STS 537/2007, 10 de Mayo de 2007

PonenteIGNACIO SIERRA GIL DE LA CUESTA
ECLIES:TS:2007:2686
Número de Recurso4508/2000
Número de Resolución537/2007
Fecha de Resolución10 de Mayo de 2007
EmisorTribunal Supremo - Sala Primera, de lo Civil

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a diez de Mayo de dos mil siete.

Visto por la Sala Primera del Tribunal Supremo, integrada por los Excmos. Sres. Magistrados al margen indicados, el recurso de casación interpuesto por Don Braulio, representado por el Procurador de los Tribunales Don José Luis Pinto Marabotto, contra la sentencia dictada en grado de apelación con fecha 22 de junio de 2.000 por la Audiencia Provincial de Badajoz (Sección 2ª) en el rollo número 608/1.999, dimanante del Juicio de Menor Cuantía número 382/1.998 seguido en el Juzgado de Primera Instancia Número Seis de los de Badajoz. Es parte recurrida en el presente recurso Don Alonso y Doña María Esther que actúan representados por el Procurador de los Tribunales Don Ramiro Reynolds Martínez, en sustitución de D. Ramiro Reynolds de Miguel.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

Juzgado de Primera Instancia Número Seis de los de Badajoz conoció el Juicio de Menor Cuantía seguido a instancia de Don Braulio contra Don Alonso y Doña María Esther .

Por Don Braulio se formuló demanda en base a cuantos hechos y fundamentos de derecho estimó de aplicación, para terminar suplicando al Juzgado que se tenga "por instada DEMANDA DE JUICIO DECLARATIVO ORDINARIO DE MENOR CUANTÍA en ejercicio de reclamación de cantidad y de indemnización de daños y perjuicios, condene a los demandados al pago de las cantidades que se reclaman por importe de SEIS MILLONES DE PESETAS (6.000.000 de Ptas.), más los intereses devengados, y que se detallan en la cuantía de la demanda (sic), con expresa imposición de costas causadas por su evidente temeridad y mala fe".

Admitida a trámite la demanda, por la representación procesal de los demandados se contestó a la misma, suplicando al Juzgado, tras los hechos y fundamentos de derecho que estimaron de aplicación, que se dicte en su día Sentencia por la que: "1º.- Se estime la excepción de falta de litisconsorcio activo necesario, absolviendo a mi representado con imposición de costas al actor. 2º.- De no estimarse la excepción y se entre a conocer del fondo del asunto, se desestime igualmente la demanda por los argumentos esgrimidos en esta contestación y se absuelva a mis representados D. Alonso y Dª María Esther, de los pedimentos contenidos en la misma, con expresa condena en costas al actor".

Con fecha 14 de octubre de 1.999 el Juzgado dictó sentencia cuyo fallo dice textualmente: "Que desestimando la demanda interpuesta por el Procurador D. José García Gutiérrez, en representación de D. Braulio, debo absolver y absuelvo de los demandados D. Alonso, y Dª. Raquel, con imposición de costas al actor". Con fecha 22 de octubre de 1.999, se dictó auto aclaratorio de la Sentencia cuya parte dispositiva señala textualmente: "Que el fallo de la Sentencia de fecha catorce de octubre de 1.999 que dice: "Que desestimando la demanda interpuesta por el Procurador D. José García Gutiérrez, en representación de D. Federico, debo absolver y absuelvo de los demandados D. Alonso, y Dª. Raquel, con imposición de costas al actor" debe decir Que desestimando la demanda interpuesta por el Procurador D. José García Gutiérrez, en representación de D. Federico, debo absolver y absuelvo a los demandados D. Alonso, y Dª. Raquel

, con imposición de costas al actor".

SEGUNDO

Interpuesto recurso de apelación por la representación procesal de Don Braulio contra la sentencia de primera instancia y tramitado recurso con arreglo a derecho, la Audiencia Provincial de Badajoz (Sección 2ª), dictó sentencia en fecha 22 de junio de 2.000 cuya parte dispositiva es del tenor literal siguiente: "Que desestimando el recurso de apelación planteado por Federico contra la Sentencia dictada en los autos nº. 382/98 del Juzgado de 1ª Instancia nº 6 de Badajoz, de fecha 14 de octubre de 1.999, debemos declarar y declaramos no haber lugar a él, confirmando la resolución recurrida, con expresa imposición al apelante de las costas causadas en esta alzada".

TERCERO

Por la representación procesal de Don Braulio, se presentó escrito de formalización del recurso de casación ante este Tribunal Supremo con apoyo procesal en dos motivos:

Primero

"Por quebrantamiento de forma del núm. 3º. del artículo 1.692 de la Ley de Enjuiciamiento Civil ".

Segundo

"Por infracción de las normas del ordenamiento jurídico o de la jurisprudencia al amparo de lo previsto en el núm. 4º del art. 1.692 de la Ley de Enjuiciamiento Civil ".

CUARTO

Por Auto de esta Sala de fecha de 2 de septiembre de 2.003 se admitió a trámite el recurso, y evacuado el traslado conferido, por la representación procesal de Don Alonso y Doña María Esther se presentó escrito de impugnación al mismo.

QUINTO

Por la Sala se acordó señalar para la votación y fallo del presente recurso el día veintiséis de abril del año en curso, en el que ha tenido lugar.

Ha sido Ponente el Magistrado Excmo. Sr. D. IGNACIO SIERRA GIL DE LA CUESTA

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

El litigio del que trae causa el presente recurso de casación fue promovido por Braulio, al plantear Juicio de Menor Cuantía contra Alonso y María Esther, en reclamación de seis millones de pesetas al sustentar, en síntesis, que entre las partes se formalizó un contrato privado de compraventa el día 29 de junio de 1.996, referido a la finca registral NUM000 del Registro de la Propiedad Número 3 de los de Badajoz. En el citado contrato, que venía a sustituir a otro anterior de fecha 2 de marzo de 1.996, se establecía como precio de la vivienda el de 41.700.000 pesetas, señalándose que 6.000.000 ptas. ya se habían entregado antes del citado contrato, 30.000.000 ptas. se abonarían a la firma de la escritura pública, que debería otorgarse antes del día 30 de julio de 1.996 ante el notario que designara la parte vendedora, 5.000.000 ptas. mediante el abono de dos pagarés con fecha de vencimiento 4 de noviembre de 1.996 y 4 de enero de 1.997, y 700.000 ptas. mediante un tercer pagaré con vencimiento el 30 de agosto de 1.996. Con fecha 11 de agosto de 1.996 el demandante recibió un requerimiento notarial de los vendedores por el que se concedió diez días para que se procediera a abonar el total de pago pendiente, que ascendía a 35.000.000 ptas., advirtiéndole que en caso de no hacerlo en el citado plazo se tendría por resuelto el contrato automáticamente y perdidos los 6.000.000 ptas. entregados a cuenta del precio en concepto de penalización, pero sin que se hubiera designado notario por parte de los vendedores ni día ni hora con fecha anterior al 30 de julio de 2.006 para la formalización de la escritura, entendiendo el recurrente que hasta que los vendedores cumplieran estos requisitos el comprador no estaba obligado a pagar el resto del precio de la cosa, y por tanto, no incurrió en mora, ni fue posible la resolución unilateral del contrato, al no haber cumplido los vendedores por su parte lo que le incumbió, ni tampoco la penalización, puesto que el abono de daños y perjuicios ocasionados, debe quedar supeditado a la demostración de tales daños y perjuicios.

Alonso y María Esther contestaron a la demanda, oponiéndose a la misma al sustentar, primeramente, la existencia de una falta de litisconsorcio activo necesario, y en cuanto al fondo del asunto, que las partes firmaron inicialmente un contrato privado de compraventa en fecha 2 de marzo de 1.996, en el que los demandados, como consecuencia de su traslado laboral, vendían la finca más arriba reseñada a los compradores, por 41.700.000 pesetas, de los que 30.000.000 ptas. se abonarían a la firma de la escritura pública, que debería otorgarse antes del día 18 de marzo de 1.996 ante el notario de Badajoz D. Angel Juárez Juárez, 5.500.000 ptas. mediante el abono de dos pagarés con fecha de vencimiento 4 de noviembre de 1.996 y 4 de enero de 1.997, y 6.700.000 ptas. mediante tres pagarés con vencimiento el 30 de agosto de 1.996, 4 de octubre y 4 de diciembre de 1.996, obligándose la parte vendedora a entregar la vivienda antes del día 15 de agosto de 1.996, y pactándose expresamente que el incumplimiento de cualquiera de las obligaciones que incumben a la parte compradora faculta a la vendedora para rescindir el contrato, reteniendo en concepto de daños y perjuicios la cantidad de 5.000.000 ptas.. A pesar de que este primer contrato fue incumplido, Braulio logró convencer a los vendedores que conseguiría un préstamo, por lo que se formalizó un nuevo contrato el 29 de junio de 1.996, siendo una mera modificación del anterior en cuanto a la fecha tope del otorgamiento en de la Escritura Pública, que se fijó en el día 30 de julio de 1.996, e introduciéndose una cláusula de rescisión con el siguiente tenor "En caso de incumplimiento de cualquiera de las obligaciones que incumben a la parte compradora, ambas acuerdan la rescisión del presente contrato, reteniendo la parte vendedora, en concepto de indemnización por daños y perjuicios la cantidad de 6.000.000.- ptas. representadas por el pago efectuado en función de lo detallado en el apartado 2-1 de la cláusula 2ª de este contrato, penalización que asume la parte compradora". Llegado el 30 de julio de 1.996, no abonó la cantidad pactada, por lo que con fecha 9 de agosto de 1.996, se le requirió mediante acta notarial para que abonaran en el plazo de diez días a contar desde la notificación, el total del precio pendiente o se tendría por resuelto el contrato con pérdida de la cantidad entregada, siendo contestado el requerimiento, por nota acompañada al acta notarial, reconociendo la imposibilidad de pago de los 30.000.000 ptas., y alegando un inexistente pacto de carácter verbal, con una serie de condiciones leoninas y contradictorias.

El Juzgado de Primera Instancia desestimó la demanda, pues si bien consideró que no concurría la excepción de falta de litisconsorcio activo necesario, en cuando al fondo del asunto centra el debate en la determinación de si ha de operar la cláusula penal pactada como estipulación quinta del contrato suscrito en fecha 29 de junio de 1.996, deduciendo que Tanto de la documental examinada, como de la Testifical de D. Humberto, que intervino como mediador en las operaciones previas a la compraventa y redactó los distintos contratos privados de la misma, resulta que los compradores fueron dilatando el otorgamiento de escritura pública por falta de liquidez, siendo sustitutivo el documento privado de fecha 29 de junio de 1.996 de otro anterior suscrito el 2 de marzo del mismo año, al que novara en el único particular de aplazar el otorgamiento de escritura pública, debido a las dificultades financieras de los compradores, por lo que se considera que existe en la parte compradora una voluntad inequívocamente rebelde al cumplimiento, dado que en ningún momento se intentó poner en contacto con los vendedores para confirmar fecha y lugar del otorgamiento de la escritura limitándose a manifestar su falta de liquidez para hacer frente al pago, lo que también habría sucedido de haber comunicado previamente notaría y fecha, y se terminó por concluir con la existencia de unos perjuicios, que hace que no sea oportuno hacer ejercicio de la facultad moderadora, siendo procedente la adjudicación de la parte del precio abonada y pactada como cláusula penal a los demandados.

La Audiencia Provincial, desestimó, a su vez, el recurso de apelación, pues partiendo de la exigencia de buena fe del artículo 7 del Código Civil consideró que la obligación de los vendedores de designar notaría no es una condición esencial del contrato, al que pueda dársele el alcance que pretende el demandante, ni puede tener el carácter de auténtico incumplimiento ya que el propio Braulio, al dar respuesta al requerimiento notarial, reconoció que le acuciaba la imposibilidad de atender al pago del precio y que por ello había tenido conversaciones con el vendedor, entre otras cosas a fin de facilitar la venta a un tercer comprador, por lo que no puede achacarse a la parte vendedora el incumplimiento, ya que tuvo voluntad de cumplir escrupulosamente el contrato escrito, sino que fue el comprador el que se vio imposibilitado para cumplir la parte de obligación que le incumbió, lo que ya había sido puesto en conocimiento del vendedor, correspondiendo a Braulio si es en que en su momento le era posible, haber excitado el celo del vendedor si cuando advirtió que, llegada la fecha límite, no le indicaba la notaría a la que había de dirigirse para firmar la escritura de compraventa, puesto que era conocedor, porque se lo había comunicado, de que el vendedor conocía sus dificultades para poder pagar en ese momento, terminando por concluir, por un lado, que no existe interpretación extensiva de la cláusula penal, sino una interpretación estricta de la misma, pues nada impide que las partes, libre y voluntariamente pacten, como así hicieron, que llegado el momento del incumplimiento contractual por parte del comprador, la referida cantidad a cuenta se transmutase en cantidad a cuenta de la sanción; y, por otro, que el requerimiento efectuado no es nulo, ya que, primeramente, no se precisaba ningún intento previo de que se hubiera firmado la escritura de compraventa pues el vendedor ya estaba advertido por el comprador de la imposibilidad de pagar el precio, y en segundo lugar, pues si bien se pactó un sistema de pago aplazado para una parte del precio, ésta debía quedar reflejada en la misma escritura de compraventa como reconocimiento de deuda, por lo que al tiempo de la escritura el comprador venía obligado a entregar la totalidad del precio, ya fuera en metálico o a través de pagarés.

SEGUNDO

El primer motivo del recurso se dice amparado "Por quebrantamiento de forma del núm. 3º. del artículo 1.692 de la Ley de Enjuiciamiento Civil ".

Del desarrollo del motivo se desprende que el planteamiento del mismo se basa en que, si bien reconoce que se suscita una cuestión de derecho, que debe solventarse simplemente con una interpretación del contrato, han existido irregularidades procesales relevantes ya que, por un lado, la prueba de confesión de los demandados se ha practicado en el juzgado de paz exhortado, de un modo conjunto, respondiendo ambos confesantes al mismo tiempo a las preguntas formuladas con vulneración del artículo 590 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, irregularidad que no puede ser subsanada con la repetición de la prueba sino que se les deberá tener por confesos; y por otro, se ha practicado una prueba testifical de un testigo que se encontraba incurso en causa de inhabilidad prevista en el artículo 1.247-1º del Código Civil .

El motivo debe ser desestimado.

Se articulan por el recurrente, como se ha visto, dos cuestiones independientes, que deben tratarse como submotivos, por un lado, la supuesta falta cometida durante el desarrollo de la prueba de confesión de los codemandados, y, por otro, la práctica una prueba testifical de un testigo que se encontraba incurso en causa de inhabilidad prevista en el artículo 1.247-1º del Código Civil .

En cuanto al primer submotivo, la supuesta falta cometida durante el desarrollo de la prueba de confesión de los codemandados, el recurrente pretende a través del presente recurso que se tenga por confesos a los demandados, al ser inútil la repetición de la prueba de confesión, lo que debe ser rechazado, ya que la "ficta confessio" está prevista para los concretos supuestos prevenidos en el artículo 583 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, falta de comparecencia, sin alegar justa causa que se lo impida a la segunda citación que se le haga, y en el artículo 586 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, negativa del confesante a declarar o hacerlo de un modo evasivo, y en todo caso, previo apercibimiento de ser tenido por confeso, lo que presupone una actitud consciente contraria a la buena fe procesal por parte del confesante, por lo que no se aprecia la identidad de razón -art. 4 del Código Civil - que permita la aplicación analógica al supuesto de autos de la consecuencia establecida en el artículo 586 de la Ley de Enjuiciamiento Civil . A mayor abundamiento, debe significarse que si la parte, ahora recurrente, no estuvo presente durante su práctica fue porque, tras notificársele la diligencia de ordenación del Juzgado de Primera Instancia de Pamplona por la que se acordaba la práctica de la confesión ante el Juzgado de Paz de Noaín, nada interesó al respecto ni, por tanto, designó a alguien procesalmente facultado para intervenir ante el Juzgado de Paz exhortado.

Por lo que al segundo submotivo respecta, en cuanto se denuncia que un testigo se encontraba incurso en causa de inhabilidad, prevista en el artículo 1.247-1º del Código Civil, ha de notarse la inobservancia del art. 1693 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, en relación con la jurisprudencia de esta Sala que exige pedir la subsanación de la falta a la primera oportunidad, como recuerda la reciente Sentencia de 6 de octubre de 2.006, con cita de las de 18 de diciembre de 1.996, 22 de febrero de 1.997, 4 de abril de 1.997, 26 de marzo de 1.999, 24 de febrero de 2.000, 18 de febrero de 2.002, 14 de marzo de 2.003, 11 de abril de 2.003 y 16 de marzo de 2.004, así como con la doctrina del Tribunal Constitucional, que declara incompatible la indefensión con la pasividad de la parte que la alega -SSTC 112/93, 364/93, 158/94, 262/94, 18/96, 137/96, 99/97, 140/97 y 82/99 entre otras, también citadas por la Sentencia de esta Sala de 6 de octubre de 2.006 -, pues no se formuló tacha alguna del testigo propuesto, dentro del plazo legal previsto en el artículo 661 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, ni se hizo alegación alguna a la supuesta inhabilidad del mismo, en el escrito de resumen de pruebas del artículo 701 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, en el que tan sólo se hizo referencia a que el testigo había contestado a las preguntas, más como perito que cómo testigo.

TERCERO

El segundo, y último motivo, a través del artículo 1.692.4º de la Ley de Enjuiciamiento Civil denuncia infracción de las normas del ordenamiento jurídico o de la jurisprudencia, por aplicación indebida del artículo 1.504 del Código Civil .

Alega el recurrente que la parte que ejerce la facultad resolutoria de los contratos debe haber cumplido escrupulosamente con todas sus obligaciones, lo que no sucedió en el caso concreto, ya que para poder exigir al comprador el pago de los 30.000.000 ptas., debería haber notificado previamente de manera fehaciente al comprador día, hora y ante qué notaría se iba a firmar la escritura de compraventa, y si no lo hizo así incumplió con su obligación, de tal modo que el requerimiento formulado en fecha 9 de agosto de 1.996 fue extemporáneo y carente de fundamento, terminando por alegar como las cláusulas penales han de ser interpretadas restrictivamente.

El motivo debe ser también rechazado.

En el presente caso no se discute que vencido el plazo para el otorgamiento de escritura pública el 30 de julio de 1.996, al comprador no le fue posible hacer la entrega de la cantidad pactada, lo que había sido puesto previamente en conocimiento de los vendedores, tal y como dejó taxativamente sentado el Tribunal de Apelación, sino que lo que se pretende es privar de eficacia al requerimiento resolutorio, en base a que el vendedor no le había notificado previamente el día, hora y notaría para otorgar la correspondiente escritura pública, de lo que hace depender su propia obligación de pago. Con ello se elude que una vez comunicada, por el comprador al vendedor su imposibilidad de pago, es a la citada parte compradora a quien le corresponde, en el caso que haya solventado sus dificultades económicas, ponerlo en conocimiento de la vendedora y, no ampararse en la falta de citación para encubrir su propio incumplimiento de la obligación con una evidente frustración del fin del contrato, que posibilita y justifica el requerimiento resolutorio.

También se aduce por la parte recurrente una disconformidad con la interpretación de la cláusula penal realizada por la Audiencia Provincial, pero la realidad es que no se aprecia en la exégesis efectuada por el tribunal, ilegalidad, arbitrariedad o contradicción con las reglas de la lógica, sin que haya sido interpretada de modo extensivo, sino según el sentido propio de sus palabras, puesto que llegado el día de vencimiento del plazo, e incluso de la ampliación concedida en el requerimiento, la parte demandante no pagó la cantidad convenida, de tal modo que la cláusula está amparada, como la sentencia apelada señala, en la fuerza obligatoria del contrato para las partes contratantes, que la pactaron libre y voluntariamente, sin que ese incumplimiento pueda ser vinculado suspensivamente, a una citación previa ante el notario, una vez que la parte compradora había comunicado a los vendedores su imposibilidad de pago, como aduce el recurrente.

CUARTO

En materia de costas procesales y en esta clase de recursos se seguirá la teoría del vencimiento, a tenor de lo dispuesto en el artículo 1715.3 de la Ley de Enjuiciamiento Civil ; por lo que en el presente caso las mismas se impondrán a la parte recurrente, con pérdida del depósito constituido.

Por lo expuesto, en nombre del Rey y por la autoridad conferida por el pueblo español

FALLAMOS

Que debemos acordar lo siguiente:

  1. - No haber lugar al recurso de casación interpuesto por don Braulio frente a la sentencia dictada por Audiencia Provincial de Badajoz, de fecha 22 de junio de 2.000 .

  2. - Imponer las costas procesales de este recurso a dicha parte recurrente, con pérdida del depósito constituido al que se dará el destino legal.

Expídase la correspondiente certificación a la referida Audiencia Provincial, con remisión de los autos y rollo de Sala en su día enviados.

Así por esta nuestra sentencia, que se insertará en la COLECCIÓN LEGISLATIVA pasándose al efecto las copias necesarias, lo pronunciamos, mandamos y firmamos .- Román García Varela.- José Antonio Seijas Quintana.- Ignacio Sierra Gil de la Cuesta.- Firmado.- Rubricado.- PUBLICACIÓN.- Leída y publicada fue la anterior sentencia por el EXCMO. SR. D. Ignacio Sierra Gil de la Cuesta, Ponente que ha sido en el trámite de los presentes autos, estando celebrando Audiencia Pública la Sala Primera del Tribunal Supremo, en el día de hoy; de lo que como Secretario de la misma, certifico.

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