STS 1573/2002, 2 de Octubre de 2002

PonenteJosé Antonio Marañón Chávarri
ECLIES:TS:2002:6423
Número de Recurso2461/2001
ProcedimientoPENAL - 01
Número de Resolución1573/2002
Fecha de Resolución 2 de Octubre de 2002
EmisorTribunal Supremo - Sala Segunda, de lo Penal

D. JOSE ANTONIO MARAÑON CHAVARRID. MIGUEL COLMENERO MENENDEZ DE LUARCAD. JOAQUIN MARTIN CANIVELL

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a dos de Octubre de dos mil dos.

En el recurso de casación por infracción de Ley que ante Nos pende, interpuesto por EL MINISTERIO FISCAL, contra sentencia dictada por la Audiencia Provincial de Ciudad Real, Sección Segunda, que condenó al acusado Vicente por un delito de lesiones, los componentes de la Sala Segunda del Tribunal Supremo que al margen se expresan se han constituido para la deliberación y Fallo, bajo la Presidencia del Primero de los indicados y Ponencia del Excmo. Sr. D. José Antonio Marañon Chavarri, siendo también parte el Ministerio Fiscal y como parte recurrida el acusado Vicente , representado por la Procuradora Sra. Dª Purificación Bayo Herranz.

ANTECEDENTES

Primero

El Juzgado de Instrucción número 2 de Alcázar, incoó Procedimiento Abreviado con el número 21 de 2000, contra Vicente , y una vez concluso lo remitió a la Audiencia Provincial de Ciudad Real, cuya Sección Segunda, con fecha nueve de mayo de dos mil uno, dictó sentencia que contiene los siguientes:

HECHOS PROBADOS: "Sobre las 20 horas del día 30 de abril del año 2000, el acusado Vicente , mayor de edad y sin antecedentes penales, se encontró en el bar denominado Alba, sito en la localidad de Alcázar de San Juan, con Marí Trini , permaneciendo el acusado junto con su esposa Raquel y Gerardo sentado en una mesa del citado establecimiento, y cuando Vicente se dirigió a l barra con la intención de abonar lo consumido, Marí Trini que allí se encontraba le dijo que tenían que aclarar un incidente acaecido entre ellos en épocas anteriores relativo al hecho de que Vicente lo echó del bar, lo que motivó que éste le propinara un puñetazo en la cara que provocó en Marí Trini la pérdida de los incisivos superiores, cayendo al suelo, donde fue golpeado por Vicente . como consecuencia de estos hechos, las lesiones sufridas por Marí Trini consistieron además de la pérdida de las piezas dentales descritas, en poli-contusiones, precisando tratamiento médico (ortodoncico) estando incapacitado 20 días, quedándole como secuelas la reseñada pérdida de los incisivos superiores. Marí Trini con anterioridad a los hechos sufría problemas en algunas de sus piezas dentales".

Segundo

La Audiencia de instancia dictó el siguiente pronunciamiento:

FALLO: Por unanimidad, que debemos condenar y condenamos a Vicente como autor de un delito de lesiones del art. 147 en concurso ideal con un delito de lesiones imprudentes del art. 152.3 ambos del CP., sin concurrir circunstancias modificativas de la responsabilidad penal, a la pena de 8 meses de prisión por cada uno de ellos con inhabilitación para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena, y que indemnice a Marí Trini en las cantidades de 20.000 ptas. por días de incapacidad y 300.000 ptas. por secuelas más los intereses del art. 572.1º de la L.E. Civil, así como al pago de las costas procesales.

Tercero

Notificada la sentencia a las partes, se preparó recurso de casación por infracción de Ley, por el MINISTERIO FISCAL, que se tuvo por anunciado, remitiéndose a esta Sala Segunda del Tribunal Supremo las certificaciones necesarias para su substanciación y resolución, formándose el correspondiente rollo y formalizándose el recurso.

Cuarto

El Ministerio Fiscal, basa su recurso en los siguientes MOTIVOS DE CASACION.

UNICO.- Al amparo del art. 849.1º de la LECrim. por aplicación indebida de los arts. 147 y 152.3 del CP. e inaplicación del art. 150 del CP.

Quinto

Instruidas las partes del recurso interpuesto; la Sala admitió el mismo, quedando conclusos los autos para señalamiento de Fallo cuando por turno correspondiera.

Sexto

Hecho el señalamiento se celebró la votación prevenida el día veinte de septiembre del año dos mil dos.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

UNICO: 1.- En el Fundamento Primero de la sentencia recurrida se consideró que los hechos declarados probados eran integrantes de un delito de lesiones del art. 147 del CP. en concurso ideal con un delito de imprudencia grave del art. 152.3 del mismo Texto Legal, refiriéndose indudablemente el Tribunal de instancia al art. 152.1.3º del CP.

En el Fundamento segundo de la misma sentencia se exponen las razones por las que no se apreció el tipo del art. 150 del CP. de lesiones integrantes de deformidad no grave, por entender que no se probó dolo directo, ni eventual de causar tal resultado, ya que el agresor Vicente propinó un solo golpe, no constando la intensidad del mismo, y constando, por las manifestaciones del perjudicado en el plenario, que éste tenía problemas con algunas piezas dentales, aunque matizase que los problemas no se extendían a los incisivos, lo que llevó al Tribunal de instancia a la duda, que en todo caso debía favorecer al reo. Según dicho Organo enjuiciador, la rapidez con la que se produjeron los hechos, sin discusión, ni enfrentamiento previo, no permiten afirmar que el acusado golpeara a Marí Trini con conocimiento concreto del peligro que entrañaba el darle un golpe en la cara, lo que ha llevado al Tribunal Provincial a la conclusión de que Vicente actuó con el dolo de causar una lesión, que al precisar tratamiento médico había de tipificarse en el art. 147 del CP., pero sin que dicho dolo, ni directa ni eventualmente, abarcara la deformidad, debiendo achacarse la misma a una imprudencia grave, como lo es golpear en la cara a una persona de edad.

  1. - El Ministerio Fiscal recurrió la sentencia, por un único motivo basado en la infracción de Ley del art. 849.1º de la LECrim., y en el que se denunciaba la aplicación indebida de los arts. 147 y 152.3 del CP. y la inaplicación del art. 150 del mismo Cuerpo Legal.

    Entiende el Ministerio Público que, admitida la suficiencia del dolo eventual respecto del resultado agravado de las lesiones, determinante de la calificación, en el caso concreto enjuiciado no podía caber duda sobre la concurrencia de dicho requisito cognoscitivo y volitivo. Considera el Fiscal que el análisis de las circunstancias de hecho reflejadas en la narración histórica de la sentencia permite inferir que quien golpea directamente con el puño en la cara a un hombre, haciéndole caer al suelo, tratándose además la víctima de una persona de edad, debe necesariamente prever y aceptar el elevado riego de que, como consecuencia natural y adecuada del golpe, se ocasione al agredido la pérdida de piezas dentarías, que jurídicamente se califica de deformidad. Entiende el recurrente que es de conocimiento general que un golpe de contundencia bastante para hacer caer a la víctima al suelo propinado con el puño cerrado en la boca de una persona de edad, provoca un riesgo cierto de pérdida de piezas dentarais.

    Invócase por el Fiscal la doctrina de la sentencia de esta Sala de 30 de junio de 2000 y de otras citadas en dicha resolución, según la cual se estima que quien conoce suficientemente el peligro concreto generado por su acción, que pone en riesgo específico a otro, y sin embargo actúa conscientemente, obra con dolo, pues sabe lo que hace, y de dicho conocimiento y actuación puede inferirse racionalmente su aceptación del resultado, que constituye consecuencia natural, adecuada y altamente probable de la situación de riesgo en que deliberadamente ha colocado a la víctima.

  2. - El recurrido Vicente impugnó el recurso del Fiscal haciendo las alegaciones que a continuación se exponen: entendió que en el nuevo Código Penal, de modo coherente con el criterio supresor de los delitos cualificados por el resultado, se reproduce el antiguo art. 419 en el actual art. 150, mientras que se produce la eliminación del tipo agravado de lesiones como consecuencia de las cuales se produjera deformidad. De esta forma según el recurrente, lo que se está sancionando en el art. 150 es la causación intencionada de mutilación, inutilización o deformidad. Lo que ocurre actualmente es que son punibles conforme al art. 150 todos los resultados de mutilación leve o de deformidad que sean imputables al autor a título de dolo directo o eventual. Estima el recurrido que no existen por parte del acusado Vicente el dolo eventual que pretende apreciar el Fiscal, por la rapidez con que ocurrieron los hechos, sin existir previa discusión o enfrentamiento, y porque la acción que ocasionó la pérdida de piezas dentarías consistió en un único golpe dado con el puño, sin poderse precisar la intensidad del referido golpe, ya que el propio perjudicado declaró en el acto del juicio que el estado de sus piezas dentarías era precario.

    Como consecuencia, afirma la representación del recurrido que el acusado actuó con el dolo la agresión simple, sin la intención específica de deformar o mutilar a la víctima, pero sin embargo se provocó con la indicada agresión una deformidad o mutilación, que no quedaba contemplado en modo alguno en el delo del autor, por lo que debe sancionarse, según se hizo en la sentencia, como un concurso entre el delito de lesiones dolosas del art. 147.1 y la mutilación por imprudencia del art. 152.1.3º.

  3. - La jurisprudencia de esta Sala viene admitiéndose con carácter general (STS de 17.5.83, 2.4.85, 18.6.90, 12.3.92, 28.9.92, 23.1.96, 4.2.2000, 28.11.2000, 22.1, 10.5 y 13.6.2001=, que la pérdida de dientes, especialmente si son incisivos, integra deformidad, subsumible en el art. 150 del CP. de 1995, y a tal conclusión se llegó en el Pleno no jurisdiccional de esta Sala de 20 de abril de 2000.

    También es doctrina general de esta Sala, manifestada entre otras, en sentencias 316/99 de 5.3, 1140/2000 de 30.6 y 1564/2001 de 5.9, que en los delitos tipificados en los art. 149 y 150 del CP. de 1995, no ex exigible un dolo directo, orientado a la producción de las consecuencias lesivas previstas en tales preceptos, al haberse suprimido en ellos, la expresión "de propósito", que contenían en cambio los arts 418 y 419 del CP. de 1993, por lo que serán aplicables los arts. 149 y 150 del CP. de 1995 si concurre dolo directo o eventual en cuanto a los resultados lesivos no bastando en cambio el dolo genérico de lesionar.

    En el recurso de casación que ahora se examina, básicamente se plantea si la perdida de los incisivos superiores ocasionado por el puñetazo del acusado era imputable a dolo eventual o a imprudencia grave.

    En la sentencia de esta Sala de 23 de abril de 1992 (caso de la colza) se introdujo un giro objetivista en la caracterización de dolo eventual, al afirmarse en la misma que si el autor conocía el peligro concreto jurídicamente desaprobado que encerraba la acción, por él proyectada, y no obstante lleva a cabo tal acción su decisión equivale a la ratificación del resultado que -con diversas intensidades- ha exigido la jurisprudencia para la configuración del dolo eventual. Entiende la citada sentencia que la jurisprudencia de esta Sala ha permitido admitir la existencia de dolo cuando el autor somete a la víctima a situaciones peligrosas, que no tiene seguridad de controlar, aunque no persiga el resultado típico, por lo que el dolo eventual no se excluye simplemente por la esperanza de que no se producirá el resultado o porque este no haya sido deseado por el autor.

    En la sentencia 1531/2001, de 31 de julio se hace un estudio del dolo directo, del dolo directo de segundo grado, del dolo eventual y de la culpa consciente. Entiende que en estos dos últimos elementos subjetivos del tipo (dolo eventual y culpa consciente) existe una base de coincidencia, en cuanto en los dos se advierte la posibilidad del resultado y no se quiere el mismo. Pera la teoría del consentimiento, habrá dolo eventual cuando el autor consienta y aprueba el resultado advertido como posible, y culpa consistente cuando el autor confia en que el resultado no se va a producir. La ulterior teoría de la representación se basa en el grado de probabilidad de que se produzca el resultado cuya posibilidad se ha representado el autor. En el dolo eventual esta posibilidad se representa como próxima, y en la culpa consciente como remota. Otras teorías que cita la sentencia 1531/2001, aplican el dolo eventual entendiendo que lo relevante será que la acción en sí misma sea capaz de realizar un resultado prohibido por la Ley, mientras en la culpa consciente el grado de determinación del resultado en función de la conducta desplegada no alcanza dicha intensidad.

    En la sentencia de esta Sala 34/2000 de 22.1.2001, se señalan la teoría del consentimiento y la de la probabilidad o representación como las dos principales posiciones fundamentadoras del dolo eventual, indicándose que el Tribunal Supremo, desde hace tiempo, se acerca en su pronunciamientos de manera cada vez más notable, a las consecuencias de la teoría de la probabilidad. Pueden considerarse en realidad ambas teorías complementarias, en cuanto que si el resultado se representa como probable, y pese a ello, se lleva a cabo la acción, tuvo que mediar una cierta aprobación o consentimiento del resultado.

    La jurisprudencia de esta Sala, finalmente -así, en sentencia 1160/2000 de 30.6- ha considera que es de conocimiento general que un golpe de gran contundencia en el rostro con el puño cerrado provoca el riesgo de pérdida de piezas dentarais.

  4. - Con apoyo en la normativa y la doctrina que se acaba de exponer, el recurso del Fiscal debe ser estimado, puesto que partiendo de los datos objetivos reflejados en los hechos probados - asestamiento de un puñetazo en la cara por Vicente a Marí Trini , caída de éste al suelo y pérdida de sus incisivos superiores, y continuación del golpeo por el acusado- y del dato de que Marí Trini era persona de edad, según se hace constar en el último párrafo del Fundamento Segundo, se infiere que Vicente tuvo que haberse representado la posibilidad no remota de que pudiera ocasionar la pérdida de piezas dentarías a Marí Trini , a consecuencia del golpe que le propinó en la cara y tuvo que aceptar tal probable consecuencia, y como efectivamente el puñetazo le causó a Marí Trini el arrancamiento o rotura de los incisivos superiores, tal consecuencia debe estimarse imputable a dolo eventual, de conformidad con las teorías de la representación y del consentimiento de que se ha hecho mención en el precedente apartado.

    En cuanto a la concurrencia de problemas dentales en la víctima, es un dato que no se ha dado por probado en la sentencia, y en todo caso, según las manifestaciones de Marí Trini en el juicio oral, que recoge el Fundamento Segundo de la resolución impugnada, las deficiencias dentarías no afectaban a los incisivos.

  5. - En todo caso, y dado que la pena mínima imponible al acusado -de tres años de prisión- resulta excesivamente gravosa, en cuanto no es susceptible de suspensión en su ejecución, y resulta desproporcionada en relación a la acción delictiva por la que se impuso, puede acudir el penado al remedio de pedir un indulto parcial de la pena, y de solicitar la suspensión de la ejecución de la misma en tanto no se resuelva sobre el indulto, según lo dispuesto en el art. 4 del CP.

    III.

FALLO

Que debemos estimar y estimamos el recurso de casación, interpuesto por el MINISTERIO FISCAL, contra la sentencia dictada el 9 de mayo de 2001, por la Sección Segunda de la Audiencia Provincial de Ciudad Real, en el Procedimiento Abreviado 21/2000, del Juzgado de instrucción nº 2 de Alcázar de San Juan. y en consecuencia, debemos casar y casamos la sentencia, con declaración de oficio de las costas.

Comuníquese esta resolución y las que seguidamente se dicta a la mencionada Audiencia a los efectos legales procedentes, con devolución de la causa que en su día remitió, interesando acuse de recibo.

Así por esta nuestra sentencia, que se publicará en la Colección Legislativa lo pronunciamos, mandamos y firmamos José Antonio Marañón Chávarri Miguel Colmenero Menéndez de Luarca Joaquín Martín Canivell

SEGUNDA SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a dos de Octubre de dos mil dos.

En la causa incoada por el Juzgado de Instrucción número 2 de Alcázar de San Juan, Procedimiento Abreviado nº 21/2000, por supuesto delito de lesiones, contra Vicente , nacido en Baracaldo (Vizcaya) el 15-7-1956, hijo de Hugo y de Nuria , con instrucción y sin antecedentes penales, de ignorada solvencia y en libertad provisional por esta causa; se ha dictado sentencia que ha sido CASADA Y ANULADA PARCIALMENTE por la pronunciada en el día de hoy, por esta Sala Segunda del Tribunal Supremo, integrada por los Excmos. Sres. anotados al margen y bajo Ponencia del Excmo. Sr. D. JOSE ANTONIO MARAÑON CHAVARRI, se hace constar lo siguiente:

Se aceptan los de la sentencia recurrida.

Se aceptan los Fundamentos Tercero, Cuarto y Quinto de la sentencia recurrida.

UNICO: Los hechos declarados probados son legalmente constitutivos de un delito de lesiones con deformidad previsto en el art. 150 del CP., del que es autor Vicente , al amparo de lo dispuesto en el art. 28 del CP., sin concurrir circunstancias modificativas, por cuyo delito procederá imponer la pena de prisión en su borde mínimo.

Que debemos condenar y condenamos a Vicente , como autor de un delito de lesiones con resultado de deformidad a la pena de tres años de prisión, y se mantienen los pronunciamientos de la sentencia recurrida sobre penas accesorias, costas e indemnizaciones.

Así por esta nuestra sentencia, que se publicará en la Colección Legislativa lo pronunciamos, mandamos y firmamos José Antonio Marañón Chávarri Miguel Colmenero Menéndez de Luarca Joaquín Martín Canivell

PUBLICACIÓN.- Leidas y publicadas han sido las anteriores sentencias por el Magistrado Ponente Excmo. Sr. D. José Antonio Marañón Chávarri, mientras se celebraba audiencia pública en el día de su fecha la Sala Segunda del Tribunal Supremo, de lo que como Secretario certifico.

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