STS, 21 de Marzo de 2006

PonenteOSCAR GONZALEZ GONZALEZ
ECLIES:TS:2006:1594
Número de Recurso5907/2003
ProcedimientoCONTENCIOSO
Fecha de Resolución21 de Marzo de 2006
EmisorTribunal Supremo - Sala Tercera, de lo Contencioso-Administrativo

FERNANDO LEDESMA BARTRETOSCAR GONZALEZ GONZALEZMANUEL CAMPOS SANCHEZ-BORDONAFRANCISCO TRUJILLO MAMELYEDUARDO ESPIN TEMPLADOJOSE MANUEL BANDRES SANCHEZ-CRUZAT

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a veintiuno de Marzo de dos mil seis.

En el recurso de casación nº 5907/2003, interpuesto por la ADMINISTRACIÓN GENERAL DEL ESTADO, representada y asistida por el Abogado del Estado, contra la sentencia nº 126/2003 dictada por la Sección Segunda de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia del País Vasco en fecha 11 de febrero de 2003, recaída en el recurso nº 2115/2001 , sobre instalaciones de grúas autodesplegables; habiendo comparecido como parte recurrida el GOBIERNO VASCO, representado por el Procurador Don Pedro Rodríguez Rodríguez, y asistido de letrado.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

En el proceso contencioso administrativo antes referido, la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia del País Vasco dictó sentencia desestimando el recurso promovido por la ADMINISTRACIÓN GENERAL DEL ESTADO, contra la orden de 24 de abril de 2001, del Consejero de Industria, Comercio y Turismo del Gobierno Vasco, en relación con las instalaciones de grúas autodesplegables cuyo par no supere los 150 KN.M.

Razona el Tribunal de instancia para fundamentar su fallo que:

"La única cuestión que debe abordarse en este debate jurídico atiende a determinar si la Orden impugnada altera el sistema de distribución de competencias establecido en los números 1 y 13 del artículo 149.1 de la Constitución , en materia de regulación de las condiciones básicas que garanticen la igualdad de todos los españoles en el ejercicio de los derechos y en el cumplimiento de los deberes constitucionales y de Bases y coordinación de la planificación general de la actividad económica.

En una primera aproximación al problema interpretativo suscitado debe tenerse en cuenta que el Tribunal Constitucional, en sentencia, núm. 243/1994, 21-07-1994 , en que la controversia competencial se centraba en la materia de industria y, dentro de ella, en la seguridad industrial, con cita de la STC 203/92 (f. j. 2°), ha declarado que «en el núcleo fundamental de la materia de "industria" se incluyen, entre otras, las actividades destinadas a la ordenación de sectores industriales, a la regulación de los procesos industriales o de fabricación y, más precisamente en la submateria o sector de materia de seguridad industrial, las actividades públicas, principalmente de ordenación y de policía, relacionadas con la seguridad de las instalaciones y establecimientos industriales y la de los procesos industriales y los productos elaborados en las mismas.» Y, en la sentencia 203/92 llegaba a tres conclusiones: primera, «que el Estado tiene atribuida la potestad normativa -podrá dictar normas "por razones de seguridad" industrial-, que sin embargo no excluyen la posibilidad de que la Comunidad Autónoma, que posea la competencia exclusiva en la materia de industria, "sin perjuicio de lo que determinen (esas) normas del Estado", pueda dictar también disposiciones complementarias de las del Estado, siempre que no violen los mandatos o impidan alcanzar los fines perseguidos por la legislación estatal»; segunda, que «el Estado carece de facultades ejecutivas en materia de industria y, en concreto, de seguridad industrial en todo el territorio nacional»; en tercer lugar, que «esta ausencia de funciones estatales de ejecución no obsta a que el Estado pueda establecer los Registros que estime necesarios para ejercer sus competencias, aunque el régimen jurídico de dichos Registros deba respetar las competencias de ejecución que puedan haber asumido las Comunidades Autónomas».

Y en la sentencia, núm. 313/1994, de 24-11-1994 , en que el objeto de los preceptos impugnados era el establecimiento de las condiciones que deben cumplir los aparatos que utilizan gas como combustible en orden a preservar la seguridad y, sobre todo, la regulación de los mecanismos de homologación, es decir, de control del cumplimiento de estos requisitos, decía el Tribunal Constitucional (F.J. 6°) que «La actividad de establecer las condiciones de seguridad que deben poseer los productos industriales y el control de su cumplimiento no pueden considerarse manifestaciones de la política de dirección de la actividad económica mediante la fijación de líneas directrices ni medidas de planificación de criterios globales de la ordenación del sector industrial»; y, más adelante, en la misma sentencia, que «la excepción introducida en el art. 10,30 Estatuto del País Vasco a la competencia autonómica exclusiva en materia de industria no se refiere genéricamente "a lo que determinen las normas del Estado por razones de seguridad", sino únicamente a "instalación, ampliación y traslado de industrias sujetas a normas especiales por razones de seguridad, interés militar y sanitario y aquellas que precisen de legislación específica para estas funciones". Sin embargo, de esta dicción literal no cabe deducir que el Estado carece de competencia para establecer normas relativas a la seguridad de los productos industriales, ni justificar esta competencia, como hace la representación de la CA País Vasco, recurriendo al título competencial consagrado en el art. 149.1.1. CE . El propio precepto estatutario reconoce la posibilidad de que el Estado establezca una legislación específica en materia de seguridad industrial que no puede entenderse referida exclusivamente a la seguridad de las instalaciones industriales sino también a los productos en ellas elaborados.», y continúa «En definitiva, pues, el reparto de funciones en materia de seguridad industrial sigue aquí un esquema similar al analizado en el f. j. 3°: el Estado se reserva la función normativa en materia de seguridad de los' productos industriales, en tanto que a la CA País Vasco le corresponde la potestad de complementar esta normativa y la ejecución tanto de la emanada del Estado, cuanto de la autonómica o comunitaria "europea. Esta premisa, trasladada al supuesto que aquí nos ocupa, equivale a afirmar que corresponde al Estado establecer el régimen jurídico de la homologación, es decir, los supuestos en los que deben homologar se los productos industriales, las fórmulas de homologación a aplicar en cada caso y los requisitos y procedimientos de homologación, en tanto que la CA la compete dictar normas complementarias y, muy especialmente, la actividad ejecutiva de homologación de los productos fabricados en el territorio de la CA a que pretendan importarse o comercializarse, por primera vez, a partir de ese territorio.»

[...] La Orden de 24 de abril de 2001, del Consejero de Industria Comercio y Turismo, en relación con las instalaciones de grúas autodesplegables cuyo par no supere los 150 kN.m. (BOPV 114/2001 de 15-06-2001), en su Exposición de Motivos, ya explicaba que «La Instrucción Técnica Complementaria ITC-MIE AEM 2 del Reglamento de Aparatos Elevadores, aprobada por Orden de 28 de junio de 1988 (BOE 07.07.88 y BOE 05.10.88), referente a Grúas Torre desmontables para obras prevé, en su punto 7, que la instalación de los aparatos incluidos en esta ITC requiere la presentación de un proyecto ante el órgano competente de la Administración Pública, suscrito por técnico competente y visado por el Colegio Oficial correspondiente, remitiéndose en cuanto a su tramitación' a lo establecido en el Real Decreto 2135/1980, de 26 de septiembre , sobre liberalización industrial y Orden de 19 de diciembre de 1980 que lo desarrolla.» Y, más adelante, que «El procedimiento de tramitación al que se refiere el párrafo anterior, en el ámbito de esta Comunidad Autónoma, está regulado en la Orden de 26 de diciembre de 2000, del Consejero de Industria, Comercio y Turismo, de simplificación del procedimiento para la puesta en funcionamiento de instalaciones industriales (BOPV 24.01.01), Orden que modifica el procedimiento de tramitación previsto en las referidas normas, haciendo depender la necesidad o no de presentar proyecto o documentación técnica, de lo establecido en la correspondiente reglamentación Técnica.» Y, finalmente, que «en el art. 8 del Decreto 275/1986, de 25 de noviembre, sobre Calidad y Seguridad Industrial, en relación con su Disposición Final Primera , se prevé la posibilidad de que el Departamento de Industria pueda declarar la obligatoriedad de una norma o su exigibilidad cuando las razones que justifican su necesidad se integran en la protección de intereses públicos cuya competencia corresponde a esta Comunidad.»

La Orden Ministerial, de 28 de junio de 1988, por la que se aprueba la Instrucción Técnica Complementaria MIE-AEM2 del Reglamento de Aparatos de Elevación y Manutención referente a Grúas Torre Desmontables para Obra. (BOE 162/1988 de 07-07-1988 , pág. 21027), encontraba su cobertura competencial en el Real Decreto 2291/1985, de 8 de noviembre, por el que se aprueba el reglamento de aparatos de elevación y manutención , que faculta al Ministerio de Industria y Energía para aprobar las instrucciones técnicas complementarias que exija el desarrollo de sus provisiones normativas. Y, en su artículo 7, establece que «La instalación de los aparatos incluidos en esta ITC requiere la presentación de un proyecto ante el órgano competente de la Administración Pública, suscrito por técnico competente, visado por el Colegio Oficial al que pertenezca. El procedimiento será el fijado por el Real Decreto 2135/1980, de 26 de septiembre , sobre liberalización industrial y Orden de 19 de diciembre de 1980, que lo desarrolla.».

Sin embargo, la Ley 21/1992, de 16 de julio, de Industria (BOE 176/1992 de 23-07-1992, pág. 25498), señala, en su Exposición de Motivos , que: «1. Esta Ley tiene los siguientes objetivos: a) Establecer las normas básicas de ordenación de las actividades industriales por las Administraciones Públicas. b) Fijar los medios y procedimientos para coordinar las competencias en materia de industria de dichas Administraciones, y c) Regular la actuación de la Administración del Estado en relación con el sector industrial.» Y, seguidamente, indica que: «Constituye esta Ley la norma básica que sistematiza el variado elenco de disposiciones de diverso rango que hoy rigen en materia de industria, cubriendo a la vez las importantes lagunas existentes, entre otras las relativas al registro de establecimientos industriales de ámbito estatal y al régimen sancionador en materia de seguridad industrial.» De gran interés resulta la manifestación que se contiene en la propia Exposición de Motivos cuando dice que «También cumple la Ley la necesidad de adaptar la regulación de la actividad industrial en España a la derivada de nuestra incorporación a la Comunidad Económica Europea y la constitución del mercado interior, lo que implica, entre otras consecuencias, la necesidad de compatibilizar los instrumentos de la política industrial con los de la libre competencia y circulación de mercancías. En materia de seguridad y calidad industriales, se tiene particularmente en cuenta el objetivo de eliminación de barreras técnicas a través de la normalización y la armonización de las reglamentaciones e instrumentos de control, así como el nuevo enfoque comunitario basado en la progresiva sustitución de la tradicional homologación administrativa de productos por la certificación que realizan empresas y otras entidades, con la correspondiente supervisión de sus actuaciones por los poderes públicos.». En el punto 3, continúa la Exposición de Motivos que el fundamento del carácter básico que se confiere a gran parte de la Ley, así como el de las normas de coordinación entre las Administraciones Públicas, se encuentra en el art. 149.1.13. de la C.E . que «confiere al Estado competencia exclusiva sobre las bases y coordinación de la planificación general de la actividad económica y, consecuentemente, al ser la actividad industrial una parte de la actividad económica, el Estado tiene competencia para determinar las bases y la coordinación referente a toda clase de industrias, lo que incluye el régimen de creación, instalación, ampliación, traslado o cese de actividades industriales»; y puesto que «este aspecto se relaciona con el principio de libertad de empresa en el marco de la economía de mercado, el art. 149.1.1. constituye una habilitación complementaria para que el Estado regule las condiciones básicas del ejercicio de la actividad industrial.» Y, para terminar, también se dice en la Exposición de Motivos de la Ley que se comenta que «El título III, Seguridad y Calidad Industriales, constituye el núcleo de la Ley por la importancia creciente de esta materia en el contexto internacional. Se divide en dos capítulos precedidos de un artículo común, de definiciones y conceptos»; y, dentro de dicho título, «El capítulo I, Seguridad Industrial, se refiere a un sistema de disposiciones obligatorias. Establece el objeto de la seguridad, el contenido de los Reglamentos, los medios de prueba del cumplimiento reglamentario y el control administrativo de dicho », cuyos preceptos, tal como recoge la Disposición Final Unica, tienen carácter de normas básicas (artículos 9 a 18).

Esta Ley, como dispone su artículo 1° tiene por objeto establecer las bases de ordenación del sector industrial, así como los criterios de coordinación entre las Administraciones Públicas, de conformidad con lo dispuesto en el art. 149.1.1. y 13. de la Constitución Española . Y el artículo 12, en su número 3, permite que los Reglamentos de Seguridad condicionen el funcionamiento de determinadas instalaciones y la utilización de determinados productos a que se acredite el cumplimiento de las normas reglamentarias, en los términos que las mismas establezcan. El artículo 13 establece que «el cumplimiento de las exigencias reglamentarias en materia de seguridad industrial, sin perjuicio del control por la Administración Pública a que se refiere el artículo siguiente, se probará por alguno de los siguientes medios, de acuerdo con lo que establezcan los Reglamentos que resulten aplicables: a) Declaración del titular de las instalaciones y en su caso del fabricante, su representante, distribuidor o importador del producto. b) Certificación o Acta de Organismo de Control, instalador o conservador autorizados o técnico facultativo competente. c) Cualquier otro medio de comprobación previsto en el derecho comunitario y que no se halle comprendido en los apartados anteriores.»

De este modo, y siguiendo el criterio interpretativo que postula la doctrina del Tribunal Constitucional anteriormente transcrita, la Ley 21/1992, de 16 de julio , que da actualmente cobertura a los Reglamentos y demás normas de desarrollo, limita la previsión reglamentaria que, en lo no previsto en la Ley y no sea mero desarrollo, incurrirá en ultra vires-, en la medida en que ya no hace exigible, como medio de comprobación del cumplimiento de los requisitos de seguridad, la presentación de un proyecto técnico, tal como se preveía en el artículo 16 del R.D. 2291/1985, de 8 de noviembre , y en el punto 7 de la Orden de 28 de junio de 1988 , bastando como forma de acreditación alguno de los medios de comprobación que cita el artículo 13 e, incluso, otros previstos en el derecho comunitario y que no se hallen comprendidos en los apartados anteriores de dicho precepto.

Así las cosas, puede afirmarse que con la Ley 21/1992, de 16 de julio , la norma que prevé la exigencia de la presentación de un proyecto técnico como medio de acreditación del cumplimiento de los requisitos de seguridad, antes aludidos, pierde no sólo el carácter de norma básica, sino, además, la necesaria cobertura legal para su validez; y si esto es así, ha de convenirse igualmente que la Orden de 24 de abril de 2001, del Consejero de Industria, Comercio y Turismo del Gobierno Vasco, no infringe la norma básica dictada por el Estado y ha sido adoptada en ejercicio de una competencia propia de la Comunidad Autónoma del País Vasco, pues como se dice en las ss. del TC 179/1998, 243/1994 y 203/1992 , cuyos criterios, en lo que interesa, han quedado antes expuestos, el Estado tiene atribuida la potestad normativa en materia de seguridad industrial, sin que ello excluya la posibilidad de que las Comunidades Autónomas posean la competencia exclusiva en materia de ,industria, o que, sin perjuicio de lo que determinen (esas) normas del Estado, pueda dictar también disposiciones complementarias de las del Estado, siempre que no violen los mandatos o impidan alcanzar los fines perseguidos por la legislación estatal"

.

SEGUNDO

Notificada esta sentencia a las partes, por la Administración General del Estado se presentó escrito preparando recurso de casación, el cual fue tenido por preparado en providencia de la Sala de instancia de fecha 23 de junio de 2003, al tiempo que ordenó remitir las actuaciones al Tribunal Supremo, previo emplazamiento de los litigantes.

TERCERO

Emplazadas las partes, la recurrente (ADMINISTRACIÓN GENERAL DEL ESTADO) compareció en tiempo y forma ante este Tribunal Supremo, y formuló en fecha 26 de septiembre de 2003, el escrito de interposición del recurso de casación, en el cual expuso, los siguientes motivos de casación:

1) Al amparo de lo preceptuado en la letra d) del art. 88 de la Ley Jurisdiccional , por infracción de la sentencia impugnada de las normas del ordenamiento jurídico y de la jurisprudencia que resultan aplicables para resolver la cuestión debatida, en concreto del punto 7 de la Instrucción Técnica complementaria ITC-MIE AEM 2 del Reglamento de aparatos elevadores aprobada por la orden de 28 de junio de 1988 referente a grúas torre desmontables para obras que figura en el anexo de la tal orden de 28 de junio de 1988 (boe 162, de 7 de julio de 1988).

2) Al amparo de lo preceptuado en la letra d) del art. 88 de la Ley Jurisdiccional , infracción por la sentencia impugnada de las normas del ordenamiento jurídico y de la jurisprudencia aplicable para resolver la cuestión debatida. Infracción del art. 2.2 del Código Civil .

3) Al amparo de lo preceptuado en la letra d) del art. 88 de la Ley Jurisdiccional , infracción por la sentencia impugnada de las normas del ordenamiento jurídico y jurisprudencia aplicable para resolver la cuestión debatida. Infracción del art. 149.1.1ª y 13ª de la CE . en relación con el art. 25.10 y 30 del EAPV , y diversas sentencias del Tribunal Constitucional de las que la sentencia impugnada se hace eco.

Terminando por suplicar sentencia por la que, estimando el recurso, case y anule la sentencia recurrida, dictando en su lugar otra más conforme a Derecho, por la que se declare no ser conforme a derecho y nula de pleno derecho la Orden Ministerial cuestionada, de 24 de abril de 2001 del Consejero de Industria y Comercio de la CA del País Vasco, con lo demás que sea procedente.

CUARTO

Por providencia de la Sala, de fecha 1 de febrero de 2005, se acuerda admitir a trámite el presente recurso de casación, ordenándose por otra de 1 de marzo de 2005 entregar copia del escrito de formalización del recurso a la parte comparecida como recurrida (GOBIERNO VASCO), a fin de que en el plazo de treinta días pudiera oponerse al mismo; lo que hizo mediante escrito de fecha 19 de abril de 2005, en el que expuso los razonamientos que creyó oportunos y solicitó se dicte sentencia desestimando el recurso.

QUINTO

Por providencia de fecha 21 de octubre de 2005, se señaló para la votación y fallo de este recurso de casación el día 21 de febrero de 2006, dictándose otra en fecha 23 de noviembre de 2005, en la que con suspensión del señalamiento acordado, por Pleno de la Sala, se vuelve a señalar para el día 14 de marzo de 2006, en que tuvo lugar.

Siendo Ponente el Excmo. Sr. D. Óscar González González, Magistrado de Sala

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

El Consejero de Industria, Comercio y Turismo del País Vasco dictó Orden de 24 de abril de 2001, en la que, en relación con las instalaciones de grúas autodesplegables cuyo par no supere los 150 kNm., dispuso en su artículo 2.1, bajo el epígrafe CERTIFICADO DE INSTALACIÓN DE GRÚAS TORRE AUTODESPLEGABLES que "Para la acreditación de las condiciones de seguridad reglamentarias establecidas para este tipo de grúas no será necesario la presentación de proyecto de instalación a que se refiere el punto 7 de la Instrucción Técnica Complementaria ITC- MIE AEM 2 del Reglamento de Aparatos Elevadores aprobada por Orden de 28 de junio de 1988 , referente a Grúas Torre desmontables para obras".

El Abogado del Estado interpuso recurso contencioso-administrativo contra este precepto por entender que entra en colisión con los criterios generales de regulación comunes a todo el Estado, por virtud del artículo 149.1, en sus puntos 1 y 13.

La Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia del País Vasco dictó sentencia desestimatoria del recurso, con base en que la Ley 21/1992 de 16 de julio, de Industria no da cobertura a que por vía reglamentaria se exija la presentación de un proyecto técnico como medio de acreditación del cumplimiento de los requisitos de seguridad que se establecen en su artículo 13, con lo que un reglamento que así lo haga pierde no sólo el carácter de norma básica sino además carece de la habilitación legal. Concluye que la Orden de 24 de abril de 2001 impugnada no infringe la norma básica estatal, pues el punto 7 de la Instrucción Técnica complementaria aprobada por Orden de 28 de junio de 1988 carece de cobertura legal, y en consecuencia la norma recurrida está dictada en el ejercicio de competencias propias al poder aprobar disposiciones complementarias de las estatales.

SEGUNDO

El primer motivo de casación, curiosamente no discutido en el escrito de oposición del Letrado de la Comunidad Autónoma, debe estimarse.

El artículo 16 del Real Decreto 2291/1985 de 8 de noviembre, por el que se aprueba el Reglamento de aparatos de elevación y manutención de los mismos , establece que "La instalación de los aparatos incluidos en este Reglamento requerirá, cuando lo especifique el ITC, la presentación de un proyecto, por duplicado, ante el órgano territorial competente de la Administración Pública del lugar en que vayan a ser instalados". Por su parte la Orden de 28 de junio de 1988 establece el contenido mínimo del mencionado proyecto.

Es cierto que la Ley de Industria no establece el requisito específico de la presentación del proyecto técnico, pero sus disposiciones no son agotadoras en materia de seguridad industrial. La sentencia recurrida parte de un error inicial de considerar que el proyecto es un medio de prueba de las exigencias reglamentarias en materia de seguridad, cuando realmente es en si mismo un elemento más de la seguridad, por cuanto en él se describen los requisitos del montaje de la grúa dirigidos a la propia seguridad tanto de la instalación como de su posterior funcionamiento en evitación de daños a personas y bienes. Basta leer los distintos apartados de la Orden para comprender que el proyecto no sólo es un medio de la seguridad, sino quizás el más importante de todos ellos. Este error lleva al juzgador de instancia a considerar que existe un "ultra vires" en relación con el artículo 13 de la Ley que no incluye entre los medios de comprobación el proyecto técnico, pero no tiene en cuenta que el artículo 12 remite al Reglamento todo lo relativo a las condiciones técnicas o requisitos de seguridad de las instalaciones y equipos, y en cuyo apartado 1.d) se indica que el reglamento señalará "las autorizaciones exigidas a las personas y empresas que intervengan en el proyecto, dirección de obra, ejecución, montaje, conservación y mantenimiento de instalaciones y productos industriales", apareciendo, por tanto, el proyecto como pieza clave en dicha instalación.

Sentado lo anterior el ultra vires no se produce, pues no habiéndose derogado expresamente el Real Decreto 2291/85 y la Orden de 28 de junio de 1988, su vigencia viene reconocida en la propia Exposición de Motivos de la Ley de Industria, cuando con referencia a la Disposición Derogatoria expresa que "incluye la legislación que deja de tener vigencia", con una vocación indiscutible a reconocer la pervivencia de las reglamentaciones anteriores dispersas y muy específicas, como se infiere cuando indica que "para buen número de instalaciones y productos industriales existen Reglamentos de Seguridad, desarrollados en las correspondientes Instrucciones Técnicas Complementarias (ITC)".

Consecuencia de lo anterior es que haya que entrar a examinar el fondo del asunto tal cual fue planteado en primera instancia, como impone el art. 95.2.d) de la Ley Jurisdiccional .

TERCERO

El primer punto a considerar es si el Real Decreto 2291/85 y la Orden de 28 de junio de 1988 tienen el carácter de básico. Sin perjuicio de reconocer, con la doctrina del Tribunal Constitucional, la prevalencia formal de lo básico, no debe desconocerse su aspecto material que puede tener cabida en disposiciones con rango inferior a la Ley. En consecuencia si la Disposición Final de la Ley de Industria señala que determinados preceptos de la misma se dictan en aplicación de lo dispuesto en el artículo 149.1,1 y 13 de la Constitución , y entre dichos preceptos se encuentran los que remiten al reglamento la materia de seguridad industrial, especialmente el 12 al que ya se hizo referencia, es lógico entender que tienen carácter de básicos las normas reglamentarias que en tales preceptos se amparan, entre las que se encuentran, como quedó razonado el Real Decreto 2291/85 y la Orden de 28 de junio de 1988, en la materia que aquí se trata, siempre y cuando no agoten la materia.

Pues bien partiendo de esta consideración, debe recordarse que el Tribunal Constitucional en su sentencia de 24/11/1994 señaló que: "la excepción introducida en el art. 10.30 del Estatuto del País Vasco a la competencia autonómica exclusiva en materia de industria no se refiere genéricamente «a lo que determinen las normas del Estado por razones de seguridad», sino únicamente a «instalación, ampliación y traslado de industrias sujetas a normas especiales por razones de seguridad, interés militar y sanitario y aquellas que precisen de legislación específica para estas funciones». Sin embargo, de esta dicción literal no cabe deducir que el Estado carece de competencia para establecer normas relativas a la seguridad de los productos industriales, ni justificar esta competencia, como hace la representación de la Comunidad Autónoma del País Vasco, recurriendo al título competencial consagrado en el art. 149.1.1. C.E . El propio precepto estatutario reconoce la posibilidad de que el Estado establezca una legislación específica en materia de seguridad industrial que no puede entenderse referida exclusivamente a la seguridad de las instalaciones industriales sino también a los productos en ellas elaborados.

En definitiva, pues, el reparto de funciones en materia de seguridad industrial sigue aquí un esquema similar al analizado en el fundamento jurídico 3.: el Estado se reserva la función normativa en materia de seguridad de los productos industriales, en tanto que a la Comunidad Autónoma del País Vasco le corresponde la potestad de complementar esta normativa y la ejecución tanto de la emanada del Estado, cuanto de la autonómica o comunitaria europea"».

Al encontrarnos en materia de seguridad, no puede negarse el carácter básico de las normas mencionadas, reservándose el Estado la competencia para dictar esas normas en materia de instalaciones, que no pueden ser contradichas por las de desarrollo dictadas por la Comunidad Autónoma, ya que la norma recurrida no se limita a complementar la básica sino que elimina uno de los elementos que por la normativa estatal se consideran fundamentales para lograr la seguridad en la instalación de las grúas, no su mera certificación o prueba, como antes ya se razonó. Ha de considerarse que se extralimita, por ello, en su función de desarrollo, y, en consecuencia debe ser anulada.

CUARTO

Atendiendo a lo dispuesto en el artículo 139.1 de la Ley 29/1998 , no procede hacer una especial imposición de las costas causadas.

En atención a todo lo expuesto, en nombre de Su Majestad EL REY,

FALLAMOS

Que declaramos haber lugar y, por lo tanto, ESTIMAMOS el presente recurso de casación nº 5907/2003, interpuesto por la ADMINISTRACIÓN GENERAL DEL ESTADO, contra la sentencia nº 126/2003, dictada por la Sección Segunda de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia del País Vasco en fecha 11 de febrero de 2003 y recaída en el recurso nº 2115/2001 , y declaramos haber lugar al recurso contencioso administrativo interpuesto contra la Orden de 24 de abril de 2001, del Consejero de Industria, Comercio y Turismo del Gobierno Vasco, en relación con las instalaciones de grúas autodesplegables cuyo par no supere los 150 kN.m., anulando el artículo 2.1 de la referida Orden. Sin costas.

Publíquese el fallo de esta sentencia en el Boletín Oficial de la Comunidad Autónoma del País Vasco, a los efectos previstos en el artículo 72.2 de la Ley Jurisdiccional 29/1998, de 13 de julio .

Así por esta nuestra sentencia, que deberá insertarse por el Consejo General del Poder Judicial en la publicación oficial de jurisprudencia de este Tribunal Supremo, definitivamente juzgando , lo pronunciamos, mandamos y firmamos PUBLICACIÓN.- Leída y publicada fue la anterior sentencia en el mismo día de su fecha por el Magistrado Ponente Excmo. Sr. D. ÓSCAR GONZÁLEZ GONZÁLEZ, estando constituida la Sala en audiencia pública de lo que, como Secretario, certifico.

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR