STS, 9 de Marzo de 2004

PonenteANTONIO MARTI GARCIA
ECLIES:TS:2004:1618
Número de Recurso6086/2000
ProcedimientoCONTENCIOSO - RECURSO CASACION
Fecha de Resolución 9 de Marzo de 2004
EmisorTribunal Supremo - Sala Tercera, de lo Contencioso-Administrativo

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a nueve de Marzo de dos mil cuatro.

Visto por la Sección Cuarta el recurso de casación nº 6086/2000, interpuesto por la Sociedad de Cazadores La Unión, que actúa representada por el Procurador Doña Isabel Julia Corujo, contra la Sentencia de 17 de julio de 2000, de la Sala de lo Contencioso-Administrativo de Granada del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía recaída en el recurso contencioso-administrativo 295/95, en el que se impugnaba la resolución del 11 de noviembre de 1996, del Consejero de Medio Ambiente de la Junta de Andalucía que estima el recurso ordinario interpuesto por Doña Lucía contra la resolución de 16 de mayo de 1.996, recaída en el expediente de segregación de terrenos del coto privado de Caza NUM000.

Siendo parte recurrida la Junta de Andalucía que actúa representada por su Letrado.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

Por escrito de 3 de febrero de 1997, la Sociedad de Cazadores La Unión interpuso recurso contencioso-administrativo contra la resolución de 11 de noviembre de 1996, del Consejero de Medio Ambiente de la Junta de Andalucía, y tras los trámites pertinentes el citado recurso contencioso-administrativo termino por Sentencia de 17 de julio de 2000, cuyo fallo es del siguiente tenor: "Desestima íntegramente el recurso contencioso-administrativo interpuesto por el Procurador D. Rafael García Valdecasas Ruiz, en nombre y representación de SOCIEDAD CAZADORES LA UNION, contra la resolución de la Consejería de Medio Ambiente de la Junta de Andalucía de fecha 11 Nov. 1996 por la que se estima el recurso ordinario interpuesto por D.ª Lucía., contra la resolución de la Delegación Provincial de la Consejería de Medio Ambiente en Almería, de fecha 16 Mayo 1996, recaída en el expediente de segregación de terrenos del coto privado de caza, Almería NUM000 denominado La Unión, declarando válida por conforme a derecho la resolución impugnada; sin expreso pronunciamiento en las costas del presente recurso".

SEGUNDO

Una vez notificada la citada sentencia la entidad recurrente por escrito de 27 de julio de 2000, manifiesta su intención de preparar recurso de casación y por Providencia de 11 de septiembre de 2000, se tiene por preparado el recurso de casación siendo las partes emplazadas ante esta Sala del Tribunal Supremo.

TERCERO

En su escrito de formalización del recurso de casación, la parte recurrente interesa se case y anule la sentencia recurrida y se estimen las pretensiones deducidas en el escrito de demanda en base a los siguientes motivos de casación: "PRIMER MOTIVO DE CASACION.- Al amparo de lo dispuesto en el artículo 88, apartado c de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, quebrantamiento de las formas esenciales del juicio por infracción de las normas reguladoras de la sentencia, al infringir la sentencia recurrida, por no aplicación, lo dispuesto en el art. 359 , párrafo 1º de la Ley de Enjuiciamiento Civil que es de aplicación al procedimiento contencioso administrativo de acuerdo con lo establecido en la Disposición Final Primera de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Contencioso Administrativa. SEGUNDO MOTIVO DE CASACION.- Al amparo del art. 88 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, infracción de las Normas del Ordenamiento Jurídico o de la Jurisprudencia que fueren aplicables para resolver las cuestiones objeto de debate, al infringir por no aplicación, la sentencia recurrida el precepto del art. 62, apartado b), de la Ley de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común, según el cual son nulos de pleno derecho los actos de las Administraciones Públicas dictados por órgano manifiestamente incompetente por razón de la materia o del territorio y ello en relación con el art. 51 de la Ley de Enjuiciamiento Civil infringido asimismo, por no aplicación, por la sentencia que se recurre cuyo precepto expresa que la jurisdicción ordinaria será la única competente para conocer de los negocios civiles que se susciten en territorio español, entre españoles, entre extranjeros y entre españoles y extranjeros."

CUARTO

Esta Sala por auto de 27 de septiembre de 2002, declara la inadmisión del recurso de casación respecto al segundo de los motivos de casación aducidos y la admisión respecto al motivo primero de casación.

QUINTO

La parte recurrida en su escrito de oposición al recurso de casación, interesa su desestimación, alegando en síntesis respecto al único motivo de casación, que la sentencia esta motivada y es perfectamente congruente con las pretensiones aducidas a las que ha dado oportuna respuesta.

SEXTO

Por Providencia de 2 de diciembre de 2003 se señalo para votación y fallo el día dos de marzo del año dos mil cuatro, fecha en que tal diligencia ha tenido lugar.

Siendo Ponente el Excmo. Sr. D. Antonio Martí García, Magistrado de la Sala

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

La Sentencia que es objeto del presente recurso de casación desestimo el recurso contencioso-administrativo y confirmo la resolución impugnada refiriendo en su Fundamento de Derecho: SEGUNDO.- De lo actuado en el expediente y en recurso, no se deriva otra cosa que lo que se contiene en la resolución recurrida, puesto que la parte recurrente no ha acreditado que existiese contrato de arrendamiento entre ella y los propietarios de los terrenos que se dice cedidos, puesto que, ante la cesión en precario y gratuita de aquellos por un tiempo no determinado «por cotos», el hecho de reservarse el yerno la posibilidad de cazar, no implica que estemos ante un contrato de arrendamiento, sino simplemente de una cesión gratuita con reserva de utilización de los terrenos para el fin que se ceden, el de caza, no habiéndose acreditado por parte de la recurrente la entrega de cantidad alguna de dinero, bien de una sola vez o periódicamente en que el arrendamiento pudiera estar basado, en su consecuencia y constando acreditado el archivo de las diligencias previas instruidas en el Juzgado de Instrucción núm. 1 de Vera, seguidas por supuestos delitos de falsedad y estafa, no queda otra conclusión que estimar válida y por conforme a derecho la resolución impugnada, que a falta de otras pruebas, considera justo que el propietario de unos terrenos, que se dice no cedidos, y aún habiéndolo estado, lo hubiese sido solo y exclusivamente a título gratuito, en precario, pueda, por su propia y exclusiva voluntad, agregarlos a otro coto cinegético, sin que tenga la Administración respaldo legal alguno para impedirle tal segregación y agregación a otro coto, máxime, cuando en la cesión se hace por el tiempo «de cotos, que se ha de entender por una temporada cinegética. "

SEGUNDO

En el primero y único de los motivos de casación, que proceda analizar, -dado que esta Sala por auto de 27 de septiembre de 2002, ha declarado la inadmisión del otro motivo de casación aducido-, la parte recurrente al amparo del artículo 88.1.d) de la Ley de la Jurisdicción denuncia el quebrantamiento de las formas esenciales del juicio por infracción de las normas reguladoras de la Sentencia, por no aplicación de lo dispuesto en el artículo 359.1 de la Ley de Enjuiciamiento Civil.

Alegando en síntesis que la sentencia recurrida no hace declaración respecto a la incompetencia, que se alegó, de la Consejería de Medio Ambiente en orden al tema de fondo, ya que dejó sin efectividad lo acordado en un contrato privado de cesión de aprovechamiento cinegetico, tema que corresponde en exclusiva a la decisión de los Juzgados y Tribunales de la Jurisdicción Civil, y que por tanto la Consejería de Medio Ambiente no puede pronunciarse sobre la subsistencia o no de la cesión del aprovechamiento cinegético concedido a la recurrente.

Y procede rechazar tal motivo de casación.

Pues en contra de lo que pretende y alega el recurrente la sentencia recurrida, da adecuada respuesta a todas las pretensiones articuladas, incluida la de falta de competencia de la Consejería del Medio Ambiente; pues esta falta de competencia, según las propias alegaciones de la recurrente, lo era, porque la Consejería no podía dejar sin efecto un contrato privado de cesión de aprovechamiento cinegético que obviamente corresponde a la jurisdicción civil, y como la sentencia recurrida declara expresamente, que no se había acreditado la existencia de tal contrato, es claro que en tal supuesto era la Consejería competente para resolver la cuestión en los términos que lo hizo, como además declara la Sentencia recurrida, al decir, que al no existir tal contrato no tenia la Administración respaldo legal alguno para impedir la segregación y agregación solicitada.

TERCERO

Las valoraciones anteriores obligan, conforme a lo dispuesto en los artículos 95 y 139 de la Ley de la Jurisdicción, a declarar no haber lugar al recurso de casación, con expresa condena en costas a la parte recurrente.

FALLAMOS

Que debemos declarar y declaramos no haber lugar al recurso de casación, interpuesto por la Sociedad de Cazadores La Unión, que actúa representada por el Procurador Doña Isabel Julia Corujo, contra la sentencia de 17 de julio de 2000, de la Sala de lo Contencioso-Administrativo de Granada del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía recaída en el recurso contencioso-administrativo 295/95, que queda firme. Con expresa condena en costas a la parte recurrente.

Así por esta nuestra sentencia, que se insertará en la Colección Legislativa , lo pronunciamos, mandamos y firmamos PUBLICACIÓN.- Leída y publicada ha sido la anterior sentencia por el Magistrado Ponente de la misma, Excmo. Sr. D. Antonio Martí García, hallándose celebrando audiencia pública, ante mí, el Secretario. Certifico.

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