STS, 2 de Diciembre de 2008

JurisdicciónEspaña
EmisorTribunal Supremo, sala tercera, (Contencioso Administrativo)
Fecha02 Diciembre 2008

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a dos de diciembre de dos mil ocho.

Visto por esta Sección Sexta de la Sala Tercera del Tribunal Supremo el presente recurso contencioso-administrativo 90/07, interpuesto por el Procurador de los Tribunales D. Manuel Lanchares Perlado, en nombre y representación de los Registradores de la Propiedad o Mercantiles D. Ramón, Dª. Yolanda, D. Eloy, D. Luis Enrique, Dª. Almudena D. Miguel, D. Claudio, D. Luis Angel, D. Lázaro, Dª. Celestina, Dª. Eugenia, D. Cosme, Dª. Marcelina, Dª. Rebeca, Dª. María Milagros, D. Juan Pedro, D. Sebastián, D. Gerardo, Dª. Elena, D. Benjamín, D. Luis Andrés, D. Octavio, D. Enrique, D. Pedro Jesús, D. Jose Manuel, Dª. Regina, Dª. María Inmaculada, D. Mariano, Dª. Elvira, D. Imanol, Dª. Penélope, D. Cornelio, D. Juan Miguel, D. Luis Alberto, D. Serafin, D. Javier, D. Eduardo, Dª. Eva, Dª. Natalia, D. Benedicto, D. Pedro Antonio, D. Carlos Ramón, D. Salvador, Dª. Ariadna, Dª. Laura, D. Rafael, Dª. María Inés D. Jorge, Dª. Esther, D. Gustavo, D. Esteban, D. Carlos, D. Ángel, D. Adolfo, Dª. Alejandra, D. Rosendo, D. Juan Francisco, D. Juan Luis, Dª. Melisa, D. Juan Alberto, Dª. Asunción, Dª. Mariana, D. Ángel Jesús, Dª. Carmela, D. Alejandro, D. Alexander, Dª. Trinidad, D. Diego, Dª. Lourdes, Dª. Aurora, D. Francisco, D. Inocencio, D. Juan, Dª. María Rosa, D. Rogelio, D. Jose María, Dª. Patricia, Dª. Estíbaliz, D. Luis Pablo, D. Victor Manuel, D. Braulio, D. Gabriel, D. Silvio, D. Luis Manuel, D. Lucas, D. Jose Francisco, D. Pedro Francisco, Dª. Catalina, Dª. María Purificación, D. Hugo, Dª. Sonia, D. Carlos Manuel, Dª. María Dolores, D. Everardo, Dª. Susana, Dª. Montserrat, D. Vicente, Dª. Elisa, Dª. Concepción, Dª. Claudia, D. Rubén, D. Ángel Daniel, D. Ildefonso, D. Luis Carlos, D. Eusebio, D. Jose Ramón, Dª Lina, D. Ernesto, D. Jose Ángel, D. Emilio,, Dª. Paloma, Dª. Soledad, D. Pedro Enrique, Dª. Antonieta, D. Paulino, D. Constantino, D. Carlos Daniel, D. Luis, D. Clemente, D. Jesus Miguel, D. Simón, D. Joaquín, D. Leonardo, Dª. Ángela, D. Luis María, D. Jose Ignacio, D. Raúl y Dª. María Consuelo, contra el Real Decreto 45/2007, de 19 de enero, por el que se modifica el Reglamento de la organización y régimen del Notariado, aprobado por Decreto de 2 de junio de 1944. Siendo partes demandadas la Administración General del Estado que actúa representada por el Abogado del Estado, el Consejo General del Notariado representado por el Procurador D. Rafael Gamarra Megías y la Asociación Foro Notarial representada por el Procurador D. Jesús Verdasco Triguero

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

Por la representación procesal de los indicados Registradores de la Propiedad o Mercantiles se interpone recurso contencioso administrativo contra el Real Decreto 45/2007, de 19 de enero, por el que se modifica el Reglamento de la organización y régimen del Notariado, aprobado por Decreto de 2 de junio de 1944.

SEGUNDO

Admitido a trámite el recurso y recibido el expediente administrativo, se dio traslado a los recurrentes para la formalización de la demanda, en la que se comienza alegando la omisión del preceptivo informe del Consejo General del Poder Judicial respecto de determinados preceptos y se continúa con la impugnación de los siguientes preceptos: art. 143, efectos de los documentos notariales; art. 145, en cuanto incluye la función de "control de legalidad" del notariado; art. 147, otorgamiento según minuta y otras cuestiones; art. 156, número 9, la calificación del acto o contrato escriturado; art. 157, consignación de las circunstancias personales; art. 158, la consignación de la edad; art. 159, párrafos 5 y 6, consignación de las capitulaciones matrimoniales; art. 161, prueba de la vecindad civil; arts. 164, párrafo 2º, 178 y 197 y Disposición Final primera, el archivo de revocación de poderes; art. 165, identificación de los representantes de las personas jurídicas; art. 166, párrafo primero, inciso último, transcripción de facultades; art. 168, regla cuarta, documentos otorgados en territorio extranjero; art. 170, último párrafo, descripción de los inmuebles; art. 171, rectificación de la descripción de los inmuebles; art. 175, el acceso telemático al contenido de los libros del Registro por los notarios; art. 179, inscripción de las particiones hereditarias; art. 197, quater, atribución al notario de la función de control de legalidad; art. 199, párrafo cuarto, actas notariales de presencia; art. 209, párrafo 1º, actas de notoriedad; art. 210, actas de notoriedad complementarias de título público; art. 218, liquidación del saldo resultante; art. 220, actas de subasta; arts. 224 número 4 y 249 número 2, presentación telemática de documentos notariales; art. 237, las copias parciales; y art. 344.C).3, el informe del Consejo General en el recurso contra la calificación.

Terminan solicitando que "se decrete la nulidad por la falta del preceptivo informe del CGPJ de los art. 61, art. 81, art.128, art. 145, art.163, art. 198, art. 206, art. 218, art. 222, art. 224, art. 233, art.250 y el párrafo quinto del articulo 159 del Reglamento Notarial contenido en el RD 45/2007 de 19 de enero y por motivos de fondo la de los preceptos reglamentarios a los que individualizadamente se ha hecho referencia en el FUNDAMENTO JURIDICO MATERIAL II de este escrito de demanda", que son los anteriormente citados.

TERCERO

Dado traslado al Abogado del Estado para contestación a la demanda, alega la falta de legitimación de los recurrentes para impugnar el Real Decreto 45/2007, o al menos, en relación con los artículos : 61, 81, 128, 145, 147, 157, 158, 159, 161, 163, 197 quater, 199.4, 206, 218, 222, 224, 233, 249 y 250, rechaza las alegaciones relativas a la omisión de informe del Consejo General del Poder Judicial y examina de manera correlativa los vicios de ilegalidad que se atribuyen a cada uno de los preceptos impugnados, terminando con la solicitud de que se declare la falta de legitimación de la parte recurrente o, subsidiariamente, la falta de legitimación para impugnar los artículos antes citados o, subsidiariamente de lo anterior, la desestimación del recurso en su integridad por ser el Real Decreto 45/2007 plenamente conforme a Derecho.

CUARTO

En el mismo trámite procesal de contestación a la demanda, la representación del Consejo General del Notariado alega, igualmente, la falta de legitimación activa de los recurrentes, rechaza las alegaciones relativas a la omisión de informe del Consejo General del Poder Judicial, así como las concretas impugnaciones de los preceptos que se indican en la demanda y termina solicitando que se dicte sentencia declarando:

  1. La inadmisibilidad del recurso por falta de legitimación activa de la parte recurrente en lo que se refiere a la impugnación de los artículos 61, 81, 128, 145, 157, 159, 163, 179, 197, 199 párrafo cuarto, 206, 218, 220, 222, 225, 237 y 250.

  2. Subsidiariamente, y respecto de los preceptos mencionados en el punto anterior, la desestimación del recurso contencioso- administrativo.

  3. Respecto de los restantes preceptos recurridos, la desestimación del recurso contencioso-administrativo, declarando en todo caso la conformidad a Derecho del Real Decreto 45/2007, de 19 de enero.

Por su parte, la representación procesal de la Asociación Foro Notarial se limita a hacer suyos la negación de hechos, la excepción de falta de legitimación de la parte actora y los argumentos de fondo y de forma de la contestación a la demanda formulada por la Abogacía del Estado, y solicita la íntegra inadmisión del recurso contencioso-administrativo por falta de legitimación activa de los demandantes o, subsidiariamente, de inadmisión de las pretensiones impugnatorias de todos y cada uno de los preceptos cuya declaración de nulidad se pretende de contrario y para las que se denuncia falta de legitimación activa de la parte recurrente, o, subsidiariamente, la desestimación íntegra del recurso, declarando conforme a Derecho el Real Decreto 45/2007, de 19 de enero.

QUINTO

No habiéndose solicitado el recibimiento del pleito a prueba ni trámite de conclusiones, quedaron las actuaciones conclusas y pendientes de votación y fallo, a cuyo efecto se señaló el día 26 de noviembre de 2008, fecha en que tal diligencia ha tenido lugar.

Siendo Ponente el Excmo. Sr. D. Octavio Juan Herrero Pina

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

Se cuestiona por las partes codemandadas la legitimación activa de los recurrentes, Registradores de la Propiedad, causa de inadmisibilidad que se ha planteado en semejantes términos en el recurso 63/2007, de similar contenido, aludiendo los recurrentes al criterio seguido en la sentencia de esta Sala de 12 de febrero de 2002 así como a las sentencias de 22 de mayo de 2000 y 31 de enero de 2001 relativas a la impugnación del Reglamento Hipotecario, manteniendo que por las mismas razones ha de reconocerse a un Registrador legitimación para impugnar el Reglamento Notarial, teniendo en cuenta la correlación de ambas funciones, según señaló la última de las sentencias citadas, al referirse al binomio "título-inscripción", como conceptos entrelazados lógicamente correlacionados respecto a la regulación de uno u otro en el correspondiente Reglamento Hipotecario o Notarial.

Por su parte las codemandadas entienden que la demanda, al menos buena parte de la misma, se dedica a atacar preceptos del Real Decreto impugnado que absolutamente nada tienen que ver con la función registral y cuya anulación, por tanto, no puede beneficiar de ninguna manera a los recurrentes, señalando los concretos preceptos impugnados en los que no se aprecia tal legitimación, que debe referirse a cada uno de los preceptos que se recurren.

En el recurso 63/2007, resuelto por sentencia de esta Sala de 20 de mayo de 2008, y en sentencia de 7 de julio de 2008, distada en el recurso 77/07, señalamos que para solventar tal controversia y como reconocen las partes, debe tenerse en cuenta que la legitimación en el orden contencioso-administrativo, superando el concepto de interés directo a que se refería el art. 28 de la Ley de Jurisdicción de 1956, viene determinada por la invocación en el proceso de la titularidad de un derecho o interés legítimo (art. 24.1 C.E. y art. 19.1.a) Ley 29/98 ) que suponga una relación material entre el sujeto y el objeto de la pretensión, de manera que la estimación del recurso produzca un beneficio o la eliminación de un perjuicio que no necesariamente ha de revestir un contenido patrimonial (S 29-6-2004 ).

Como indica la sentencia de 19 de mayo de 2000, el mismo Tribunal Constitucional ha precisado que la expresión «interés legítimo», utilizada en el artículo 24.1 de la Norma Fundamental, aun cuando sea un concepto diferente y más amplio que el de «interés directo», ha de entenderse referida a un interés en sentido propio, cualificado o específico (sentencia del Tribunal Constitucional 257/1989, de 22 de diciembre ), lo que en el ámbito de esta Sala del Tribunal Supremo ha llevado a insistir que la relación unívoca entre el sujeto y el objeto de la pretensión (acto impugnado), con la que se define la legitimación activa, comporta el que su anulación produzca de modo inmediato un efecto positivo (beneficio) o evitación de un efecto negativo (perjuicio) actual o futuro, pero cierto (sentencia de este Tribunal Supremo de 1 de octubre de 1990 ), y presupone, por tanto, que la resolución administrativa pueda repercutir, directa o indirectamente, pero de modo efectivo y acreditado, es decir, no meramente hipotético, potencial y futuro, en la correspondiente esfera jurídica de quien alega su legitimación, y, en todo caso, ha de ser cierto y concreto, sin que baste, por tanto, su mera invocación abstracta y general o la mera posibilidad de su acaecimiento (SSTS de 4 de febrero de 1991, de 17 de marzo y 30 de junio de 1995 y 12 de febrero de 1996, 9 de junio de 1997 y 8 de febrero de 1999, entre otras muchas; SSTC 60/1982, 62/1983, 257/1988, 97/1991, 195/1992, 143/1994 y ATC 327/1997 )".

En tal sentido y como recoge la sentencia de 23 de mayo de 2003, "la amplitud con la que la jurisprudencia viene interpretando el art. 28.1.a) de nuestra Ley Jurisdiccional, (la referencia debe entenderse ahora hecha al artículo 19.1.a) de la nueva Ley de la Jurisdicción 29/1.998) por exigencias del art. 24.1 C.E., y la sustitución del concepto de interés directo por el de interés legítimo, no llega hasta el extremo de que no se condicione en todo caso la legitimación a la existencia de un interés real. Por decirlo con palabras del Tribunal Constitucional (S. T.C. 143/1987 ) el interés legítimo, al que se refiere el art. 24.1, "equivale a titularidad potencial de una posición de ventaja o de una utilidad jurídica por parte de quien ejercita la pretensión y que se materializaría de prosperar ésta" (SS.T.C. 60/1982, 62/1983, 257/1988 y 97/1991, entre otras)".

Tratándose de la impugnación de disposiciones generales que afectan a intereses profesionales, como señala la sentencia de 4 de febrero de 2004, la jurisprudencia reconoce legitimación a los profesionales y a las entidades asociativas cuya finalidad estatutaria sea atender y promover tales intereses. Pero "exige, sin embargo, que tengan carácter de afectados, en el sentido de que su ejercicio profesional resulte afectado por el reglamento impugnado" (sentencias, entre otras, de 24 de febrero de 2000, 22 de mayo de 2000, 31 de enero de 2001, 12 de marzo de 2001 y 12 de febrero de 2002 ).

Tal circunstancia ha sido examinada por esta Sala en una situación semejante, aunque inversa, cual es la impugnación del Real Decreto 1867/1998, de 4 de septiembre, por el que se modificaban determinados artículos del Reglamento Hipotecario, señalando la sentencia de 31 de enero de 2001, que "el título público, cuya redacción corresponde a los notarios, y la inscripción son los elementos sobre los que descansa en nuestro sistema la eficacia frente a terceros de los negocios jurídicos, de forma tal que el binomio título-inscripción se torna indisoluble porque el título tiene vocación de ser inscrito para desarrollar su eficacia hasta sus últimas consecuencias y la inscripción tiene como presupuesto necesario la preexistencia del título, de manera que todo lo que afecte a la registración del título afecta también a la función notarial en cuanto a su cometido de redactar los únicos títulos que, junto con los judiciales y administrativos, acceden al Registro de la Propiedad y despliegan con ello sus máximos efectos". Planteamiento que a la inversa, aun cuando no todo instrumento notarial tenga por objeto su inscripción en el Registro, se produce en este caso, en el que los recurrentes, en defensa de los intereses profesionales, impugnan el Real Decreto 45/2007, de 19 de enero, por el que se modifica un amplio número de artículos del Reglamento Notarial, en cuanto esa relación entre la actuación notarial y la registral determina que no resulte indiferente para los intereses de los recurrentes la regulación que se refiere al ejercicio de la función notarial, en sus aspectos subjetivos y objetivos. Como también indicaba dicha sentencia y las de 22 de mayo de 2000 y 2 de junio de 2001, en relación con otros recurrentes, los Registradores de la Propiedad y Mercantiles se encuentran en una situación muy distinta a la de cualquier otro ciudadano respecto de la impugnación del Reglamento, en cuanto su actividad está directamente relacionada y resulta afectada por el desarrollo de la función notarial y las condiciones en que se lleva a cabo por el notario.

Ello pone de manifiesto la legitimación de los recurrentes para la impugnación de este Real Decreto 45/2007, en cuanto supone una amplia modificación del Reglamento Notarial que objetivamente afecta al ejercicio de su función pública por los Registradores de la Propiedad y Mercantiles. No se impide con ello que en el examen de la concreta impugnación de alguno de los preceptos pueda advertirse la falta de esa relación con la función registral y de la afectación de los intereses profesionales de los recurrentes, pero en tanto en cuanto no se justifique tal apreciación ha de entenderse que concurre el requisito de la legitimación.

SEGUNDO

La parte recurrente alega, en primer lugar y como defecto formal en la elaboración de la disposición general impugnada, la omisión de informe por el Consejo General del Poder Judicial, en relación con los siguientes artículos: 61, 81, 128, 145, 163, 198, 206, 218, 222, 224, 233, 250 y 159 en cuanto se refiere a la expresión "a todos los efectos legales".

Invocan al efecto la previsión del art. 108.1.e) de la Ley Orgánica del Poder Judicial, relativa al informe por el Consejo General del Poder Judicial de los anteproyectos de leyes y disposiciones generales del Estado, que afecten total o parcialmente a normas procesales... y cualquiera otras que afecten a la constitución, organización, funcionamiento y gobierno de los Juzgados y Tribunales, alegando que la consideración sobre la preceptividad del informe deriva no solo de la literalidad de los preceptos indicados, que sin duda se refieren en alguna medida a cuestiones de índole procesal o jurisdiccional, sino que así se ha reconocido por la DGRN a través de sus propios actos al requerir dicho informe, si bien en un momento dado considera que la colaboración entre órganos de Estado se pretenda articular mediante la no emisión del informe.

Frente a ello, el Abogado del Estado entiende que los recurrentes carecen de legitimación al efecto y que formulan la solicitud de anulación sin hacer un análisis del contenido de las normas recurridas y si afectan a la constitución, organización, funcionamiento y gobierno de los juzgados y tribunales, o a normas procesales, o a la tutela jurisdiccional de los derechos fundamentales, entendiendo que el art. 108.1.e) de la LOPJ se refiere a una afección real que en este caso no concurre.

También la representación del Consejo General del Notariado entiende que en este caso no era preciso ni preceptivo el informe del CGPJ, aludiendo a la inobservancia de tal vicio procedimental por el Consejo de Estado, y razonando que el Proyecto no se refiere a la planta judicial, no tiene por objeto modificar o reformar el régimen de protección y defensa de los derechos constitucionales ante la jurisdicción ordinaria y tampoco establece norma procesal alguna y que lo que hace la parte es extrapolar la función del notario y del documento público notarial en el ámbito procesal, para de ahí deducir que en todo caso era preceptivo ese informe.

Esta cuestión se planteó en el citado recurso 77/07, resuelto por sentencia de 7 de julio de 2008, señalando inicialmente que el referido informe del Consejo General de Poder Judicial, como indica la sentencia de esta Sala de 8 de junio de 2004, "según se desprende del tenor literal del mencionado artículo 108.1.e), tiene carácter preceptivo, y así lo ha señalado esta Sala en las sentencias de 2 y 10 de febrero de 2000, de tal forma que su omisión comporta la nulidad radical de la norma respecto de la cual se haya producido el defecto", si bien tal nulidad no es extensible a la totalidad de la disposición general de que se trate sino que ha de concretarse a aquellos preceptos que por su contenido determina la exigencia de tal informe, que delimitan el alcance de la infracción formal denunciada, más aun cuando la disposición general no tiene como objeto principal la regulación de alguna de las materias sujetas a informe del Consejo General del Poder Judicial sino que sólo de manera incidental afecta a las mismas.

Por otra parte y en este caso no puede perderse de vista que esta Sala ha dictado sentencia de 20 de mayo de 2008, resolviendo recurso 63/2007, en el que se impugnan mayor número de preceptos del Reglamento Notarial en la redacción dada por el Real Decreto 45/2007, en la que se ha declarado la nulidad de diversos artículos de dicho Reglamento, por lo que, como ya se indicaba en la sentencia de 31 de enero de 2001, dictada en relación con la impugnación del Reglamento Hipotecario, "no procede examinar otra vez dichos preceptos a fin de revisar si son o no conformes a derecho, aunque los motivos de impugnación esgrimidos en la demanda difieran de los que determinaron entonces la declaración de su nulidad radical, ya que, según el artículo 72.2 de la Ley 29/1998, de 13 de julio, la anulación de una disposición o acto producirá efectos para todas las personas afectadas y las sentencias firmes que anulen una disposición general tendrán efectos generales desde el día en que sea publicado su fallo y preceptos anulados en el mismo periódico oficial en el que lo hubiera sido la disposición anulada".

Esto determina que ha de estarse a la anulación de los artículos 145, 159 y 224 efectuada en aquella sentencia, sin que sea preciso examinar el motivo de nulidad, por falta de informe del CGPJ, que en relación con los aspectos allí anulados se esgrime en este recurso.

Por otro lado ha de atenderse a la alegación de falta de legitimación que en relación con los preceptos objeto de esta impugnación se formula de contrario, debiendo reiterarse la apreciación que sobre la concurrencia de tal causa de inadmisión ya efectuamos en la referida sentencia de 20 de mayo de 2008 respecto de los artículos 61, 218 y 222, precisamente por referirse a una materia procesal sin una concreta relación con el ámbito de la función registral, apreciación que ha de extenderse a los siguientes artículos en los aspectos objeto de impugnación: art. 81, en cuanto se refiere a una cuestión ajena a la función registral, como es la remisión por el Tribunal a la Dirección General de la sentencia firme de condena que lleve consigo pena de inhabilitación o que impida al Notario el ejercicio de su cargo; art. 128, que se refiere a los supuestos de elección por el Juzgado o Tribunal del Notario al que corresponda, de acuerdo con el turno establecido, la autorización o protocolización de documentos como consecuencia de actos, diligencias o procedimientos judiciales, concreta elección ajena al ejercicio de la función registral; art. 163, que se refiere a la no exigencia de aportar documentos de identidad cuando la finalidad del documento sea exclusiva y precisamente la de hacer manifestaciones u otorgar poderes en relación con un expediente administrativo o judicial de asilo, acogida de refugiados, repatriación u otro similar, finalidad que no guarda relación con el ejercicio de la función registral; los arts. 198 y 206, se refieren a cuestiones ajenas a la función registral, como incidencias ocurridas en actos públicos o requerimientos dirigidos a Autoridades Públicas, Judiciales, Administrativas y funcionarios, que no guardan relación con los intereses profesionales defendidos por los recurrentes; los artículos 233 y 250, que contemplan los títulos ejecutivos a los efectos previstos en el art. 517.2.4º y de la Ley de Enjuiciamiento Civil, de incidencia en un concreto ámbito procesal y ajeno a la función registral, como ya indicamos en la citada sentencia de 20 de mayo de 2008 en relación con el referido art. 218, por lo que tampoco en estos casos se advierte la relación con los intereses profesionales de los recurrentes que justifique su legitimación.

En consecuencia y sin perjuicio de estar a la anulación de los indicados artículos 145, 159 y 224 efectuada en aquella sentencia de 20 de mayo de 2008, procede declarar la inadmisibilidad del recurso por falta de legitimación en cuanto a la impugnación de los demás artículos citados en este apartado, 61, 81, 128, 163, 198, 206, 218, 222, 233 y 250.

TERCERO

Los recurrentes formulan concretas impugnaciones de los preceptos que ya hemos indicado antes, respecto de las cuales y teniendo en cuenta la sentencia de 20 de mayo de 2008, dictada en el recurso 63/2007 y la sentencia de 7 de julio de 2008, dictada en el recurso 77/2007, hemos de distinguir: aquellas que se refieran a preceptos ya anulados en dichas sentencias, en cuyo caso y como ya hemos dicho antes, aplicando el criterio establecido en sentencia de 31 de enero de 2001, "no procede examinar otra vez dichos preceptos a fin de revisar si son o no conformes a derecho, aunque los motivos de impugnación esgrimidos en la demanda difieran de los que determinaron entonces la declaración de su nulidad radical, ya que, según el artículo 72.2 de la Ley 29/1998, de 13 de julio, la anulación de una disposición o acto producirá efectos para todas las personas afectadas y las sentencias firmes que anulen una disposición general tendrán efectos generales desde el día en que sea publicado su fallo y preceptos anulados en el mismo periódico oficial en el que lo hubiera sido la disposición anulada"; aquellas impugnaciones que se refieran a preceptos ya impugnados en aquellos recursos y que no determinaron su anulación, que "han de ser revisados de nuevo a la luz de los motivos ahora aducidos y, de ser idénticos a los entonces invocados, han de merecer la misma respuesta en aras del principio de seguridad jurídica y de igualdad de trato en aplicación de la ley", sin perjuicio de que si tales motivos son distintos se resuelva en consecuencia; finalmente aquellas impugnaciones relativas a preceptos o aspectos distintos de los preceptos allí recurridos que habrán de ser examinadas por primera vez en esta sentencia.

En el primer grupo se encuentran las impugnaciones que se refieren a los artículos 145, 161, 164, 168, 171, 178, 179, 197, 209, 210, 220, 244.C.3 y Disposición Final Primera, que han sido anulados por la referida sentencia de 20 de mayo de 2008, salvo el art. 344.C.3 que lo ha sido por la sentencia de 7 de julio de 2008, en los aspectos que son objeto de impugnación en este recurso, a cuya declaración ha de estarse.

Las demás impugnaciones, por hallarse en alguno de los otros supuestos indicados, conviene examinarlas individualmente.

CUARTO

Impugnación del artículo 143, según el cual:

"A los efectos del art. 1217 del Código Civil, los documentos notariales se regirán por los preceptos contenidos en el presente Título.

Los testamentos y actos de última voluntad se regirán, en cuanto a su forma y requisitos o solemnidades, por los preceptos de la legislación civil, acoplándose a los mismos la notarial, teniendo ésta el carácter de norma supletoria de aquélla.

Los documentos públicos autorizados o intervenidos por notario gozan de fe pública, presumiéndose su contenido veraz e íntegro de acuerdo con lo dispuesto en la Ley.

Los efectos que el ordenamiento jurídico atribuye a la fe pública notarial sólo podrán ser negados o desvirtuados por los Jueces y Tribunales y por las administraciones y funcionarios públicos en el ejercicio de sus competencias."

Los recurrentes, tras referirse a la redacción final dada por el Consejo de Ministros, cuestionan el párrafo primero y lo consideran ilegal al concretar a este Reglamento, exclusiva y restringidamente, una remisión que en la propia norma remitida es más amplia, con lo que quedarían desprovistos de virtualidad alguna los preceptos de la propia Ley del Notariado y también, en cuanto la remisión se efectúa "al presente Título", el art. 1 del R.N. y la Ley Hipotecaria en los preceptos relativos a la elaboración de determinados documentos notariales (art. 203 ), considerando evidente que dicha legislación notarial no puede verse constreñida al presente Título IV, asumiendo competencias legislativas de las que el Reglamento no dispone. Entienden, respecto del párrafo segundo, que es contrario al principio de jerarquía normativa, que se establezca en un Reglamento que los requisitos de los testamentos y actos de última voluntad, se puedan regir con carácter supletorio por los preceptos del Reglamento Notarial, cuando se trata de actos de la legislación civil, que requieren la correspondiente norma legal. Por lo que se refiere al párrafo tercero, señalan los recurrentes como resumen de su planteamiento, que el Reglamento pretende a través de una serie de disposiciones, que tienen a la presente como apoyatura, ampliar la función notarial (fe pública) a otro concepto nuevo y que no existe en la ley (control de legalidad) en términos que colisionan con amplios bloques de nuestro ordenamiento jurídico y que el documento notarial, además de los efectos propios concretos y perfectamente determinados por el C.c., produzca un especial efecto de tal forma que se presuma la validez y eficacia del negocio jurídico por el mero hecho de la intervención del Notario, por lo que considera ilegal este párrafo tercero, en cuanto con la referencia a lo dispuesto en la Ley pretende residenciar en la Ley del Notariado la atribución de los efectos de la fe pública en contra de lo dispuesto por el art. 17.bis.2.b) y por el siguiente párrafo que residencian en "las leyes" o en "ordenamiento jurídico" tal competencia.

Frente ello la Abogacía del Estado señala que la interpretación del párrafo primero es perfectamente compatible con el art. 1217 del C.c., como resulta del propio párrafo segundo, que se refiere a la legislación notarial; entiende respecto de este segundo párrafo, que no se infringe ninguna norma de rango superior al disponer la aplicación supletoria de la legislación notarial, carácter que la propia parte reconoce; y en cuanto al párrafo tercero considera temeraria la argumentación de la parte, cuando el precepto se remite a la Ley, sin mencionar siquiera la Ley del Notariado, y desde luego el precepto es plenamente compatible con el art. 17.bis.2.b) de la LN y no contradice norma alguna del CC ni de la Ley Hipotecaria.

La representación procesal del Consejo General del Notariado abunda en tales motivos de oposición a la impugnación.

Partiendo de la legitimación de los recurrentes, que resulta del contenido del precepto, la impugnación no puede acogerse por las siguientes razones: el art. 1217 del Código Civil remite genéricamente a la legislación notarial en cuanto al régimen de los documentos en que intervenga el Notario, y el art. 143 del Reglamento Notarial es el precepto que encabeza el "TITULO IV. DEL INSTRUMENTO PUBLICO", "CAPITULO PRIMERO. DE LA NATURALEZA Y EFECTOS DEL INSTRUMENTO PUBLICO", es decir, supone el desarrollo reglamentario de la normativa notarial reguladora del documento notarial a la que se remite el Código Civil, ese y no otro es el alcance del párrafo primero del precepto cuando sujeta a lo preceptuado en ese Título el régimen de los documentos notariales, sin que ello excluya la aplicación de los correspondientes preceptos de la Ley del Notariado ni de otras normas que con el necesario rango normativo incidan en la materia.

Por otra parte, el párrafo segundo, en relación con el objeto de la norma reglamentaria, que como acabamos de señalar es la ordenación del instrumento público notarial, no hace sino recoger el orden de fuentes normativas existente en relación con las formas y requisitos de un determinado tipo de documentos notariales, como son los testamentos y actos de última voluntad, señalando la preferencia de la legislación civil, a la que se adapta la notarial, que como tal tiene carácter de norma supletoria, de manera que el precepto no establece las fuentes normativas aplicables sino que recoge las ya existentes de manera ordenada, sin que al efecto se invoque y menos aun constate la infracción de los criterios señalados al efecto en el Código Civil, por lo que también esta alegación debe desestimarse.

Finalmente, el párrafo tercero del precepto reproduce las previsiones del art. 17.bis.2.b) de la Ley del Notariado en cuanto al disfrute de fe pública de los documentos notariales y la presunción de veracidad e integridad de su contenido de acuerdo con lo dispuesto en la Ley, de manera que si se cuestiona el alcance de la fe pública ha de efectuarse en relación con la ley que lo establece y no la norma reglamentaria que se remite a ella, remisión que no queda restringida por el hecho de que el precepto utilice el término Ley y no leyes, como sostienen los recurrentes, pues, si se entiende en sentido genérico, la remisión a la Ley abarca aquellas normas de dicho rango que contemplan el contenido de la fe pública y, si se identifica específicamente con la Ley del Notariado, el art. 17.bis.2.b) se refiere expresamente a "esta u otras leyes", por lo que en cualquier caso ha de estarse a las leyes que regulan el alcance de la fe pública sin exclusiones. En todo caso, no es este precepto reglamentario el que lo establece ni el que contempla una valoración de tal alcance que pueda plantear cuestiones de correspondencia con el contenido de las normas de remisión, por lo que carecen de fundamento las alegaciones que al respecto de formulan por los recurrentes, en cuanto al contenido de la fe pública notarial y pretensión de ampliación a un control de legalidad, cuestiones que sí se han suscitado en relación con la impugnación de otros preceptos, como el art. 145, y que han sido objeto del correspondiente pronunciamiento en la citada sentencia de 20 de mayo de 2008.

Por todo ello la impugnación debe ser desestimada.

QUINTO

Impugnación del artículo 147.

Según la redacción dada por el Real Decreto 45/2007, dispone dicho precepto que: "El notario redactará el instrumento público conforme a la voluntad común de los otorgantes, la cual deberá indagar, interpretar y adecuar al ordenamiento jurídico, e informará a aquéllos del valor y alcance de su redacción, de conformidad con el artículo 17 bis de la Ley del Notariado.

Lo dispuesto en el párrafo anterior se aplicará incluso en los casos en que se pretenda un otorgamiento según minuta o la elevación a escritura pública de un documento privado.

En el texto del documento, el notario consignará, en su caso, que aquél ha sido redactado conforme a minuta y si le constare, la parte de quien procede ésta y si la misma obedece a condiciones generales de su contratación.

Asimismo, el notario intervendrá las pólizas presentadas por las entidades que se dedican habitualmente a la contratación en masa, siempre que su contenido no vulnere el ordenamiento jurídico y sean conformes a la voluntad de las partes.

Sin mengua de su imparcialidad, el notario insistirá en informar a una de las partes respecto de las cláusulas de las escrituras y de las pólizas propuestas por la otra, comprobará que no contienen condiciones generales declaradas nulas por sentencia firme e inscrita en el Registro de Condiciones generales y prestará asistencia especial al otorgante necesitado de ella. También asesorará con imparcialidad a las partes y velará por el respeto de los derechos básicos de los consumidores y usuarios".

La impugnación de este precepto se refiere al párrafo segundo, la expresión "no vulneración de ordenamiento jurídico" y el último párrafo, de manera que habiendo sido anulados el párrafo segundo y el inciso "siempre que su contenido no vulnere el ordenamiento jurídico", por sentencia de 20 de mayo de 2008, ha de estarse a tal declaración y examinar únicamente la impugnación del último párrafo del precepto.

A tal efecto entienden los recurrentes, tras referirse a la mezcla de supuestos en los que según la Ley ha de actuarse para la protección de los consumidores y otros en los que el Reglamento supone innovaciones y ampliaciones de funciones notariales no previstas en la Ley, que la frase final del precepto "velar por el respeto de los derechos básicos de los consumidores y usuarios", es genérica y excede de las competencias atribuidas por Ley al Notario en esta materia y no corresponde regularlo a un Reglamento.

Se oponen a la impugnación las partes demandadas señalando que sus previsiones ya se contenían en el art. 83 del Real Decreto 853/1959, de 27 de mayo, por el que se regulaban las funciones de los Corredores de Comercio, al que se dio nueva redacción por el Real Decreto 1251/97, de 24 de julio, sin que el Tribunal Supremo apreciara tacha de ilegalidad en su sentencia de 21 de junio de 1999, añadiendo que la función genérica de velar por los derechos básicos de los consumidores encaja en dicho control de legalidad y viene amparada, entre otros por el art. 10.6 de la Ley 26/1984, de 19 de julio.

Esta impugnación, formulada en semejantes términos, ya fue rechazada en la citada sentencia de 20 de mayo de 2008, indicando que la propia parte recurrente reconoce que, tanto el art. 10.6 de la Ley 26/84 como el art. 23 de la Ley 7/1998, imponen al Notario concretos deberes de información a los consumidores en asuntos propios de su especialidad.

Efectivamente, el art. 10.6 de la Ley 26/1984, de 19 de julio, General para la Defensa de los Consumidores y Usuarios, establecía que "Los Notarios y los Registradores de la Propiedad y Mercantiles, en el ejercicio profesional de sus respectivas funciones públicas, no autorizarán ni inscribirán aquellos contratos o negocios jurídicos en los que se pretenda la inclusión de cláusulas declaradas nulas por abusivas en sentencia inscrita en el Registro de Condiciones Generales de la Contratación.

Los Notarios, los Corredores de Comercio y los Registradores de la Propiedad y Mercantiles, en el ejercicio profesional de sus respectivas funciones públicas, informarán a los consumidores y usuarios en los asuntos propios de su especialidad y competencia", previsiones que se recogen actualmente en los arts. 84 y 91 del Real Decreto Legislativo 1/2007, de 16 de noviembre, por el que se aprueba el texto refundido de la Ley General para la Defensa de los Consumidores y Usuarios y otras leyes complementarias.

Por su parte el art. 23 de la Ley 7/1998, de 13 de abril, de Condiciones Generales de Contratación, establece que "Los Notarios y Registradores de la Propiedad y Mercantiles advertirán en el ámbito de sus respectivas competencias de la aplicabilidad de esta Ley, tanto en sus aspectos generales como en cada caso concreto sometido a su intervención.

  1. Los Notarios, en el ejercicio profesional de su función pública, velarán por el cumplimiento, en los documentos que autoricen de los requisitos de incorporación a que se refieren los Artículos 5 y 7 de esta Ley. Igualmente advertirán de la obligatoriedad de la inscripción de las condiciones generales en los casos legalmente establecidos."

En ambos preceptos, junto a actuaciones concretas del Notario se incluyen cláusulas de información genérica sobre la materia. Por lo que no se aprecia, en contra de lo sostenido por la recurrente, extralimitación alguna de la previsión reglamentaria.

En consecuencia, la impugnación de este último párrafo debe ser desestimada.

SEXTO

Impugnación del artículo 156.9, según el cual:

"9º La calificación de dicho acto o contrato con el nombre conocido que en derecho tenga, salvo que no lo tuviere especial."

Entienden los recurrentes que el término "calificación" carece de base legal en la Ley del Notariado que no establece ninguna calificación de la escritura pública por el Notario que la autoriza, siendo contrario a los arts. 18, 19.bis, 66, 322, 323, 324, 326, 327, 328 y 260.3º de la Ley Hipotecaria y 18.2 del Código de Comercio, que utilizan el término calificación para referirse al juicio que, sobre la legalidad de las escrituras públicas, deben realizar los Registradores como trámite previo para su inscripción. La calificación a que se refiere este artículo consiste en la determinación del negocio jurídico que según el Notario se está documentando, por lo que para evitar confusiones terminológicas se solicita su anulación.

Como señalan las partes codemandadas la impugnación carece de fundamento y resulta injustificada desde el planteamiento por técnicos en Derecho, que no desconocen el distinto alcance de la calificación registral y la calificación del negocio jurídico, que incluso se refleja en la exposición de la demanda, por lo que carece de todo fundamento la invocación de infracción de los diversos preceptos relativos a la calificación registral que se citan por la parte, sin que evitar confusiones terminológicas constituya motivo de nulidad de un precepto, menos aun desde la perspectiva de la interpretación por técnicos en Derecho.

La impugnación debe ser desestimada.

SEPTIMO

Impugnación del artículo 157.

Establece el precepto que: "Las circunstancias identificativas de los otorgantes o comparecientes se harán constar por lo que resulte de los documentos de identidad aportados y en su caso de sus manifestaciones.

Cuando el otorgante fuere conocido con un segundo nombre unido al primero, o con un nombre distinto, se expresará también esta circunstancia. Si se conociere un solo apellido, se hará constar así, no siendo necesario expresar el segundo cuando por los otros datos resultare perfectamente identificado. En caso de duda, podrá agregarse su filiación."

Alegan los recurrentes que el precepto, con esa referencia a las circunstancias identificativas de ese modo tan superficial, puede entrar en conflicto con el art. 2 (debe ser 23) de la Ley del Notariado, pues no se puede hablar de circunstancias identificativas sin referirse de modo claro y rotundo que no deje lugar a dudas, de la necesaria dación de fe del Notario sobre la identidad del compareciente. Por otra parte la frase "Si se conociere un solo apellido, se hará constar así, no siendo necesario expresar el segundo cuando por los otros datos resultare perfectamente identificado", es ilegal por su generalidad y no distinguir entre españoles y extranjeros, por las siguientes razones: carece de base legal en la Ley del Notariado que no establece en modo alguno que no sea necesario expresar el segundo apellido de ningún otorgante; y contradice los arts. 52 y 54 de la Ley del Registro Civil, 19 y 194 de su Reglamento, 109 del Código Civil, 21 de la Ley Hipotecaria y 51.9ª del Reglamento Hipotecario que desarrolla el art. 9.4ª de la Ley, que requieren expresar los segundos apellidos de las personas físicas.

Las partes demandadas entienden que el precepto ha de interpretarse en relación con los arts. 156, 157, 158, 159 ó 161 del propio Reglamento y resulta compatible con el art. 23 de la Ley del Notariado.

En cuanto a la posibilidad de hacer constar un solo apellido, ya figuraba en la redacción anterior del precepto, no afecta a la dación de fe del Notario, es una exigencia del tráfico jurídico, a la que se refiere el art. 168 del Reglamento, que no contradice al aquí impugnado, como tampoco advierten contradicción con los arts. 9.4 de la Ley Hipotecaria y 51.9 de su Reglamento ni con los preceptos de la Ley del Registro Civil y CC que se citan.

Los términos en que se plantea esta impugnación, puesta en relación con la actividad registral y las previsiones de la normativa hipotecaria, permiten considerar justificada la legitimación de los recurrentes.

El primer aspecto de la impugnación fue objeto de estimación en la sentencia de 20 de mayo de 2008, en el que se declaró la nulidad del inciso "y en su caso de sus manifestaciones", a cuya declaración ha de estarse, por lo que el examen se reduce a la segunda impugnación, que también se planteó en dicho proceso, respecto de la cual señalábamos que el precepto contempla los supuestos en que se conozca un solo apellido a efectos de hacer constar tal circunstancia, sin otra exigencia cuando por otros datos resulte perfectamente identificado y, en otro caso, cuando exista duda, se prevé la posibilidad de agregar su filiación. Se alude con ello a los supuestos de conocimiento de un solo apellido, distintos del que se prevé de manera expresa en el art. 168 del Reglamento en orden a la comparecencia en las escrituras, respecto de los extranjeros que usaren solo el primer apellido, en cuyo caso el "Notario se abstendrá de exigirle la declaración del segundo, aunque se trate de documentos inscribibles en el Registro de la Propiedad". Es el desconocimiento de segundo apellido, como supuesto específico, lo que justifica esta forma de constancia de la identidad del otorgante que, no obstante, condiciona la falta de expresión del segundo apellido a que por otros datos resulte perfectamente identificado y añade otra garantía, que en caso de duda se pueda agregar su filiación. De manera que esta forma de identificación no depende de la voluntad del Notario sino que viene justificada por la situación creada ante un otorgamiento y desconocimiento del segundo apellido del otorgante y siempre que, no obstante tal desconocimiento, resulte perfectamente identificado el otorgante por otros datos, es decir, en ningún caso la utilización del único apellido conocido ponga en cuestión la adecuada identificación del mismo.

Por otra parte, tal previsión no presenta contradicción con la regla 4ª del art. 9 de la Ley Hipotecaria, que se refiere genéricamente a la expresión de la persona natural o jurídica a cuyo favor se haga la inscripción, ni del art. 53 de la Ley del Registro Civil, que se refiere al régimen general de designación de las personas, por su nombre y apellidos, correspondientes a ambos progenitores, establecido y amparado por la Ley, que no supone la exigencia de utilización de tal forma de designación en todo ámbito jurídico de actuación, además de no contemplar la situación de quienes, por no ser aplicable o por incumplimiento, no son designados conforme a dicha Ley. En todo caso, como derecho de las personas no se desconoce por el precepto impugnado, que no afecta al uso de tal forma de designación por los interesados, que es la regla general, previendo el caso contrario de que se conozca un solo apellido, al que da respuesta garantizando, a pesar de ello, la adecuada identificación del otorgante.

Por lo tanto esta impugnación debe desestimarse.

OCTAVO

Impugnación del artículo 158.

"La edad de los menores se expresará por indicación de la fecha de nacimiento.

Tratándose de mayores de edad, bastará consignar esta expresión, salvo cuando la indicación del número de años de edad cumplidos fuere indispensable para el acto o contrato de que se trate, lo exija alguna disposición legal o reglamentaria, o el Notario lo juzgue conveniente.

Los datos relativos a la edad se harán constar por lo que figure en el documento de identificación del compareciente, del que resulte la representación, o tratándose de menores de edad por lo que resulte de las declaraciones de los comparecientes, acreditándose esta circunstancia, si hubiere duda sobre ello, con su documento de identificación, con certificación del Registro civil o con el Libro de Familia."

Entienden los recurrentes que la frase "si hubiera duda de ello" debe desaparecer por ilegal, ya que la Ley del Notariado no suministra base legal alguna, que permita exceptuar de prueba la menor edad en ningún caso; la limitación de la prueba de la menor edad al caso de duda resulta contraria a los arts. 315, 319, 323, 324, 201, 215, 222.1º, 276.1º y , 663.1º, 775, 776, 1060, 1716 y otros del Código Civil, que precisan conocer la edad con toda certeza y precisión; y también los arts. 21 LH y 51.9 RH que requieren la determinación de la edad con toda veracidad y exactitud.

La relación del precepto con los datos que pueden ser objeto de valoración a efectos registrales, permiten apreciar la legitimación de los recurrentes para formular esta impugnación, que en los términos que se plantea no puede prosperar, pues el precepto parte de la certeza respecto de la edad de los menores, que resulta de su comparecencia y las declaraciones de los demás comparecientes, es decir, de quienes conocen tal circunstancia, de manera que es la duda sobre ello, o lo que es lo mismo, la falta de acreditación por esos medios la que determina que haya de acudirse a alguno de los que se citan, para justificar la edad del menor, que en ningún caso se deja al resultado de sus manifestaciones o falta de la necesaria acreditación. En definitiva el precepto amplia los medios de justificación de la edad de los menores, atendiendo a su comparecencia asistida de personas que ordinariamente y por su relación con el menor conocen tal circunstancia, pero en ningún caso permite la falta de la necesaria y precisa acreditación, pues en caso de duda ha de acudirse a los medios indicados en el precepto que permitan llegar a la certeza exigida.

Por lo tanto la impugnación debe ser desestimada.

NOVENO

Impugnación del artículo 159, párrafos quinto y sexto.

"Se expresará, en todo caso, el régimen económico de los casados no separados judicialmente. Si fuere el legal bastará la declaración del otorgante. Si fuese el establecido en capitulaciones matrimoniales será suficiente, a todos los efectos legales, que se le acredite al notario su otorgamiento en forma auténtica. El notario identificará la escritura de capitulaciones y en su caso, su constancia registral, y testimoniará, brevemente, el régimen acreditado, salvo que fuere alguno de los regulados en la ley, en que bastará con hacer constar cuál de ellos es.

En las escrituras de capitulaciones matrimoniales el notario hará constar que las modificaciones del régimen económico matrimonial realizadas durante el matrimonio no perjudicarán en ningún caso los derechos ya adquiridos por terceros".

Los recurrentes centran la impugnación en las expresiones "a todos los efectos legales" y "en su caso" del párrafo quinto y la advertencia notarial sobre la falta de perjuicio a los derechos adquiridos por terceros, que se recoge en el párrafo sexto.

Pues bien, de tales impugnaciones la sentencia de 20 de mayo de 2008, estimó la primera y tercera, declarando la nulidad del inciso "a todos los efectos legales" y del párrafo sexto, por lo que en este recurso ha de valorarse únicamente la segunda impugnación.

A tal efecto entienden los recurrentes que la expresión "en su caso" referida a la identificación por el Notario de la escritura de capitulaciones matrimoniales, por su constancia registral, debe hacerse en todo caso, dado que no hay base legal que permita al Reglamento prescindir de la indicación en el Registro Civil de las capitulaciones matrimoniales y consiguiente constancia en las escrituras públicas otorgadas por los sujetos a esas capitulaciones, para que puedan surtir efectos frente a terceros y provocar inscripciones en el Registro de la Propiedad.

La impugnación tampoco puede prosperar, pues el precepto impone al Notario la doble exigencia de identificación de la escritura de capitulaciones matrimoniales y de su constancia registral, y la expresión "en su caso" no es sino reflejo de las previsiones del art. 1333 del Código Civil, según el cual: "En toda inscripción de matrimonio en el Registro Civil se hará mención, en su caso, de las capitulaciones matrimoniales que se hubieran otorgado, así como....", utilizando la misma expresión en cuanto a la constancia registral de las capitulaciones, que lógicamente ha de mantener el precepto reglamentario para no ir más allá en la exigencia de identificación que la propia constancia registral establecida por el Código Civil.

DECIMO

Impugnación del artículo 165.

"Cuando alguno de los otorgantes concurra al acto en nombre de una Sociedad, establecimiento público, Corporación u otra persona social, se expresará esta circunstancia, designando, además de las relativas a la personalidad del representante, el nombre de dicha entidad y su domicilio, datos de inscripción y número de identificación fiscal en su caso, e indicando los datos del título del cual resulte la expresada representación. El representante suscribirá el documento con su propia firma, sin que sea necesario que anteponga el nombre ni use la firma o razón social de la entidad que represente".

Los recurrentes, invocando el deber de inscripción de los poderes generales y el nombramiento y cese de administradores, alegan que el requisito de la inscripción en el Registro Mercantil de la representación alegada brilla por su ausencia, pues la referencia a "datos de inscripción" se refiere a los de la entidad y no de la representación, que son obligatorios y que un Reglamento Notarial no puede derogar ni modificar.

Tal impugnación, fundada en semejantes motivos, ya fue rechazada en la citada sentencia de 20 de mayo de 2008, en la que indicamos que, aparte de los datos de inscripción de la entidad de que se trate, el precepto se refiere a la indicación de "los datos del título del cual resulte la expresada representación", uno de los cuales y no el menos relevante es su inscripción cuando sea pertinente, por lo que la constancia de tal circunstancia está implícita en el precepto y no puede justificarse en el mismo su falta de reflejo en el documento. Cabe añadir, que los recurrentes se refieren a la obligatoriedad de inscripción en el Registro Mercantil del nombramiento y cese de administradores y poderes generales concedidos por las sociedades mercantiles, según el Código de Comercio, sin tener en cuenta que el art. 165 del RN se refiere a "Sociedad, establecimiento público, Corporación u otra persona social", en general, a las que puede no ser aplicable dicha exigencia, lo que justifica la genérica redacción del precepto que, por lo demás, en nada afecta al régimen de inscripción de tales nombramientos y apoderamientos ni a las decisiones de la Jurisdicción Civil sobre la inscripción de los documentos otorgados en relación con la previa inscripción en el Registro Mercantil a que se refiere el Código de Comercio.

La impugnación, por lo tanto, debe ser desestimada.

UNDECIMO

Impugnación del artículo 166.

"En los casos en que así proceda, de conformidad con el art. 164, el notario reseñará en el cuerpo de la escritura que autorice los datos identificativos del documento auténtico que se le haya aportado para acreditar la representación alegada y expresará obligatoriamente que, a su juicio, son suficientes las facultades representativas acreditadas para el acto o contrato a que el instrumento se refiera. La reseña por el notario de los datos identificativos del documento auténtico y su valoración de la suficiencia de las facultades representativas harán fe suficiente, por sí solas, de la representación acreditada, bajo la responsabilidad del notario. En consecuencia, el notario no deberá insertar ni transcribir, como medio de juicio de suficiencia o en sustitución de éste, facultad alguna del documento auténtico del que nace la representación.

En los supuestos en que el documento del que resulte la representación figure en protocolo legalmente a cargo del notario autorizante, la exhibición de la copia auténtica podrá quedar suplida por la constancia expresa de que el apoderado se halla facultado para obtener copia del mismo y que no consta nota de su revocación.

Deberán ser unidos a la matriz, original o por testimonio, los documentos complementarios de la representación cuando así lo exija la ley y podrán serlo aquéllos que el notario autorizante juzgue conveniente. En los casos de unión, incorporación o testimonio parcial, el notario dará fe de que en lo omitido no hay nada que restrinja ni, en forma alguna, modifique o condicione la parte transcrita".

Los recurrentes centran la impugnación en el párrafo indicado con negrita, alegando que si bien el precepto constituye aparentemente el corolario del propio art. 166 y el apartado primero del art. 98 de la Ley 24/2001, reformado por el art. 34 de la Ley 24/2005, los términos reglamentarios indicados suponen una contradicción patente con dos grupos de preceptos legales esenciales: el art. 18 de la Ley Hipotecaria y el citado art. 98, que imponen al Registrador de la Propiedad la obligación de calificar la congruencia entre el juicio de suficiencia del Notario y el documento presentado en el Registro, para lo cual habrá de conocer, no solo el contenido del documento otorgado por el apoderado sino el poder conferido, en cuanto, de otra forma, no podrá apreciar la conformidad del juicio de suficiencia con la pretensión del poderdante. Cuestiona la interpretación dada por la DGRN y termina indicando que la norma va en detrimento de la seguridad jurídica preventiva.

En el segundo grupo de preceptos se incluye la infracción del art. 54 de la Ley 30/92, en cuanto el art. 166 impide, mediante la prohibición impuesta al Notario de reflejar las facultades contenidas en el poder, la motivación de su propio acto y los correspondientes controles. Terminan indicando que el precepto es una norma probatoria que afecta a un trámite del procedimiento y que, por ende, está sometida el principio de reserva de ley, con infracción del art. 80.2 de la Ley 30/92 en cuanto impide al Registrador la adopción de las medidas probatorias necesarias para la comprobación del hecho base -la suficiencia de las facultades representativas- en que se asienta la validez del negocio otorgado.

También esta impugnación, de semejante contenido, ha sido desestimada en nuestra sentencia de 20 de mayo de 2008, al entender que el examen del invocado art. 98 de la Ley 24/2001 permite apreciar que el precepto reglamentario recurrido, rectamente interpretado, no es contrario a sus previsiones y no introduce obligaciones o modificaciones que supongan la infracción denunciada. La previsión reglamentaria según la cual "el notario no deberá insertar ni transcribir, como medio de juicio de suficiencia o en sustitución de éste, facultad alguna del documento auténtico del que nace la representación", ha de entenderse que no establece otra cosa que la necesidad de que el Notario lleve a cabo un verdadero juicio de suficiencia de la representación invocada, sin que el mismo pueda sustituirse o limitarse a la mera inclusión o transcripción de facultades establecidas en el documento auténtico en el que consta la representación, lo que no impide que en la realización efectiva del juicio de suficiencia y su motivación puedan incluirse y transcribirse cláusulas o estipulaciones del documento como fundamento del mismo, en otras palabras, lo que persigue el precepto es impedir que se eluda la realización del juicio personal del Notario sobre la suficiencia de la representación mediante la impersonal fórmula de transcribir las facultades según se reflejan en el documento presentado.

Ello no es más que una consecuencia de lo establecido en dicho artículo 98 de la Ley, que además de imponer el juicio de suficiencia al Notario, establece que "La reseña por el notario de los datos identificativos del documento auténtico y su valoración de la suficiencia de las facultades representativas harán fe suficiente, por sí solas, de la representación acreditada, bajo responsabilidad del notario. El registrador limitará su calificación a la existencia de la reseña identificativa del documento, del juicio notarial de suficiencia y a la congruencia de éste con el contenido del título presentado, sin que el registrador pueda solicitar que se le transcriba o acompañe el documento del que nace la representación".

El Reglamento, con lo dispuesto en dicho párrafo impugnado, viene a reiterar y precisar la obligación impuesta por la Ley al Notario de efectuar un juicio de suficiencia de la representación alegada, que es el elemento fundamental en el que se sustenta la fe pública de tal representación, por lo que no puede sustituirse por la mera transcripción de las facultades que se establezcan en el documento auténtico presentado.

Por otra parte, la valoración al respecto del Registrador se limitará, según expresión del citado art. 98 de la Ley 24/2001, a "la existencia de la reseña identificativa del documento, del juicio notarial de suficiencia y a la congruencia de éste con el contenido del título presentado", es decir, la correspondencia del juicio de suficiencia de la representación con el documento presentado al Registro, lo que en modo alguno supone una calificación del poder conferido que parecen invocar los recurrentes cuando indican que el Registrador para calificar la congruencia habrá de conocer, no sólo el contenido del documento otorgado por el apoderado, que expresa la pretensión de éste, sino el del poder conferido. Finalmente, carece de justificación invocar la reserva de Ley en materia de procedimiento en relación con lo que constituye la emisión y constancia de un juicio de suficiencia por el Notario en el documento autorizado.

Por todo ello la impugnación debe ser desestimada.

DUODECIMO

Impugnación del último párrafo del artículo 170.

"Tratándose de bienes inmuebles, la descripción incluirá la referencia catastral que les corresponda, así como la certificación catastral descriptiva y gráfica, en los términos establecidos en la normativa catastral".

Alegan los recurrentes que la normativa catastral, salvo los supuestos de inmatriculación, únicamente hace referencia a la constancia en los documentos públicos de la referencia catastral, no la certificación catastral descriptiva y gráfica, y que el precepto cuestionado y también el que le sigue, es contrario a los apartados cinco a diez del art. 53 de la Ley 13/1996, de 30 de diciembre, en cuanto desplaza hacia el Notario una función del Registrador en la solución de las dudas de identidad de la finca.

Esta misma impugnación, formulada con mayor amplitud, ya se rechazó por la Sala en la sentencia de 7 de julio de 2008, en la que ya se indica que el precepto no resulta contrario a las normas catastrales que se invocan y que ha de tenerse en cuenta, que el art. 22 de la Ley Hipotecaria establece la responsabilidad del Notario por la omisión de las circunstancias que necesariamente deba contener la inscripción (art. 21 LH ), que impida inscribir el acto o contrato, de manera que la previsión reglamentaria objeto de impugnación, en cuanto incorpora mayores garantías en la identificación de la finca, no puede considerarse contraria a las determinaciones legales. Por otra parte, tal incorporación se produce a efectos de la descripción del inmueble y no de la solución de dudas de la identidad de la finca a que se refieren los recurrentes, con lo que se viene a aludir a las facultades que el art. 53. 5 a 10 de la Ley 13/1996 atribuye al Registrador, para la rectificación de cabida o alteración de linderos, facultades que no se excluyen ni sustituyen por la actuación del Notario en la descripción de los inmuebles y la observancia de la normativa catastral al efecto, a la que también se refieren los arts. 50 y 51 de la citada Ley 13/1996, de 30 de diciembre.

Distintas son las previsiones que se contienen en el art. 171 a cuya impugnación se refiere la parte, que determinaron la declaración de nulidad en la citada sentencia de 20 de mayo de 2008, según las razones allí expuestas que confirman las que ahora se han indicado para rechazar esta impugnación del art. 170.

DECIMOTERCERO

Impugnación del artículo 175.

"1. A los efectos de informar debidamente a las partes acerca del acto o negocio jurídico, el notario, antes de autorizar el otorgamiento de una escritura de adquisición de bienes inmuebles o constitución de derecho real sobre ellos, deberá comprobar la titularidad y el estado de cargas de aquellos.

  1. El conocimiento de la titularidad y estado de cargas del inmueble se efectuará por medios telemáticos en los términos previstos en la Ley Hipotecaria. Excepcionalmente, en supuestos de imposibilidad técnica, podrá efectuarse mediante un escrito con su sello que podrá remitirse por cualquier procedimiento, incluso telefax, en cuyo caso se estará a lo dispuesto en el apartado cuarto de este artículo.

  2. Sin perjuicio de que como medio de preparación para la redacción de la escritura se acceda a los Libros del Registro de la Propiedad, el notario deberá efectuarlo también en el momento inmediato más próximo a la autorización de la escritura pública bajo su responsabilidad. En cualquier caso, el acceso se realizará sin intermediación del registrador mediante el empleo de la firma electrónica reconocida del notario y en los términos previstos en el art. 222.10 de la Ley Hipotecaria.

    Dicho acceso sólo podrá efectuarse en el cumplimiento estricto de las funciones que la legislación vigente atribuye al notario.

    El notario testimoniará e incorporará a la matriz el contenido del acceso telemático, indicando el día y la hora de éste.

  3. Si se empleara telefax o cualquier otro medio escrito el otorgamiento de la escritura deberá realizarse dentro de los diez días naturales siguientes a la recepción por el notario de la información registral, si bien que en tal caso el notario advertirá a las partes de la posible existencia de discordancia entre la información registral y los Libros del Registro, al no producirse el acceso telemático a estos en el momento de la autorización.

    La solicitud de información, que podrá referirse a una o varias fincas, contendrá, además del nombre del notario, su domicilio y número de telefax, la descripción de la finca o fincas con sus datos registrales y situación conocida de cargas, o bien solamente reseña identificadora en la que se haga constar su naturaleza, término municipal de su situación, extensión y linderos, con expresión, según los casos, del sitio o lugar en que se hallare si es rústica, nombre de la localidad, calle, plaza o barrio, el número, si lo tuviere, y el piso o local, si es urbana, y si fuesen conocidos, los datos registrales de ellas y los del titular registral o al menos los del transmitente.

    La información podrá ser solicitada sin expresión de plazo o para un día determinado dentro de los quince naturales siguientes al de la petición.

  4. Se excepcionan del deber a que se refiere los apartados anteriores, los siguientes supuestos:

    1. Cuando se trate de actos de liberalidad.

    2. Cuando el adquirente del bien o beneficiario del derecho se declare satisfecho de la información resultante del título, de las afirmaciones del transmitente y por lo pactado entre ellos siempre que, además, haga constar la urgencia de la formalización del acto en la escritura que autorice y todo ello sin perjuicio de que el notario podrá denegar su actuación si no considera suficientemente justificada la urgencia alegada o si alberga dudas sobre la exactitud de la información que posee el adquirente."

    Los recurrentes alegan que se infringe el principio de jerarquía normativa cuando se impone al Notario la obligación de conocer ciertos datos y el medio (en este caso telemático) para obtenerlos. El art. 222.10 de la Ley Hipotecaria, en la redacción introducida por la Ley 24/2005 no establece la obligación de llevar a efecto tal consulta. Además, en la medida que tal innovación pretende desarrollar o aplicar lo dispuesto en la Ley Hipotecaria, es en el reglamento Hipotecario donde debería, en su caso, ser incluida tal regulación. Invocan al efecto las sentencias de 31 de enero de 2001 y 12 de febrero de 2002. No es el Reglamento Notarial el texto adecuado para regular el acceso al Registro de la Propiedad, y menos aún cuando se establecen exigencias o cauces no previstos en la LH, como es el doble acceso para la autorización de la escritura de su número 3, o la solicitud, en caso de imposibilidad técnica, simplemente "mediante un escrito con su sello", en este sentido tal solicitud debe reunir los requisitos de cualquier solicitud, sin que sea suficiente un mero sello (arts. 70 LRJAE y PAC y 222 bis LH); el apartado 3 del art. 175 no es admisible como está redactado, ya que la regulación legal está prevista en los apartados 6,9, 10 y 11 del art. 222 y 222.bis de la LH y está pendiente de desarrollo reglamentario, lo cual no puede hacerse por el Reglamento Notarial de manera unilateral; la incorporación del acceso telemático a la matriz con indicación de día y hora no está prevista en la Ley; el acceso a los Libros del Registro de la Propiedad a que se refiere el número 3 del art. 175 no se ajusta a la referencia del art. 222.10 de la Ley Hipotecaria ; razonan que de acuerdo con la Ley Hipotecaria el acceso se refiere al contenido de los libros, previo tratamiento profesional por parte del Registrador y con respeto a las normas de protección de datos, lo que es distinto del acceso a los libros mismos, distinción que es fruto de la doctrina elaborada por el Tribunal Supremo que se cita.

    En la sentencia de 20 de mayo de 2008 declaramos la nulidad del precepto en su párrafo 5 desde..."siempre que..." hasta el final, de manera que estando a dicha declaración no es procedente examinar las alegaciones que se formulan en este caso en cuanto puedan referirse a dicho aspecto del precepto.

    En cuanto al resto del precepto, en la misma sentencia se plantearon un mayor número de motivos de impugnación, entre los que figuraban los que aquí se han indicado, y que fueron desestimados, señalando al efecto, que frente a lo que se alega como fundamento de la impugnación, se entiende que la regulación del precepto no contempla el desarrollo de la Ley Hipotecaria propio de su ámbito sino que regula un aspecto del ejercicio de la función notarial, como es la debida información a las partes en relación con un elemento esencial del negocio jurídico cual es la titularidad y estado de cargas de los inmuebles y la necesaria comprobación de tales circunstancias por el Notario. A tal efecto no se regula el régimen de acceso al Registro de la Propiedad, que se contempla en la Ley Hipotecaria a la que se remite el propio precepto, sino el deber del Notario de llevarlo a cabo, a los efectos de información establecidos y siempre en los términos previstos en la Ley Hipotecaria.

    El art. 175 impone al Notario la obligación de comprobar (deberá) la titularidad y estado de cargas de los inmuebles correspondientes al acto o negocio jurídico de que se trate, como una obligación propia de su función notarial y no como desarrollo de la Ley Hipotecaria en materia de acceso a la información registral, es decir, como una manifestación del deber impuesto por la Ley del Notariado (art. 17.bis) de dar fe de que el otorgamiento se adecua a la voluntad debidamente informada de los otorgantes. Su amparo legal es la Ley del Notariado y no la Ley Hipotecaria como se alega por la parte recurrente y al mismo ámbito normativo ha de referirse la elección de la forma, de entre las legalmente previstas, en la que el Notario debe efectuar dicha comprobación de la situación registral de la finca, sin que la Ley Hipotecaria al regular dichas formas de publicidad registral imponga un régimen o sistema preferente, por lo que no se aprecia infracción de la misma por el hecho de que el precepto impugnado imponga el sistema telemático.

    Por otra parte, la imposición de esa obligación ha de ponerse en relación con el destinatario de la misma, el adquirente, que puede disponer de tal información y considerarse satisfecho al respecto, manifestándolo así al Notario (como resulta del nº 5.b) del mismo precepto), que se ve liberado con ello de tal obligación de información, la cual no cabe imponer en contra de la voluntad manifestada del destinatario, para el que debe representar una aportación beneficiosa para sus intereses y no una carga. Así entendida la situación, no se justifica la exigencia de que el adquirente haga constar, además, la urgencia de la formalización del acto en la escritura que se autorice, pues ello es tanto como imponerle en los demás casos la obligación de sujetarse a dicha información notarial, aun en contra de su voluntad manifestada y sus intereses, para proceder a la formalización del acto en la correspondiente escritura, lo que resulta contrario a la interpretación del alcance del precepto que hemos indicado.

    Por lo demás, la obligación impuesta no tiene otro alcance que el cumplimiento del indicado deber legal del Notario de informar adecuadamente la voluntad de las partes y, por ello, su incumplimiento afectará a la responsabilidad del Notario, pero no constituye una causa ni autoriza al Notario para denegar el otorgamiento de que se trate.

    La posibilidad establecida en el precepto impugnado de que el notario, excepcionalmente, en supuestos de imposibilidad técnica, solicite la información mediante un escrito con su sello, sin que se exija su firma, no contradice previsión específica de la Ley Hipotecaria al respecto, que no se refiere a la necesidad de firma del Notario en los escritos de solicitud de información y tampoco se aprecia vulneración del art. 70 de la Ley 30/92, pues, además de que no se trata de la iniciación de un procedimiento, el propio art. 70 se refiere a la "firma del solicitante o acreditación de la autenticidad de su voluntad expresada por cualquier medio", lo que no parece insuficiente en el caso de la identificación del Notario por su sello, teniendo en cuenta el ámbito en que se produce la solicitud, de la notaría al registro, y haciendo constar el nombre del Notario, su domicilio y número de telefax, según se indica en el apartado 4, párrafo segundo del propio precepto.

    El párrafo tercero del art. 175 señala expresamente que el acceso del Notario a los Libros del Registro se realizará "sin intermediación del registrador mediante el empleo de la firma electrónica reconocida del notario y en los términos previstos en el artículo 222.10 de la Ley Hipotecaria ", de manera que podrá cuestionarse cual es el alcance de este artículo de la LH, pero no puede decirse en buena lógica que el art. 175 del RN sea contrario a un precepto a cuyas previsiones se remite como delimitación de la forma y alcance de tal acceso notarial al Registro, pues cuando el precepto, tras señalar la forma de acceso del Notario, añade "y en los términos previstos", está aludiendo claramente a los límites, extremos o contenido de tal acceso, según significación propia de la expresión "términos". Los cuales en este caso se precisan por el indicado art. 222.10 de la Ley Hipotecaria, señalando que la manifestación de los libros del Registro deberá hacerse, si así se solicita, por medios telemáticos y que dicha manifestación implica el acceso telemático al contenido de los libros del Registro, planteamiento que ha de examinarse desde las específicas características de ese acceso telemático, sin intermediación del registrador, que se produce directamente por el interesado al contenido de los libros, por lo que no puede traerse a colación la doctrina establecida en las sentencias de 24-2-2000, 12-12-2000, 31-1-2001 y 7-6-2001, que se estableció antes de que se introdujera el número 10 del art. 222 de la Ley Hipotecaria y se refería a los supuestos de los números 1 y 2 de dicho precepto, es decir, la publicidad registral mediante la puesta de manifiesto de los libros del Registro a los interesados o la manifestación, por el Registrador, del contenido de los asientos registrales, por nota simple informativa o por certificación mediante el tratamiento profesional de los mismos, situaciones suficientemente distintas al acceso por medios telemáticos que ahora se contempla, como para que el propio legislador haya regulado ésta de forma específica. No se aprecia, por lo tanto la vulneración de la Ley Hipotecaria y la doctrina establecida en dichas sentencias que se alega al respecto por la parte recurrente.

    Que la regulación reglamentaria no tenga carácter general y se circunscriba al ámbito notarial no se configura como motivo de nulidad en el ordenamiento jurídico, respondiendo a un criterio de oportunidad o técnica normativa que queda fuera del control de legalidad reglamentaria.

    La incorporación a la matriz mediante testimonio del contenido del acceso telemático forma parte de la regulación de la función notarial y, por lo tanto, no cabe invocar al respecto la falta de previsión en la Ley o un desarrollo reglamentario conjunto de los apartados 6,10 y 11 del art. 222, como motivo de nulidad, ya que ha de examinarse en el ámbito propio de la normativa notarial, sin que al respecto se concrete vulneración legal en la que haya podido incurrir el precepto.

    Finalmente la alegada infracción de la legislación sobre protección de datos de carácter personal puede justificar la exigencia de que tal acceso al Registro de la Propiedad se sujete a sus requisitos, pero no que deba excluirse en aplicación de la misma y en todo caso dicho acceso. Por lo tanto habrá de valorarse en cada caso los datos obtenidos, el carácter de los mismos y la intervención de sus titulares o afectados para apreciar la concurrencia de los requisitos legalmente establecidos, lo que no supone una prohibición de acceso que haya sido vulnerada por el artículo reglamentario cuestionado, que tampoco resulta de las genéricas alegaciones de los recurrentes, en las que no se distingue entre el control que el Registrador efectúa mediante la calificación en relación con la incorporación de los datos al Registro y la accesibilidad a dichos datos una vez registrados, incluido el carácter público del Registro.

    En consecuencia debe desestimarse la impugnación del precepto en tales aspectos.

DECIMOCUARTO

Impugnación del artículo 197 quater.

Alegan los recurrentes que mediante este fundamento pretenden la anulación del párrafo primero de este artículo, cuya dicción literal es: "Como consecuencia del art. 17 bis de la Ley del Notariado, la expresión "con mi intervención" implica el control de legalidad por el notario y, en particular...", argumentando que dicho precepto, al igual que el nuevo art. 145 del mismo texto, atribuye al Notario una función de control de legalidad que erróneamente se entiende implícita o derivada del art. 17.bis de la Ley del Notariado, rechazando tal planteamiento.

En nuestra sentencia de 20 de mayo de 2008 ya anulamos los distintos aspectos de este precepto que se refieren al control de legalidad del Notario, la denegación de la intervención notarial y el recurso establecidos en el último párrafo, lo que exime de analizar de nuevo las alegaciones que aquí se formulan, teniendo en cuenta que la impugnación de este párrafo primero se centra en el control de legalidad que se atribuye al Notario, aspecto expresamente anulado en dicha sentencia.

DECIMOQUINTO

Impugnación del artículo 199.4º.

Cuestionan los recurrentes el inciso "Deberá el notario, igualmente, denegar la autorización cuando pueda inducir a confusión a los consumidores y usuarios sobre el alcance de la intervención notarial", considerando que es una frase genérica y muy imprecisa que no es aceptable en un reglamento de carácter técnico, entendiendo que el Notario no puede denegar la autorización con ese pretexto, pues es obligación suya redactar el acta para que no se produzca tal confusión, ya que en otro caso, se podría producir arbitrariedad o indefensión para los particulares que solicitan un acta notarial y excede de las funciones atribuidas al Notario respecto de los consumidores y usuarios.

Esta impugnación se planteó en semejantes términos en el recurso resuelto por la repetida sentencia de 20 de mayo, cuestionándose, como aquí, la legitimación de la parte recurrente, entendiendo la Sala que estando en cuestión la autorización a efectos del uso publicitario del acta de que se trate y no la autorización del acta por el Notario, como parece entender la recurrente, no se advierte incidencia o relación alguna de dicha denegación con la función registral y los intereses que al respecto defienden los recurrentes, por lo que habrá de concluirse que falta la necesaria legitimación para sostener esta impugnación que, por lo tanto, debe declararse inadmisible.

DECIMOSEXTO

Impugnación del artículo 218.

Entienden los recurrentes que no corresponde al Reglamento Notarial desarrollar preceptos de la Ley de Enjuiciamiento Civil, ni regular cuestiones de procedimiento o pruebas, aunque se limite a reproducir aquella Ley, pues por mínimas que sean las adiciones, existe reserva de Ley para estas cuestiones procesales, por lo que en cuanto trata de desarrollar los arts. 572.2 y 573.1.2ª de la LEC, infringe el principio de reserva de Ley en materia procesal. Mucho menos sin haber podido emitir dictamen del Consejo General del Poder Judicial.

Planteada semejante impugnación en el recurso resuelto por la sentencia de 20 de mayo de 2008 y cuestionada, como aquí la legitimación, señalamos que el propio planteamiento de la impugnación pone de manifiesto la falta de un interés real y cierto que, representado por los recurrentes, pueda resultar afectado por el mantenimiento o anulación del precepto impugnado, sin que pueda considerarse como tal la remota incidencia -a la que se refería la parte en aquel recurso- sobre una eventual nota marginal de la inscripción de hipoteca si los interesados pretenden fijar la cantidad debida y menos aun el genérico interés de cualquier ciudadano al respecto, que no basta para formular la impugnación si no se justifica un interés concreto, cierto y real en los términos que ya indicamos en el primer fundamento de derecho, cuando lo que se suscita aquí es la incidencia del precepto en la regulación de un concreto ámbito procesal por infracción de la reserva de ley en la materia, ajena a la actuación registral. Lo que conduce a la inadmisión de esta impugnación por falta de legitimación de los recurrentes.

DECIMOSEPTIMO

Impugnación del artículo 224.4 y del artículo 249.2 y 3.

"4. Las copias electrónicas, autorizadas y simples, se entenderán siempre expedidas a todos los efectos incluso el arancelario por el notario titular del protocolo del que formen parte las correspondientes matrices y no perderán su carácter, valor y efectos por el hecho de que su traslado a papel lo realice el notario al que se le hubiese enviado. Dichas copias sólo podrán expedirse para su remisión a otro notario o a un registrador o a cualquier órgano judicial o de las Administraciones Públicas, siempre en el ámbito de su respectiva competencia y por razón de su oficio. El notario que expida la copia autorizada electrónica será el mismo que la remita.

En la expedición de las copias autorizadas electrónicas se hará constar expresamente la finalidad para la que se expide, siendo sólo válidas para dicha finalidad, y su destinatario, debiendo dejarse constancia de estas circunstancias por nota en la matriz.

Las copias autorizadas electrónicas una vez expedidas tendrán un plazo de validez de sesenta días a contar desde la fecha de su expedición. Transcurrido este plazo podrá expedirse nueva copia electrónica con igual finalidad que la caducada. La expedición de esta nueva copia autorizada electrónica con idéntico destinatario y finalidad no devengará arancel alguno.

El traslado a papel de las copias autorizadas expedidas electrónicamente, cuando así se requiera, sólo podrá hacerlo el notario al que se le hubiesen remitido, para que conserven la autenticidad y la garantía notarial. Dicho traslado se extenderá en folios timbrados de papel de uso exclusivo notarial, con expresión de su nombre, apellidos y residencia, notario que expide la copia, fecha de su expedición y de traslado a papel y números de los folios que comprende, bajo su firma, sello y rúbrica.

El notario destinatario de una copia autorizada electrónica podrá, según su finalidad:

  1. Incorporar a la matriz por él autorizada el traslado a papel de aquélla, haciéndolo constar en el cuerpo de la escritura o acta o en diligencia correspondiente.

  2. Trasladarla a soporte papel en los términos indicados, dejando constancia en el Libro Indicador, mediante nota expresiva del nombre, apellidos y residencia del notario autorizante de la copia electrónica, su fecha y número de protocolo, así como los folios en que se extiende el traslado y su fecha.

  3. Reseñar su contenido en lo legalmente procedente en la escritura o acta matriz o póliza intervenida.

Una vez realizado el traslado a papel, el notario remitirá telemáticamente al que hubiese expedido la copia electrónica, el traslado a papel, para que aquel lo haga constar por nota en la matriz.

La coincidencia de la copia autorizada expedida electrónicamente, con el original matriz, será responsabilidad del notario que la expide electrónicamente, titular del protocolo del que forma parte la correspondiente matriz. La responsabilidad de la coincidencia de la copia autorizada electrónica con la trasladada al papel será responsabilidad del notario que ha realizado dicho traslado.

De conformidad con el art. 17 bis de la Ley del Notariado, los registradores, así como los funcionarios competentes de los órganos jurisdiccionales y administrativos, destinatarios de las copias autorizadas electrónicas notariales podrán trasladarlas a soporte papel dentro de su plazo de vigencia, a los únicos y exclusivos efectos de incorporarlas a los expedientes o archivos que correspondan por razón de su oficio en el ámbito de su respectiva competencia. Al pie del traslado a papel, dichos funcionarios deberán indicar su nombre y apellidos, cargo, fecha del traslado, número de folios que lo integran y su limitado efecto a la citada incorporación al expediente o archivo.

La Dirección General de los Registros y del Notariado podrá determinar el formato telemático en que deba expedirse la copia autorizada electrónica, utilizando para ello criterios de seguridad.

En lo relativo a las copias simples electrónicas, éstas podrán remitirse a cualquier interesado cuando su identidad e interés legítimo le consten fehacientemente al notario, utilizando para su envío un procedimiento tecnológico adecuado que garantice su confidencialidad hasta el destinatario."

Artículo 249.2 : "Tratándose de copias autorizadas que contengan actos susceptibles de inscripción en el Registro de la Propiedad o en el Registro Mercantil, de conformidad con el artículo 112 de la Ley 24/2001, de 27 de diciembre, a salvo de que el interesado manifieste lo contrario deberán presentarse telemáticamente.

En consecuencia, el notario deberá expedir y remitir la copia autorizada electrónica en el plazo más breve posible y, en todo caso, en el mismo día de autorización de la matriz o, en su defecto, en el día hábil siguiente. Se exceptúa el supuesto de imposibilidad técnica del que deberá quedar constancia en la copia que se expida en soporte papel de la causa o causas que justifican esa imposibilidad, en cuyo caso podrá presentarse mediante telefax en los términos previstos en el apartado siguiente. El notario deberá hacer constar en la matriz mediante diligencia la fecha y hora del acuse de recibo digital del Registro correspondiente, sin perjuicio de hacer constar tales extremos, en su caso, en el Libro Indicador.

El notario será responsable de los daños y perjuicios que se cause al interesado como consecuencia del retraso en la expedición de copia electrónica y su presentación telemática, excepto en los supuestos de imposibilidad técnica.

  1. A salvo de lo dispuesto en el apartado precedente, el notario podrá remitir por telefax el mismo día del otorgamiento al Registro de la Propiedad competente comunicación sellada y suscrita, en su caso, de haber autorizado escritura susceptible de ser inscrita por la que se adquieran bienes inmuebles o se constituya un derecho real sobre ellos, y en los demás casos en que lo solicite algún otorgante, o lo considere conveniente el notario. En su caso, el notario será responsable de los daños y perjuicios que se causen como consecuencia de la presentación telemática de cualquier título relativo al mismo bien y derecho con anterioridad a la presentación por telefax de la comunicación, a salvo de que se hubiera utilizado esta vía por imposibilidad técnica o como consecuencia de que así lo hubiera solicitado el interesado. Dicha comunicación dará lugar al correspondiente asiento de presentación y en ella constarán testimoniados en relación, al menos, los siguientes datos:

a)La fecha de la escritura matriz y su número de protocolo.

b )La identidad de los otorgantes y el concepto en el que intervienen.

c)El derecho a que se refiera el título que se pretende inscribir.

d)La reseña identificadora del inmueble haciendo constar su naturaleza y el término municipal de su situación, con expresión de su referencia catastral y, según los casos, del sitio o lugar en que se hallare si es rústica, nombre de la localidad, calle, plaza o barrio, el número si lo tuviere, y el piso o local, si es urbana, y, salvo en los supuestos de inmatriculación, los datos registrales.

El notario hará constar en la escritura matriz, o en la copia si ya estuviese expedida ésta, la confirmación de la recepción por el Registrador y su decisión de practicar o no el asiento de presentación, que éste deberá enviar el mismo día o en el siguiente hábil".

Alegan los recurrentes que a través de estos textos legales se pretende atribuir al notariado un monopolio en la gestión de sus documentos, expulsando del mercado a los demás operadores que hasta ahora realizan esas funciones en régimen de libertad de empresa, lo que ponen en relación con los siguientes puntos en los que se centra la impugnación: la limitación reglamentaria de la vigencia de la copia electrónica por un plazo de 60 días, que carece de respaldo legal y que tampoco hay motivo práctico que pueda justificarla; la ilegalidad del inciso final del art. 224.4 "el notario que expida la copia autorizada electrónica será el mismo que la remita", entendiendo que del art. 17.bis de la LN no puede deducirse que la remisión de la copia autorizada electrónica a la oficina pública de destino sólo pueda realizarla en Notario, siendo posible que ello se lleve a cabo por el interesado que solicite del notario copia autorizada en soporte electrónico; la ilegalidad del art. 249.2, cuyas previsiones hallan su fundamento en el art. 112.1 de la Ley 24/2001, de 27 de diciembre, redacción dada por la Ley 24/2005, en cuanto la Ley establece la presentación telemática como una facultad del Notario "podrán ser presentados" y el precepto reglamentario impugnado la impone como un deber del mismo, así como la responsabilidad por los daños y perjuicios que pudieran derivarse del retraso en la remisión telemática del documento, vulnerando con ello el art. 112 de la Ley 24/2001 y el principio de voluntariedad de la inscripción en el registro de la Propiedad establecido en el art. 6 de la LH. Se trae a colación lo dispuesto sobre el presentador de documentos en el art. 32 de la Ley 30/92, con cita de sentencias del Tribunal Constitucional sobre la exigencia de otorgamiento expreso de la representación, y concluye que está acreditada la ilegalidad del art. 249.2 y también del segundo inciso del párrafo tercero de dicho precepto, solicitando su anulación por vulnerar el principio de jerarquía normativa; finalmente considera que el párrafo primero del apartado 3 del art. 249 se excede en su formulación, por cuanto permite prescindir, en algunos casos, de la necesidad de firma por el Notario de las comunicaciones de haber realizado una escritura inscribible, para que pueda generar asiento de presentación, lo que contradice las más elementales exigencias de seguridad jurídica y choca con los arts. 1,3 y 40 de la LH, añadiendo que el inciso final de este párrafo puede tacharse de ilegal, pues conforme al art. 248 LH es el Registrador quien decide si procede o no extender dicho asiento.

La relación de la regulación reglamentaria impugnada con la función registral, que ponen de manifiesto los recurrentes, justifica suficientemente su legitimación, frente a las alegaciones de contrario.

La alegación de nulidad del art. 224.2 en razón del plazo de validez de sesenta días de las copias autorizadas electrónicamente ya se formuló en el recurso 63/2007, resuelto por sentencia de 20 de mayo de 2008, en la que se estimó tal alegación y se declaró la nulidad del precepto en cuanto a los extremos: "Las copias autorizadas electrónicas una vez expedidas tendrán un plazo de validez de sesenta días a contar desde la fecha de su expedición. Transcurrido este plazo podrá expedirse nueva copia electrónica con igual finalidad que la caducada. La expedición de esta nueva copia autorizada electrónica con idéntico destinatario y finalidad no devengará arancel alguno" y "dentro de su plazo de vigencia,", a cuya declaración ha de estarse, lo que hace innecesario el examen de las alegaciones que ahora se formulan al respecto.

Por lo que se refiere a la impugnación del inciso "el notario que expida la copia autorizada electrónica será el mismo que la remita", no puede acogerse el planteamiento de los recurrentes que ven en tal previsión la finalidad de articular un monopolio de gestión al notario, por el contrario, esa previsión es reflejo del sentido que el art. 17.bis de la Ley del Notariado atribuye a las copias autorizadas y el régimen de circulación en el tráfico jurídico establecido en el mismo, según el cual "sólo podrán expedirse para su remisión a otro notario o a un registrador o a cualquier órgano de las Administraciones públicas o jurisdiccional, siempre en el ámbito de su respectiva competencia y por razón de su oficio", lo que justifica que el Reglamento precise que la remisión de tales copias se efectúe por el mismo notario que la expide, en cuanto es el que efectúa las valoraciones necesarias al efecto, lo que es distinto del régimen de las copias simples electrónicas que podrán remitirse a cualquier interesado en los términos que resultan del último inciso del apartado 3 del referido art. 17.bis, por lo que el desarrollo reglamentario contenido en el inciso impugnado, al que remite dicho precepto legal, no se excede ni contradice las previsiones del mismo.

Las impugnaciones que se refieren al art. 249.2 y 3 también han sido examinadas en la sentencia de 20 de mayo de 2008, en la que nos remitimos, en su aspecto sustancial de imposición del deber del Notario de presentación telemática de las copias, a lo ya resuelto por esta Sala en sentencia de 29 de enero de 2008, dictada en el recurso 66/2007, en la que señalábamos la conveniencia de efectuar una interpretación sistemática de los preceptos indicados por la parte en relación con el art. 196 del propio Reglamento Notarial, pues es este último el que recoge la previsión del art. 112.1 de la Ley 24/2001, que viene a establecer, en el marco de la incorporación a los nuevos sistemas y técnicas de comunicación, la presentación telemática de los documentos susceptibles de inscripción en los Registros de la Propiedad, Mercantiles y de Bienes Muebles, posibilidad que se deja a la consideración del interesado, de acuerdo con el principio de inscripción voluntaria que se refleja en el art. 6 de la Ley Hipotecaria, en la medida que el mismo puede efectuar indicación en contra de esa previsión legal, pero en ausencia de la misma, desaparecido el único condicionante, ha de cumplirse la previsión legal que establece la presentación telemática de tales documentos, sin que otorgue al Notario facultades para decidir al respecto. Es la ley la que incorpora esa posibilidad de presentación de documentos en el Registro, con la sola exclusión por la manifestación de voluntad contraria de los interesados y no del Notario, que a falta de tal manifestación no tiene facultad de decidir, debiendo dar cumplimiento a la previsión legal.

Resulta congruente con ello la regulación del art. 196 del Reglamento al plasmar dicha determinación de la Ley 24/2001, y establecer el sistema a través del cual deberá el Notario inexcusablemente remitir el documento correspondiente.

Y es en estas circunstancias que el art. 249.2, bajo el epígrafe "Las Copias", de la Sección quinta, Capítulo II, Título IV del Reglamento Notarial, al establecer el plazo en el que deberán ser libradas las copias, reitera la presentación en los casos del art. 112 de la Ley 24/2001 telemáticamente, debiendo expedir y remitir la copia autorizada electrónica en el plazo más breve posible y, en todo caso, en el mismo día de autorización de la matriz o, en su defecto, en el día hábil siguiente, de tal manera que el precepto no añade obligación al Notario que no estuviera establecida anteriormente en el propio Reglamento (art. 196 ), que encuentra amparo en el art. 112.1 de la Ley 24/2001, entendido en el sentido que se ha expuesto. Por lo demás es claro que la actuación notarial responde al cumplimiento de las previsiones legales y no al ejercicio de un poder o representación otorgado por el interesado, por lo que carecen de virtualidad las alegaciones que se formulan al respecto.

En la misma sentencia de 20 de mayo de 2008 ya se indica que no se advierten las circunstancias propias de un monopolio en la presentación de documentos por vía telemática, dado que ello depende de la voluntad de los interesados y que el art. 5 de la Ley 34/2002, excluye de su ámbito de aplicación los servicios prestados por notarios y registradores de la propiedad y mercantiles en el ejercicio de sus respectivas funciones públicas, remitiendo a su normativa específica, en congruencia con lo dispuesto en el citada Directiva 2000/31 / CE, del Parlamento Europeo y del Consejo, de 8 de junio de 2000, relativa a determinados aspectos jurídicos de los servicios de la sociedad de la información, en particular el comercio electrónico en el mercado interior, cuyo art. 1.5.d) excluye de su aplicación "las actividades de los notarios o profesiones equivalentes, en la medida en que impliquen una conexión directa y específica con el ejercicio de la autoridad pública". A lo que ha de añadirse que la parte se limita a invocar la articulación de dicho monopolio en favor del notariado sin atribuir a ello otras infracciones del ordenamiento jurídico que las que estamos examinando en este fundamento de derecho.

Por otra parte, como ya hemos dicho en la referida sentencia de 20 de mayo de 2008, la interpretación de que el precepto excluye la firma del Notario en algunos casos no parece la más acertada, siendo que se refiere a la "comunicación sellada y suscrita", como la redacción anterior, y la expresión "en su caso" que ahora se introduce tiene su justificación en relación con la remisión de copia por telefax, que ahora no se establece en los términos generales de la redacción anterior, al resultar prioritaria la copia telemática, salvo manifestación en contrario de los interesados o imposibilidad técnica. Indicándose que la comunicación ha de remitirse sellada y suscrita, no hay ninguna razón que justifique que la expresión "en su caso" se refiere únicamente al segundo término y no a los dos unidos por la conjunción copulativa, por tanto la exigencia de sello y firma se produce siempre que la remisión se efectúe por telefax.

La referencia a la responsabilidad del Notario se anuda al incumplimiento del deber de presentación telemática, dejando a salvo los casos en que se hubiera utilizado la vía de telefax por imposibilidad técnica o como consecuencia de la solicitud del interesado, y no es sino una manifestación concreta del régimen de responsabilidad del Notario en el ejercicio de su función, que se refleja en el art. 2 de la Ley del Notariado.

La regulación de los requisitos de la comunicación, que evidentemente han de guardar relación con los del asiento de presentación a que pretende dar lugar, no condiciona o sustituye la regulación que la Ley Hipotecaria contiene sobre el asiento de presentación, que ha de efectuarse conforme a las previsiones, establecidas en su art. 249, valoradas por el Registrador.

En consecuencia la impugnación debe desestimarse.

DECIMOCTAVO

Impugnación del párrafo primero del artículo 237.

"Es copia parcial la que expide el notario a instancia de parte legitimada para solicitarla reproduciendo o trasladando parte de la matriz, atendido su contenido, el requerimiento y el interés del solicitante."

Alegan los recurrentes que el Reglamento transforma la copia parcial en un concepto totalmente indeterminado, carente de la precisión necesaria, dejando totalmente al arbitrio e interpretación del Notario el contenido del documento, lo que afecta a lo dispuesto en el art. 18 de la Ley Hipotecaria y el art. 18.2 del Código de Comercio, pues a través de la copia parcial, con expresión por el Notario de que en lo omitido no hay nada que modifique lo transcrito, deja en sus manos el contenido del documento que ha de presentarse en los Registros Públicos, obteniendo por esta vía una limitación de la calificación de los Registradores y determinando lo que es contenido propio del Registro y lo que no, trasladando al Notario la calificación registral que corresponde exclusivamente al Registrador

La clara relación del precepto con la función registral permite mantener la legitimación de los recurrentes en los términos indicados en el primer fundamento de derecho.

La impugnación de este precepto, incluso en términos más amplios, ha sido examinada en la sentencia de 20 de mayo de 2008, en la que ya indicamos que no se justifica la ilegalidad de la existencia misma de las copias parciales, que vienen contempladas, si bien con distinta extensión, en los Reglamentos Notariales anteriores y que la propia parte no llega a excluir, pues aun cuando señala que la Ley del Notariado no las prevé, añade que en el supuesto de admitirse ha de serlo con toda precaución y en definitiva lo que cuestiona es su alcance y no su existencia. Lo cierto es que la Ley del Notariado, si bien no prevé las copias parciales tampoco las excluye no ya solo de forma directa sino indirecta, pues no se expresa la necesidad de que las mismas deben ser en todo caso íntegras, por lo que la previsión reglamentaria no supone una contradicción o vulneración de dicha Ley y no carece de justificación en cuanto responda a la finalidad y objeto de la expedición de copias de dar satisfacción a los otorgantes y demás legitimados para su solicitud en la medida interesada por los mismos, que no necesariamente comprende la totalidad del instrumento público de que se trate.

Tampoco compartimos el planteamiento de la parte que descansa en la consideración de que la determinación del contenido de la copia parcial queda al arbitrio del Notario, cuya actuación condiciona la calificación registral y el contenido del registro, pues el propio precepto, tras determinar que la expedición de la copia parcial se expide a instancia de parte legitimada, añade que ello tendrá lugar atendiendo al requerimiento y el interés del solicitante, circunstancias que delimitan la respuesta del Notario y que ha de valorar en el ejercicio de su función técnica, valoración de la que, además, ha de dejar constancia bajo su responsabilidad, en el sentido de que en lo omitido no hay nada que amplíe, restrinja, modifique o condicione lo inserto, según se indica en el último párrafo del precepto.

Por otra parte, la expedición de la copia en los términos solicitados no impide el control de legalidad que corresponda efectuar al titular del Registro u Órgano al que se presente, que incluye la suficiencia de la copia como título exigido en cada caso, justificativo del acto o negocio jurídico que incorpora, pudiendo, por lo tanto, el titular del Órgano o Registro al que se presenta exigir la presentación de copia íntegra si lo estima necesario sin que al respecto resulte vinculado por el juicio del Notario.

No se aprecian, por lo tanto, las infracciones que se denuncian por los recurrentes, fundamentalmente desde el punto de vista de la legislación hipotecaria y función de los Registradores, pues no se altera el concepto de título inscribible determinado por la ley y cuya suficiencia queda sujeta a la calificación registral, que determina la procedencia y contenido del asiento registral.

Por todo ello la impugnación ha de desestimarse.

DECIMONOVENO

Por todo lo expuesto y estando a la declaración de nulidad de los preceptos del Reglamento Notarial en la redacción dada por el Real Decreto 45/2007 de 19 de enero, efectuada por las sentencias de 20 de mayo y 7 de julio de 2008, procede declarar la inadmisión de este recurso en cuanto a las impugnaciones de los preceptos en que se ha apreciado falta de legitimación de los recurrentes, desestimándose el recurso en todo lo demás; sin que haya lugar a hacer una expresa condena en costas al no apreciarse temeridad o mala fe en las partes.

FALLAMOS

PRIMERO

Que estando declarados nulos por sentencia de 20 de mayo de 2008, dictada en el recurso 63/07, y publicada en el B.O.E. de fecha 16 de junio de 2008, los artículos del Reglamento Notarial en la redacción dada por el Real Decreto 45/2007 siguientes:

Artículo 145, en los siguientes extremos: "una vez que los interesados le hayan proporcionado los antecedentes, datos, documentos, certificaciones, autorizaciones y títulos necesarios para ello.

Esto no obstante, el notario, en su función de control de la legalidad, no sólo deberá excusar su ministerio, sino negar la autorización o intervención notarial cuando a su juicio:

  1. La autorización o intervención notarial suponga la infracción de una norma legal, o no se hubiere acreditado al notario el cumplimiento de los requisitos legalmente exigidos como previos.

  2. Todos o alguno de los otorgantes carezcan de la capacidad legal necesaria para el otorgamiento que pretendan.

  3. La representación del que comparezca en nombre de tercera persona natural o jurídica no esté suficientemente acreditada, o no le corresponda por las leyes. No obstante, si el acto documentado fuera susceptible de posterior ratificación o sanación el notario podrá autorizar el instrumento haciendo la advertencia pertinente conforme artículo 164.3 de este Reglamento, siempre que se den las dos circunstancias siguientes:

    1. Que la falta de acreditación sea expresamente asumida por la parte a la que pueda perjudicar.

    b ) Que todos los comparecientes lo soliciten.

  4. En los contratos de obras, servicios, adquisición y transmisión de bienes del Estado, la Comunidad Autónoma, la Provincia o el Municipio, las resoluciones o expedientes bases del contrato no se hayan dictado o tramitado con arreglo a las leyes, reglamentos u ordenanzas.

  5. El acto o el contrato en todo o en parte sean contrarios a las leyes o al orden público o se prescinda por los interesados de los requisitos necesarios para su plena validez o para su eficacia.

  6. Las partes pretendan formalizar un acto o contrato bajo una forma documental que no se corresponda con su contenido conforme a lo dispuesto en el artículo 144 de este Reglamento.

    Cuando por consecuencia de resoluciones o expedientes de la Administración central, autonómica, provincial o local, deba extenderse instrumento público, el notario requerido para autorizarlo o intervenirlo tendrá derecho a examinar, sin entrar en el fondo de ella, si la resolución se ha dictado y el expediente se ha tramitado con arreglo a las leyes, reglamentos u ordenanzas que rijan en la materia, y que la persona que intervenga en nombre de la Administración es aquella a quien las leyes atribuyen la representación de la misma.

    En el caso de resoluciones judiciales que den lugar al otorgamiento ante Notario de un instrumento público, de apreciarse la falta de competencia, procedimiento, documentación o trámites necesarios para el mismo, el Notario se dirigirá con carácter previo al Juzgado o Tribunal poniendo de manifiesto dicha circunstancia. Una vez recibida la resolución del órgano jurisdiccional, el Notario procederá al otorgamiento en los términos indicados por el Juzgado o Tribunal, sin perjuicio de formular en el momento del otorgamiento las salvedades que correspondan, a fin de excluir su responsabilidad.

    La negativa de los notarios a intervenir o autorizar un instrumento público podrá ser revocada por la Dirección General de los Registros y del Notariado en virtud de recurso de cualesquiera de los interesados, la cual, previo informe del notario y de la Junta Directiva del Colegio Notarial respectivo, dictará en cada caso la resolución que proceda. Si ésta ordenara la redacción y autorización del instrumento público, el notario podrá consignar al principio del mismo que lo efectúa como consecuencia de la resolución de la Dirección General a fin de salvar su responsabilidad".

    Artículo 147, en los siguientes extremos: "Lo dispuesto en el párrafo anterior se aplicará incluso en los casos en que se pretenda un otorgamiento según minuta o la elevación a escritura pública de un documento privado." y "siempre que su contenido no vulnere el ordenamiento jurídico".

    Artículo 157, en el siguiente inciso: "y en su caso de sus manifestaciones."

    Artículo 159, en los siguientes extremos: "a todos los efectos legales", "brevemente" y "En las escrituras de capitulaciones matrimoniales el notario hará constar que las modificaciones del régimen económico matrimonial realizadas durante el matrimonio no perjudicarán en ningún caso los derechos ya adquiridos por terceros".

    Artículo 161, en el inciso: "y la vecindad por el lugar de otorgamiento, salvo que manifieste el interesado otra cosa."

    Artículo 164, en el siguiente apartado: "Si el otorgante actúa en representación voluntaria de otra persona física o jurídica, el notario, antes de la autorización del acto o negocio jurídico de que se trate consultará el Archivo de Revocación de Poderes o el que le sustituya del Consejo General del Notariado, a los efectos de comprobar que no consta la revocación salvo que, bajo su responsabilidad, no estime necesario realizar la consulta."

    Artículo 168 : "Cuando en la redacción de alguna escritura el notario tenga que calificar la legalidad de documentos otorgados en territorio extranjero, podrá exigir a su satisfacción que se le acredite la capacidad legal de los otorgantes y la observancia de las formas y solemnidades establecidas en el país de que se trate. En otro caso, el notario deberá denegar su función conforme al art. 145 de este Reglamento ".

    Artículo 171 : "En la descripción de los inmuebles, los notarios rectificarán los datos equivocados de acuerdo con lo que resulte de la certificación catastral descriptiva y gráfica que refleje su realidad material.

    Al realizar la rectificación se consignarán con los datos nuevos los que aparezcan en el título para la debida identificación de la finca con los asientos del Registro; y en los documentos posteriores sólo será preciso consignar la descripción actualizada, rectificándola de nuevo si fuere preciso."

    Artículo 175, en el siguiente extremo: "siempre que, además, haga constar la urgencia de la formalización de acto en la escritura que autorice y todo ello sin perjuicio de que el notario podrá denegar su actuación si no considera suficientemente justificada la urgencia alegada o si alberga dudas sobre la exactitud de la información que posee el adquirente".

    Artículo 178, entre otros, en los siguientes extremos:

    "Tratándose de una escritura de revocación de poder el notario autorizante de la revocación comunicará telemáticamente la misma mediante el sistema de información Central del Consejo General del Notariado al Archivo de Revocación de Poderes del Consejo General del Notariado. Dicha comunicación deberá efectuarse en el mismo día o hábil siguiente al de autorización de dicha escritura. Asimismo, el notario comunicará telemáticamente y a través del mismo sistema de información al Consejo General y para dicho Archivo cualquier supuesto de extinción de poderes que le conste fehacientemente".

    Artículo 179, en el siguiente inciso final del párrafo segundo :

    "No se admitirán en ningún Registro u oficina dichas particiones si no aparecen otorgadas precisamente en escritura pública, y en ésta no consta el cumplimiento de lo dispuesto anteriormente".

    Artículo 197, en su párrafo quinto que dice: "En lo relativo a la consulta al Archivo de Revocación de Poderes se estará a lo dispuesto en el artículo 164 del presente Reglamento ".

    Artículo 197 quater, entre otros, en el siguiente inciso: "el control de legalidad por el notario".

    Artículo 209 : "Por acta de notoriedad podrán legitimarse hechos y situaciones de todo orden, cuya justificación, sin oposición de parte interesada, pueda realizarse por medio de cualquier otro procedimiento no litigioso. La declaración que ponga fin al acta de notoriedad será firme y eficaz, por sí sola, e inscribible donde corresponda, sin ningún trámite o aprobación posterior."

    Artículo 210, en su totalidad.

    Artículo 220, en su totalidad.

    Artículo 224, entre otros, los siguientes incisos del párrafo octavo del apartado 4 :

    Las copias autorizadas electrónicas una vez expedidas tendrán un plazo de validez de sesenta días a contar desde la fecha de su expedición. Transcurrido este plazo podrá expedirse nueva copia electrónica con igual finalidad que la caducada. La expedición de esta nueva copia autorizada electrónica con idéntico destinatario y finalidad no devengará arancel alguno"; "dentro de su plazo de vigencia".

    La Disposición final primera.

    Y estando declarado nulo por la sentencia de 7 de julio de 2008, dictada en el recurso 77/07, el artículo 344.C.3 "Informar en los recursos gubernativos contra calificaciones de los Registradores de la Propiedad o Mercantiles, siempre que la Dirección General lo solicite y se trate de materias que afecten al Notariado o a la función notarial".

    Procede, asumidas dichas declaraciones de nulidad, declarar la inadmisibilidad del recurso, por falta de legitimación, en cuanto a las impugnaciones que se refieren a los siguientes artículos: 61, 81, 128, 163, 198, 199.4º, 206, 218, 222, 233 y 250.

SEGUNDO

Que debemos desestimar y desestimamos el recurso en todo lo demás.

TERCERO

No hacemos una expresa condena en costas.

Así por esta nuestra sentencia, que se insertará en la Colección Legislativa,, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

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