STS 70/2005, 26 de Enero de 2005

PonenteDIEGO ANTONIO RAMOS GANCEDO
ECLIES:TS:2005:322
Número de Recurso2474/2003
ProcedimientoPENAL - PROCEDIMIENTO ABREVIADO/SUMARIO
Número de Resolución70/2005
Fecha de Resolución26 de Enero de 2005
EmisorTribunal Supremo - Sala Segunda, de lo Penal

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a veintiséis de Enero de dos mil cinco.

En los recursos de casación por infracción de ley, que ante Nos penden, interpuestos por el MINISTERIO FISCAL y por el acusado Luis Manuel, contra sentencia dictada por la Audiencia Provincial de Barcelona, Sección Sexta, que condenó al anterior acusado y otros por delitos contra la salud pública, medio ambiente y contra la seguridad en el trabajo, los componentes de la Sala Segunda del Tribunal Supremo que al margen se expresan se han constituido para la votación y fallo bajo la Presidencia del primero de los indicados y Ponencia del Excmo. Sr. D. Diego Ramos Gancedo, siendo también parte el Ministerio Fiscal y estando dicho recurrente representado por la Procuradora Sra. Pato Sanz, y los recurridos acusados Rodrigo representado por el Procurador Sr. Delabat Fernández; Leticia representada por el Procurador Sr. García Gómez; Clemente representado por el Porcurador Sr. Fontanilla Fornielles; y Salvador representado por el Procurador Sr. Araez Martínez.

ANTECEDENTES

  1. - El Juzgado de Instrucción nº 1 de Granollers incoó diligencias previas con el nº 1014 de 1.995 contra Luis Manuel y otros, y, una vez concluso, lo remitió a la Audiencia Provincial de Barcelona, Sección Sexta, que con fecha 22 de abril de 2.003 dictó sentencia que contiene los siguientes Hechos Probados: 1.- Sobre el año 1983-1984, en la finca propiedad de la empresa PRINTOR cuyo DIRECCION000 era Daniel dedicada a plastificantes, sita en el término municipal de Lliça de Vall (Barcelona), Avenida Río Tenes s/n junto al paraje Can Pos, y en la que desarrollaba sus actividades CATALANA DE GRASAS que producía gelatinas y grasas alimentarias, arrendó parte de la finca, el acusado Jose Antonio a nombre propio para dedicarse a la actividad de recogida de aceites usados de automoción y maquinaria industrial, pagando licencia fiscal, aprovechando para tal actividad la licencia que las entidades ULIBARRI y LUDESA tenían para la recogida de aceites. Dicha finca, según informe de fecha 20 de diciembre de 1.991 se encuentra enclavada en zona no industrial, sino agrícola, de "protección de río". 2.- En el año 1987 el acusado Jose Antonio se asocia con el otro acusado Clemente para dedicarse a la misma actividad, asociándose ambos en el año 1.988 con el también acusado Rodrigo, creando dos sociedades: el 11 de enero de 1.988 CLIPER OIL SOCIEDAD LIMITADA (dedicada al envasado de aceites no usados y venta de aceites nuevos y/o reciclados) y, el 18 de febrero de 1.988 CUACIR OIL SOCIEDAD LIMITADA (dedicada a la recogida de aceites usados). En ambas sociedades participa como socia la coacusada Leticia, esposa del señor Rodrigo quien ocupa el cargo de administradora mancomunada junto Don, Jose Antonio en las dos empresas. 3.- En fecha 18 de abril de 1.989 la empresa CLIPER OIL adquiere la empersa PRINTOR que estaba en ese momento inactiva, incorporando en su patrimonio la finca antes reseñada de LLIÇA DE VALL. 4.- Ante las deficiencias de la empresa CUACIR para llevar a cabo su objeto social, los señores Rodrigo, Jose Antonio y Clemente se asocian con el coacusado Salvador y los señores Roberto y Alfonso, creando la empresa DIRECCION001 en fecha 10 de julio de 1.989, con domicilio social en Barcelona y principales centros de almacenamiento en GRANOLLERS, alquilando dos depósitos para almacenar aceites usados en las instalaciones de CLIPER en LLiça de Vall. El cometido principal de DIRECCION001 es la recogida de toda clase de aceites usados para su posterior traslado a las refinerías, GERPESA y ULIBARRI, básicamente. 5.- Por desavenencias sobre el modo de llevar la actividad empresarial, los acusados CASALS y GARCIA abandonan sus cargos, desprendiéndose de sus participaciones de CLIPER OIL y CUACIR OIL (que estaba inactiva desde la creación de TRECA) el 8 de febrero de 1.991, cesando entretanto en sus actividades, por suspensión de pagos de sus principales clientes, la empresa DIRECCION001, renunciando el señor Jose Antonio el 30 de abril de 1.991 al cargo de consejero-delegado de la citada DIRECCION001; esta empresa no tenía ningún trabajador a su cargo desempeñando labores en las instalaciones de LLiça de Vall, limitándose los conductores de cisterna, a descargar y cargar aceite en los dos depósitos alquilados, maniobra que realizaban a través de procedimiento de bombeo automático. 6.- Asumida la dirección de la empresa CLIPER OIL por el señor Rodrigo que es nombrado DIRECCION000 el 8 de febrero de 1.991 y, ante las deudas y falta de liquidez de CLIPER OIL, ésta acuerda en fecha 15 de octubre de 1.991, el arrendamiento de las instalaciones de LLIÇA DE VALL a la empresa ASISTENCIA y CONTRATACION INDUSTRIAL SOCIEDAD ANONIMA (ASCONISSA) con sede en Bilbao, siendo DIRECCION000 de la misma Javier y apoderado en Cataluña, con presencia física, desarrollando sus actividades en las instalaciones de Lliça, el acusado Luis Manuel. CLIPER OIL se reserva en la finca de LLiça una nave de 300 metros cuadrados aproximadamente para la venta de bidones de aceite envasados. 7.- Que al objeto de que el señor PLANA pudiese recoger los aceites procedentes de transformadores de empresas eléctricas, (ENHER, FECSA, HIDROELECTRICA DE CATALUÑA), ASCONISSA le cedía las hojas de seguimiento, firmándolas el señor Luis Manuel, por una compensación económica de 2 ó 3 pesetas por kilogramo, trabajando para ASCONISSA los señores Alexander, Plácido y Narciso, entre otros, si bien la nómina la pagaba CLIPER, recibiendo órdenes los citados trabajadores del señor Rodrigo como del señor Luis Manuel. El aceite usado era tratado en las instalaciones de LLiça sometiéndolos a un calentamiento para extraer la humedad, agregando colorantes de tierra de gador. 8.- Que ante una carga superior a 900 bidones, todos en malas condiciones, de aceites diversos y grasas no homogéneas, abandonados y procedente de Subasta en el puerto de BARCELONA, la empresa LUBRIMOSA intenta deshacerse de los mismos, siendo finalmente la empresa ASONISSA a través del señor Luis Manuel quien se los queda a cambio de cobro en especies (aceite limpio), los bidones referidos son trasladados a las instalaciones de LLiça; en fecha 13 de diciembre de 1.991 y en las operaciones de carga y descarga, en la finca de Lliça uno de los bidones se rompe, vertiéndose los 200 litros de aceite que contenía al suelo, resultando del análisis practicado por el ICTCT, a instancias del Ayuntamiento de Lliça, que existía en la muestra tomada un contenido superior a 220 ppm de PCB (Policlorbifenilos), superando los 20 pmm, por lo que se calificó como residuo tóxico y peligroso, añadiendo que la toxicidad de los PCB,s de tipo subaguda y crónica se manifiesta esencialmente por un cloracné, detectándose también rashs eczematiformes y trastornos hepáticos así como hipertensión arterial de forma inconstante; los bidones de aceite en cuestión son vaciados en los tanques horizontales y verticales de almacenamiento que ASCONISSA tenía alquilados a CLIPER OIL, mezclándose con restos de aceites sucios que restaban en los tanques; dicha operación de almacenamiento es llevada a cabo por los trabajadores, Alexander, Narciso y Plácido, entre otros, quienes desconocían la toxicidad de los productos, al no ser informados al respecto sin que tampoco por parte de ASCONISSA o de CLIPER OIL se les facilitase algún tipo de medida de protección o seguridad para realizar los trabajos. El citado aceite es posteriormente trasladado al muelle de Barcelona para su expedición a Cuba a través de la empresa INGRAPALA. La generalidad de los depósitos y bidones de aceite se encontraba en un estado lamentable, con fugas por donde se desparramaba el aceite, formándose balsas de aceite en el suelo de las instalaciones, según acredita el técnico del Ayuntamiento de LLiça de Vall en fecha 7 de enero de 1.992 después de dos visitas de inspección realizadas en fecha 24-12-1991 y 7-1-1.992. 9.- En fecha 31 de marzo de 1.992, por parte de empleados de la Junta de Residuos se procede a la toma de muestras de dos bidones rojos escogidos al azar y dos tanques o depósitos de almacenamiento en las instalaciones de Lliça, estando presente el señor Javier como DIRECCION002 de ASCONISSA; el resultado del análisis es el siguiente: muestra 182/92 no se detecta la presencia de PCB,s. Muestra 183/92 arroja análisis de PCB, perfil característico de I Aroclor 1254 y cuantificado como tal da la cantidad de 3827 mg/kg. Muestra 184/92 el análisis de PCB arroja resultado positivo, observándose perfil característico de I Aroclor 1254 y calificado como tal da la cantidad de 3403 mg/kg. Muestra 185/92 da resultado positivo de PCB, perfil cromatográfico correspondiente a una mezcla de I Aroclor 1254 y Aroclor 1260, siendo mayoritario este último, arrojando cantidad total de Aroclor 1260 de 525 mg/kg.Muestra 186/92 no se detecta presencia de PCB. 10. En fecha 10 de abril de 1992 por los empleados de la Junta de Residuos de la Generalitat de Cataluña, Enrique y Jose Pablo, se realiza un acta de inspección y posterior precinto, como medida de emergencia, de tres depósitos debido a la gran cantidad de PCB que resultaba de la analítica practicada anteriormente reseñada. Dicho precinto fue quebrantado posteriormente por el señor Rodrigo, vertiendo el aceite que contenían los depósitos precintados, mediante manguera y vertido directo al suelo, con intención de alejarlo de los límites de la finca, utilizando asimismo un sistema de arquetas, inservibles, instaladas en su día por la empresa CATALANA DE GRASAS para proceder al vertido del citado aceite, llegando dichas canalizaciones de la arqueta, directamente al río Tenes. 11.- En fecha 4 de diciembre de 1.992 por el presidente de la Junta de Residuos se dicta Resolución por la que se sanciona a la empresa CLIPER OIL al contravenir las prescripciones legales sobre residuos especiales, al realizar almacenamiento de policlorobifenilos sin disponer de la correspondiente autorización, requiriendo a la citada empresa para que diese a los residuos contaminantes el destino adecuado. En fecha 20 de noviembre de 1.992 por el Presidente de la Junta de Residuos se acuerda Resolución por la que se sanciona a ASCONISA por contravención de las prescripciones legales vigentes sobre residuos industriales, realizando una gestión de tratamiento de residuos sin disponer de las autorizaciones preceptivas, así como almacenar residuos sin contar con las autorizaciones, recurriendo en reposición la empresa sancionada, siendo desestimado el recurso por resolución de fecha 13 de julio de 1.993 dictada por el Conseller de Medi Ambient de la Generalidad de Cataluña. 12.- En fecha 18 de diciembre de 1.992, una comisión representando al Ayuntamiento de Lliça de Vall, realiza acta de visita a las instalaciones de CLIPER OIL, estando presentes en dicha visita, el señor Luis Manuel como DIRECCION002 de ASCONISSA y el señor Rodrigo como DIRECCION002 de CLIPER OIL; dicha visita se realiza tras reiteradas peticiones por parte del Ayuntamiento de LLiça para que se procediese a la reiterada de depósitos, bidones y demás elmentos de la finca de Lliça, comprometiéndose el señor Luis Manuel, DIRECCION002 de ASCONISSA a retirarlos el 5 de febrero de 1.993 como fecha última declarada improrrogable por parte del Ayuntamiento. En concreto CLIPER OIL ostentaba la propiedad de 160 bidones de aceite agrafiado por aditivos mientras que ASCONISSA tenía 33 bidones de emulsión de parafina, 1 carga de camión de cera sólida, depósito horizontal de aceite precintado por la Generalitat, 84 bidones de caucho, 160 bidones de grasas y tierras sucias, 120 bidones de aceite vacíos, 200 bidones preparados para carga con grasas viejas, 20 bidones de grasas y 80 bidones azules de aftalico. 13.- En fecha 12 de febrero de 1.993 por parte de los anteriormente citados funcionarios de la Junta de Residuos, señores Enrique y Jose Pablo se realiza nueva visita a las instalaciones de CLIPER OIL-ASCONISSA para comprobar el estado de las mismas y verificar el cumplimiento o no del requerimiento efectuado con anterioridad por el Ayuntamiento de Lliça, comprobando que únicamente se habían retirado 80 bidones azules y 120 bidones vacíos pertenecientes a CLIPER OIL, continuando almacenados los aceites conteniendo PCB, mientras que ASCONISSA no había retirado sus pertenencias. 14.- Por el director de la Junta de Residuos se acuerda en fecha 3 de mayo de 1.993 requerir a CLIPER OIL para la retirada en el plazo de un mes de los PCBS y PCTS contenido en los depósitos precintados, dando instrucciones concretas sobre su correcto destino. 15.- Por inspectores de la Junta de Residuos en fecha 25 de mayo de 1.993 se realiza una visita de inspección a las dependencias de Lliça de Vall, pudiendo comprobar que gran cantidad de residuos almacenados de forma incorrecta, existiendo bidones en mal estado, directamene sobre el suelo y sin ninguna medida de seguridad para prevenir fugas, existiendo vertidos de todas clases en el suelo, básicamente aceites, con grandes balsas de aceite entre los bidones y depósitos de almacenamiento. Se toman dos muestras, una correspondiente a las balsas formadas en la misma planta y la otra correspondiente a los vertidos del campo de enfrente de la fábrica, y que se registran como 183/93 y 184/94; practicado análisis de PCB se observa el perfil característico de I Aroclor 1260 y cuantificado como tal da resultado de 1590 mg./kg la muestra 183/93, mientras que la muestra 184/93 arroja resultado de PCB, mezcla de Arocolor 1254 y Aroclor 1260 siendo mayoritario el contenido de este último, siendo la cantidad total expresada como Aroclor 1260 de 48,5 mg./kg. 16.- En fecha 11 de noviembre de 1.993 se realiza por la Junta de Sanejament, un sondeo de reconocimiento en la tierra embalsada de aceite y dos catas de tierra, distantes a las instalaciones donde se sospechaba que podía existir contaminación, dando como resultado que la contaminación llega de forma indudable al agua subterránea, poniendo de manifiesto que las catas practicadas que la contaminación tiene una extensión transversal en dirección según flujo del agua subterránea en amplitud no inferior a 125-150 metros; existiendo a menos de 50 metros, aguas arribas de la zona contaminada existe un pozo que abastece a LLiça de Vall, con profundidad de 8,75 y nivel de agua situado a unos 3,5 metros; asimismo a menos de 100 metros de la zona contaminada en una de las catas existe una vivienda, Can Ros con un pozo de abastecimiento a la citada vivienda; en los alrededores, medio kilómetro, en dirección del flujo subterráneo existe un pozo de que abastece a LLiça de Vall denominado Tinto, de 22 metros de profundidad con el nivel de agua a 13 metros aproximadamente. Ello permite concluir, que la movilidad subterránea de los aceites vertidos puede ser reducida, dado que se pueden poner en riesgo los abastecimientos de agua señalados, así como la existencia de otros pozos particulares, máxime si existe en los aceites vertidos, PCB,s, practicándose los correspondientes análisis, sin que se detectase componentes en las aguas, derivadas de la contaminación de CLIPER OIL en los pozos analizados, señalando el informe analítico, que dadas las características físico-químicos de los contaminantes vertidos por CLIPER OIL y el tiempo necesario para su degradación, no se descarta que los mismos puedan llega a manifestarse en los pozos más próximos, siendo necesario un seguimiento analítico periódico. 17.- En fecha 11 de noviembre de 1.993 y 2 de diciembre de 1.993 por funcionarios de la Junta de Residuos, se realizan muestreos superficiales de tierras en las que se apreciaba vertido directo fuera de las instalaciones, en la zona adyacente, practicándose un sondeo de las tierras donde se desarrollaban las actividades de CLIPER OIL y ASCONISSA, con el siguiente resultado analítico:

    Muestra 414/93: 25,2 mg/k de PCB. Muestra 415/93: 12,5 mg/kg de PCB. Muestra 416/93: 70,4 mg/kg de PCB. Muestra 440/93: 108 mg./kg de PCB. Muestras 441/93; 442/93; 443/93; 446/93; 438/93; 436/93, 434/93, 435/93: inferior a 20 mg/kg de PCB. Muestra 444/93: 1716 mg/kg de PCB. Muestra 445/93: 95 mg/kg de PCB. Muestra 446/93: inferior a 20 mg/kg PCB. Muestra 447/93: 588 mg/kg de PCB. Muestra 439/93: 24 mg/kg de PCB. Muestra 437/93: 30,8 mg/kg de PCB. 18.- En fecha 13 de noviembre de 1.993 por el inspector señor Enrique se realiza visita a las instalaciones de LLiça para dar cuenta del estado de las mismas, resultando la existencia de 800 bidones, 100 m3 de aceites almacenados en bidones, 40 m3 aceites almacenados en tanques, 400 toneladas de tierras contaminadas, 50 m3 de aguas embalsadas, derribos y tierras sucias 80 m3, chatarra 50 toneladas. 19.- Ante el incumplimiento de la retirada de bidones y demás elementos tóxicos y contaminantes de la finca de LLiça, la Junta de Residuos procede de oficio el 22 de agosto de 1.994 a la retirada y eliminación de los residuos que se encontraban en la referida finca, trabajos que se dividieron en tres fases, preclasificación y muestreo de los residuos presentes, analítica de las muestras y clasificación definitiva y eliminación de los residuos en función de sus características. En total se retiraron 415.374 kilogramos de residuos, en concreto 59.020 kilogramos se trataban de aceites y líquidos conteniendo PCB,s 93.920 kilogramos de tierra conteniendo PCB,s y 11.760 kilogramos de materiales sucios conteniendo PCB,s (folio 238 de la causa). El coste de los referidos trabajos de eliminación de residuos tóxicos importó la cantidad de 64.757.759 pesetas. 20.- El compuesto orgánico volátil, percloroetileno puede producir dermatitis, irritación de ojos y vías respiratorias y depresión del sistema nervioso central con cefalalgias, incorordinación, vértigo y narcosis, y la exposición prolongada a una concentración superior a 100 ppm puede provocar fatiga, vértigo, embriaguez, trastornos de la memoria e intolerancia al etanol, pudiendo verse afectado el hígado. Por su parte el PCB (Binefilos policlorados), entre las personas expuestas por razones profesionales a los mismos puede provocar alteraciones cutáneas y de las mucosas, inflamación de los párpados, quemazón en los ojos, lagrimeo excesivo, sensación de quemadura en la piel y edema de cara y manos, erupciones aceneiformes simples con prurito, eczema agudo de contacto, cloroacné, hiperpigmentación de la piel y mucosas, alteraciones de la coloración de las uñas y engrosamiento cutáneo, siendo frecuente que se produzcan síntomas de irritación de las vías respiratorias superiores; asimismo pueden producirse síntomas digestivos, dolores abdominales, anorexia, náuseas, vómitos. 21.- En fecha 28 de noviembre de 1.988 por parte de CLIPER OIL y en su nombre el señor Jose Antonio se solicita al Ayuntamiento de Lliça de Vall, Licencia Municipal para la actividad de mezcla y envasado de aceites lubricantes para automoción e industria, acompañado por una Memoria suscrita por el ingeniero industrial IGNASI PONTI, iniciándose su tramitación por el citado Ayuntamiento en fecha 12 de abril de 1.989, y que a la vista de los informes de los servicios Técnicos Municipales se acuerda en fecha 23 de enero de 1.990 requerir a la parte solicitante para que cumplimente o aporte la documentación indicada en la comunicación remitida, requerimiento que se reitera en fecha 28 de junio de 1.991 por parte del Ayuntamiento significando a la parte solicitante que si en díez días el requerimiento no es atendido, se procederá al archivo de la solicitud incurriendo en ilegalidad la actividad empresarial desarrollada. En fecha 9 de septiembre de 1.991, por parte de CLIPER OIL se remite carta suscrita por la señora Leticia y con el fin de cumplir con el requerimiento municipal, se aporta distinta documentación. En fecha 11 de octubre de 1.991, por el técnico municipal JORDI SOLE se gira visita de inspección a las instalaciones de CLIPER OIL, lo que motiva un acuerdo del Alcalde de Lliça de fecha 18-10- 1991 comunicando a CLIPER OIL que se está realizando una actividad sin preceptiva licencia municipal, prevista en el Reglamento de actividades molestas, nocivas, insalubres y peligrosas de 30.11.1961, dando cuenta de que la actividad desarrollada en las instalaciones no se adapta al proyecto técnico por el que se solicitó la Licencia Municipal, realizándose nueva visita por parte de los Servicios Técnicos Municipales en fecha 25 de octubre de 1.991. En fecha 4 de noviembre de 1.991 se remite por parte de ASCONISSA documentación dando cuenta de que ASCONISSA es una empresa dedicada a la gestión de residuos y recuperación de ciertos productos, en concreto, aceites industriales, añadiendo que las actividades a realizar por ASCONISSA en Lliça de Vall no modifica prácticamente la actividad industrial de CLIPER OIL pero proponiendo una mejora de sus instalaciones de tal modo que se cumple sobradamente con la normativa en cuanto a seguridad se refiere, acompañándose una Memoria técnica. En fecha 5 de noviembre de 1.991 por el técnico municipal de Lliça, se realiza un informe preliminar sobre el proyecto de la Actividad de Gestión de productos tóxicos y peligrosos, presentado por CLIPER OIL/ASCONISSA, concluyendo que la actividad tiene deficiencias importantes de cara a las medidas correctoras para garantizar la seguridad y protección del medio ambiente, sin que se pueda descartar que no se produzcan actividades no declaradas en el proyecto y que supongan un riesgo adicional, por lo que en fecha 26 de noviembre de 1.991 por Decreto 109/91 del Ayuntamiento de Lliça de Vall, se acuerda denegar expresamente la autorización para la instalación y funcionamiento de la actividad industrial solicitada. En fecha 25 de noviembre de 1.991, se practica un segundo requerimiento de adecuación del funcionamiento de la actividad a CLIPER OIL, respondiendo ésta con nueva solicitud de ampliación de actividad, indicando el ingeniero municipal de Lliça, en fecha 30 de diciembre de 1.991 que el subsuelo ya está contaminado en la zona y que cualquier eventualidad podría ocasionar efectos perjudiciales, por lo que se considera inviable la propuesta presentada por CLIPER OIL. En fecha 13 de mayo de 1.991 por la Junta de Residuos, se notifica a ASCONISSA que en el marco de la autorización otorgada por el gobierno vasco a la citada empresa, la Junta de Residuos procede a la inscripción sólo a este efecto, a la empresa ASCONISSA como centro autorizado para el tratamiento y eliminación de los residuos industriales con el número E-36.91, debiendo la empresa acreditar bajo su responsabilidad la vigencia de la autorización otorgada por el gobierno vasco, mediante el certificado correspondiente.

  2. - La Audiencia de instancia dictó el siguiente pronunciamiento: FALLAMOS: Que debemos condenar y condenamos a Rodrigo y a Luis Manuel y a la señora Leticia como responsables en concepto de autores, de un delito contra el medio ambiente del artículo 347 bis del Código Penal Texto Refundido de 1.973, sin la concurrencia de circunstancias modificativas de responsabilidad criminal, a la pena de un año de prisión menor y multa de un millón de pesetas (6.000,10 euros) a imponer a Rodrigo y a la pena de SEIS MESES DE PRISION MENOR y MULTA DE QUINIENTAS MIL PESETAS (3.000,05 euros) para Don Luis Manuel y para la señora Leticia, debiendo los tres condenados de forma conjunta y solidaria a la CONSELLERIA DE MEDI AMBIENTE de la GENERALIDAD DE CATALUÑA la cantidad de 64.757.759 pesetas (389.201,97 euros); y que debemos condenar y condenamos a Rodrigo y a Luis Manuel como responsables en concepto de autores de un delito contra la seguridad en el trabajo del art. 348 bis a) del Código Penal de 1.973 sin la concurrencia de circunstancias modificativas de responsabilidad criminal, a la pena de multa de 150.000 pesetas (901,52 euros) a imponer a cada uno de ellos; y que debemos absolver y absolvemos a Leticia del delito contra la seguridad en el trabajo por el que venía siendo acusada, así como debemos absolver y absolvemos a Clemente, Salvador y a Jose Antonio de los delitos por los que venían siendo acusados por el Ministerio Fiscal. Se condena en 2/12 partes de las costas cada uno de los condenados señores Rodrigo y Luis Manuel, a 1/12 parte de las mismas a la condenada Leticia, declarándose de oficio las 7/12 restantes. Notifíquese a las partes la presente resolución notificándoles que la misma no es firme y que contra ella cabe recurso de casación para ante el Tribunal Supremo en el plazo de cinco días, a partir de su notificación.

  3. - Notificada la sentencia a las partes, se prepararon recursos de casación por infracción de ley, por el Ministerio Fiscal y por el acusado Luis Manuel, que se tuvieron por anunciados, remitiéndose a esta Sala Segunda del Tribunal Supremo las certificaciones necesarias para su sustanciación y resolución, formándose el correspondiente rollo y formalizándose el recurso.

  4. - I.- El recurso interpuesto por el Ministerio Fiscal lo basó en el siguiente MOTIVO DE CASACION: Motivo único.- Infracción de ley, al amparo del nº 1º del artículo 849 L.E.Cr., por error en la aplicación de las penas del tipo punitivo del artículo 347 bis párrafos primero y segundo del Código Penal de 1.973.

    1. El recurso interpuesto por la representación del acusado Luis Manuel, lo basó en los siguientes MOTIVOS DE CASACION: Primero.- Por infracción de ley al amparo del artículo 849.1º L.E.Cr. por interpretación errónea del Artículo 12, en relación con el artículo 14 del antiguo Código Penal e inaplicación del artículo 15 bis del mismo Código, al no haber tenido en consideración que el Sr. Luis Manuel actuaba como empleado, sin las características de DIRECCION002 o DIRECCION003 de ASCONISSA; Segundo.- Se formula al amparo del art. 849.1º L.E.Cr., por interpretación errónea del artículo 347 del Código Penal de 1.973 y aplicación indebida del párrafo tercero del mencionado precepto, puesto que no cabe atribuir al acusado Sr. Luis Manuel las agravaciones previstas y tipificadas en el párrafo segundo del artículo 347 bis del Código Penal citado.

  5. - Instruido el Ministerio Fiscal del recurso interpuesto por la representación del acusado, solicitó la inadmisión del mismo, dándose igualmente por instruidas las representaciones de las partes recurridas, solicitando la inadmisión e impugnación del mismo, quedando conclusos los autos para señalamiento de fallo cuando por turno correspondiera.

  6. - Hecho el señalamiento para el fallo, se celebró la votación prevenida el día 19 de enero de 2.005.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

RECURSO DE Luis Manuel

PRIMERO

El acusado Luis Manuel, ahora recurrente, fue condenado como coautor responsable de un delito contra el medio ambiente del art. 347 bis C.P. de 1.973.

El primer motivo de casación que se formula contra la sentencia condenatoria, se articula por infracción de ley del art. 849.1º L.E.Cr., por indebida inaplicación del art. 15 bis del mencionado Código "al no haber tenido en consideración que el Sr. Luis Manuel actuaba como empleado, sin las características de DIRECCION002 o DIRECCION003 de ASCONISA", alegando a lo largo del desarrollo del motivo que el acusado no era más que un simple empleado, un simple trabajador más de la empresa, por lo que, a tenor del art. 15 bis C.P. de 1.973 citado, debe ser exonerado de responsabilidad al no haber actuado como representante de la empresa, sino siguiendo instrucciones precisas y concretas de los auténticos representantes legales de la misma.

El motivo no puede ser estimado atendiendo al escrupuloso acatamiento de los datos fácticos probados que deben ser respetados en todo su significado, orden y consideración, regla básica que no observa el recurrente. En efecto, la sentencia declara probado que el acusado era el apoderado en Cataluña de ASCONISA (pág. 12); que los trabajadores recibían las órdenes tanto del coacusado Sr. Rodrigo como de Luis Manuel (pág. 13); que éste actuaba como DIRECCION002 de ASCONISA (pág. 14).

De otra parte, y al tratar de esta cuestión, la sentencia deja constancia con palmaria naturaleza fáctica de que "el señor Luis Manuel como muy bien indica en su declaración no es un directivo de ASCONISSA, pero tampoco es un simple empleado, estando determinada su cualidad jurídica por la escritura que otorga el DIRECCION000 de ASCONISSA, señor Javier unida a los autos y que confiere poder al citado señor Luis Manuel, poder no restringido o concreto, sino como es de leer de la citada escritura de fecha 15 de enero de 1.991, otorgada por el Notario José María Fernández Hernández, dicho apoderamiento confiere poder tan amplio y tan bastante como en derecho se requiera y sea necesario, ejercitando sin limitación alguna la disposición de todo tipo de cuentas corrientes, transferencias, expidiendo cheques.....; a ello, se ha de unir el dato de que el señor Luis Manuel realizaba sus actividades en la planta de LLiça de Vall, que en dicha planta su actividad no era inane o pasiva, pues han reconocido los trabajadores que prestaban sus servicios en dicha planta, Alexander, Plácido y Narciso, que recibían órdenes tanto del señor Rodrigo como del señor Luis Manuel; y que coincide precisamente la entrada Asconissa y la del señor Luis Manuel en las instalaciones de Lliça de Vall, al alquilar la práctica totalidad de las mismas, con la época de los vertidos y muy especialmente a partir de la operación de llevar a las repetidas instalaciones los bidones adquiridos a Lubrimosa, foco indiscutible de principal contaminación, operación de la que se encarga el propio señor Luis Manuel, quien además hizo posible la actuación ilícita (según sus propias manifestaciones folio 839 del Atestado de la policía judicial) y a la postre contaminante del señor Rodrigo al cederle a nombre de ASCONISSA, firmando el señor Luis Manuel, las hojas de seguimiento que permitían al señor Rodrigo la recogida de los aceites de transformadores de las eléctricas, conteniendo PCB, el otro foco contaminante, sobre todo con los resultados sobre el medio ambiente a partir de la mala gestión llevado a cabo por el señor Rodrigo. En suma, aun cuando pudiera ser atribuible responsabilidad por estos hechos al señor Javier, no acusado en esta causa, la responsabilidad del apoderado Señor Luis Manuel es indiscutible por ser la persona física que con voluntad y conocimiento tuvo parte en los vertidos, consecuencia de la mala gestión de los residuos, ya realizado directamente, ya por propiciar con su actuación, que dichos vertidos los realizare el otro acusado, de los que tenía perfecto conocimiento por su presencia continuada en la finca de Lliça, y las quejas y expedientes con las repetidas visitas de las administraciones competentes, llegando el señor Luis Manuel frente a las citadas administraciones a comprometerse a la retirada de los residuos tóxicos, propiedad en su mayoría de Asconissa, por lo que la acción atribuida al señor Luis Manuel le es imputable a título de dolo directo o cuanto menos a título de dolo eventual, dolo que también le alcanza dada su posición de mando, dando instrucciones a los trabajadores, el delito contra la seguridad en el trabajo por el que venía asimismo siendo denunciado, debiendo de añadirse del conocimiento cabal y completo que de las características del aceite, y en concreto de los que contenían PCB tiene el citado señor Luis Manuel, quien, repitiendo el incidente de Molins de Rei, advierte al señor Rodrigo de los riesgos del aceite procedente de toda clase de transformadores pese a lo cual, éste se los lleva, permaneciendo pasivamente el citado señor Luis Manuel, quien seguía con funciones de mando sobre los trabajadores de Lliça, sin que pese a ello adoptase o proporcionase alguna medida de protección, actuando asimismo con una desidia absoluta al respecto, desidia que lleva a representarse, al tener conocimiento del material tratado, del riesgo que ello supone a los trabajadores".

Sobre la base de estos presupuestos fácticos, resulta plenamente correcta la calificación efectuada por el Tribunal de instancia en relación a la coautoría del acusado según el art. 14 del C.P. aplicado.

SEGUNDO

Por la misma vía del art. 849.1º L.E.Cr. se denuncia la aplicación indebida del art. 347 bis), párrafo segundo, alegando que no conurren en el acusado las modalidades agravatorias tipificadas en dicho precepto.

Con independencia de la reiteración del motivo casacional precedente, en cuanto a esta segunda censura habrá de estarse también a la situación de hecho declarada en la sentencia que, al respecto, razona del siguiente modo: "En cuanto a la primera agravante, de acuerdo con lo informado por el Ministerio Fiscal, no basta, y así lo ha entendido el Tribunal Supremo en sentencia de 12.12.2000, para eliminar la condición de clandestinidad respecto a una determinada actividad industrial, el que exista una autorización genérica realizada por medio de la correspondiente licencia municipal. Si hay una concreta dedicación a un proceso de almacenamiento de aceites conteniendo PCB, para eliminar esa clandestinidad del mencionada apartado del art. 347 bis, es preciso que exista una autorización o aprobación administrativa referida en concreto a esta específica actividad que en el presente caso no se concedió en ningún caso, siendo expresamente denegada respecto a Asconisa; mientras que el Sr. Jose Antonio la solicitó cuando era DIRECCION000 mancomunado de Cliper Oil con el único objeto de recogida y no almacenamiento de aceites, sin que la misma fuese tampoco concedida, ya que como ha quedado probado en el numeral 21, documental no impugnada por ninguna de las partes, el Ayuntamiento requirió en diversas ocasiones a Cliper Oil al efecto de complementar la solicitud de licencia presentada, llegando el momento en que dicha obligación de complementación, es asumida por Asconisa tal y como consta en el reseñado numeral de los hechos probados.

Tampoco elimina el carácer de clandestinidad, el hecho de que se hubiese incoado el expediente municipal de solicitud de licencia (al respecto, es clara la sentenica del T.S. de fecha 26 de septiembre de 1.996), sin que se entienda concedida una autorización presunta y máxime cuando en el caso de Cliper Oil son reiterados los requerimeintos efectuados por el Ayuntamiento de Llica para que se complementen requisitos que nunca se llegan a atender como ha quedado dicho. En suma, el elemento de clandestinidad no se puede identificar como ocultación o secreto en el desarrollo de la actividad contaminante, sino con la carencia de las preceptivas autorizaciones o licencias exigidas sectorialmente para la protección del medio ambiente como ocurre en el caso concreto.

Y en cuanto a la desobediencia especificada en el citado apartado, es claro que existieron mandatos expresos por parte de las autoridades del Ayuntamiento de Llica del Vall y de la administración autonómica tanto respecto al Sr. Rodrigo como al Sr. Luis ManuelLuis Manuel para la retirada de los depósitos, requerimientos que son contumazmente desobedecidos pese a los plazos que se les iba concediendo para cumplir con el mandato de la retirada del foco contaminante, asumiendo el propio señor Luis Manuel compromisos para dar cumplimiento a la orden de retirada de los residuos y demás elementos, que luego no cumple, hasta que la propia administración autonómica, y para evitar la persistencia del peligro que los bidones y depósitos de aceite en las instalaciones de Llica suponían, por sí misma procede a la retirada y limpieza de espacios contaminados, lo que ha quedado asimismo acreditado con la documental aportada y según queda fijado en el numeral 19 de los hechos probados y no combatido por ninguna de las partes acusadas".

El razonamiento y subsiguiente conclusión calificativa de los hechos es jurídicamente intachable, por lo que ninguna infracción de ley se ha producido al subsumirse los hechos en el precepto agravatorio aplicado.

El motivo debe ser desestimado.

RECURSO DEL MINISTERIO FISCAL

TERCERO

Por su parte, el Ministerio Fiscal impugna la sentencia al amparo, también, del art. 849.1º L.E.Cr., al advertir error en la apreciación de las penas en relación con el tipo penal aplicado, el art. 347 bis, párrafos 1º y 2º C.P. de 1.973.

Alega el recurrente que "el artículo 347 bis del Código Penal de 1.973 (actual 325 C.P. 1.995) impone a sus autores la pena de arresto mayor y multa de 175.000 a 5.000.000 de pesetas, imponiéndose la pena superior en grado (prisión menor y multa de 5.00.001 a 7.500.000 Ptas.) si concurriere alguno de los subtipos agravados tipificados en el párrafo segundo del artículo (actual artículo 326 C.P. de 1.995)" y que "las penas que en el fallo se imponen a los acusados son: - un año de prisión menor y multa de un millón de pesetas (6.000,10 euros) al acusado Rodrigo y seis meses de prisión menor y multa de quinientas mil pesetas (3.000,05 euros) a los acusados Luis Manuel y Leticia".

Por lo que concluye que la sentencia de instancia incurre en error de derecho a la hora de imponer la pena privativa de libertad a los acusados Luis Manuel y Leticia y a la hora de imponer la pena de multa para los tres acusados condenados. Así, respecto al acusado Rodrigo, manteniéndose la pena privativa de libertad de un año de prisión menor, debe sustituirse la pena de multa impuesta por la de seis millones de pesetas (36.061 euros). Respecto de los acusados Luis Manuel y Leticia, debe sustituirse la pena privativa de libertad impuesta por la de seis meses y un día de prisión menor y la de multa por la de cinco millones una pesetas (30.051 euros).

El Ministerio Público tiene razón en su queja casacional.

Es cierto que la sentencia aprecia la existencia de dilaciones indebidas en la tramitación del proceso, que tiene su origen en la tramitación lenta, apreciándose tiempos muertos o en blanco de prolongada e injustificable paralización del trámite, por lo que en este caso la superación de los standards medios de tiempo empleado por los Tribunales en la sustanciación ha creado una situación de incertidumbre con evidente daño moral al tener que estar sujeto a un procedimiento de carácter penal. Y en este sentido determina que la compensación por tal motivo mediante la reducción penológica ".... tendrá su manifestación en la individualización de la pena" (pág. 19). Esta concreta mención a la individualización de la pena resulta sumamente ilustrativa, porque esa específica actividad del órgano sentenciador solamente puede efectuarse después y como consecuencia de la subsunción del hecho en el precepto penal correspondiente; después de determinarse el grado de participación del acusado en el ilícito; y después de establecerse la concurrencia o no de circunstancias agravantes o atenuantes. Unicamente entonces será posible la individualización de la pena para fijar ésta, motivadamente, en el punto exacto de la franja legal que resulte de los mencionados factores.

Pero el caso es que la sentencia expresamente afirma que no concurren circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal, por lo que la pena a imponer sería de prisón menor (de seis meses y un día a seis años) y multa 5.000.001 ptas. a 7.500.000 ptas., como sostiene el motivo. La no concurrencia declarada de atenuantes implicaría imponer la pena en su grado mínimo o medio (art. 61.4); incluso aunque se entendiera que las dilaciones apreciadas por el Tribunal juegan como atenuante analógica, la pena nunca podría ser inferior al grado mínimo de la establecida legalmente por el art. 347 bis, segundo párrafo.

Podría considerarse que el Tribunal a quo ha valorado las dilaciones indebidas como constitutivas de una circunstancia atenuante analógica muy cualificada que permitiera rebajar la pena al menos en un grado (art. 61.5), en cuyo caso, las establecidas en la sentencia no tendrían tacha de ilegalidad.

Pero esto hubiera requerido inexcusablemente la apreciación por el juzgador de dicha muy cualificada atenuante y la oportuna y exigible motivación justificativa de dicha apreciación, lo que no ha sucedido. En consecuencia, la respuesta penológica que señala la sentencia no es ajustada a las reglas legales previstas a tal fin y, por ello, el motivo debe ser estimado, casándose la sentencia y fijándose el fallo en cuanto a la pena se refiere, en los términos interesados por el Fiscal.

III.

FALLO

QUE DEBEMOS DECLARAR Y DECLARAMOS HABER LUGAR AL RECURSO DE CASACION por infracción de ley interpuesto por el Ministerio Fiscal; y en su virtud, casamos y anulamos la sentencia dictada por la Audiencia Provincial de Barcelona, Sección Sexta, de fecha 22 de abril de 2.003 en causa seguida contra el acusado Luis Manuel y otros por delitos contra la salud pública, medio ambiente y contra la seguridad en el trabajo. Se declaran de oficio las costas procesales ocasionadas en su recurso.

Y, asimismo, DEBEMOS DECLARAR Y DECLARAMOS NO HABER LUGAR AL RECURSO DE CASACION interpuesto por el acusado Luis Manuel, contra indicada sentencia, condenándole al pago de las costas procesales ocasionadas en su recurso. Y comuníquese esta resolución, y la que seguidamente se dicte, a la mencionada Audiencia a los efectos legales oportunos, con devolución de la causa que en su día remitió.

Así por esta nuestra sentencia, que se publicará en la Colección Legislativa lo pronunciamos, mandamos y firmamos

SEGUNDA SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a veintiséis de Enero de dos mil cinco.

En la causa incoada por el Juzgado de Instrucción nº 1 de Granollers, con el nº 1014 de 1.995, y seguida ante la Audiencia Provincial de Barcelona, Sección Sexta, por delitos contra la salud pública, medio ambiente y contra la seguridad en el trabajo contra los acusados Jose Antonio, nacido en Barcelona el 10.1.1957, hijo de Juan y Carmen, con domicilio en Barcelona, en libertad provisional por esta causa; Rodrigo nacido en Barcelona el 2.6.1944, hijo de Alfredo y Juana con domicilio en Sant Just Desvern (Barcelona), en libertad provisional por esta causa; Leticia, nacida en Barcelona el 24.2.1946, hija de Asunción y José con domicilio en Sant Just Desvern (Barcelona), en libertad provisional por esta causa; Clemente nacido en Barcelona el 3.6.1954, hijo de Manuel y Josefa, con domicilio en Esparraguera (Barcelona), en libertad provisional por esta causa; Salvador nacido en Teresa de Cofrendas (Valencia) el 6.5.1950, hijo de Juan y Pilar, con domicilio en Valencia, en libertad provisional por esta causa y contra Luis Manuel, nacido en Barcelona el 20.4.1930, hijo de Antonio y Dolores, con domicilio en Badalona, en libertad provisional por esta causa, y en la que se dictó sentencia por la mencionada Audiencia, con fecha 22 de abril de 2.003, que ha sido casada y anulada por la pronunciada en el día de hoy por esta Sala Segunda del Tribunal Surpemo, integrada por los Excmos. Sres. expresados al margen y bajo la Ponencia del Excmo. Sr. D. Diego Ramos Gancedo, hace constar lo siguiente:

UNICO.- Se dan por reproducidos los Hechos Probados de la sentencia de instancia.

UNICO.- Se dan por reproducidos los de la sentencia recurrida en lo que no se opongan a la primera sentencia de esta Sala.

Que debemos condenar y condenamos a Rodrigo y a Luis Manuel y a la señora Leticia como responsables en concepto de autores de un delito contra el medio ambiente del artículo 347 bis del Código Penal Texto Refundido de 1.973, sin la concurrencia de circunstancias modificativas de responsabilidad criminal, a la pena de un año de prisión y multa de 36.061 euros a imponer a Rodrigo y a la pena de seis meses y un día de prisión menor y multa de 30.051 euros Don Luis Manuel y para la señora Leticia.

Manteniéndose el resto de los pronunciamientos del fallo de la sentencia recurrida no afectados por la presente resolución.

Así por esta nuestra sentencia, que se publicará en la Colección Legislativa lo pronunciamos, mandamos y firmamos

PUBLICACIÓN.- Leidas y publicadas han sido las anteriores sentencias por el Magistrado Ponente Excmo. Sr. D. Diego Ramos Gancedo, mientras se celebraba audiencia pública en el día de su fecha la Sala Segunda del Tribunal Supremo, de lo que como Secretario certifico.

9 sentencias
  • SAP Barcelona 750/2008, 18 de Noviembre de 2008
    • España
    • 18 Noviembre 2008
    ...inspecciones a que se refiere el relato de hechos probados de la presente resolución. Como dicen las SSTS 693/2003, de 17 de mayo, y 70/2005, de 26 de enero, la clandestinidad de una industria o actividad, no debe identificarse con el carácter secreto u oculto en el sentido material, sino e......
  • SAP León 204/2015, 14 de Abril de 2015
    • España
    • 14 Abril 2015
    ...como tenemos dicho, hasta el 15 de octubre 2007 solicitud que no despoja a su actividad del carácter clandestino pues, como dice la STS 70/05 de 26/1, la iniciación del expediente para lo obtención de una licencia no elimina el carácter de clandestinidad, con mayor razón, cuando en este cas......
  • STSJ Murcia 2/2011, 8 de Junio de 2011
    • España
    • 8 Junio 2011
    ...autorización o aprobación administrativa de sus instalaciones. La jurisprudencia mayoritaria de esta Sala (SSTS. 1500/2004 de 16.12 , 70/2005 de 26.1 , 875/2006 de 6.9 ), ha entendido que el precepto contiene una interpretación auténtica de la exigencia típica, de manera que por clandestino......
  • STS 916/2008, 30 de Diciembre de 2008
    • España
    • Tribunal Supremo, sala segunda, (penal)
    • 30 Diciembre 2008
    ...autorización o aprobación administrativa de sus instalaciones. La jurisprudencia mayoritaria de esta Sala (SSTS. 1500/2004 de 16.12, 70/2005 de 26.1, 875/2006 de 6.9 ), ha entendido que el precepto contiene una interpretación auténtica de la exigencia típica, de manera que por clandestino h......
  • Solicita tu prueba para ver los resultados completos
1 artículos doctrinales

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR