STS 657/2003, 30 de Junio de 2003

PonenteD. Luis Martínez-Calcerrada y Gómez
ECLIES:TS:2003:4586
Número de Recurso3386/1997
ProcedimientoCIVIL - RECURSO DE CASACION
Número de Resolución657/2003
Fecha de Resolución30 de Junio de 2003
EmisorTribunal Supremo - Sala Primera, de lo Civil

D. ALFONSO VILLAGOMEZ RODILD. LUIS MARTINEZ-CALCERRADA GOMEZD. JOSE MANUEL MARTINEZ-PEREDA RODRIGUEZ

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a treinta de Junio de dos mil tres.

Visto por la Sala Primera del Tribunal Supremo, integrada por los Magistrados al margen indicados, el recurso de Casación contra la Sentencia dictada en grado de Apelación por la Sección Segunda de la Audiencia Provincial de Cáceres, como consecuencia de autos de Juicio de menor cuantía, núm. 13/96, seguidos ante el Juzgado de Primera Instancia núm. 4 de Plasencia, sobre tercería de dominio; cuyo recurso fue interpuesto por DOÑA Gloria , representada por la Procuradora de los Tribunales doña María Josefa Santos Martín; siendo parte recurrida la entidad mercantil BANCO SANTANDER CENTRAL HISPANO, S.A. (CENTRAL HISPANOAMERICANO, S.A.) representado por el Procurador de los Tribunales don Rafael Reig Pascual.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

Ante el Juzgado de Primera Instancia núm. 4 de Plasencia, fueron vistos los autos, Juicio de menor cuantía, promovidos a instancia de doña Gloria , contra la entidad Banco Santander Central Hispano, S.A. (Central Hispano Americano, S.A.) y don Rodrigo , sobre tercería de dominio.

Por la parte actora se formuló demanda arreglada a las prescripciones legales, en los autos de juicio ejecutivo núm. 221/94, seguidos en mencionado Juzgado, en el curso de los cuales se trabó embargo, como de la propiedad del ejecutado, sobre las fincas urbanas que se relacionan a continuación, todas ellas sitas en la localidad de Montehermoso, respecto a las cuales su representada ostenta en exclusiva un derecho de propiedad: CALLE000 , núm. NUM000 ; CALLE001 , núm. NUM001 ; CALLE002 , núm. NUM002 ; DIRECCION000 , núm. NUM003 y CALLE003 , núm. NUM004 . Después de invocar los fundamentos jurídicos que estimó de aplicación, terminaba suplicando se dictara sentencia declarando la propiedad de su mandante sobre los inmuebles descritos y ordenando el alzamiento del embargo trabado sobre los mismos, con imposición de costas a los demandados.

Admitida a trámite la demanda, se dió traslado de la misma a los demandados, no compareciendo en el plazo al efecto concedido, don Rodrigo , por lo que se le declaró en rebeldía, personándose la representación procesal del codemandado Banco Santander Central Hispano, S.A. (Central Hispano Americano, S.A.), quien se opuso a la demanda de tercería negando la propiedad que sobre los bienes objeto de la misma se arrogaba la actora, por lo que suplicó la desestimación de la demanda y la condena en costas de aquélla.

Recibido el pleito a prueba, se practicó la que propuesta por las partes fué declarada pertinente y figura en las respectivas piezas.

Unidas a los autos las pruebas practicadas, se entregaron los mismos a las partes por su orden para conclusiones, trámite que evacuaron en respectivos escritos en los que solicitaron se dictase sentencia de acuerdo con lo que tenían interesado en los autos.

Por el Juzgado se dictó sentencia con fecha 26 de octubre de 1996, cuya parte dispositiva es como sigue: "FALLO: Se desestima la demanda de tercería interpuesta por la Procuradora doña María del Carmen Martín Macías en nombre y representación de DOÑA Gloria , contra DON Rodrigo , declarado en rebeldía y, contra la entidad BANCO CENTRAL HISPANOAMERICANO, S.A., representada por la Procuradora doña Asunción Plata Jiménez, y se imponen a la actora las costas del procedimiento".

SEGUNDO

Frente a dicha sentencia se interpuso recurso de Apelación, que fue admitido, y substanciada la alzada la Audiencia Provincial de Cáceres, Sección Segunda, dictó sentencia con fecha 23 de junio de 1997, cuyo Fallo es como sigue: "Desestimamos el recurso de apelación formulado por doña Gloria , contra la Sentencia de 26 de octubre de 1996, dictada por el Juzgado de Primera Instancia núm. 4 de Plasencia, y CONFIRMAMOS la misma, imponiendo a la recurrente las costas de esta instancia".

TERCERO

La Procuradora de los Tribunales, doña María Josefa Santos Martín, en nombre y representación de DOÑA Gloria , formalizó recurso de Casación que funda en los siguientes motivos: PRIMERO: "Al amparo del art. 5, párrafo 4º de la L.O.P.J., por violación del art. 24 de la C.E., generando indefensión a esta parte la no aplicación por la Audiencia del principio de tutela judicial efectiva, consagrado en el citado artículo".- SEGUNDO: "Al amparo del art. 1692, párrafo 4º de la L.E.C., por infracción del art. 609 C.c., al interpretar erróneamente el citado artículo y la Jurisprudencia que lo desarrolla, al no reflejar el supuesto del fenómeno jurídico de la "intervención posesoria" o "traditio ficta".- TERCERO: "Al amparo del art. 1692, párrafo 4º de la L.E.C., por infracción de la doctrina jurisprudencial, por errónea aplicación de la misma, en cuanto al valor probatorio de las inscripciones catastrales. SS. T.S., que se citan erróneamente aplicadas, Sent. 12-5-83, 10-10-54, 23-2-56, 4-11-61, 21-11- 62, 29-9-66, 25-4-77 y 30-9-94".

CUARTO

Admitido el recurso y evacuando el traslado conferido para impugnación, el Procurador de los Tribunales, don Rafael Reig Pacual, en nombre y representación de BANCO SANTANDER CENTRAL HISPANO, S.A. (CENTRAL HISPANOAMERICANO, S.A.), impugnó el mismo.

QUINTO

No habiéndose solicitado por todas las partes personadas la celebración de Vista Pública, se señaló para VOTACIÓN Y FALLO EL DÍA 17 DE JUNIO DE 2003, en que ha tenido lugar.

Ha sido Ponente el Magistrado Excmo. Sr. D. LUIS MARTÍNEZ-CALCERRADA Y GÓMEZ

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

Se ejercita por la actora, en su condición de tercerísta tercería de dominio, con base a su título de propiedad (consistente al documento privado de 25 de noviembre de 1967 y posterior recepción de los bienes objeto de embargo al fallecimiento de su ascendiente en 1994) oponiéndose la demandada ejecutante por no haberse acreditado en debida forma ese título de propiedad, desestimándose la demanda por ambas sentencias de la instancia, recurriendo en casación la tercerísta.

SEGUNDO

En el recurso se plantean los siguientes Motivos:

en el MOTIVO PRIMERO, se denuncia al amparo del art. 5, párrafo 4º de la L.O.P.J., la violación del art. 24 de la C.E., generando indefensión a esta parte la no aplicación por la Audiencia del principio de tutela judicial efectiva, consagrado en el citado artículo; aduciendo que, mediante escrito de fecha 9 de junio de 1997, esta parte puso en conocimiento del Tribunal de Apelación haber tenido noticia de la Sentencia 62/97, de fecha 7 de abril de 1997, del Juzgado de Primera Instancia núm. 4 de los e Plasencia, recaída en los Autos de Tercería de Dominio 343/96 (dimanantes del Juicio Ejecutivo 221/94, seguidos contra el ejecutado don Rodrigo por el ejecutante Banco Central Hispano), seguidos por la representación de doña Rita contra Banco Central Hispano y don Rodrigo , haciendo constar que la Sentencia es de fecha posterior a la apelada, y que se había tenido conocimiento de la misma con posterioridad al señalamiento de la Vista de la apelación. Y que, como quiera que la citada Sentencia podía afectar de forma concluyente al resultado de la apelación, dado el allanamiento de los demandados Banco Central Hispano y don Rodrigo ante la tecerísta doña Rita , que había esgrimido como título de dominio el de compraventa a la hora recurrente, doña Gloria , en junio de 1994, lo que vendría a demostrar de forma inequívoca el dominio de los bienes por parte de la recurrente en esta casación, esta parte solicitó, consciente de su situación procesal, en aras a la tutela judicial efectiva, que la Sala de Apelación solicitase, en virtud del art. 340 de la L.E.C., como Diligencia para mejor proveer, los Autos del Juicio de Tercería 343/96, seguidos ante el Juzgado de Primera Instancia núm. 4 de los de Plasencia. La Sala -continúa el Motivo- mediante Auto de 16 de junio de 1997, denegó tal petición, y que, se está pues, ante una situación de clara indefensión, por la existencia de una laguna legal cuya única solución recae en la aplicación del principio de tutela judicial efectiva, consagrado en el art. 24 de nuestra Constitución, por medio del ejercicio de la protesta que confiere a Jueces y Tribunales el art. 340 de la L.E.C.

El Motivo no se acepta, por una triple consideración, tanto por la discreccionalidad conocida de los órganos judiciales en materia de acuerdos para mejor proveer, como porque tras la denegación que se acordó en Auto de 16 de junio de 1997, no se recurrió en forma por la actora, con lo que se incumplió la disciplina del art. 1693 L.E.C. extinto y, porque, en realidad, esa incidencia se plantea en este recurso sin haber sido objeto de la previa compulsa en la apelación

En el SEGUNDO MOTIVO, se denuncia al amparo del art. 1692, párrafo 4º de la L.E.C., la infracción del art. 609 C.c., al interpretar erróneamente el citado artículo y la Jurisprudencia que lo desarrolla, al no reflejar el supuesto del fenómeno jurídico de la "intervención posesoria" o "traditio ficta"; y se alega que, el documento en que la tercerísta recurrente basa su título de dominio no es, en sentido estricto, una partición de bienes, o al menos no lo es en exclusiva. Tal documento viene a crear una compleja situación jurídica respecto a los bienes y personas intervinientes. Y que, de todos modos, hasta la muerte de la madre (1994) no se produce el dominio definitivo por parte de los partícipes en el documento, sus hijos, pues, es entonces cuando la cesión se hace definitiva, adquiriendo a su vez carta de naturaleza la partición efectuada, y es aquí donde entra en funcionamiento el fenómeno jurídico de la intervención posesoria o "Traditio Ficta". Por lo tanto, -continúa el Motivo- hasta el año 1994, no adquieren, los intervinientes en el documento, el pleno dominio de los bienes adjudicados en el documento, a pesar de que hayan gozado de la posesión de los mismos en calidad e propietarios, lo que nos lleva a destruir la presunción manifestada de contrario de ser los bienes en litigio propiedad de don Rodrigo , por estar los mismos inscritos a su nombre en el catastro desde el año 1993, rebatiendo, asimismo, la aseveración de la Sentencia de Apelación de ser contradictorios los planteamientos de esta parte.

De inconsistencia total, ha de calificarse el Motivo, porque, su misma literalidad denuncia la inadecuada instrumentación del título de dominio esgrimido por la recurrente, ya que, se admite que fue en 1994 (en concreto en 13-10-1994), cuando se adquirió la propiedad definitiva de los bienes en fecha, pues, posterior a la del embargo de 30-4-94, por lo que, huelga efectuar mayores comentarios.

En el MOTIVO TERCERO, se denuncia al amparo del art. 1692, párrafo 4º de la L.E.C., la infracción de la doctrina jurisprudencial, por errónea aplicación de la misma, en cuanto al valor probatorio de las inscripciones catastrales. SS. T.S., que se citan erróneamente aplicadas, Sent. 12-5-83, 10-10-54, 23-2-56, 4-11-61, 21-11-62, 29-9-66, 25-4-77 y 30-9-94; y se dice que, en todas ellas se sienta la doctrina de que los documentos catastrales carecen de eficacia en el orden civil para acreditar el dominio, siendo sólo un indicio para valorar junto con el resto del material probatorio, no pudiendo constituir por sí sola un justificante del dominio. Y que, el Banco central Hispano embargó los bienes como del ejecutado, y se opuso a la tercería de laque deviene el presente recurso, basándose de forma exclusiva en el hecho de que los bienes figuran en el catastro a nombre de don Rodrigo y en que éste, en el año 1991, relacionó tales bienes como de u propiedad ante el Banco.

O sea, se pretende demostrar la inconsistencia del título dominical del ejecutado, cuando, en puridad en toda tercería de dominio, debe postularse sobre la corrección de lo esgrimido al efecto dominical por el tercerista, que, como se constató, es bien inconsistente, por lo que, el embargo efectuado por el ejecutante en 30-4-94, sobre bienes que según el Catastro, eran propiedad del ejecutado debe mantenerse y, sin que se tenga que compulsar la idoneidad o no, de tal instrumento público de constancia telúrica, a los fines de constatación del dominio controvertido, pues, lo relevante, se repite, en las tercerías es esa comprobación del título del tercerista; todo lo cual conduce al fracaso del Motivo y a la desestimación del recurso con los demás efectos legales derivados.

Por lo expuesto, en nombre del Rey y por la autoridad conferida por el pueblo español

FALLAMOS

QUE DEBEMOS DECLARAR Y DECLARAMOS NO HABER LUGAR AL RECURSO DE CASACIÓN interpuesto por la representación procesal de DOÑA Gloria , frente a la Sentencia pronunciada por la Sección Segunda de la Audiencia Provincial de Cáceres en 23 de junio de 1997; condenamos a dicha parte recurrente al pago de las costas ocasionadas en este recurso. Y a su tiempo, comuníquese esta resolución a la citada Audiencia con devolución a la misma de los Autos y Rollo de Sala en su día remitidos.

Así por esta nuestra sentencia, que se insertará en la COLECCIÓN LEGISLATIVA pasándose al efecto las copias necesarias, lo pronunciamos, mandamos y firmamos .- ALFONSO VILLAGÓMEZ RODIL.- LUIS MARTÍNEZ-CALCERRADA Y GÓMEZ.- JOSÉ MANUEL MARTÍNEZ-PEREDA RODRÍGUEZ.- RUBRICADO. PUBLICACIÓN.- Leída y publicada fue la anterior sentencia por el EXCMO. SR. D. Luis Martínez-Calcerrada y Gómez, Ponente que ha sido en el trámite de los presentes autos, estando celebrando Audiencia Pública la Sala Primera del Tribunal Supremo, en el día de hoy; de lo que como Secretario de la misma, certifico.

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