STS 316/1999, 5 de Marzo de 1999

PonenteD. ROBERTO GARCIA-CALVO MONTIEL
Número de Recurso3095/1998
ProcedimientoRECURSO DE CASACIÓN
Número de Resolución316/1999
Fecha de Resolución 5 de Marzo de 1999
EmisorTribunal Supremo - Sala Segunda, de lo Penal

En la Villa de Madrid, a cinco de Marzo de mil novecientos noventa y nueve.

En el recurso de casación por Infracción de Ley interpuesto por el Ministerio Fiscal contra sentencia de fecha 12 de junio de 1.998, dictada por la Audiencia Provincial de Madrid, en causa seguida contra Rosendopor Delito de Lesiones, los componentes de la Sala Segunda del Tribunal Supremo que al margen se expresan, se han constituído para la Votación y Fallo bajo la Presidencia del primero de los indicados y Ponencia del Excmo. Sr. D. Roberto García-Calvo Montiel, siendo también parte el acusado recurrido representado por la Procuradora Sra. Campillo García.I. ANTECEDENTES

Primero

El Juzgado de instrucción nº 6 de Madrid, incoó Procedimiento Abreviado con el nº 1954 de 1.997, y una vez concluso, dictó sentencia que contiene el siguiente HECHO PROBADO:

"Sobre las 2 horas del día 8 de marzo de 1.997, con ocasión de encontrarse Ignaciofrente a la puerta del Pub Mercería, sito en la calle Duque de Sevillano de esta capital, se acercó a él el acusado Rosendo, mayor de edad y sin antecedentes penales, el cual recriminó que viniera molestando a su novia María Consuelo, con quien con anterioridad había mantenido relaciones de noviazgo Ignacio. Llegando el acusado a agarrarle por la pechera, desprendiéndose del cuello de Ignaciodos cadenas de oro tasadas en 33.700 pesetas. Dándole el imputado un cabezazo que le hizo caer al suelo, causándole heridas de las que curó en diez días, tras precisar tratamiento traumatológico y odontológico, sufriendo la pérdida del incisivo superior central derecho. Los honorarios satisfechos a un dentista ascienden a 115.000 pesetas.- Ignacio, al ser auxiliado por sus amigos para llevarle a un centro hospitalario, se apercibió de la pérdida de las dos cadenas, lo que le indicó a aquéllos, desistiendo de buscarlas". (sic)

Segundo

La Audiencia de instancia dictó el siguiente pronunciamiento:

FALLAMOS: "Que debemos condenar y condenamos a D. Rosendocomo autor penalmente responsable de un delito doloso de lesiones, en concurso ideal con un delito de lesiones por imprudencia con resultado de deformidad en la víctima ya definidos, sin la concurrencia de circunstancias modificiativas de responsabilidad criminal, a la única pena de un año, nueve meses y un día de prisión, con sus accesorias de inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo que dure la condena y a que indemnice a D. Ignacioen 100.000 pesetas por lesiones y 115.000 pesetas por gastos de dentista.- El condenado deberá pagar las costas procesales si las hubiera. Conclúyase, en su caso, con arreglo a derecho la pieza de responsabilidad civil". (sic)

Tercero

Notificada dicha sentencia a las partes, se preparó por el Ministerio Fiscal recurso de casación por Infracción de Ley que se tuvo por anuniado, remitiéndose a esta Sala Segunda del Tribunal Supremo las pertinentes certificaciones para su sustanciación y resolución, formándose el correspondiente rollo y formalizándose el recurso.

Cuarto

Formado en este Tribunal el correspondiente rollo, el Ministerio Fiscal formalizó su recurso alegando como motivo:

ÚNICO: Infracción de ley al amparo del nº 1º del art. 849 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal por inaplicación del artículo 150 del Codigo Penal.

Quinto

Instruídas las partes del recurso interpuesto, quedaron los autos conclusos pendientes de señalamiento de día para la votación y fallo cuando por turno correspondiera.

Sexto

Hecho el señalamiento para Fallo ha tenido lugar la votación prevenida el 22 de febrero de 1.999.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

ÚNICO.- Contra la sentencia de instancia que condenó al acusado como autor de un Delito doloso de Lesiones en concurso ideal con un Delito de Lesiones por imprudencia con resultado de deformidad en la víctima, el Ministerio Fiscal formaliza Recurso con un Motivo único en el que, amparado en el art. 849-1º de la L.E.Cr., denuncia inaplicación del art. 150 del C. Penal de 1995.

Entiende el Ministerio Público que "las lesiones descritas en el "factum" conforman un supuesto, al menos" a título de dolo eventual respecto a las consecuencias del ánimo lesivo que se describe, con datos objetivos que así lo acreditan" ya que, al no especificarse nada al respecto, cuando se produzcan cualesquiera de los resultados contemplados en los actuales artículos 149 y 150, ya sean producidos por dolo directo, indirecto o eventual, deberán de aplicarse las penas señaladas en los mismos. Por ello, si la jurisprudencia de la Sala ha admitido en cuanto a la gravedad o no de la deformidad, una modulación de la doctrina que estima siempre la pérdida de piezas dentales como deformidad, en aquéllos caos que tenga una menor entidad por tratarse de una pérdida de una pieza aislada quizá sean estos los supuestos que deberán quedar reservados al carácter no grave de la deformidad y, por lo tanto, subsumibles en el art. 150, como es el caso de autos.

En apoyo de su tesis y aún cuando la existencia de la deformidad se asuma en la combatida, el Fiscal dedica una parte de su recurso a citar Sentencias de este Tribunal definidoras de tal resultado lesivo, por lo que no resulta comprensible la conclusión impugnatoria que -salvo que se trate de un error material- afirma que "por ello ha sido correctamente apreciada en la sentencia de instancia la inclusión de los hechos enjuiciados en el art. 420-3º (sic) del C. Penal en su anterior redacción vigente en el momento de su comisión", cuando en el suplico del Recurso lo solicitado es la casación y anulación de la combatida "para que se dicte otra más ajustada a derecho".

Por contra, el Letrado que impugna el Recurso sostiene que el recurrente se limita a analizar la infracción que, a su juicio, ha cometido la sentencia recurrida, pero sin efectuar razonamiento alguno tendente a desvirtuar la tesis sostenida por la Sala sentenciadora en orden a la aplicación por parte de la misma, en relación con los hechos que declara probados, de la figura de las lesiones, bajo su nueva tipificación de comisión por imprudencia grave del art. 152-1.3º, en relación con el art. 147 y en concurso ideal del art. 77, todos del C. Penal vigente.

Abierto así el debate, hemos de precisar que la conducta descrita en el "factum" -de necesaria reproducción a estos efectos-: "Sobre las 2 horas del día 8 de marzo de 1.997, con ocasión de encontrarse Ignaciofrente a la puerta del Pub Mercería, sito en la calle Duque de Sevillano de esta capital, se acercó a él el acusado Rosendo, mayor de edad y sin antecedentes penales, el cual recriminó que viniera molestando a su novia María Consuelo, con quien con anterioridad había mantenido relaciones de noviazgo Ignacio. Llegando el acusado a agarrarle por la pechera, desprendiéndose del cuello de Ignaciodos cadenas de oro tasadas en 33.700 pesetas. Dándole el imputado un cabezazo que le hizo caer al suelo, causándole heridas de las que curó en diez días, tras precisar tratamiento traumatológico y odontológico, sufriendo la pérdida del incisivo superior central derecho. Los honorarios satisfechos a un dentista ascienden a 115.000 pesetas.- Ignacio, al ser auxiliado por sus amigos para llevarle a un centro hospitalario, se apercibió de la pérdida de las dos cadenas, lo que le indicó a aquéllos, desistiendo de buscarlas" (sic), es examinada por el Ministerio Público a la luz de la doctrina jurisprudencial referida al delito de lesiones dolosas, bien a título de dolo directo o de dolo eventual, haciendo un análisis retrospectivo del antiguo art. 421-2 del Código Penal derogado en relación con los artículos 418 y 419 del mismo Código, para concluir, en síntesis, que en la actualidad las lesiones sólo tienen cabida o tipificación en los vigentes artículos 149 y 150, cuando se producen los resultados lesivos contemplados en dichos preceptos, en el caso de autos, "pérdida de incisivo superior central derecho".

Pues bien, dicho alegato recurrente no entra a considerar que en el Título de las Lesiones del Nuevo Código Penal, se ha introducido, de forma novedosa, la figura de las lesiones causadas por imprudencia grave (art. 152 NCP), que son, igualmente y de forma severa, castigadas, como en el caso de autos, con la pena de prisión de seis meses a dos años, en los supuestos de las lesiones del art. 150 es decir, pérdida de miembro no principal, deformidad,...etc., lo que, según la doctrina reseñada en el escrito de impugnación del Recurso, evidencia que el nuevo Texto Legal ha puesto fin a la significación de los delitos imprudentes mediante cláusulas genéricas de incriminación para tipificar ahora los delitos imprudentes en particular, tal como se define en el vigente art. 12 del NCP, en su relación, en este caso, con el precitado art. 152, por lo que se propugna la aplicación de una solución de concurso ideal de delitos ya que la prevención especial de la imprudencia, contenida en el art. 152 del NCP, con referencia especifica a cada uno de los resultados previstos por los correspondientes delitos dolosos, viene a resolver definitivamente la adecuación al principio de culpabilidad de la regulación jurídico penal de las lesiones.

Las Sentencias de esta Sala de 15-3-97 y 22-12-97 -ésta citada en la recurrida- abundan en la postura interpretativa adoptada en la instancia en términos asumibles de refuerzo argumental por lo que su desarrollo -expuesto en el fundamento jurídico primero- y, específicamente, en el epígrafe 4 o 5 de dicho apartado- debe ser acogido en este trance, pues en razón de su contenido, hemos de tener por agotada la respuesta jurisdiccional que la cuestión planteada merece; eso sí, dejando a salvo que -frente a lo que se afirma en la resolución recurrida- no puede predicarse con la contundencia que esta refleja la necesidad de un dolo específico como exigencia ineludible incorporada a la descripción del tipo del art. 150 del NCP, sino que basta un dolo genérico de lesionar que, en el caso enjuiciado, no ofrece signos de presencia a pesar de existir nexo causal entre la acción del agente y el resultado lesivo. De ahí que se imponga la consideración necesariamente culposa de la acción ejecutada. Términos calificadores que -dadas las peculiaridades del hecho- excluyen, por supuesto, cualquier tentación de invocaciones generalizantes salvo las propiciadas por una identidad circunstancial que permita inferir en términos de lógica racionalidad una la misma apreciación del elemento subjetivo cuestionado una vez que éste adoptó la forma dolosa genérica al comienzo de la acción y su resultado ulterior comportó un plus "in efectu" no querido pero previsible. Ambos componentes se engarzan en un híbrido delictivo doloso-culposo que, sin necesidad de revisar el concepto de la deformidad como resultado, encuentra proporcionalidad y adecuado acomodo en la fórmula adoptada por el Tribunal Provincial cuyo encaje legislativo fluye ahora con naturalidad en el Nuevo Código Penal ante la inexistencia del anterior subtipo agravado del art. 421-2º, pues dicho Texto Legal impone un tratamiento punitivo no diferenciado por la intensidad del dolo sino por la gravedad del resultado (149- 150), propiciando, a la vez, la evaluación correcta de la tenue línea definidora del Dolo y la culpa al diseñar el castigo de las acciones u omisiones imprudentes sólo cuando expresamente esté previsto por la Ley (art. 12, art.152). Por todo ello el Motivo se rechaza.III.

FALLO

QUE DEBEMOS DECLARAR Y DECLARAMOS NO HABER LUGAR AL RECURSO DE CASACIÓN por Infracción de Ley interpuesto por el Ministerio Fiscal contra la sentencia dictada el día 12 de junio de 1998 por la Audiencia Provincial Madrid, Sección Decimosexta en la causa seguida contra Rosendopor

Recurso nº 3095/1998

Sentencia núm. 316/1999

Delito de Lesiones por imprudencia en concurso con Delitio doloso de Lesiones, con declaración de oficio de las costas causadas.

Todo ello sin perjuicio de que por el Tribunal que conozca de la ejecutoria se lleve a efecto la revisión de la sentencia de instancia, si ello fuere procedente.

Comuníquese esta resolución a la mencionada Audiencia a los efectos legales oportunos con devolución de la causa que en su día remitió, interesando acuse de recibo.

Así por esta nuestra sentencia, que se publicará en la Colección Legislativa lo pronunciamos, mandamos y firmamos

PUBLICACION.- Leida y publicada ha sido la anterior sentencia por el Magistrado Ponente Excmo. Sr. D Roberto García- Calvo y Montiel , estando celebrando audiencia pública en el día de su fecha la Sala Segunda del Tribunal Supremo, de lo que como Secretario certifico.

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