos, dictó sentencia que contiene los siguientes Hechos Probados:

    Desde finales de agosto o septiembre de 1998, la acusada, Milagros de 22 años de edad, trabajaba como empleada de hogar de la familia Sonia , en el domicilio sito en la madrileña CALLE000NUM000 , NUM001 . Tenía entre sus principales funciones el cuidado de los niños.

    El día 20 de noviembre de 1998, hacia las 17,45 horas, con intención de acabar con los llantos de la niña Sonia , de 21 meses de edad, en el interior del domicilio citado, aplicó una almohada sobre la cara de la menor, apretando sobre ella entre uno y dos minutos, hasta que se calló.

    Al darse cuenta de que Sonia estaba como sin vida, la acusada, asustada, avisó de inmediato a la vecina del piso NUM001 , Encarna , y envió también al hermano de Sonia , de seis años de edad, a buscar a la abuela de los niños, Trinidad , quien vive en el portal contiguo, CALLE000NUM002 ,NUM001 . Ambas llegaron rápidamente y, al comprobar el estado de la niña, decidieron trasladarla con urgencia al Sanatorio San José, ubicado en la calle de Cartagena y muy próximo al domicilio indicado.

    La pequeña fue atendida en el Sanatorio hacia las 18:00 horas. Se encontraba en estado de inconsciencia, como grado I-II, se le administró oxígeno y se realizó una extracción de sangre para analítica. Al carecer de más medios, se solicitó una ambulancia del 061 para trasladarla al Hospital del Niños Jesús.

    En la ambulancia se le buscó una vía periférica y la niña comenzó a recuperarse a los cinco minutos, serían las 18,25 horas. Presentaba un cuadro de rigidez generalizada con cianosis, relajación de esfínteres y mordedura de lengua.

    Ingresó en el Servicio de Urgencias del Hospital del Niño Jesús hacia las 18,50 horas, ya consciente. Se le detectó además de la rigidez y relajación de esfínteres, una mordedura en el labio superior y espuma en ambas comisuras labiales. Se dispuso su ingreso para culminar, asegurar y controlar su recuperación definitiva. Se le instauró una vía heparinizada, que si se salía no debía intentarse colocar de nuevo.

    Sonia permaneció ingresada en el Hospital hasta el día 25 del mismo mes, siendo sometida a todo tipo de exámenes y análisis exploratorios con el fin de averiguar las causas de la crisis que había sufrido.

    No se emitió parte judicial. La niña fue diagnosticada de crisis convulsiva sin tipificar.

    El 15 de enero de 1999, María Cristina , madre de Sonia , encontró en una de las habitaciones del domicilio familiar, la de su hijo mediano, un cuaderno que resultó ser un diario de Milagros , entre cuyas páginas descubrió, en las notas correspondientes al lunes 23-11-98, unas frases con el contenido siguiente: "...te cuento q'el día viernes por la tarde, casi mato a Sonia , la he asficciado con la almohada, ya no aguantaba más, no es la primera vez q lo hago pero esta vez fue grave, le dio uno como ataque, ya la vi muerta fría, muerta gracias a Dios resusitó y no muerto volvió a la vida, me asusté tanto, llamé a la vecina, a la abuela, no podía ni llorar...".

    María Cristina no presentó entonces denuncia por los hechos, sino que de común acuerdo con su esposo, Agustín , decidieron despedir a Milagros y mandarla a su país de origen, Bolivia.

    Casi dos años después, en noviembre o diciembre de 2000, Agustín y María Cristina volvieron a ver a una mujer que por sus rasgos físicos pudiera ser Milagros , en un parque ubicado en las inmediaciones de la madrileña Calle Víctor de la Serna. Estaba con un niño de corta edad, al que zarandeaba. Decidieron entonces, al revivir el incidente ocurrido con su propia hija, y ante la posibilidad de que fuera realmente Milagros , poner la denuncia que ha dado origen a las presentes actuaciones.

    Correspondió por reparto al Juzgado de Instrucción 21 de los de Madrid, que decidió incoar las diligencias previas 43/2001 y citar a la denunciante, quien el 15 de enero de 2.001, prestó declaración y aportó las hojas originales del diario.

  2. - La Audiencia de instancia dictó el siguiente pronunciamiento:

    FALLAMOS: Absolvemos a Milagros del delito de tentativa de asesinato y la condenamos como autora responsable de un delito de lesiones con la concurrencia de la atenuante de arrebato y de las agravantes de abuso de confianza y alevosía, a la pena de un año y seis meses de prisión, con la accesoria de inhabilitación especial para trabajar como cuidadora de niños durante el tiempo de la condena, y a que abone las costas procesales, incluidas las de la acusación particular.

    En cuanto a la responsabilidad civil, la acusada indemnizará a los representantes legales de Sonia en 3.000 euros (499.158 pesetas).

    Para el cumplimiento de las penas impuestas se abonará a Milagros el tiempo que ha estado privada de libertad por esta causa.

    Ofiecese al Juzgado de Instrucción 21 de Madrid para que remita la pieza de responsabilidad civil tramitada con arreglo a derecho.

    Esta sentencia es recurrible en Casación ante el Tribunal Supremo, recurso que habrá de prepararse mediante escrito a presentar en la Secretaría de esta Sala en el término de cinco días.

  3. - Notificada la sentencia a las partes, se prepararon recursos de casación por infracción de Ley, por el Ministerio Fiscal y por la representación de la Acusación Particular, María Cristina , que se tuvieron por anunciados, remitiéndose a esta Sala Segunda del Tribunal Supremo las certificaciones necesarias para su sustanciación y resolución, formándose el correspondiente rollo y formalizándose los recursos.

  4. - Formado en este Tribunal el correspondiente rollo, el Ministerio Fiscal, formalizó su recurso, alegando los motivos siguientes:

    MOTIVO PRIMERO.- Por infracción de Ley al amparo del artículo 849.1º de la Ley de Enjuiciamiento Criminal por indebida inaplicación del artículos 148.3º del Código Penal.

    MOTIVO SEGUNDO.- Por infracción de Ley al amparo del artículo 849.1º de la Ley de Enjuiciamiento Criminal por indebida aplicación del artículo 21.3º del Código Penal (arrebato).

    Y la representación de la Acusación Particular, María Cristina , formalizó su recurso, alegando los motivos siguientes:

    MOTIVO PRIMERO.- Por infracción de Ley al amparo del artículo 849.1 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal por indebida aplicación del artículo 16.2 del Código Penal.

    MOTIVO SEGUNDO.- Por infracción de Ley al amparo del artículo 849.1 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal por indebida inaplicación del artículo 148.3º del Código Penal.

    MOTIVO TERCERO.- Por infracción de Ley al amparo del artículo 849.1 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal por indebida aplicación de la atenuante de arrebato 3ª del artículo 21 del Código Penal.

  5. - La representación de la acusada recurrida Milagros se instruyó de los recursos interpuestos por los recurrentes, oponiéndose a todos los motivos interpuestos en ambos recursos.

    El Ministerio Fiscal se instruyó del recurso interpuesto por la representación de la Acusación Particular, impugnando el Motivo Primero y apoyando los Motivos Segundo y Tercero interpuestos, la Sala admitió los recursos interpuestos, quedando conclusos los autos para señalamiento de Fallo, cuando por turno correspondiera.

  6. - Realizado el señalamiento para Fallo, se celebraron la deliberación y votación prevenidas el día 25 de Febrero de 2004.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

1.- El Motivo Primero del recurso interpuesto por la acusación particular se formula al amparo del número 1 del artículo 849 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, por aplicación indebida de la figura del desistimiento activo prevista en el artículo 16.2 del vigente Código Penal.

Afirma el recurrente en primer lugar que la procesada, cuando dio aviso a terceras personas del estado en que se encontraba la niña Sonia , de 21 meses, actuó en la creencia que la misma había ya fallecido, por lo que estaba ausente el ánimo de salvación exigido por la figura penal aplicada.

En segundo lugar aduce que la acusada ocultó en todo momento la causa que había originado el estado de premuerte de la niña, lo que entorpeció la prestación de un rápido tratamiento médico, ya que, como se dice en la narración fáctica de la sentencia de instancia, Sonia permaneció seis días ingresada en el Hospital del Niño Jesús, "sometida a todo tipo de exámenes y análisis exploratorios con el fin de averiguar las causa de la crisis que había sufrido".

  1. - En el artículo 16.2 del vigente Código Penal se dice que "quedará exento de responsabilidad penal por el delito intentado quien evite voluntariamente la consumación del delito, bien desistiendo de la ejecución ya iniciada, bien impidiendo la producción del resultado, sin perjuicio de la responsabilidad en que pudiera haber incurrido por los actos ejecutados, si éstos fueren ya constitutivos de otro delito o falta".

    Los problemas que plantea este nuevo precepto fueron tratados en la reunión del Pleno no jurisdiccional de esta Sala de 15 de febrero de 2002, en al que se adoptó el siguiente Acuerdo: "La interpretación del artículo 16.2 del Código Penal que establece una excusa absolutoria incompleta, ha de ser sin duda exigente con respecto a la voluntariedad y eficacia de la conducta que detiene el "iter criminis", pero no se debe perder de vista la razón de política criminal que la inspira, de forma que no hay inconveniente en admitir la existencia de la excusa absolutoria tanto cuando sea el propio autor el que directamente impide la consumación del delito, como cuando el mismo desencadena o provoca la actuación de terceros que son los que finalmente lo consiguen".

    Acuerdo aplicado en la sentencia 446/2002, de 1 de marzo, en la que se enjuiciaba la conducta de un hombre que, en el curso de una discusión mantenida con su esposa, sacó del bolsillo una navaja que le clavó en el cuello, sentencia de la que por su indudable interés destacamos las siguientes afirmaciones:

    - La conducta inmediatamente posterior del procesado demuestra que su dolo homicida desapareció tan pronto advirtió la posibilidad de que efectivamente se produjese la muerte.

    - Este arrepentimiento no tendría relevancia alguna sobre la tipicidad del hecho, si no fuese porque él mismo fue acompañado de actos orientados eficazmente a socorrer a la víctima, lo que equivalía a procurar evitar la producción de la muerte mediante una pronta intervención médica.

    - Según el artículo 16.1 del Código Penal, un delito queda en grado de tentativa cuando el resultado "no se produce por causas independientes de la voluntad del autor" y, en el caso enjuiciado la muerte no se produjo porque la impidió la conducta posterior del procesado.

    - Quiere esto decir que nos encontramos ante un supuesto de tentativa acabada, porque el autor realizó todos los actos que eran precisos para producir la muerte, según su representación, pero también ante un supuesto de desistimiento activo definido, por primera vez de forma clara y expresa, en el artículo 16.2 del Código Penal de 1995.

    - El desistimiento podrá ser meramente pasivo, dejando de realizar actos de ejecución en la tentativa inacabada, y tendrá que ser activo, llevando a cabo actos impeditivos que eviten la consumación, en la tentativa acabada.

    - Se trata de una excusa absolutoria incompleta, que produce sus efectos en relación con el delito intentado, pero no en relación con el delito o falta que pudieran constituir lo actos ya ejecutados, inspirada seguramente por una razón de política criminal que sería la conveniencia de estimular, en quien comienza a ejecutar un delito, un comportamiento capaz de evitar la lesión del bien jurídico contra el que iba dirigida la acción.

    - La interpretación de la norma ha de ser, sin duda, exigente respecto a la voluntariedad y eficacia de la conducta que detiene el iter criminis, pero no se debe perder de vista aquella consideración de política criminal, de forma que no habrá inconveniente de admitir la existencia de la excusa absolutoria tanto cuando sea el propio autor el que directamente impida la consumación del delito como cuando el mismo desencadena o provoca la actuaciòn de terceros que son los que finalmente lo consiguen.

  2. - Respecto a la primera de las alegaciones del recurrente es de notar que efectivamente en el cuaderno-diario de la acusada consta, como se recoge en los Hechos probados, que "te cuento q' el día viernes por la tarde, casi mato a Sonia , la he asficciado con la almohada", pero también "gracias a Dios resucitó y no muerto volvió a la vida, me asusté tanto, llamé a la vecina, a la abuela, no podía ni llorar ...".

    Y que la Sala a quo afirma en el Fundamento Jurídico Segundo de su sentencia que "resulta palmario que la acusada, nada más percatarse de que la niña tenía síntomas de haber perdido el conocimiento y que no respiraba, salió rápidamente en busca de la vecina del piso de al lado para pedirle ayuda. Y lo mismo hizo en relación con la abuela de la pequeña, pues envió de inmediato al hermano de ésta para que fuera a buscarla y que viniera al instante. La pronta llegada de esas dos personas y el traslado de la menor a un centro sanitario donde se le aplicó oxígeno evitaron el fallecimiento de Sonia ".

    Siendo cierto, como afirma el Fiscal con cita de la sentencia de 17 de septiembre de 2001, que el susto que motivó que la acusada emprendiera su actividad salvadora de la niña y, en definitiva, del bien jurídico atacado, no elimina la aplicación del artículo 16.2 del Código Penal.

    Más atención merece la segunda de las argumentaciones, en la que el recurrente, con cita de una sentencia del Tribunal Supremo Federal alemán y de opiniones doctrinales, afirma que el ocultamiento consciente e interesado de la causa real del estado de la víctima por parte de quien lo ha causado, impide calificar su conducta como desistimiento eficaz.

    Entendemos que, como con frecuencia ocurre al valorar penalmente una conducta humana, no se puede dar una regla general que abarque todos los supuestos que el devenir de la vida puede ofrecer.

    En el caso citado por el recurrente, suministro por una mujer a su esposo de una dosis de veneno E-605 suficiente por sí sola para producir la muerte, la ocultación de la conducta, con la consiguiente dificultad de aplicación inmediata del correspondiente antídoto, tiene una relevancia penal que se manifestaría en la gravedad del resultado producido e incluso en la individualización de la pena.

    Pero en el caso que analizamos es de notar:

    - Que la acusada no fue trasladada al centro médico en el que se asistió a la niña, por lo que no podemos saber lo que hubiera contestado a las preguntas que allí se hubieran formulado sobre la etiología de las lesiones.

    - Que como consta en el transcrito Acuerdo y reconoce el recurrente, esta excusa absolutoria existe tanto cuando es el autor de los hechos quien impide la consumación del delito, como cuando se limita a provocar la actuación de terceros, que son los que finalmente lo consiguen.

    - Que como razona acertadamente el Fiscal en su Informe, en el caso que nos ocupa, el conocimiento de las causas de las lesiones "hubiera contribuido a explicar el fenómeno patológico sufrido por la niña, pero no consta hubiese mejorado su tratamiento, pues desde el primer momento los servicios médicos descubrieron que la menor padecía anoxia" -falta de oxígeno-.

    Razones por las que el Motivo Primero de la acusación particular debe ser desestimado.

SEGUNDO

En el Motivo Primero del recurso del Ministerio Fiscal, y en el Motivo Segundo del de la acusación particular, éste con carácter subsidiario respecto al Primero, por la vía del número 1 del artículo 849 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, se denuncia la inaplicación indebida del artículo 148.3º del Código Penal, en el que se establece que las lesiones previstas en el apartado 1 del artículo anterior podrán ser castigadas con la pena de prisión de dos a cinco años, atendiendo al resultado causado o riesgo producido: 3º: Si la víctima fuere menor de doce años o incapaz.

Argumentan los recurrentes que es hecho declarado probado que la niña Sonia tenía en la fecha de los hechos 21 meses de edad, y que la misma llegó a Sanatorio San José, donde fue primeramente atendida, "en estado de inconsciencia, coma grado I-II", presentando "un cuadro de rigidez generalizada con cianosis, relajación de esfínteres y mordedura de lengua".

Es decir que la niña víctima de la agresión, de 21 meses de edad, sufrió un riesgo evidente y próximo de muerte, del que sólo pudo salvarse gracias a los rápidos auxilios médicos recibidos.

La acusación particular se plantea el que la aplicación del artículo 148 del Código Penal, constituye una facultad del Juez o Tribunal sentenciador. Problema que resuelve, con cita de la sentencia de 30 de mayo de 2001, entendiendo que se trata de una cuestión revisable en casación.

Sin embargo en el presente caso la Sala a quo ha valorado ya la edad de la perjudicada entendiendo que en la conducta de la acusada concurre la agravante de alevosía en base a la corta edad de la víctima (párrafo final del Fundamento de Derecho Primero).

En estas condiciones parece oportuno respetar el criterio del Tribunal de instancia expresamente manifestado, sin forzar interpretaciones que nos conducirían a la necesidad de suprimir esa circunstancia de agravación de la responsabilidad criminal en aplicación del principio non bis in idem.

Razones por las que los Motivos Primero del recurso del Ministerio Fiscal y Segundo de la acusación particular deben ser desestimados.

TERCERO

En el Motivo Segundo del recurso del Ministerio Fiscal y en el Motivo Tercero del recurso de la acusación particular, continuando por el cauce del artículo 849.1 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, se denuncia la aplicación indebida del artículo 21.3ª del Código Penal, en el que se dice que es circunstancia atenuante "la de obrar por causas o estímulos tan poderosos que hayan producido arrebato, obcecación u otro estado pasional de entidad semejante".

La Sección Decimoquinta de la Audiencia Provincial de Madrid aplica la mencionada circunstancia de atenuación de la responsabilidad criminal en base a la siguiente argumentación: "De la lectura del propio relato fáctico se colige la presencia de un estado psíquico en la acusada catalogable como reacción pasional u ofuscada ante un estímulo de cierta entidad (el insistente lloro de la pequeña), sobre todo si se pondera en conexión con el perfil psicológico de la acusada y la situación social concreta en que se hallaba. Había venido a España a trabajar por incuestionable necesidad económica, con el consiguiente desarraigo y desasosiego que ello genera en un persona de un precario nivel cultural".

La acusación particular, en su estudiado escrito, se opone a esa aplicación en base a la siguientes razones: a) La causa determinante del supuesto arrebato no puede decirse que provenga de la voluntad de la víctima, niña de 21 meses de edad. b) El estímulo, llanto de la niña, no tiene un contenido que merezca la desaprobación social. c) Falta absolutamente la proporcionalidad entre la causa, llanto de una niña, y la reacción, aplicación de una almohada sobre la cara de la menor, apretando durante uno o dos minutos, hasta que se calló. d) Reiteración de la conducta de la acusada, según resulta de su escrito -diario en frases recogidas en la narración fáctica. e) Según consta en la sentencia de instancia, la psicóloga que declaró en el juicio oral, concluyó su informe afirmando que Milagros presenta un desarrollo cognitivo-intelecivo dentro de la normalidad, sin que se objetivice psicopatología o transtorno mental alguno que altere su libre capacidad de obrar o entender (Fundamento de Derecho Cuarto).

Acertada argmentación a la que podemos añadir como cita jurisprudencial reciente:

- Sentencia 256/2002, de 13 de febrero, recogida por el Fiscal: la actividad de los impulsos ha de ser debida a circunstancias rechazables por las normas socioculturales de convivencia.

- Sentencia 218/2003, de 18 de febrero: Para la apreciación de esta atenuante es exigible la proporcionalidad, "lo que significa que el exceso de la reacción impide la estimación de la disminución de la imputabilidad, de forma que no cabe la misma cuando se trate de una respuesta desproporcionada". Que es lo que sucede en este caso.

- Sentencia 907/2003, de 20 de junio: La concurrencia de esta circunstancia exige que la misma sea provocada por un estímulo de la suficiente entidad para justificar razonablemente la respuesta ilícita, con un cierto grado de proporcionalidad. Lo que no se produce en el presente supuesto.

En base a ello el Motivo Segundo del recurso interpuesto por el Ministerio Fiscal y el Tercero del recurso de la acusación particular, en cuanto niegan la concurrencia de la atenuante de arrebato u obcecación, deben ser estimados.

III.

FALLO

QUE DEBEMOS DECLARAR Y DECLARAMOS HABER LUGAR, por estimación del Motivo Segundo del Recurso del Ministerio Fiscal y del Motivo Tercero del recurso de la acusación particular, A LOS RECURSOS DE CASACIÓN por infracción de Ley, que ante Nos penden, interpuestos por el Ministerio Fiscal y por la representación de la Acusación Particular, María Cristina , contra sentencia dictada por la Audiencia Provincial de Madrid, Sección Decimoquinta, con fecha treinta de diciembre de dos mil dos, en causa seguida a la acusada recurrida Milagros por delito de lesiones, y en su virtud, casamos y anulamos la sentencia dictada por la Audiencia Provincial y declaramos de oficio las costas causadas por la representación de la Acusación Particular, María Cristina , con devolución a dicho recurrente del depósito que constituyó en su día.

Comuníquese ésta resolución y la que seguidamente se dicta al Tribunal sentenciador a los efectos procedentes, con devolución de la causa que en su día se remitió, interesando acuse de recibo.

Así por esta nuestra sentencia, que se publicará en la Colección Legislativa lo pronunciamos, mandamos y firmamos .- Fdo: Carlos Granados Pérez.- Fdo: Joaquín Giménez García.- Fdo: Andrés Martínez Arrieta.- Fdo: Francisco Monterde Ferrer.-Fdo: Enrique Abad Fernández.

PUBLICACION.- Leida y publicada ha sido la anterior sentencia por el Magistrado Ponente Excmo. Sr. D Enrique Abad Fernández , estando celebrando audiencia pública en el día de su fecha la Sala Segunda del Tribunal Supremo, de lo que como Secretario certifico.

SEGUNDA SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a dos de Marzo de dos mil cuatro.

En la causa incoada por el Juzgado de Instrucción número 21 de los de Madrid, con el número 1 de 2002, y seguida ante a la Audiencia Provincial de esa Capital, Sección Decimoquinta, por delito de lesiones, contra Milagros , y en cuya causa se dictó sentencia por la mencionada Audiencia, con fecha treinta de diciembre de dos mil dos, que ha sido casada y anulada por la pronunciada en el día de hoy por esta Sala Segunda del Tribunal Supremo, integrada por los Excmos. Sres. expresados al margen y bajo la Ponencia del Excmo. Sr. D. Enrique Abad Fernández, hace constar lo siguiente:

  1. - Se reproducen los de la sentencia de casación y los de la de instancia, incluida la declaración de Hechos Probados.

PRIMERO

Se reproducen los de la sentencia de casación y también los de la de instancia en cuanto no se opongan a aquellos.

SEGUNDO

Según lo razonado en la sentencia de casación, la conducta de la procesada Milagros es constitutiva de un delito de lesiones del artículo 147.1 del Código Penal, sancionado con la pena de prisión de seis meses a tres años.

Al concurrir dos circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal, las agravantes de abuso de confianza apreciada en la instancia y no discutida en casación y la de alevosía, la individualización de la pena se rige por la regla 3ª del artículo 66, imposición de la pena en su mitad superior, de un año y nueve meses a tres años.

Y teniendo en cuenta por un lado la gravedad de la conducta de la acusada descrita en la narración fáctica, de la que es reflejo el estado en el que Sonia llegó al Sanatorio, y de otro que son dos las circunstancias de agravación apreciadas, la pena se individualiza en dos años y seis meses de prisión.

Se condena a la acusada Milagros como autora de un delito de lesiones ya definido, con la concurrencia de las agravantes de abuso de confianza y de alevosía, a la pena de dos años y seis meses de prisión; pena que sustituye a la impuesta por la Sección Decimoquinta de la Audiencia Provincial de Madrid en su sentencia de 30 de diciembre de 2002.

Se mantienen el resto de los pronunciamientos de ésta relativos a la absolución de la procesada por un delito de tentativa de asesinato; accesoria de inhabilitación especial como cuidadora de niños; responsabilidad civil; costas y otros.

Así por esta nuestra sentencia, que se publicará en la Colección Legislativa lo pronunciamos, mandamos y firmamos .- Fdo: Carlos Granados Pérez.- Fdo: Joaquín Giménez García.- Fdo: Andrés Martínez Arrieta.- Fdo: Francisco Monterde Ferrer.-Fdo: Enrique Abad Fernández.

PUBLICACIÓN.- Leidas y publicadas han sido las anteriores sentencias por el Magistrado Ponente Excmo. Sr. D. Enrique Abad Fernández, mientras se celebraba audiencia pública en el día de su fecha la Sala Segunda del Tribunal Supremo, de lo que como Secretario certifico.

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