STS, 11 de Octubre de 2001

PonenteFUENTES LOPEZ, VICTOR
Número de Recurso1115/2001
Fecha de Resolución11 de Octubre de 2001
EmisorTribunal Supremo - Sala Cuarta, de lo Social

Recurso Num.: 1115/2001

Ponente Excmo. Sr. D.: Víctor Fuentes López

Excmos. Sres.:

D. Víctor Fuentes López

D. Manuel Iglesias Cabero

D. Juan Francisco García Sánchez

D. Joaquín Samper Juan

D. José María Marín Correa

_______________________

En la Villa de Madrid, a once de Octubre de dos mil uno.

Vistos los presentes autos pendientes, ante esta Sala, en virtud de los recursos de Casación para la Unificación de Doctrina, interpuestos, el primero de ellos, por el Procurador don Fernando Ruíz de Velasco y Martínez de Ercilla, en nombre y representación del INSTITUTO SOCIAL DE LA MARINA, y el segundo por el Letrado don Carlos Spepoy Prada, en nombre y representación de don J. B. G. , contra la sentencia dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, de fecha 10 de febrero de 2.000, en Suplicación, contra la del Juzgado de lo Social nº 31 de los de Madrid, de fecha 7 de julio de 1.999, en actuaciones seguidas por DON J. B. G. , contra el mencionado INSTITUTO SOCIAL DE LA MARINA, ahora recurrente.

Es Magistrado Ponente el Excmo. Sr. D. VÍCTOR FUENTES LÓPEZ

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO.- Con fecha 7 de julio de 1.999, el Juzgado de lo Social nº 31 de Madrid, dictó sentencia, cuya parte dispositiva es del siguiente tenor literal: Fallo "Que estimando parcialmente la demanda, interpuesta por Don J. B. G. , vengo a declarar su derecho a percibir la pensión de jubilación a razón del 92% de su base reguladora de 240.902.-ptas mensuales con efectos de 1-12-1996 y en consecuencia condeno al INSTITUTO SOCIAL DE LA MARINA a estar y pasar por dicha declaración a todos los efectos legales oportunos debiendo hacer efectiva inmediatamente la prestación antes dicha".

SEGUNDO.- En la anterior sentencia se declararon probados los siguientes hechos: 1º) Don J. B. G. , nacido el 19-10-1938, está afiliado a la Seguridad Social con el nº 28/714233/16 y en situación de alta/asimilado al alta en el Régimen del Mar. 2º) El 31-1-1994, la D.P. Instituto Social de la Marina, dictó resolución en la que reconoció el derecho del actor a percibir la pensión de jubilación a razón del 82% sobre una base reguladora de 229.525.-ptas mensuales con efectos de 1-11-1993. 3º) El 26-7-1996, el demandante interpuso escrito de reclamación previa, solicitando, que se reconociera que su pensión de jubilación debería abonarse sobre el 100% de una base reguladora de 248.943.-ptas con efectos de 1-11-1993. 4º) Dicha reclamación previa fue desestimada por resolución de 30-8-1996. 5º) El demandante acredita 35 años de cotización a la Seguridad española. Acredita, así mismo, 53 meses de cotización a la Seguridad Social alemana. 6º) El demandante estuvo embarcado en el buque italiano GENNARO IEVOLI (buque de carga) desde el 11-11-1990 al 9-4-1991 y en el buque italiano GAETANO D, ALESIO, (Petrolero) desde el 26-7-1992 al 12-11-1992, quienes cotizaron por él a la Seguridad Social italiana. 7º) Las bases de cotización del período 11/85 a 10/93, aplicando a los períodos de 11/90 a 4/91 y 7/92 a 10/92 las bases mínimas de cotización ascenderían a 25.706.784, 21.-ptas. De aplicarse a los períodos antes dichos las bases de cotización, abonadas por el actor con anterioridad a su desplazamiento con las correspondientes revalorizaciones, las bases de cotización ascenderían a 26.981.006,13.-ptas. Por último, de aplicarse a los períodos reiterados la base de la pensión de jubilación, que hubiera correspondiendo al demandante en el tiempo en que estuvo embarcado en Italia ascendería a 26.997.073,84.-ptas. 8º) El coeficiente reductor por embarque en buques españoles, que se ha reconocido al demandante, es de 7 años y 180 días. Dicho coeficiente se amplia a 8 años y 180 días tomando en cuenta los períodos de embarque en buques alemanes. 9º) El 26-2-1997, solicitó la reapertura del expediente administrativo, destacando en su caso, el valor de reclamación previa, habiendo transcurrido el plazo de silencio administrativo sin contestación alguna.

TERCERO.- Posteriormente, con fecha 10 de febrero de 2.000, la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, dictó sentencia, cuya parte dispositiva es del siguiente tenor literal: FALLO "Que debemos desestimar y desestimamos el recurso de Suplicación interpuesto por el INSTITUTO SOCIAL DE LA MARINA, contra la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social nº 31 de los de Madrid, de fecha 7 de julio de 1.999 y debemos estimar y estimamos parcialmente el formulado por Don J. B. G. contra dicha resolución y con revocación parcial de la misma, debemos declarar y declaramos que las bases de cotización computables en la pensión de jubilación ascienden a VEINTISIETE MILLONES OCHOCIENTAS OCHENTA Y UNA MIL SEISCIENTAS CUARENTA Y NUEVE PESETAS, (27.881.649.-ptas) lo que da lugar a una base reguladora mensual de DOSCIENTAS CUARENTA Y OCHO MIL NOVECIENTAS CUARENTA Y TRES PESETAS, (248.943.-ptas.), sobre la que se aplicarán los parámetros fijados por la resolución de instancia que mantienen en lo restantes y condenando al demandado INSTITUTO SOCIAL DE LA MARINA a estar y pasar por tal declaración y al abono de la pertinente prestación".

CUARTO.- Que por la parte recurrida, Instituto Social de la Marina, se presentó, con fecha 30 de marzo de 2.000, escrito de interposición, amparado en los art. 215 y siguientes de la Ley de Procedimiento Laboral y por D. J. B. G. , se presentó en 28 de marzo de 2.000, escrito en los mismos términos, aportando como sentencia contradictoria la dictada con fecha 9 de marzo de 1.999, de Sala General, por la Sala de lo Social del Tribunal Supremo.

QUINTO.- Evacuado el traslado de impugnación de las partes recurridas personadas y emitido el preceptivo informe del Ministerio Fiscal, en el sentido de considerar IMPROCEDENTE, el recurso del Instituto Social de la Marina, y PROCEDENTE el del trabajador, se declararon conclusos los autos y se señaló día para Votación y Fallo el 4 de octubre de 2.001, quedando la Sala formada por cinco Magistrados.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO.- Por resolución del Instituto Social de la Marina de 31 de enero de 1.994, al actor afiliado al Régimen del Mar, se le reconoció pensión de jubilación fijada en el 82% de su base reguladora de 229.525.-ptas con efectos de 1 de noviembre de 1.993. Disconforme con la base reguladora y el porcentaje aplicado a ésta, formuló reclamación previa, desestimada y demanda ante el Juzgado de lo Social nº 31 de Madrid, solicitando el 100% de una base reguladora de 248.943.-ptas, al tener acreditado 35 años de cotización a la Seguridad Social española, siendo sus últimas cotizaciones en Octubre de 1.990 y Mayo de 1.992; a la Seguridad Social italiana cotizó desde Noviembre de 1.990 a Abril de 1.991 y desde Junio de 1.992 a Noviembre de 1.992, periodos en los que estuvo embarcado en buques italianos; antes también había cotizado a la Seguridad Social alemana 53 meses.

El Instituto Social de la Marina calculó la pensión teórica de jubilación de los ocho últimos años anteriores al hecho causante, tomando, en el período en que se cotizó a la Seguridad Social italiana, como base de cotización para determinar su cuantía las bases mínimas, aplicando un coeficiente reductor de 7 años y 180 días, por el tiempo embarcado en buques españoles, y que se amplió a 8 años y 180 días por el período embarcado en buques italianos.

En su demanda el actor estima que el I.S.M. incurrió en error al aplicar las bases mínimas, pues de acuerdo con el Anexo VI-D referente a España del Reglamento 1408/71 de la C.E. en su redacción dada por el de 1.992, el cálculo de la pensión teórica debía efectuarse sobre las bases reales de cotización del asegurado durante los años inmediatamente anteriores al pago de la última cotización a la Seguridad Social española con las correspondientes revalorizaciones procedentes actualizando aquellas de lo cual resulta una base reguladora de 248.943.-ptas; igualmente estimó erróneo el porcentaje de reducción por edad efectuado por el ISM, que debe ser el 100% de su base reguladora y no el 82% fijado, pues debe tenerse en cuenta, el tiempo embarcado en Italia y Alemania.

SEGUNDO.- La sentencia de instancia, en cuanto, el primer punto, estima parcialmente la demanda del actor, declarando que de acuerdo con la sentencia de esta Sala de 9 de marzo de 1.999 y las del Tribunal Superior de Justicia C.E. en los asuntos Lafuente Nieto y Gragera deben tomarse para el cálculo de la pensión teórica las bases reales de cotización anteriores a la última cotización en España, actualizadas y revalorizadas como decía en el Voto Particular de la sentencia de esta Sala, por razones de equidad, de acuerdo con las bases medias de cotización en España de un trabajador de su misma categoría profesional, en el período en el que estuvo embarcado en Italia de lo que resultaba una base reguladora de 240.902.-ptas mensuales; es decir, asume como criterio de revalorización la tesis del actor en su demanda, salvo en la cuantía resultante de la base reguladora, que es inferior a la solicitada por el actor. En cuanto al coeficiente reductor, aceptó también la tesis del actor, computando el tiempo en que estuvo embarcado en Italia y Alemania, aplicando el Decreto 2309/70, lo que condujo a fijar el porcentaje en el 92% y no en el 82% que estableció el ISM, razón por la que la demanda se estimó parcialmente.

TERCERO.- Contra la sentencia meritada se formularon sendos recursos de suplicación por el ISM y el actor.

La sentencia de la Sala de lo Social de Madrid de 10 de febrero de 2.000, en cuanto al fondo, desestimó el recurso del ISM estimando parcialmente el del actor, fijando como base reguladora la de 248.945.-ptas mensuales, esto es lo reclamado en la demanda, tal y como se refleja en los hechos probados no combatidos; igualmente desestimó el recurso del ISM en cuanto al coeficiente de reducción; por último desestimó el recurso del actor en cuanto a los efectos de la fecha de los efectos de la modificación de la cuantía de la pensión.

Frente a dicha sentencia se interpusieron sendos recursos de Casación para la Unificación de Doctrina por el ISM y el actor que examinamos seguidamente.

CUARTO.- Por el ISM en su recurso se denuncia infracción del art. 47-1g. del Reglamento 1408/71 en la redacción dada por el Reglamento 1248/92 del Consejo de 30 de abril, Anexo VI-D--4, de los arts. 162-1 y 140-4 de la LGSS y de la doctrina del T.J.CE de 12 de septiembre de 1.996 y 17 de diciembre de 1.998, así como la de esta Sala de 9 de marzo de 1.999 que citaba como contradictoria.

Existe la contradicción alegada; en ambos casos se trataba de trabajadores españoles que habían trabajado antes del hecho causante en el extranjero, en países comunitarios, debatiendo el cálculo de la base reguladora teórica de la pensión de jubilación en un periodo de tiempo, parte del cual el asegurado trabajo en el extranjero y si bien en ambos casos, se tiene en cuenta la doctrina de las anteriores sentencias, en cuanto a que para el cálculo de la pensión teórica solo pueden tenerse en cuenta las cotizaciones reales anteriores a la última cotización en España, sin perjuicio de que la pensión así obtenida se incremente con arreglo al importe de los aumentos y revalorizaciones acordadas para cada año posterior para las pensiones de la misma naturaleza, sin embargo, discrepan en cuento a la forma de llevar a cabo la revalorización de la pensión pues mientras en la sentencia recurrida, con apoyo en el voto particular de la sentencia de contraste, sostienen que la revalorización de la pensión teórica obtenida debe hacerse aplicando, en el periodo posterior a la última cotización en España las bases medias de un trabajador español de su misma categoría en dicho período de desplazamiento, la sentencia de contraste, entiende que solo debe aplicarse las revalorizaciones previstas en la ley, salvo que la parte hubiese alegado y probado la existencia de un criterio revalorizador diferente.

QUINTO.- La resolución del tema debatido debe hacerse de acuerdo con la doctrina unificada contenida en la sentencia del Pleno de la Sala de 9 de marzo de 1.999, (recurso 2062/96), y 9 de marzo de 1.999, entre otras, dictadas una vez conocida la respuesta del Tribunal de Luxemburgo en su sentencia de 17 de diciembre de 1.998 (Caso Gragera) a la cuestión prejudicial planteada por esta Sala mediante el Auto de 17 de marzo de 1.997, sobre si debe considerarse contraria a los artículos 48 y 51 del Tratado de la Comunidad Europea el sistema de cálculo de la pensión teórica española, estableciendo en el Anexo VI D-4 del Reglamento 1248/92, de acuerdo con las bases por las que el trabajador cotizó durante el período de cómputo inmediatamente anterior al pago de la última cotización a la Seguridad Social española, con revalorización de la pensión teórica resultante en los mismos términos que, de acuerdo con la legislación nacional española, lo hubiese sido una pensión causada en el momento en que se abonó la última cotización en España, y si para garantizar la igualdad de trato del trabajador migrante en materia de Seguridad Social las bases reguladoras de la pensión española debe calcularse a partir de las bases por las que el trabajador emigrante hubiera cotizado de haber permanecido en España durante el período del cómputo anterior al hecho causante que con carácter general establece la legislación española. En dicha sentencia partiendo de la respuesta dada en la sentencia del Tribunal de Luxemburgo se estableció como doctrina:

  1. El reglamento 1248/92, Anexo VI, apartado D), establece, que como queda visto, que la pensión teórica española propia de la situación de vejez calculada sobre las pases reales del asegurado, durante los años inmediatamente anteriores al pago de la última cotización a la seguridad social española, sin perjuicio de que la pensión así obtenida se incremente con arreglo al importe de los aumentos y revalorizaciones acordadas para cada año posterior en las pensiones de la misma naturaleza. Esta norma reglamentaria, por un lado, es perfectamente válida y no contradice los principios fundamentales en que se asienta el tratado de Roma o Acuerdos posteriores; y por otro lado excluye el sistema utilizado por la jurisprudencia, según el cual cabía hallar la pensión por referencia a unas bases medias, en el sentido explicado más arriba.

  2. Lo dicho en el apartado precedente no constituye una solución cerrada y obstaculizadora de otras diferentes. en particular, todavía a la luz de los preceptos comunitarios, cabría introducir criterios alternativos de actualización, pero ello es algo que no puede hacer la Sala, por su propio oficio, atendido el carácter extraordinario de la casación, sino que está necesitado de una actividad de la parte, a cuyo cargo se pone la alegación y prueba de los datos necesarios para concluir la inadecuación del procedimiento seguido por el Instituto así como para evidenciar la procedencia de un cálculo revalorizador diferente.

  3. Es posible, además, y al margen de las normas comunitarias, aplicar un convenio bilateral de seguridad social, suscrito entre España y el país de que se trate, si del mismo deriva un trato más favorable para el asegurado, el cual habría de serle respetado incluso tras nuestra adhesión a la comunidad, hoy Unión Europea. En este sentido, la citada sentencia de 17 de diciembre de 1.998 (caso Grajera) perfila el criterio que ya aparecía en la de 7 de febrero de 1.992 (caso Rönfeld) y de 9 de noviembre de 1.995 (caso Thévenon), todas del TJCE.

SEXTO.- La aplicación de dicha doctrina al caso de autos, lleva a la conclusión de que la decisión de la sentencia recurrida, de aplicación para llenar las lagunas de cotización en los ocho últimos años anteriores del hecho causante, en donde no se cotizó en España, las cotizaciones anteriores a su desplazamiento con las revalorizaciones medias de un trabajador en España de su misma categoría, como si el demandante hubiera seguido ejerciendo su actividad en España en dicho periodo, se aporta a la doctrina antes relacionada, pues el trabajador no participó efectivamente en la financiación de Regímenes de la Seguridad Social española, por lo que dicha sentencia no respeta los mandatos del art. 47-1 g) y del Anexo VI-D-4 del Reglamento CEE de 1408 en la redacción dada el Reglamento 1248/92.

SEPTIMO.- En consecuencia, debe estarse en esta materia al tenor literal del Anexo VI-D-4, lo que implica a la hora de fijar la pensión teórica de jubilación que deba estarse a las cotizaciones reales efectuadas en España, antes de su desplazamiento a otro país y a las revalorizaciones legales posteriores procedentes, al no haber alegado ni probado otros criterios revalorizados procedentes, más favorables, como la existencia de un Convenio bilateral con Italia; por tanto debe estimarse, en este punto, el recurso del ISM, casando y anulando la sentencia recurrida y al resolver el debate de suplicación, estimar parcialmente el del ISM y el del actor, revocando la sentencia de instancia, declarando, con estimación parcial de la demanda, que para el cálculo de la pensión teórica de jubilación del actor se deben tomar las cotizaciones reales del asegurado durante los años inmediatamente anteriores al pago de la última cotización a la Seguridad Social Española, cuya cuantía se incrementará de acuerdo con los aumentos y revalorizaciones para cada año posterior y hasta el año anterior del hecho causante , sin que proceda aplicación en cuanto al período de seguro cumplido en el extranjero, las bases medias.

No existe, por lo demás dato alguno que pueda perturbar esta conclusión, pues el actor en ningún momento ha propuesto un sistema, mecanismo o procedimiento de actualización diferentes más beneficioso ni se ha amparado en ningún Convenio bilateral de Seguridad Social con Italiana, limitandose a reclamar las bases medias; en cuanto al coeficiente reductor debe estarse al fijado en la sentencia recurrida, al no debatirse esta cuestión en este recurso, esto es el 92% de la base reguladora.

OCTAVO.- En el recurso el actor impugna el extremo de la sentencia relativo a los efectos de la modificación de la cuantía de la pensión de jubilación que aquella fijo solo en los tres meses anteriores a la última reclamación, esto es el 1-12-96 dado que la solicitud de la revisión de cuantía se hizo el 26-2-97, en razón de que el actor no formuló reclamación alguna contra la resolución de ISM de 31 de enero de 1.994 por el que se le reconoció su pensión de jubilación.

En el recurso se alega que dicho extremo de la resolución infringe los arts. 164 y 43-1 de la Ley General de la Seguridad Social vigente, entrando la doctrina sentada en la misma en colisión con la reiterada de esta Sala en casos similares en sentencias de 25 de marzo de 1.993.

NOVENO.- La tesis correcta es la de la sentencia de contraste.

En dicha sentencia, y en la posterior de 23 de enero de 1.995, interpretando los arts. 54-1 y 156-1 de la L.G. Seguridad Social de 30 de mayo de 1.974, de contenido idéntico a los arts. 164 y 43-1 de la vigente actualmente, en relación al artículo 54-1 (43-1) entonces se decía "que dicho precepto en forma general, establecía. que los efectos económicos del reconocimiento de las prestaciones --que prescribían a los cinco años a contar desde el hecho causante-- se producirán a partir de los tres meses anteriores a la fecha en que se presente la correspondiente solicitud, precepto que se repite respecto a la fecha de efectos del reconocimiento en la cuantía de la pensión de jubilación --con la matización de que su reconocimiento es imprescindible-- en el art. 156.1 de la citada Ley de Seguridad Social.

Entrando en el examen de tal cuestión ha de señalarse que el texto de la ley, en principio, es claro; los efectos económicos del reconocimiento de la pensión se retrotraen, en su caso, a un período máximo de tres meses a partir de la solicitud. El problema es de si tal reconocimiento debe referirse siempre a la solicitud inicial de la que deriva el reconocimiento de la pensión o también debe extenderse al reconocimiento de aquellas otras solicitudes que se formulen con posterioridad con objeto de modificar la cuantía de la prestación ya reconocida, cualquiera que sea el tiempo en que las mismas se formulen.

La Sala no comparte el criterio extensivo realizado por la sentencia recurrida. En efecto, no se deben confundir dos conceptos diferentes, referente, uno, al reconocimiento del derecho a la prestación de jubilación, y, otro, a la determinación de la cuantía de este derecho. El reconocimiento del derecho --art. 153 y 154 de la Ley General de Seguridad Social-- exige como requisitos haber cumplido la edad pensionable, tener cubierto un período mínimo de cotización y cesar en el trabajo por cuenta ajena; la cuantía --art. 155 de dicho Texto Refundido-- se determina aplicando a la base reguladora el porcentaje correspondiente.

El art. 156 del repetido texto social literalmente dice: "El derecho al reconocimiento de la pensión de jubilación es imprescindible, sin perjuicio de que los efectos de tal reconocimiento se produzcan a partir de los tres meses anteriores a la fecha en que se presente la correspondiente solicitud". De su contexto solo cabe establecer claramente que el derecho es imprescriptible y que sus efectos se limitarán a los tres meses anteriores a la solicitud del reconocimiento y por ende no debe interpretarse extensivamente dicho precepto restrictivo y aplicarle también el aumento de la cuantía de un derecho ya reconocido, en cuanto ello supondría violación del principio "odiosa restringenda".

La jubilación, en nuestro derecho, tiene carácter irreversible y si el contenido económico de la prestación por un error inicial de la entidad gestora --que está en condiciones más favorables que el propio beneficiario para su adecuada determinación-- quedó minusvalorado, lo que más tarde fue corregido por sentencia firme que estimó la pretensión del trabajador beneficiario, es lógico mantener --a falta de norma expresa de sentido contrario-- que sus efectos deben retrotraerse a la fecha del reconocimiento del derecho, afectando en su contenido económico de error, sin que deba deducirse de una norma, que consagra la imprescriptibilidad del derecho y su retroacción máxima a tres meses, la misma limitación en cuanto al contenido económico del derecho ya reconocido anteriormente en cuantía inferior, y ello independientemente de la prescripción que, en su caso, pudiera operar frente a las concretas percepciones de la prestación económica, cuyo examen excede de los términos en que ha sido planteado el debate.

Finalmente es de señalar que la limitación establecida por el art. 156 de la Ley General de la Seguridad Social se asienta en un principio razonable; evitar que lucre la prestación de jubilación, quien con su actuación omisiva y a pesar de reunir los requisitos legales retrasa la petición de reconocimiento de su derecho, máxime cuando tal conducta impediría o dificultaría a la entidad gestora el control sobre sí, efectivamente, el beneficiario ha cesado en su actividad laboral, pues es sabido que el cese es uno de los requisitos condicionantes del otorgamiento de la prestación. Ello no sucede cuando lo que se reclama es la modificación de la cuantía, pues en tal caso, --firme, ya, el reconocimiento del derecho-- la nueva declaración --en este supuesto judicial --sobre su contenido económico trata de corregir un error de origen, que produjo una minusvaloración de la pensión".

DECIMO.- La aplicación de dicha doctrina al caso de autos lleva a la estimación del recurso del actor y a decretar que los efectos de la revisión de la cuantía su pensión de jubilación, que resulte aplicando los parámetros a que se refieren los fundamentos anteriores de esta resolución, se retrotraeran a la de 1-11-1993, fecha del reconocimiento de la pensión de jubilación, lo que implica, revocar lo decidido en este punto por la sentencia de instancia, y estimar también el recurso de suplicación del actor. No cabe alegar como hace el ISM en su impugnación del recurso que el supuesto es distinto del contemplado en la sentencia de contraste, también aquí, había transcurrido un periodo de tiempo desde que se reconoció la pensión, hasta que se reclamó la modificación de cuantía; los demás datos diferenciadores que pudieran existir son irrelevantes.

Por lo expuesto, en nombre de S. M. El Rey y por la autoridad conferida por el pueblo español.

FALLAMOS

Estimamos el recurso de Casación para la Unificación de Doctrina interpuesto por Don J. B. G. y por el Instituto Social de la Marina; casamos y anulamos la sentencia dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Madrid en 10 de febrero de 2.000, y resolviendo el debate estimamos parcialmente el recurso de igual clase del ISM y el del actor, y con revocación parcial de la sentencia de instancia, declaramos, que la base reguladora de la pensión teórica de jubilación reconocida al actor en 31 de enero de 1.994, se fijará partiendo de las bases de cotización reales del asegurado, durante los años inmediatamente anteriores al pago de la última cotización a la Seguridad Social española, incrementandose la cuantía de la pensión que resulte en la forma legalmente prevista, con aplicación del coeficiente reductor recogido en la sentencia de suplicación, extremo no discutido en los recursos y con efectos de 1 de noviembre de 1.993. Sin costas.

Devuélvanse las actuaciones al Organo Jurisdiccional correspondiente, con la certificación y comunicación de esta resolución.

Así por esta nuestra sentencia, que se insertará en la COLECCIÓN LEGISLATIVA, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN.- En el mismo día de la fecha fue leída y publicada la anterior sentencia por el Excmo. Sr. Magistrado D. Víctor Fuentes López hallándose celebrando Audiencia Pública la Sala de lo Social del Tribunal Supremo, de lo que como Secretario de la misma, certifico.

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