STS 790/2007, 8 de Octubre de 2007

PonenteJULIAN ARTEMIO SANCHEZ MELGAR
ECLIES:TS:2007:6916
Número de Recurso1543/2006
ProcedimientoPENAL
Número de Resolución790/2007
Fecha de Resolución 8 de Octubre de 2007
EmisorTribunal Supremo - Sala Segunda, de lo Penal

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a ocho de Octubre de dos mil siete.

En el recurso de casación por infracción de Ley y de precepto constitucional que ante Nos pende, interpuesto por las representaciones legales del MINISTERIO FISCAL, del procesado Cristobal y de la Acusación Particular DOÑA Magdalena en nombre de su hija Valentina, contra Sentencia núm. 215/2006, de 27 de febrero de 2006 de la Sección Segunda de la Audiencia Provincial de Barcelona, dictada en el Rollo de Sala núm. 8915/2004 C dimanante del Sumario núm. 1/2004 del Juzgado de Instrucción núm. 13 de dicha Capital, seguido por delitos contra la libertad sexual, detención ilegal, amenazas, lesiones y contra la integridad moral, contra Cristobal, Aurelio y Federico ; los componentes de la Sala Segunda del Tribunal Supremo que al margen se expresan se han constituido para la deliberación, votación y Fallo, bajo la Presidencia del primero de los indicados y Ponencia del Excmo. Sr. D. JULIÁN SÁNCHEZ MELGAR; siendo partes: el Ministerio Fiscal, el procesado Cristobal representado por el Procurador de los Tribunales Don Francisco José Abajo Abril y defendido por la Letrada Doña Eva María Vivo Cerrada, y la Acusación Particular Doña Magdalena que actúa en nombre de su hija Valentina representada por la Procuradora de los Tribunales Doña María Luisa Bermejo García y defendio por el Letrado Don Matías Palomo Perello.

ANTECEDENTES

PRIMERO

El Juzgado de Instrucción núm. 13 de Barcelona instruyó Sumario núm. 1/2004 por delitos contra la libertad sexual, detención ilegal, amenazas, lesiones y contra la integridad moral contra Cristobal

, Aurelio y Federico, y una vez concluso lo remitió a la Sección Segunda de la Audiencia Provincial de dicha Capital, que con fecha 27 de febrero de 2006 dictó Sentencia núm. 215, que contiene los siguientes HECHOS PROBADOS:

"PRIMERO.- En la tarde del viernes 30 de enero de 2004 Valentina, a la que sus familiares y amigos llamaban " Bombi ", nacida el 15 de de enero de 1988 y por consiguiente de 16 años de edad en la indicada fecha, acudió con un grupo de amigas a la discoteca ATIC sita en la calle Tarragona de Barcelona, lugar donde coincidió con Nuria de 17 años de edad, compañera suya de estudios en el Instituto Mare de Deu de la Mercé ubicado en el Paseo de la Zona de Franca de la indicada localidad, la cual se hallaba a su vez acompañada por diversas personas entre las que estaban el procesado y novio suyo Aurelio, mayor de dedad y sin antecedentes penales, así como los también procesados Cristobal, mayor de edad y ejecutoriamente condenado con anterioridad como autor de un delito de receptación o encubrimiento en sentencia firme de 20 de mayo de 1995 dictada por el Juzgado de lo Penal núm. 4 de Barcelona a la pena de multa de doscientas mil pesetas y Federico, mayor de edad y sin antecedentes penales, hermano del anterior por parte de madre, entablándose dentro del local una conversación entre el citado Cristobal y la menor Valentina, los cuales se habían conocido días antes al haber sido presentados por Nuria, proponiendo el procesado a Valentina (a la que conocía como " Bombi ") que al día siguiente sábado acudiese a su domicilio sito en la CALLE000 núm. NUM000 bloque NUM001 NUM002 DIRECCION000 de Barcelona, sin que haya quedado acreditado que el Sr. Cristobal profiriese algún tipo de amenaza con el fin de atemorizar a la menor y conseguir así que la misma accediese a su propuesta.

SEGUNDO

Sobre las 18.00 horas del dia siguiente sábado 31 de enero de 2004, Valentina y Nuria tras haber dicho cada una de ellas a sus respectivas madres que iría a dormir a casa de la otra y que iban a celebrar una "fiesta del pijama", buscando así una coartada que les permitiera acudir a la vivienda de Cristobal

, se dirigieron a ésta, en la que en esa fecha residía también el procesado Aurelio, novio de Nuria como ya ha quedado dicho, acudiendo igualmente a dicho inmueble el procesado Federico y su novia menor de edad María del Pilar, marchando al rato las tres chicas a la calle donde compraron una botella de licor, regresando tras ello a la vivienda donde estuvieron charlando escuchando música y bebiendo hasta aproximadamente las

4.00 de la madrugada, excepción hecha de María del Pilar que se había marchado enseguida a su domicilio acompañada por su novio Federico que volvió enseguida al piso de su hermano Cristobal, retirándose todos a dormir a la hora indicada, haciéndolo Valentina en el dormitorio del Sr. Cristobal, sin que haya quedado acreditado que durante esa noche ni durante la del domingo al lunes existiese algún tipo de relación o contacto sexual entre ambos, ni consentida por la menor, ni fruto de palabras o actos intimidatorios del procesado que hubiesen conseguido doblegar la voluntad de la misma.

TERCERO

Tras levantarse Valentina el domingo sobre el mediodía, recibió en su téfono móvil una llamada de su hermana María diciéndole que tenía que regresar ya a casa, indicándole Valentina que así lo haría. Tras manifestar ésta a Cristobal (quien ante ella se había presentado como Carlos Ramón ) que tenía que marcharse, dicho procesado -que se encontraba molesto con ella ya que no había acudido a una cita que habían concertado días antes- le contestó que eso lo decidiría él y que no se marcharía hasta que él no lo acordase, hallándose también presentes en ese momento en la vivienda Aurelio y Nuria quienes se ausentaron sobre las 21.00 horas para acompañar el primero a la segunda hasta su domicilio, regresando tras ello Aurelio a la misma, en tanto Federico la había abandonado por la mañana volviendo a primera hora de la tarde en unión de su novia María del Pilar, volviendo a ausentarse momentáneamente durante el tiempo en que la acompañó hasta su domicilio (ya avanzada la tarde) cosa que ocurrió sobre la 1.00 horas de la madrugada del día 3 de febrero de 2004 (madrugada del lunes al martes), privando durante ese tiempo a Valentina de su teléfono móvil, razón por la cual no pudo contestar a las reiteradas llamadas que sus familiares le hacían. En varias ocasiones durante el periodo de tiempo citado, Cristobal se dirigió a Valentina en términos tales como "Tú, ver oir y cayar (sic)" y que no le faltase al respeto, llegando incluso a mostrar en algún momento una navaja a la que se refería como "mi novia", generando todo ello un importante temor en la mencionada Valentina que por miedo a sufrir represalias decidió permanecer en la vivienda, máxime cuando en un determinado momento el citado procesado, ante una reacción nerviosa de la menor dada la situación generada, le dijo que tenía la puerta abierta para marcharse pero que tenía veintiocho ojos vigilándola y que no tendrían compasión de ella, siendo en un determinado momento compelida por Cristobal para que llamase a su madre y le dijera que no iría esa noche, saliendo a tal fin de la casa y dirigiéndose hasta una cabina en compañía de Nuria, sin que finalmente realizase dicha comunicación regresando ambas al inmueble. El lunes 2 de febrero hacia la mediodía, Cristobal volvió a instar a Valentina para que llamase a su madre y le dijera que estaba bien y que no quería volver a casa, si bien en esta ocasión decidió que la acompañaría para asegurarse de que hacia la llamada, trasladándose a tal fin hasta una cabina a bordo del coche de Aurelio, siendo conducido por éste y viajando como usuarios, aparte de Cristobal y Valentina, Federico y Nuria

, la cual había acudido instantes antes a la casa. Mientras Valentina llamaba a su madre Magdalena, Cristobal se situó a su lado para controlarla, rompiendo a llorar la menor cuando inició la conversación con su progenitora, a la que dijo que se no se preocupase, regresando tras ello todos al inmueble no sin que Cristobal

, al percatarse de la presencia en las proximidades de un coche de la policía, pidiese a quienes iban en la parte trasera que Valentina se colocase en el centro, como así ocurrió, sin que haya quedado acreditado que la misma fuese encerrada en la habitación o en alguna otra de las dependencias de la vivienda impidiéndosele salir de la misma ni por consiguiente tampoco que cuando se le autorizaba a ello lo fuese siempre vigilada por los procesados o por alguno de ellos.

CUARTO

Sobre las 22.00 horas de ese mismo día, Cristobal Federico y Nuria entraron en la habitación en que se hallaba Valentina, diciéndole al rato el citado Cristobal "vamos a acabar con esto", tras lo cual calentó al fuego el filo de una navaja, abandonando en ese momento Federico la indicada dependencia, arrojando seguidamente Cristobal a Valentina contra un armario, bajándole los pantalones y marcándole en la nalga y parte superior del muslo derecho con el filo candente de la navaja las iniciales "A" "N" que ocupaban una longitud de 13 cm. midiendo 5 cm. aproximadamente la altura de los trazos de las dos letras, siendo el ancho de 0,8 a 1 cm. excepto el primer trazo de la "A" que era más ancho, provocándole quemaduras de segundo y tercer grado, curando Valentina de las lesiones a los 60 días, de los que los 30 primeros fueron impeditivos para el desempeño de su ocupación habitual, habiendo precisado para ello de tratamiento psicológico quedándole como secuelas cicatrices en nalga derecha constituivas de perjuicio estético medio y síndrome de estrés postraumático de carácter moderado. Sobre las 1.00 horas de la madrugada de dicho lunes al martes, Cristobal autorizó a Valentina a abandonar el su domicilio siendo acompañada en coche por los procesados Aurelio y Federico hasta la Plaza de España de Barcelona donde la menor cogió un taxi a bordo del cual acudió hasta el lugar donde trabaja Doña Sonia, amiga de la familia y madrina de María, hermana gemela de Valentina, acudiendo esa noche a dormir a casa de la mencionada Sonia .

QUINTO

No ha quedado acreditado que Valentina fuese obligada a cocinar para los demás ni a hacer las tareas propias del hogar, ni que la obligasen a limpiar el suelo con un cepillo de dientes y limpiar las paredes de la casa manchadas con grasa."

SEGUNDO

La Audiencia de instancia dictó el siguiente pronunciamiento:

"Que debemos condenar y condenamos al procesado Cristobal en concepto de autor criminalmente responsable de un delito de coacciones y un delito de lesiones por deformidad, precedentemente definidos, sin la concurrencia de circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal en su actuación respecto del primer delito indicado y con la concurrencia de la agravante de abuso de superioridad respecto del segundo, a las penas de veintiun meses de prisión por el delito de coacciones y a la pena de cinco años de prisión por el delito de lesiones, así como a la accesoria de inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante la condenas y al pago de 2/11 partes de las costas procesales, con inclusión en ellas de las correspondientes a la acusación particular, absolviéndole de los delitos de amenazas, agresión sexual, detención ilegal y contra la integridad moral por los que igualmente fue acusado.

En concepto de responsabilidad civil indemnizará a Valentina en la cantidad de 13,853,96 euros por las lesiones y secuelas causadas a la misma, suma que se incrementará con el interés del art. 576 de la LEC .

Debemos condenar y condenamos a los procesados Aurelio y Federico en concepto de cómplices criminalmente responsables de un delito de coacciones precedentes definidos sin la concurrencia en su actuación de circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal, imponiéndoles a cada uno de ellos la pena de cuatro meses y quince días de prisión así como la accesoria de inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante la condena y el pago de 1/11 parte de las costas procesales, con inclusión en ella de las correspondientes a la acusación particular, absolviéndoles de los delitos de detención ilegal, lesiones y contra la integridad moral por los que en concepto de autores fueron acusados.

Se declaran de oficio 7/11 partes de las costas procesales."

TERCERO

Notificada en forma la anterior resolución a las partes personadas se preparó recurso de casación por infracción de Ley y de precepto constitucional por el MINISTERIO FISCAL, el procesado Cristobal y la Acusación Particular DOÑA Magdalena en nombre de su hija Valentina, que se tuvo anunciado; remitiéndose a esta Sala Segunda del Tribunal Supremo las certificaciones necesarias para su sustanciación y resolución, formándose el correspondiente Rollo y formalizándose el recurso.

CUARTO

El recurso de casación formulado por el MINISTERIO FISCAL se basó en los siguientes MOTIVOS DE CASACIÓN:

  1. - Por infracción de Ley al amparo del num. 1 del art. 849 de la LECrim ., por aplicación indebida del art. 172 del C. penal e indebida inaplicación de los arts. 163.1 y 165 del C. penal .

  2. - Por infracción de Ley al amparo del núm. 1 del art. 849 de la LECrim ., por indebida aplicación del art. 29 a la conducta enjuiciada.

    El recurso de casación formulado por la representación legal del procesado Cristobal se basó en los siguientes MOTIVOS DE CASACIÓN:

  3. - Infracción de Ley al amparo del art. 849.1 de la LECrim ., la sentencia impugnada ha infringido el art. 172 del C. penal .

  4. - Infracción de Ley al amparo del art. 849.1 de la LECrim ., la sentencia impugnada ha infringido el artículo 150 del C. penal .

  5. - Por infracción de Ley al amparo del art. 849.1 de al LEcrim., la sentencia impugnada ha infringido el artículo 22.2 del C. penal .

  6. - Por infracción de Ley al amparo del art. 849.1 de la LECrim . la sentencia impugnada ha infringido los artículos 116 (y, por ende, la Ley 30/95 de Ordenación y Supervisión del Seguro Privado), y el artículo 123 del C. penal .

  7. - Por infracción de Ley, al amparo del art. 849.2 de la LECrim ., por error en la valoración de la prueba basado en documentos que obran en autos que demuestran la equivocación del Tribunal "a quo" sin resultar contradichos por otros elementos probatorios. 6º.- Por quebrantamiento de forma, al amparo del art. 851.1 de la LECrim, por resultar manifiesta contradicción en los hechos que la sentencia considera probados.

  8. - Infracción de precepto constitucional, al amparado en el artículo 852 de la LECrim ., en relación con el art. 5.4 de la LOPJ, por infracción de Ley y doctrina legal respecto a la vulneración del derecho de presunción de inocencia previsto en el art. 24.2 de la CE .

  9. - Infracción de los apartados 1 y 2 del artículo 24 de la CE, por vulneración del derecho del acusado a una efectiva tutela judicial, a un proceso con todas las garantías y al derecho de presunción de inocencia por vulneración del principio acusatorio, al amparo de lo dispuesto en el art. 852de la LECrim ., en relación con el art. 5.4 de la LOPJ .

    El recurso de casación formulado por la representación de la Acusación Particular Doña Magdalena en nombre de su hija Valentina, se basó en los siguientes MOTIVOS DE CASACIÓN:

  10. - Se invoca al amparo de lo previsto en el anúm. 1º del art. 849 de la vigente LECrim ., puesto que ha existido un error por parte de la Sentencia ahora impugnada, en la no aplicación al procesado Cristobal, del artículo 169.2 del vigente C.penal, que es el que tipifica el delito de amenazasas por el que, en concepto de autor, estaba siendo acusado, y por el que ha resultado absuelto.

  11. - Que también se invoca al amparo de lo previsto en el núm. 1º del art. 849.1 de la vigente LECrim

    ., puesto que también ha existido un error por parte de la Sentencia ahora impugnada en la no aplicación al procesado Cristobal del artículo 179 del C. penal en su anterior redacción en relación con los artículos 180, 1, 3 y 5 y 180.2 del C. penal, que son los que tipifican el delito de agresión sexual, por el que también y en concepto de autor, estaba siendo acusado, y por el que también ha resultado absuelto.

  12. - Que se también se invoca al amparo de lo previsto en el num. primero del art. 849 de la vigente LECrim ., puesto que también ha existido un error por parte de la Sentencia ahora impugnada, en la no aplicación a los tres procesados de los arts. 163.1 y 165 del vigente C. penal, que son los que tipifican el delito de detención ilegal por el que, en concepto de autores, también estaban siendo acusados, y por el que también han resultado absueltos.

  13. - Que se invoca nuevamente al amparo de lo previsto en el núm. 1º del art. 849 de la vigente LECrim ., puesto que ha exitido un error por parte de la Sentencia ahora impugnada, en la no aplicación a los procesados Aurelio y Federico, de los artículos 150 del vigente C. penal, en relación con el art. 28.1 de este mismo texto legal, que son los que tipifican la autoría del delito de lesiones, por deformidad, por el que también, estaban siendo acusados, y por el que han resultado absueltos.

  14. - Se invoca al amparo de lo previsto en el núm. 1º del art. 849 de la vigente LECrim ., puesto que también ha existido un error por parte de la Sentencia ahora impugnada, en la no aplicación a los tres procesados del artículo 173.1 del vigente C. penal, que es el que tipifica el delito contra la integridad moral por el que, y en concepto de autores, también estaban siendo acusados, y por el que también han resultado absueltos.

QUINTO

Instruidas las partes del recurso interpuesto, la Sala admitió el mismo quedando conclusos los autos para señalamiento de Fallo cuando por turno correspondiera.

SEXTO

Hecho el señalamiento para el Fallo se celebraron la deliberación y votación prevenidas el día 27 de septiembre de 2007, sin vista.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

La Audiencia Provincial de Barcelona, Sección segunda, condenó a Cristobal como autor criminalmente responsable de un delito de coacciones y otro delito de lesiones con deformidad, y a Aurelio y Federico en concepto de cómplices del primero, a las penas que dejamos expuestas en nuestros fundamentos jurídicos, frente a cuya resolución judicial se han formalizado los recursos del Ministerio Fiscal, la acusación particular y Cristobal, aquietándose con la resolución judicial recurrida, Aurelio y Federico .

SEGUNDO

Estudiaremos conjuntamente aquellos temas comunes o coincidentes, comenzando con el estudio de un motivo formalizado por Cristobal, que debe ser previamente analizado en tanto de su resultado dependerá la resolución secuencial de los siguientes, siempre hablando en orden metodológico. Nos referimos a su motivo sexto, que al amparo de lo autorizado en el art. 851.1º de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, denuncia el vicio sentencial de contradicción entre los hechos probados, lo que impediría, en caso de estimación, la continuación del estudio de los restantes. Como hemos declarado reiteradamente (últimamente, STS 1250/2005, de 28 de octubre, 1185/2005, de 10 de octubre, y 763/2006, de 10 de julio ), la única contradicción que constituye quebrantamiento de forma es, según una constante doctrina jurisprudencial, la que reúne las siguientes características: a) tiene que ser interna, es decir, producida dentro de la propia declaración de hechos probados, no pudiendo ser denunciada como contradicción la que se advierta o crea advertirse entre el «factum» y la fundamentación jurídica de la resolución; b) ha de ser gramatical o semántica, no conceptual, de suerte que no hay contradicción a estos efectos si la misma es resultado de los razonamientos, acertados o desacertados, de quien lee la declaración probada; c) la contradicción debe ser absoluta, esto es, debe enfrentar a términos o frases que sean antitéticos, incompatibles entre sí, e insubsanable, de forma que no pueda ser remediada acudiendo a otras expresiones contenidas en el mismo relato; d) como consecuencia de la contradicción, que equivale a la afirmación simultánea de contrarios con la consiguiente destrucción de ambos, debe sobrevenir un vacío que afecte a aspectos esenciales del sustrato fáctico en relación con la calificación jurídica en que consiste el «iudicium», lo que se suele significar diciendo que la contradicción sólo es motivo de casación cuando es causal y determinante de una clara incongruencia entre lo que se declara probado y sus consecuencias jurídicas.

La contradicción que se denuncia se residencia entre el párrafo del tercero de los hechos probados y el final del cuarto. En concreto, en el primer apartado citado, se concluye: "... sin que haya quedado acreditado que la misma [ Valentina ] fuese encerrada en la habitación o en alguna otra de las dependencias de la vivienda, impidiéndosele salir de la misma, ni por consiguiente tampoco que cuando se le autorizaba a ello lo fuese siempre vigilada por los procesados o por alguno de ellos"; y en el final del apartado cuarto del factum, consta un inciso de este tenor: "... sobre la 1,00 horas de la madrugada de dicho lunes a martes, Cristobal autorizó a Valentina abandonar el domicilio..."

Ciertamente, existe de algún modo una contradicción entre tales asertos fácticos, pero hemos de convenir, primeramente, que el episodio de privación de libertad deambulatoria por el que aquí se ha acusado debe ser analizado como un todo, en sus diversas vertientes fácticas, con sus fases acusadas, y con sus declives o relajamientos en la custodia de la menor Valentina, y si bien es cierto que hasta las diez de la noche del lunes de autos, no hubo un estricto encierro, sí existió un evidente temor infundido por la actitud de Cristobal, que esgrimiendo una navaja, y ante las frases similares como la de: "tú, ver, oír y callar", la generó "un "importante temor", según palabras textuales de los jueces "a quibus", que "por miedo a sufrir represalias decidió permanecer en la vivienda", máxime cuando la dijo que si quería tenía la puerta abierta, pero "que tenía veintiocho ojos vigilándola y que no tendrían compasión de ella"; y más adelante, tras acompañarla para que realizase una llamada telefónica, Cristobal se situó a su lado "para controlarla", "rompiendo a llorar la menor cuando inició la conversación", e incluso, al aparecer fortuitamente un coche de policía, pidió que colocasen a la víctima en el centro del asiento posterior, sin duda con intención de camuflarla o de impedir que pidiese auxilio. Y finalmente, dentro de la habitación en que se hallaba dicha víctima, y bajo la orden de "vamos a acabar con esto", le inflige a Valentina tan graves heridas con una navaja, a modo de marca de res, de forma escalofriante, marca de grandes dimensiones en la nalga derecha, que le provocan quemaduras de segundo y tercer grado, hasta autorizarla a abandonar el domicilio (palabras textuales de la sentencia recurrida), por lo que la frase inicialmente denunciada, que recordemos decía: "... sin que haya quedado acreditado que la misma [ Valentina ] fuese encerrada en la habitación o en alguna otra de las dependencias de la vivienda, impidiéndosele salir de la misma, ni por consiguiente tampoco que cuando se le autorizaba a ello lo fuese siempre vigilada por los procesados o por alguno de ellos... ", no puede ser más que fruto de una incorrecta redacción o reflexión del aspecto fáctico al que se refería el apartado, que no puede ser tomada en sentido literal, sino dentro del contexto del episodio total, incorrección de la que adolecen los jueces "a quibus" al redactar el "factum", pero que no es invalida de la sentencia recurrida.

En consecuencia, y con estas precisiones, el motivo no puede prosperar.

TERCERO

El sexto motivo de Cristobal se ha formalizado por vulneración de la presunción constitucional de inocencia, proclamado en el art. 24.2 de nuestra Carta Magna, que gira sobre las siguientes ideas esenciales: 1º) El principio de libre valoración de la prueba en el proceso penal, que corresponde efectuar a los jueces y tribunales por imperativo del art. 117.3 de la Constitución española; 2º) que la sentencia condenatoria se fundamente en auténticos actos de prueba, suficientes para desvirtuar tal derecho presuntivo, que han ser relacionados y valorados por el Tribunal de instancia, en términos de racionalidad, indicando sus componentes incriminatorios por cada uno de los acusados; 3º) que tales pruebas se han de practicar en el acto del juicio oral, salvo los limitados casos de admisión de pruebas anticipadas y preconstituidas, conforme a sus formalidades especiales; 4º) que tales pruebas incriminatorias han de estar a cargo de las acusaciones personadas (públicas o privadas); 5º) que solamente la ausencia o vacío probatorio puede originar la infracción de tal derecho fundamental, pues la función de este Tribunal Supremo, al dar respuesta casacional a un motivo como el invocado, no puede consistir en llevar a cabo una nueva valoración probatoria, imposible dada la estructura y fines de este extraordinario recurso de casación, y lo dispuesto en el art. 741 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, pues solamente al Tribunal sentenciador pertenece tal soberanía probatoria, limitándose este Tribunal a verificar la siguiente triple comprobación:

  1. Comprobación de que hay prueba de cargo practicada en la instancia (prueba existente).

  2. Comprobación de que esa prueba de cargo ha sido obtenida y aportada al proceso con las garantías exigidas por la Constitución y las leyes procesales (prueba lícita).

  3. Comprobación de que esa prueba de cargo, realmente existente y lícita, ha de considerase razonablemente bastante para justificar la condena (prueba suficiente).

El Tribunal de instancia ha tenido en consideración para llegar a la convicción judicial condenatoria un importante acervo probatorio que valora declaraciones personales (la víctima y aquellas otras personas que se encontraban en el lugar de los hechos con ella, particularmente las otras dos chicas, Nuria y María del Pilar ), la declaración de los tres procesados, otros parientes, junto a la documental, prueba médico forense, etc. que no permiten afirmar el vacío probatorio exigido por la jurisprudencia de esta Sala Casacional, para apreciar esta vulneración constitucional. O en palabras de la STS 229/2007, de 22 de marzo : el motivo esgrimido solamente puede prosperar cuando se aprecie en la causa una ausencia total o verdadero "vacío probatorio", bien por la inexistencia de prueba de cargo, bien por la eliminación de algunas fuentes probatorias viciadas de nulidad, o bien por la interpretación de las existentes bajo un criterio apreciativo abiertamente irracional o ilógico.

Aquí no hay vacío probatorio alguno, y en consecuencia, el motivo no puede prosperar.

CUARTO

El quinto motivo de Cristobal, se formaliza al amparo de lo autorizado en el art. 849-2º de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, denuncia error en la apreciación de la prueba basado en documentos que obran en autos y cuyos particulares demuestran la equivocación del juzgador, sin resultar contradichos por otros elementos probatorios.

La jurisprudencia de esta Sala exige para que pueda estimarse este motivo, que concurran los siguientes requisitos: a) que se invoque tal error de hecho en la apreciación de las pruebas, de modo que tenga significación suficiente para modificar el sentido del fallo, pues en caso contrario estaríamos en presencia de una simple corrección de elementos periféricos o complementarios; b) que se citen con toda precisión los documentos en que se base la queja casacional, incorporados a la causa, con designación expresa de aquellos particulares de donde se deduzca inequívocamente el error padecido; c) que tales documentos sean literosuficientes, es decir, que basten por sí mismos para llegar a la conclusión acreditativa que se pretende, evidenciando el objeto de prueba sin necesidad de acudir a otras fuentes probatorias o a complejos desarrollos argumentales; d) que su eficacia probatoria no haya sido desvirtuada o contradicha merced a otras pruebas que obren igualmente en la causa; e) que el recurrente lleve a cabo, al menos, una mínima justificación argumental como causa de la impugnación; f) que el recurrente proponga una nueva redacción del "factum" derivada del error de hecho denunciado en el motivo; y g) que tal rectificación del "factum" no es un fin en sí mismo, sino un medio para crear una premisa distinta a la establecida y, consiguientemente, para posibilitar una subsunción jurídica diferente de la que se impugna.

El recurrente se refiere a unos aspectos documentales relativos a la inspección ocular de la vivienda, huellas dactilares, declaraciones testificales, documentos todos que no pueden ser considerados como documentos a estos efectos casacionales, hasta llegar a decir que por las características morfológicas de la casa donde se retuvo a la menor, fácilmente podía ésta escapar o huir, lo que es tanto como admitir una situación de privación de libertad, aspecto éste que será analizado más adelante.

Pero desde la perspectiva del "error facti", al no tener la consideración los esgrimidos de documentos literosuficientes (en un delito en que lo sustancial será la prueba de carácter personal), el motivo no puede prosperar.

QUINTO

Daremos respuesta casacional ahora al motivo nuclear, que es la correcta calificación jurídica que debe aplicarse al suceso central que padece Valentina, sin perjuicio de las graves lesiones infligidas a dicha menor, que acometeremos más adelante, y que constituye la esencia de los motivos primero del Ministerio Fiscal, tercero de la acusación particular, y primero también de la defensa de Cristobal . Los primeros interesan la aplicación del delito de detención ilegal, y este último reprocha la calificación de delito de coacciones, a la que llegó la Sala sentenciadora de instancia, entendiendo que los hechos son atípicos. El delito de coacciones, definido en el art. 172 del Código penal, se caracteriza por el compelimiento al sujeto pasivo para impedir a otro hacer lo que la ley no prohíbe, o para compelerle efectuar lo que no quiera, sea justo o injusto. Es evidente el género, respecto de otros, particularmente la detención ilegal, cuando de privación de libertad se trata, que es la especie. Cuando se atenta contra el valor libertad, constitucionalmente proclamado, en su vertiente de libertad de movimientos, difícilmente podrá concurrir aquél, porque el concurso de normas se ha de solucionar conforme al principio de especialidad. En efecto (cf. STS 285/2004, de 5 de marzo ), los verbos nucleares del tipo de detención ilegal son "encerrar" y "detener". En ambos casos, se priva al sujeto pasivo de la posibilidad de trasladarse de lugar según su voluntad. En ambos casos también se limita ostensiblemente el derecho a la deambulación en tanto se impide de alguna manera el libre albedrío en la proyección exterior y física de la persona humana. Si encerrar supone la privación de la libre deambulación porque se tiene a la persona dentro de los límites espaciales del largo, ancho y alto, detener en cambio implica también esa limitación funcional aunque de distinta forma ya que, sin necesidad de encerrar materialmente, se obliga a la inmovilidad (ver en este sentido la Sentencia de 28 de noviembre de 1994 ).

Dicho delito se proyecta desde tres perspectivas. El sujeto activo que dolosamente limita la deambulación de otro, el sujeto pasivo que anímicamente se ve constreñido -o físicamente impedido- en contra de su voluntad, y por último el tiempo como factor determinante de esa privación de libertad, aunque sea evidente que la consumación se origina desde que la detención se produce.

El tipo descrito en el art. 163 CP es un delito que se caracteriza por la concurrencia de los siguientes requisitos:

1) el elemento objetivo del tipo consistente en la privación de la libertad deambulatoria de la persona, tanto encerrándola físicamente, como deteniéndola, es decir, impidiendo su libertad de movimientos, sin que sea preciso entonces un físico "encierro". Y que esa privación de libertad sea ilegal.

2) el elemento subjetivo del tipo, el dolo penal, consiste en que la detención se realice de forma arbitraria, injustificada, siendo un delito eminentemente intencional en el que no cabe la comisión por imprudencia.

Los jueces "a quibus" parecen querer ver solamente el encierro en una habitación, a modo de celda carcelaria, como el único modo de comisión delictiva del tipo definido en el art. 163 del Código penal . Pero también satisface las exigencias de tal tipo penal la "detención", es decir, la privación de movimientos, que en este caso está caracterizada por una clara e inequívoca situación de intimidación (incursa en el marco intimidatorio que se describe en la sentencia recurrida), y que, sin embargo, no dejan de apreciar (en este caso, correctamente), en el relato fáctico de lo sucedido. Es por ello que el Ministerio Fiscal, con todo acierto, argumenta que, aun considerando que no se ha producido ese "encierro" en una habitación concreta, como parecen descartar los jueces "a quibus" al finalizar el tercer hecho probado, el conjunto de hechos que el Tribunal declara probados integran el delito de detención ilegal, y no el de coacciones por el que se condena. En efecto, la jurisprudencia de esta Sala puntualiza que la distinción entre ambos surge de dos elementos sustanciales: en primer lugar, que se elimine la capacidad del individuo para hacer efectiva su decisión acerca del lugar donde desea permanecer o a donde desea dirigirse; y en segundo lugar, que tal privación de libertad se haya extendido durante un periodo de tiempo mínimamente relevante, lo que excluye el delito en caso de privaciones de libertad instantáneas o fugaces, o bien en aquellas otras que han de considerarse absorbidas por la comisión simultánea de otro delito, como ocurre en los robos violentos o en las agresiones sexuales, por solo poner dos ejemplos. Fuera de ello, el delito se consuma en el instante mismo en que se priva a otro de la libertad ambulatoria por cualquiera de los verbos nucleares «encerrar» o «detener», sin que requiera un especial elemento subjetivo de desprecio a la víctima distinta de la que supone el dolo como expresión del conocimiento y voluntad de privar a otra persona de dicha libertad ambulatoria.

En la fundamentación jurídica de la sentencia recurrida se concede relevancia a una primera salida para verificar una llamada telefónica, que termina no realizándose, sin valorar dentro de este delito de detención ilegal, la postura de temor que infunde Cristobal en la víctima, al punto que cuando le dice que tiene la puerta abierta, le advierte, sin embargo, que tendría 28 ojos vigilándola y que no tendría compasión con ella, añadiendo la víctima que "tenía tanto miedo que decidió quedarse" (lo que así recogen los jueces "a quibus" en su fundamentación jurídica). Quiere con ello decirse que la situación de temor real (derivado de las palabras de Cristobal y de la navaja de la que tanta ostentación hacía delante de ella), convirtió a la víctima en una presa de la situación, de la que no se puede predicar una voluntad libre para decidir sus movimientos. No hay pugna ninguna, como también quiere la sentencia recurrida cuando afirma que no fue encerrada en momento alguno, "ni que fuese compelida a permanecer en el inmueble pese a los llantos y ruegos para le permitiesen abandonarlo" (la frase es también textual de la Audiencia Provincial de instancia), lo que demuestra, bien a las claras, lo poco sostenible del razonamiento de los jueces "a quibus". Y aquí hemos de repetir lo que antes dijimos, que existió verdaderamente un evidente temor infundido por la actitud de Cristobal, que esgrimiendo una navaja, y ante las frases similares a "tú, ver, oír y callar", la generó "un importante temor", según palabras textuales de los jueces "a quibus", que "por miedo a sufrir represalias decidió permanecer en la vivienda", y más adelante, tras acompañarla para que realizase una llamada telefónica, Cristobal se situó a su lado "para controlarla", "rompiendo a llorar la menor cuando inició la conversación", e incluso, al aparecer fortuitamente un coche de policía, pidió que colocasen a la víctima en el centro del asiento posterior, sin duda con intención de camuflarla. Previamente había sido privada de su teléfono móvil, lo que le impedía todo contacto con el mundo exterior, de donde se deduce, una vez más, la situación de detención ilegal. Y finalmente, dentro de la habitación en que se hallaba dicha víctima, y bajo la orden de "vamos a acabar con esto", le inflige a Valentina tan graves heridas con una navaja, a modo de marca de res, de forma escalofriante, marca de grandes dimensiones en la nalga derecha, que le provocan quemaduras de segundo y tercer grado, hasta autorizarla a abandonar el domicilio (palabras textuales de la sentencia recurrida), por todo ello, se produjo un episodio de detención ilegal, al menos en su última fase, que colma las exigencias típicas del art. 163 del Código penal, que será estimado conforme lo postulado en el art. 163.2 del Código penal, a cuyo tenor "si el culpable diera libertad al encerrado o detenido dentro de los tres primeros días de su detención, sin haber logrado el objeto que se había propuesto, se impondrá la pena inferior en grado".

Como dice la Sentencia 695/2002, de 17 de abril, la doctrina de esta Sala exige en la aplicación del subtipo atenuado del delito de detención ilegal, que la liberación de la víctima haya sido realizada voluntariamente por el sujeto activo, lo que se produce sobre la una de la madrugada del lunes, sin que haya tenido una duración de más de tres días.

En consecuencia, tanto la censura casacional del Ministerio Fiscal, como la de la acusación particular, han de ser estimadas, y correlativamente, rechazado el motivo de la defensa, dictándose segunda sentencia calificándose los hechos como constitutivos de un delito de detención ilegal, en los términos expuestos, que convertirá a los cómplices en partícipes de este delito, como razonaremos en el siguiente apartado de nuestro discurso judicial, y que produce la desestimación ya, por falta de objeto procesal, del motivo octavo de Cristobal

, que denunciaba la infracción del principio acusatorio, al haber sido objeto de una condena por un delito de coacciones, por el que no había acusado ninguna de las acusaciones personadas en la causa.

SEXTO

El segundo motivo del Ministerio Fiscal, formalizado por infracción de ley, del número primero del art. 849 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, denuncia la indebida aplicación del art. 29 del Código penal, en cuanto Aurelio y Federico han sido condenados como cómplices de un delito de coacciones, y solicita que los citados procesados sean condenados como autores de un delito de detención ilegal.

La sentencia recurrida considera que los procesados citados materializaron simplemente una cooperación no necesaria, que si fue eficaz para la ejecución del delito, no traspasó los límites de lo accesorio, periférico, secundario o de simple ayuda.

Tiene declarado este Tribunal que el cómplice no es ni más ni menos que un auxiliar eficaz y consciente de los planes y actos del ejecutor material, del inductor o del cooperador esencial que contribuye a la producción del fenómeno punitivo mediante el empleo anterior o simultáneo de medios conducentes a la realización del propósito que a aquéllos anima, y del que participa prestando su colaboración voluntaria para el éxito de la empresa criminal en el que todos están interesados (v. SS. 25 junio 1946 y 29 enero 1947 ). Se trata, no obstante, como acabamos de exponer, de una participación accidental y de carácter secundario (v. SS 31 octubre 1973, 25 septiembre 1974, 8 febrero 1984 y 8 noviembre 1986 ). El dolo del cómplice radica en la conciencia y voluntad de coadyuvar a la ejecución del hecho punible (v. S. 15 julio 1982 ). Quiere ello decir, por tanto, que para que exista complicidad han de concurrir dos elementos: uno objetivo, consistente en la realización de unos actos relacionados con los ejecutados por el autor del hecho delictivo, que reúnan los caracteres ya expuestos, de mera accesoriedad o periféricos; y otro subjetivo, consistente en el necesario conocimiento del propósito criminal del autor y en la voluntad de contribuir con sus hechos de un modo consciente y eficaz a la realización de aquél, cfr. SS. 9 mayo 1972, 16 marzo y 12 mayo 1998, y últimamente, Sentencia de 24 de abril de 2000 . De manera que el cómplice es un auxiliar del autor, que contribuye a la producción del fenómeno delictivo a través del empleo anterior o simultáneo de medios conducentes a la realización del proyecto que a ambos les anima, participando del común propósito mediante su colaboración voluntaria concretada en actos secundarios, no necesarios para el desarrollo del «iter criminis».

La diferencia básica en este problema, si se trata de valorar la cooperación de un presunto autor o de un presunto cómplice, estriba en que en la autoría tal cooperación es necesaria, en tanto que en la complicidad es de importancia menor. Más exactamente, y en esa misma línea discursiva, existe cooperación necesaria cuando haya aportación de una conducta sin la cual el delito no se hubiera cometido (teoría de la «conditio sine qua non»), cuando se contribuye con un «algo escaso pero no fácil de obtener de otro modo (teoría de los "bienes escasos"), o cuando la persona que interviene tiene la posibilidad de impedir la infracción retirando su concurso (teoría del dominio del hecho») (Sentencias de 18 de septiembre de 1995 y 10 de junio de 1992 ), y también se ha de tener en cuenta la teoría de la relevancia de la colaboración.

Cuando se contribuye objetivamente y a sabiendas de la ilicitud y de la antijuridicidad del acto, con una serie de actividades auxiliares, meramente periféricas o de segundo grado, acaecidas temporalmente «antes» o «durante», anteriores o simultáneas, estaremos en presencia de la complicidad delictiva.

Por eso, hemos de convenir, como mejor criterio delimitador, en que lo decisivo es, naturalmente, la naturaleza, el carácter y las condiciones de esos actos auxiliares. Porque al fin y al cabo lo determinante para establecer el signo diferenciador, entre la cooperación necesaria y la complicidad, no es ya ese concierto de voluntades, común a los dos grados delictivos, sino la eficacia, la necesidad y la trascendencia que esa actividad aparentemente auxiliar haya tenido en el resultado producido.

En el caso enjuiciado, si excluimos la puesta en libertad por orden de Cristobal, que ejecutan ambos procesados, que por ser el acto de concluye la detención ilegal a favor de la liberación de la víctima, no puede tener gran relevancia antijurídica, sin previa participación en el hecho central del suceso, lo único que se les imputa es la ejecución de la orden de aquél, cuando avistado un vehículo policial, Cristobal les ordena colocar a Valentina en el medio del asiento posterior, sin duda para ocultarla, o para que no pudiera pedir auxilio. Fuera de ello, ni se encuentran en posición jurídica de garante, pues no han provocado la situación de encierro o detención, ni en el relato de hechos consta ninguna otra actuación (recuérdese que ellos se hallan en el piso con sus respectivas novias, entrando y saliendo continuamente con ellas, e incluso acompañándolas a sus casas).

En suma, no existen elementos de consistencia para variar la calificación jurídica que les ha concedido la sentencia recurrida, y en consecuencia, el motivo no puede prosperar, salvo que los cómplices han de convertirse en partícipes de un delito de detención ilegal, como ya anteriormente anunciamos.

SÉPTIMO

El segundo motivo de la representación procesal de Cristobal, formalizado por el cauce autorizado en el art. 849-1º de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, denuncia la indebida aplicación del art. 150 del Código penal, reprochando que en las lesiones causadas no se ha producido la deformidad que exige dicho tipo penal, porque la Sala sentenciadora de instancia ha declarado un perjuicio estético medio, solicitando, en su caso, la condena por un delito de lesiones básicas del art. 147 del Código penal .

El relato fáctico expone que tras pronunciar el recurrente las palabras "vamos a acabar con esto", calentó al fuego el filo de una navaja, arrojando seguidamente a la víctima contra un armario, y bajándole los pantalones, le marcó en la nalga y parte superior del muslo derecho con el filo candente de la navaja las iniciales "A" "N", que ocupaba una longitud de 13 centímetros, midiendo 5 cms. aproximadamente la altura de los trazos de las dos letras, siendo de ancho de entre 0,80 a 1 centímetro, excepto el primer trazo de la "A", que era más ancho, provocándole quemaduras de segundo y tercer grado, que precisaron tratamiento médico y psicológico, quedándole como secuelas las descritas en el factum, que producen un perjuicio estético medio.

El criterio mantenido por la jurisprudencia de esta Sala entiende por deformidad toda irregularidad física, visible y permanente, como exponente de alteración corporal externa que suponga desfiguración o fealdad a simple vista.

Que el lugar en donde se hallan las cicatrices no sea visible de forma continúa, no quiere decir que no se exhiba de forma ocasional, por ejemplo sea visible con un bañador en verano, de modo que las lesiones tienen, ciertamente, entidad y relevancia, y la jurisprudencia de esta Sala así lo entiende en casos de cicatrices permanentes, cualquiera que sea la parte del cuerpo afectada (STS 188/2006, de 24 de febrero, y las en ellas citadas).

En consecuencia, el motivo no puede prosperar.

OCTAVO

El tercer motivo del recurso de Cristobal, se formaliza, como el anterior, por estricta infracción de ley, y denuncia la indebida aplicación de la circunstancia agravante de abuso de superioridad, descrita en el art. 22.2 del Código penal .

Esta circunstancia agravante de abuso de superioridad exige para su apreciación los siguientes requisitos, según la doctrina de esta Sala (SS. 5-6-1995, 27-4-1996, 7-2-1997 y 21-3-2000, entre otras muchas, y últimamente, Sentencia 1274/2003, de 7 de octubre ): 1º Que haya una situación de superioridad, es decir, un importante desequilibrio de fuerzas a favor de la parte agresora frente al agredido, derivada de cualquier circunstancia, bien referida a los medios utilizados para agredir (superioridad medial o instrumental) bien al hecho de que concurra una pluralidad de atacantes, siendo precisamente este último supuesto el más característico y el de mayor frecuencia en su aplicación (superioridad personal).

  1. Esa superioridad ha de ser tal que produzca una disminución notable en las posibilidades de defensa del ofendido, sin que llegue a eliminarlas, pues si esto ocurriera nos encontraríamos en presencia de la alevosía, que constituye así la frontera superior de la agravante que estamos examinando. Por eso la jurisprudencia mencionada viene considerando a esta agravante como una «alevosía menor» o de «segundo grado».

  2. A tales dos elementos objetivos hemos de añadir otro de naturaleza subjetiva, consistente en que haya abuso de esa superioridad, esto es, que el agresor o agresores conozcan esa situación de desequilibrio de fuerzas y se aprovechen de ella para una más fácil realización del delito.

  3. Que esa superioridad de la que se abusa no sea inherente al delito, bien por constituir uno de sus elementos típicos, bien porque el delito necesariamente tuviera que realizarse así.

En el caso enjuiciado, que se refiere al suceso de las lesiones ocasionadas con una navaja candente, no solamente la Sala sentenciadora de instancia ha tenido en consideración la utilización de tal medio, que origina un importante desequilibrio de fuerzas, sino que la víctima se trata de una menor de edad, con 16 años recién cumplidos, en pleno desarrollo evolutivo de su personalidad y con escasa capacidad de reacción y oposición, que se ve sometida a una situación inesperada de violencia e intimidación, dentro de su estado de detención ilegal, a la que previamente se le ha privado del teléfono móvil, lo que le impide el contacto con el mundo exterior, la que está siendo amenazada continuamente con la referida navaja, culminando con el marcaje de unas lesiones que le dejan huellas indelebles en el cuerpo, creando los procesados, como dice la misma sentencia recurrida, un "microcosmos regido por el miedo y la dominación".

NOVENO

El cuarto motivo, formalizado como los anteriores por pura infracción de ley, denuncia la indebida aplicación de los arts. 116 y 123 del Código penal. El primero, en cuanto al 10 por 100 que se incrementa la indemnización para la víctima como perjuicio estético, denunciándose que no se han acreditado ingresos derivados de su trabajo. Queja que es absolutamente rechazable en tanto que la Ley 30/1995, que baremiza la cuantificación del daño corporal, opera como vinculante en los casos de siniestros de la circulación viaria, pero no en supuestos de delitos dolosos, como el enjuiciado. Luego malamente se puede haber infringido una ley no aplicable. Y en segundo lugar, respecto a las costas, la diferenciación de 2/11 partes para este recurrente, y 1/11 para los cómplices, está relacionada con el número de delitos cometidos (dos en el caso de Cristobal, y uno, en el caso de los cómplices), luego el motivo no puede prosperar.

DÉCIMO

Estudiaremos a continuación el recurso formalizado por la acusación particular, y en particular, los motivos primero, segundo y quinto, que, formalizados por infracción de ley, del número primero del art. 849 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, denuncian la indebida aplicación de los arts. 169.2, 179 y 173.1, todos ellos del Código penal, pues aunque la recurrente interesa la infracción de los tales preceptos, referidos a un delito de amenazas, otro de agresión sexual y un tercero contra la integridad moral, la redacción de los hechos probados, precisamente descarta la citada comisión delictiva, lo que es explicado en los fundamentos jurídicos. En este sentido, hemos declarado (STS 1185/2005, de 10 de octubre ), que esta Sala viene en tal sentido señalando que el objeto de este recurso, en esta sede casacional, se reduce exclusivamente a comprobar si, dados los hechos que se declaran probados en la Sentencia que se recurre, que han de ser respetados en su integridad, orden y significación, se aplicaron correctamente a los mismos, por los juzgadores de instancia, los preceptos penales sustantivos en que los subsumieron, se dejaron de aplicar los que correspondían, o fueron los aplicados o dejados de aplicar erróneamente interpretados en su aplicación o falta de aplicación (Sentencias de 29 de mayo de 1992 y 6 de mayo de 2002 ). Esta vía casacional del artículo 849.1º de la Ley de Enjuiciamiento Criminal exige, como pone de relieve la Sentencia de 17 de diciembre de 1996 (seguida por la de 30 de noviembre de 1998 ), "un respeto reverencial y absoluto al hecho probado", cualquiera que sea la parte de la Sentencia en que consten (Sentencia de 31 de enero de 2000 ), pues cualquier modificación, alteración, supresión o cuestionamiento desencadena inexcusablemente la inadmisión del motivo (artículo 884.3º LECrim .) y en trámite de Sentencia su desestimación (Sentencias 148/2003, de 6 de febrero y de 24 de febrero de 2005 ).

Ni se contienen en el relato de hechos probados las denunciadas amenazas, al punto que el recurrente lo que hace en el desarrollo del motivo no es analizar el factum sino criticar la actividad valorativa de la prueba practicada y su apreciación por la Sala sentenciadora de instancia; en lo referente a la agresión sexual, en el segundo de los hechos probados, consta lo siguiente: "... sin que haya quedado acreditado que durante esa noche ni durante la del domingo al lunes, existiese algún tipo de relación o contacto sexual entre ambos, ni consentida por la menor, ni fruto de palabras o actos intimidatorios del procesado que hubiesen conseguido doblegar la voluntad de la misma..."; y respecto al tipo delictivo previsto en el art. 173.1 del Código penal, que la recurrente lo condiciona a la realización de ciertas labores domésticas, el Tribunal de instancia se ocupa de declarar probado que: "... no ha quedado acreditado que Valentina fuese obligada a cocinar para los demás, ni a hacer las tareas propias del hogar, ni que la obligasen a limpiar el suelo con un cepillo de dientes y limpiar las paredes de la casa manchadas con grasa..."; siendo ello así, tampoco existe ningún sustrato probatorio para la subsunción jurídica que pretende la acusación particular en esta sede casacional.

En consecuencia, los reproches citados no pueden prosperar.

UNDÉCIMO

Finalmente, el cuarto motivo, igualmente formalizado como los anteriores por pura infracción de ley, y en consecuencia, con pleno respeto y acatamiento al relato histórico de la sentencia recurrida, bajo sanción de inadmisión (art. 884-3º de la Ley de Enjuiciamiento Criminal ), que aquí ha de traducirse en desestimación del motivo, denuncia que los dos procesados Aurelio y Federico, hayan sido absueltos de la coautoría que reclama en la comisión del delito de lesiones con deformidad, delito exclusivamente atribuido en la sentencia recurrida a Cristobal, y cuya condena aquí se mantiene, como ya hemos razonado con anterioridad, y que, como ocurre con los anteriores, y como bien razona el Ministerio Fiscal, carece de cualquier apoyo probatorio en el relato fáctico de la combatida, pues en el factum no se sitúa a ninguno de ambos procesados en la habitación en donde Cristobal causa las lesiones deformantes a Valentina, resolviendo la cuestión el Tribunal "a quo" en el séptimo de sus fundamentos jurídicos.

En consecuencia, el motivo no puede prosperar.

DUODÉCIMO

En materia de costas procesales, se han de declarar de oficio las costas procesales tanto las originadas por el recurso del Ministerio Fiscal, como de la acusación particular, pues ambos prosperan aún parcialmente, y condenar en costas a las ocasionadas por el recurso del acusado Cristobal, por su íntegra desestimación, todo ello, conforme a los parámetros legales que se disciplinan en el art. 901 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal .

III.

FALLO

Que debemos declarar y declaramos HABER LUGAR por estimación parcial, al recurso de casación interpuesto por el MINISTERIO FISCAL y por la representación legal de la Acusación Particular DOÑA Magdalena, contra Sentencia núm. 215/2006, de 27 de febrero de 2006 de la Sección Segunda de la Audiencia Provincial de Barcelona. Declaramos de oficio las costas procesales ocasionadas en la presente instancia por sus recursos.

Que debemos declarar y declaramos NO HABER LUGAR al recurso de casación interpuesto por la representación legal del procesado Cristobal contra la mencionada Sentencia de la Sección Segunda de la Audiencia Provincial de Barcelona. Condenamos a dicho recurrente al pago de las costas procesales ocasionadas en la presente instancia por su recurso.

En consecuencia casamos y anulamos en la parte que le afecta la referida Sentencia núm. 215/2006 de la Sección Segunda de la Audiencia Provincial de Barcelona, que será sustituida por otra más conforme a Derecho.

Comuníquese la presente resolución y la que seguidamente se dicta a la Audiencia de procedencia, con devolución de la causa que en su día remitió, interesándole acuse de recibo.

Así por esta nuestra sentencia, que se publicará en la Colección Legislativa lo pronunciamos, mandamos y firmamos . Joaquín Delgado García Andrés Martínez Arrieta Julián Sánchez Melgar Luciano Varela Castro Siro Francisco García Pérez

SEGUNDA SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a ocho de Octubre de dos mil siete.

El Juzgado de Instrucción núm. 13 de Barcelona instruyó Sumario núm. 1/2004 por delitos contra la libertad sexual, detención ilegal, amenazas, lesiones y contra la integridad moral contra Cristobal, nacido en Palma de Mallorca el 1 de agosto de 1976, hijo de Juan Manuel y Pilar, vecino de Barcelona CALLE000 NUM003 bloque NUM001 NUM002 DIRECCION000 con DNI núm. NUM004 y con antecedentes penales, Aurelio, nacido en Barcelona el 29 de noviembre de 1978, hijo de Javier y Elisa, vecino de Barcelona CALLE001 núm. NUM005 apartamento NUM006 con DNI núm. NUM007 y sin antecedentes penales, y Federico, nacido en Barcelona el 30 de noviembre de 1985, hijo de Jorge y de Pilar, vecino de Barcelona CALLE002 núm. NUM008 - NUM009 NUM010 DIRECCION001 con DNI núm. NUM011 y sin antecedentes penales, y una vez concluso lo remitió a la Sección Segunda de la Audiencia Provincial de dicha Capital, que con fecha 27 de febrero de 2006 dictó Sentencia núm. 215, la cual ha sido recurrida en casación y ha sido casada y anulada, en la parte que le afecta, por la Sentencia dictada en el día de hoy por esta Sala Segunda del Tribunal Supremo; por lo que los mismos Magistrados que formaron Sala y bajo la misma Presidencia y Ponencia, proceden a dictar esta Segunda Sentencia, con arreglo a los siguientes:

ANTECEDENTES

PRIMERO

ANTECEDENTES DE HECHO.- Se dan por reproducidos los antecedentes de hecho de la Sentencia de instancia, que se han de completar con los de esta resolución judicial.

SEGUNDO

HECHOS PROBADOS.- Damos por reproducidos los hechos probados de la Sentencia recurrida, en su integridad.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

ÚNICO.- De conformidad con lo razonado en nuestra anterior Sentencia Casacional, hemos de condenar a Cristobal como autor de un delito de detención ilegal, previsto y penado en los arts. 163.2 en relación con el art. 165 del Código penal, a la pena de tres años y dos meses de prisión, y los cómplices de tal delito, Aurelio y Federico, a la pena de un año y seis meses de prisión, con las correspondientes accesorias legales.

III.

FALLO

Que debemos condenar y condenamos a Cristobal como autor criminalmente responsable de un delito de detención ilegal, ya definido, sin la concurrencia de circunstancias modificativas, a la pena de tres años y dos meses de prisión, con la accesoria de inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena, manteniendo la condena por el delito de lesiones (cinco años de prisión), en los mismos términos dispuestos en el pronunciamiento recurrido, incluidas la proporción de costas procesales, con inclusión de las correspondientes a la acusación particular, y de responsabilidad civil, que expresamente ratificamos y damos por reproducidas.

Y debemos condenar y condenamos a Aurelio y Federico en concepto de cómplices de un delito de detención ilegal, también definido, a la pena, a cada uno de ellos, de un año y seis meses de prisión, manteniéndose en lo restante los mismos pronunciamientos del fallo de instancia, en tanto sea compatible con lo dispuesto en esta resolución judicial.

En lo restante, se mantienen también los demás pronunciamientos.

Así por esta nuestra sentencia, que se publicará en la Colección Legislativa lo pronunciamos, mandamos y firmamos . Joaquín Delgado García Andrés Martínez Arrieta Julián Sánchez Melgar Luciano Varela Castro Siro Francisco García Pérez

PUBLICACIÓN.- Leidas y publicadas han sido las anteriores sentencias por el Magistrado Ponente Excmo. Sr. D. Julián Sánchez Melgar, mientras se celebraba audiencia pública en el día de su fecha la Sala Segunda del Tribunal Supremo, de lo que como Secretario certifico.

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