STS, 22 de Noviembre de 2006

PonenteJUAN FRANCISCO GARCIA SANCHEZ
ECLIES:TS:2006:8561
Número de Recurso58/2005
ProcedimientoSOCIAL
Fecha de Resolución22 de Noviembre de 2006
EmisorTribunal Supremo - Sala Cuarta, de lo Social

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a veintidós de Noviembre de dos mil seis.

Vistos los presentes autos pendientes ante esta Sala en virtud del recurso de casación interpuesto por la FEDERACIÓN AGROALIMENTARIA DE UGT y otros defendido por el Letrado Sr. de La Rocha Rubí contra la Sentencia dictada el día 28 de Febrero de 2005 por la Sala de lo Social de la Audiencia Nacional en el Proceso 58/05, que se siguió sobre conflicto colectivo, a instancia de los aludidos recurrentes contra ALTADIS, S.A. y otros.

Ha comparecido ante esta Sala en concepto de recurrido ALTADIS, S.A. y otrosdefendido por el Letrado Sr. Ceca Magán.

Es Magistrado Ponente el Excmo. Sr. D. JUAN FRANCISCO GARCÍA SÁNCHEZ

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

D. Jesús Ángel mediante escrito de 23 de Julio de 2004, presentó demanda ante la Sala de lo Social de la Audiencia Nacional, en el que ésta, tras exponer los hechos y fundamentos de derecho que estimó de aplicación, terminaba suplicando se dicte sentencia por la que se declare: que los representantes unitarios o sindicales del área comercial tiene derecho a : A) Percibir el complemento de trabajo de campo en cualquier caso cuando utilicen parte de la jornada o toda ella para actividades representativas o sindicales.

  1. Percibir dieta o media dieta cada vez que para su actividad sindical (y no solo la asistencia al comité que necesite desplazamiento) deba desplazarse de localidad.

SEGUNDO

Admitida a trámite la demanda de conflicto colectivo, se celebró el acto del juicio en el que la parte actora se afirmó y ratificó en la demanda, oponiéndose la demandada, según consta en acta. Recibido el juicio a prueba, se practicaron las propuestas por las partes y declaradas pertinentes.

TERCERO

Con fecha se dictó sentencia, en la que consta el siguiente fallo: " Que debemos desestimar y desestimamos las excepciones opuestas por la parte demandada y las demandas interpuestas por LA COMISIÓN SINDICAL EMPRESA ALTADIS SA, FEDERACIÓN ALIMENTACIÓN CC.OO. Y FEDERACIÓN ALIMENTACIÓN UGT, contra ALTADIS SA, CGT Y CTI, y en su virtud absolvemos a la empresa ALTADIS SA, declarando que su interpretación y práctica retributiva respecto de los representantes sindicales y unitarios en cuanto a gastos de trabajo de campo y dietas resulta ajustada a la interpretación debida del precepto del Convenio Colectivo al efecto."

CUARTO

En dicha sentencia se declararon probados los siguientes hechos: "1º.- El presente conflicto colectivo afecta directamente a los trabajadores de Altadis que ostentan la cualidad de representantes unitarios o sindicales y están adscritos al área comercial e indirectamente a todos los trabajadores de Altadis tanto porque en el futuro pueden obtener esa condición, como por ser los destinatarios últimos de la actividad sindical. ...2º.- La cuestión objeto de debate es determinar si el tiempo de crédito horario para realizar actividades representativas por los representantes unitarios o sindicales de los trabajadores del área comercial debe devengar o no la retribución por los conceptos de "labor de campo" y, "dietas o medias dietas". ...3º.-Dichos conceptos no son abonados por la empresa en tales circunstancias (excepto las dietas o medias dietas cuando la actividad sindical es convocada por la empresa). ...4º.- Está cuestión se ha planteado a la comisión paritaria sin alcanzarse acuerdo alguno. ...5º.- Se agotó el 18.6.04 el preceptivo intento conciliatorio sin avenencia."

QUINTO

Contra expresada resolución se interpusieron recursos de casación, de una parte a nombre de FEDERACIÓN AGROALIMENTARIA DE UGT (FTA-UGT), FEDERACION AGROALIMENTARIA DE CC.OO y COMISIÓN SINDICAL DE ALTADIS, y de otra a nombra de la CONFEDERACION GENERAL DEL TRABAJO y recibidos y admitidos los autos en esta Sala por sus Letrados, en escritos de fecha 15 de Julio de 2005 y 30 de septiembre de 2.005, respectivamente, se formalizaron los correspondientes recursos, autorizándolos y basándose en:

  1. - Las Federaciones Agroalimentarias de UGT, CC.OO. y Comisión Sindical de ALTADIS: Unico: Al amparo del art. 205, apartado e) del Ley de Procedimiento Laboral, se alega la infracción del art. 68,e) del Estatuto de los Trabajadores, en relación con el art. 28.1 de la Constitución Española. 2.- La Confederación General del Trabajo, basándolo en los siguientes motivos: 1º. Al amparo del artículo 205 e) de la Ley de Procedimiento Laboral, por infracción del artículo 68 del Estatuto de los Trabajadores, artículo 8.3 del Convenio Colectivo de la empresa "Altadis, S.A.", y artículos 14 y 28 de la Constitución .- 2º. Al amparo del artículo 205 e) de la Ley de Procedimiento Laboral, por infracción del artículo 68 del Estatuto de los Trabajadores, artículo 8.1 del Convenio Colectivo de la empresa "Altadis, S.A.", y artículos 14 y 28 de la Constitución .

SEXTO

Evacuado el traslado de impugnación, el Ministerio Fiscal emitió informe en el sentido de considerar IMPROCEDENTE el recurso, e instruido el Excmo. Sr. Magistrado Ponente se declararon conclusos los autos, señalándose para la votación y fallo el día 16 de Noviembre de 2006, en cuya fecha tuvo lugar.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

Por la Federación de Alimentación de CCOO y por la Federación de Alimentación de UGT se interpuso ante la Sala de lo Social de la Audiencia Nacional demanda de conflicto colectivo contra la empresa Altadis, S.A. y otro sindicato firmante del convenio colectivo al que seguidamente se aludirá, habiendo intervenido además en el proceso el sindicato Confederación General del Trabajo (CGT) y la Comisión Sindical de Altadis, S.A. Se trataba de interpretar el art. 14.8 (apartados 1 y 3) del Convenio Colectivo de la mencionada empresa, y pretendían los actores que se declarara el derecho de los representantes unitarios o sindicales del área comercial a percibir el "complemento de campo" en cualquier caso, cuando utilicen parte de la jornada o toda ella para actividades representativas o sindicales, así como a percibir dieta o media dieta cada vez que para su actividad sindical (y no solo para la asistencia al Comité que necesite desplazamiento) deba desplazarse de localidad.

La demanda fue desestimada por la Sala de instancia, en su Sentencia de 28 de Febrero de 2005, y contra ésta han interpuesto el presente recurso de casación, en su modalidad de común o tradicional, los antes expresados demandantes, así como la Comisión Sindical de la empresa y el sindicato CGT.

Los tres primeramente expresados han interpuesto el recurso en un mismo escrito y bajo idéntica postulación procesal, a través de un único motivo, que se conduce por la vía del art. 205.e) de la Ley de Procedimiento Laboral (LPL), y en el que se denuncia como infringido el art. 68.e) del Estatuto de los Trabajadores (ET), en relación con el art. 28.1 de la Constitución española (CE) y la jurisprudencia que cita, sosteniendo que la interpretación del antes citado art. 14.8 del Convenio a la luz de los mencionados preceptos, lleva a la conclusión en el sentido de que la demanda debió haberse estimado.

Por su parte, el recurso del sindicato CGT contiene dos motivos, invocando para ambos también el cauce del art. 205.e) de la LPL, dualidad ésta de motivos con la que trata de descomponer artificial, e injustificadamente, el sentido unitario de la controversia, por cuanto en ambos cita como infringido el art. 8 (en el primer motivo el art. "8.3" -sic- y en el segundo el art. "8.1" -sic- [sin duda ha querido referirse al art.

14.8, en sus apartados 1 y 3 del Convenio antes expresado]), en relación con los arts. 14 y 28 de la CE . Del razonamiento del escrito se desprende con claridad que la argumentación que emplea es la misma que la de los recurrentes antes aludidos, y la pretensión es asimismo idéntica. Esta circunstancia, no sólo nos permite, sino que nos impone -para mayor claridad- el tratamiento conjunto y unitario de todos los expresados recursos.

SEGUNDO

Conviene comenzar por transcribir el contenido del precepto convencional objeto de interpretación, esto es, el art. 14.8 del Convenio Colectivo vigente de "Altadis, S.A." (publicado en el BOE número 193 de 13 de Agosto de 2002), el cual es del siguiente tenor:

"Art. 14[...........] 8. Percepciones no salariales. Indemnizaciones y suplidos.- 8.1. Dietas de viaje y gastos

de locomoción:

  1. El personal a quien se le confíe una comisión de servicio -en la forma establecida en el art. 31 de este convenio colectivo- percibirá el importe de una dieta completa por cada día natural que pernocte fuera de su residencia habitual, o también en el caso de que realice las dos comidas principales fuera del lugar de la citada residencia habitual.- Cuando únicamente se vea obligado a realizar una de las comidas principales fuera de su residencia habitual, percibirá el importe de media dieta.- b) La cuantía de la dieta vendrá determinada por convenio colectivo y será igual para todos los trabajadores.- [.......................]

8.3. Gratificación por trabajo de campo. Consiste en alguna de las siguientes compensaciones económicas que percibe el personal comercial por su trabajo: a) 19'93 # para el año 2001 y 20'51 # para el año 2002, por trabajos fuera de la oficina, dentro de un radio de acción de 14 kilómetros. Desde el centro de trabajo.- b) 36'54 # para el año 2001 y 37'60 # para el año 2002, por trabajo fuera de la oficina, en un radio superior a 14 kilómetros. Pero dentro de la provincia de residencia".

Sostienen los actores -hoy recurrentes- que el derecho al crédito horario que viene establecido para los representantes unitarios de los trabajadores en el art. 68.e) del ET (y que el art. 10.3 de la Ley Orgánica de Libertad Sindical -LOLS- extiende a los representantes sindicales) les confiere derecho al percibo de los conceptos que nos ocupan, pues, en caso contrario, el ejercicio de su actividad representativa les produciría un perjuicio económico.

Ello es, en principio y como planteamiento general, perfectamente aceptable: el ejercicio de la función representativa no puede suponer nunca un perjuicio económico para quien ejerce esta función; pero la cuestión a esclarecer estriba en qué concretos conceptos retributivos han de ser abonados a estos trabajadores para respetarles el derecho a la indemnidad económica, de tal suerte que sus emolumentos no queden mermados en modo alguno por ejercer el derecho al crédito horario que legalmente les viene conferido.

TERCERO

El art. 26 del ET distingue perfectamente dos conceptos retributivos susceptibles de percibirse por parte de los trabajadores, a saber: por un lado, el salario propiamente dicho, que, conforme al apartado 1 del precepto de referencia, consiste en "la totalidad de las percepciones económicas.... por la prestación profesional de los servicios....., ya retribuyan el trabajo efectivo.... o los períodos de descanso

computables como de trabajo"; y por otro las "indemnizaciones" por los gastos que los empleados se vean obligados a realizar como consecuencia de la prestación de su actividad laboral, concepto éste último que expresamente viene excluido de la consideración de salario por el apartado 2 del citado art. 26.

A partir de esta distinción, se percibe con bastante claridad que la indemnidad económica a la que tienen derecho los representantes de los trabajadores -tanto los unitarios como los sindicales- deberá comprender todos los conceptos salariales propiamente dichos, con el fin de que aquéllos no se vean perjudicados por el hecho del desempeño de su función; pero no puede decirse lo mismo respecto de las indemnizaciones por los gastos que les imponga el desempeño de su trabajo en la empresa, pues tales indemnizaciones solamente podrán devengarlas cuando realmente hayan tenido que realizar gastos en el cumplimiento de su cometido laboral.

Esta Sala se ha pronunciado ya con respecto a alguno de estos conceptos extrasalariales en la Sentencia de 20 de Mayo de 1992 (rec. 1634/01), cuya doctrina fue seguida por la de 9 de Octubre de 2001 (rec. 1855/00 ), ambas a propósito del percibo del plus de transporte por parte de representantes de los trabajadores que, como consecuencia de tal representación, no acudían realmente al trabajo en la empresa. Se razona en tales resoluciones en el sentido de que "el derecho a disponer de las horas retribuidas, que garantiza el art. 68 e) [del ET ] citado, no debe entenderse de modo que hayan de coincidir, para su devengo, el tiempo que se invierta para actividades sindicales con el tiempo de trabajo. Exigirlo así pondría de evidencia la existencia misma del comité de empresa compuesto por trabajadores que tuvieran asignados turnos diferentes en una empresa con trabajo en régimen de turnos [ Sentencia de esta Sala 18-3-1986 ). Lo que sí se debe sostener es que el representante con derecho a crédito horario retribuido debe percibir el mismo salario que tenía en servicio activo, en evitación de que el cargo representativo suponga para él una sanción. Pero lo que en el recurso se postula es bien distinto, pues se trata de que el representante perciba indemnización compensatoria por un desplazamiento no realizado."

Los conceptos retributivos aquí reclamados -gratificación por trabajo de campo y dietas- no tienen naturaleza propiamente salarial sino indemnizatoria, como lo pone claramente de manifiesto la rúbrica "percepciones no salariales: indemnizaciones y suplidos" con la que se encabeza el art. 14.8 del Convenio del que se trata, y tal como reconocen los propios recurrentes cuando en su escrito de interposición del recurso afirman: "vaya por delante que esta parte no discute la naturaleza extrasalarial de los mismos".

Siendo ello así, debe llegarse a la conclusión en el sentido de que la sentencia recurrida no infringió los preceptos que los recurrentes invocan como vulnerados y, en consecuencia, procede la desestimación del recurso. Sin costas ( art. 133.2 LPL ), al tratarse de un proceso de conflicto colectivo y no apreciarse temeridad en la conducta de los recurrentes.

Por lo expuesto, en nombre de S. M. El Rey y por la autoridad conferida por el pueblo español.

FALLAMOS

Desestimamos el recurso de casación interpuesto por la FEDERACIÓN AGROALIMENTARIA DE UGT y otros contra la Sentencia dictada el día 28 de Febrero de 2005 por la Sala de lo Social de la Audiencia Nacional en el Proceso 58/05, que se siguió sobre conflicto colectivo, a instancia de los aludidos recurrentes contra ALTADIS, S.A. y otros. Confirmamos la Sentencia recurrida, sin imposición de costas.

Devuélvanse las actuaciones al Organo Jurisdiccional de procedencia,con la certificación y comunicación de esta resolución.

Así por esta nuestra sentencia, que se insertará en la COLECCIÓN LEGISLATIVA, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN.- En el mismo día de la fecha fue leída y publicada la anterior sentencia por el Excmo. Sr. Magistrado D. Juan Francisco García Sánchez hallándose celebrando Audiencia Pública la Sala de lo Social del Tribunal Supremo, de lo que como Secretario de la misma, certifico.

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