STS 796/1997, 11 de Septiembre de 1997

PonenteD. FRANCISCO HERNANDEZ GIL
Número de Recurso165/1996
ProcedimientoERROR JUDICIAL
Número de Resolución796/1997
Fecha de Resolución11 de Septiembre de 1997
EmisorTribunal Supremo - Sala Primera, de lo Civil

En la Villa de Madrid, a once de Septiembre de mil novecientos noventa y siete.

VISTO por la Sala Primera del Tribunal Supremo, integrada por los Magistrados indicados al margen, el recurso de reconocimiento de error judicial interpuesto por DÑA. Eva, representada por la Procuradora Dña. Silvia María Casielles Morán, que se imputa a la sentencia de fecha 9 de octubre de 1995, dictada por la Sección Primera de la Audiencia Provincial de La Coruña en el rollo de apelación civil nº 1642 de 1992 correspondiente al incidente de previo y especial pronunciamiento en ejecución de tasación de costas, en el que han sido parte D. Jose Carlos, esposo de la demandante, así como el MINISTERIO FISCAL Y EL SR. ABOGADO DEL ESTADO.ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

La Procuradora Dña. Silvia María Casielles Morán, en nombre y representación de Dña. Eva, presentó escrito por el que solicitaba la declaración de error judicial cometido en la sentencia de fecha 9 de octubre de 1995, dictada por la Sección Primera de la Audiencia Provincial de La Coruña en el rollo de apelación civil nº 1642 de 1992, correspondiente al incidente de previo y especial pronunciamiento en ejecución de tasación de costas, basándose, en síntesis, en los siguientes hechos: Primero.- Por sentencia de fecha 8 de julio de 1988 el Juzgado de Primera Instancia de Noya- Uno declaró el derecho de mi representada, Dña. Eva, para litigar con los beneficios de justicia gratuita en el proceso de separación matrimonial con su esposo D. Jose Carlos. Segundo.- En ese procedimiento incidental fue parte el expresado marido, codemandado con el Sr. Abogado del Estado,, por lo que no puede el esposo alegar ignorancia alguna sobre ello.- Tercero.- El asunto principal para el cual se reconoció el derecho a la justicia gratuita fue el de "separación matrimonial". Cuarto .- El juicio de separación matrimonial se siguió en el Juzgado de Noya Uno, y recayó sentencia el 30 de mayo de 1988, que fue recurrida y confirmada en parte y en parte revocada por la Audiencia Provincial en sentencia de 26 de junio de 1989, decretándose la separación "con los efectos legales inherentes". Quinto.- Solicitada la ejecución , se acordó citar a las partes la formación del inventario. Sexto.- Al no haber conformidad entre las partes se dió al asunto la tramitación de juicio ordinario que por la cuantía correspondía. Séptimo.- Se continuó la ejecución de sentencia para liquidar la sociedad de gananciales, ahora en fase de oposición del juicio declarativo. Dictada sentencia se recurrió, y la Sección Primera de la Audiencia Provincial desestimó el recurso , confirmando la de 1 de junio de 1993, e impuso las costas de la alzada a mi representada. Octavo.- Practicada la tasación de costas, y a pesar de la impugnación, fué aprobada con fecha 17 de noviembre de 1993, añadiendo: "a cuyo pago viene obligada la demandante-apelante". Y requerida de pago, se vio obligada a promover la cuestión incidental de previo y especial pronunciamiento en la ejecución de la tasación de costas instada por la parte contraria, que finalizó con la sentencia de la Sección Primera de la Audiencia Provincial de La Coruña de fecha nueve de octubre de mil novecientos noventa y cinco, contra la que se pretende el reconocimiento de error judicial.

Tras alegar los fundamentos de derecho que estimó de aplicación, terminó suplicando se dictara sentencia por la que estimando la pretensión que se deduce, se reconozca el error en que incurrió el mencionado tribunal al pronunciar la sentencia de 9 de octubre de 1995, con imposición de costas a quien se opusiera a tan justa pretensión.

SEGUNDO

Emplazadas las partes, compareció el Sr. Abogado del Estado, en la representación que ostenta, solicitando la suspensión por tres meses del plazo concedido para contesta a la demanda, con el fin de elevar a la Dirección General del Servicio Jurídico del Estado la preceptiva consulta. Transcurrido dicho plazo, presentó escrito contestando la demanda, y tras exponer los hechos y fundamentos de derecho que estimó de aplicación, terminó suplicando se dicte sentencia que declare la inadmisibilidad del recurso de revisión que, por un supuesto error judicial, se ha interpuesto en nombre de Dña. Evacontra la sentencia de la Sección Primera de la Audiencia Provincial de La Coruña, de 9 de octubre de 1995, o bien subsidiariamente que lo desestime y declare que no ha existido el error judicial de adverso denunciado.

TERCERO

Asímismo, el Ministerio Fiscal presentó escrito por el que contestaba a la demanda de error judicial, suplicando se dicte sentencia declarando la no existencia de dicho error judicial, con imposición de costas a la demandante.

CUARTO

Recibido el procedimiento a prueba, se practicaron las propuestas y admitidas con el resultado que obra en autos.

QUINTO

No habiéndose solicitado por ninguna de las partes la celebración de vista pública, se señaló para la votación y fallo del presente recurso el día 5 de los corrientes, fecha en que ha tenido lugar.

Ha sido Ponente el Magistrado Excmo. Sr. D. FRANCISCO HERNÁNDEZ GIL

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

Los antecedentes y hechos más destacados que han de tenerse en cuenta para resolver la pretensión deducida por error judicial en este procedimiento son los siguientes: 1º) Dña. Eva, por sentencia del Juzgado de 1ª Instancia nº 1 de los de Noya, de 8 de julio de 1988, obtuvo el derecho a litigar con los beneficios de justicia gratuita en el proceso de separación conyugal nº 296/1987, promovidos por medio de su representación judicial ante el mismo Juzgado, contra su esposo D. Jose Carlos, en el que recayó sentencia, en la que, a parte de otros extremos, se decretó la separación e los cónyuges. Interpuesto recurso de apelación por su esposo, al que se adhirió doña Eva, la Sección 4ª de la Audiencia Provincial de La Coruña dictó sentencia el 26 de julio de 1 julio de 1989, en la que en parte confirmó y en parte revocó la del Juzgado, decretando la separación de los cónyuges y adoptó determinadas medidas por las que debía regirse la situación de separación de los cónyuges. 2º) Instada por Dña. Evala ejecución de la sentencia firme de separación, se acordó por el Juzgado la formación de inventario a fin de liquidar la sociedad de gananciales , régimen económico que rigió las relaciones patrimoniales de los cónyuges hasta la separación conyugal, pero designados contadores y contador dirimente, como se formulara oposición al proyecto presentado por este último, la representación procesal de doña Evadedujo demanda de juicio declarativo ordinario de menor cuantía ante el Juzgado de Primera Instancia de Noya para que se hicieran determinadas declaraciones en relación con la liquidación de la sociedad de gananciales que formaron la actora y el demandado don Jose Carlos, demanda que dió lugar a los autos 144/1991, en los que recayó sentencia en primera instancia con fecha 30 de mayo de 1992, en la que el Juzgado estimó parcialmente la demanda e hizo determinadas declaraciones para la adecuada liquidación de la sociedad de gananciales. Contra esta sentencia se interpuso recurso de apelación por doña Eva, rollo 1642/1992, de la Sección 1ª de la Audiencia Provincial de La Coruña, resuelto por sentencia el 1º de junio de 1993, que desestimó el recurso, confirmó la sentencia del Juzgado y condenó a la parte apelante al pago de las cotas causadas en la alzada. Declarada firme esta sentencia y solicitada la aprobación de la tasación de costas por la parte apelada, la representación procesal de la parte apelante impugnó los honorarios del Letrado de la apelada por indebidos y excesivos, así como los derechos y suplidos del Procurador de la misma parte. Tramitado el incidente de impugnación de la tasación de las costas causadas en el recurso de apelación (rollo 1462/1992), fue resuelto por la misma Sala de la Audiencia Provincial mediante sentencia de 21 de marzo de 1995, en la que se desestimó el incidente y declaró, en consecuencia, no haber lugar a la impugnación de los honorarios del Letrado por indebidos o excesivos ni de los derechos del Procurador de la parte apelada, aprobando la tasación de costas practicada. 3º) La ejecución de esta sentencia fue instalada por la representación procesal de D. Jose Carlos, interesando el requerimiento de pago y embargo de bienes suficientes de la otra parte para cubrir el principal a que ascienden las costas, más la suma que se fije para intereses y costas. La Sala, de conformidad con los solicitado, por providencia de 7 de abril de 1995 , acordó requerir a la actora y apelante, doña Eva, para que en el plazo de ocho días haga efectiva la cantidad de 1.138.999 ptas a que ascienden las costas correspondientes al demandado y apelado y, en caso de no hacerlas efectivas, se proceda a la exacción de dicha suma por la vía de apremio. 4º) A la vista de esta resolución, doña Evapromueve incidente de previo y especial pronunciamiento en la ejecución de la tasación de las costas instada por la parte contraria, solicitando que se declare que el derecho a litigar gratuitamente contra su esposo, ya reconocido, se extiende y alcanza al recurso de apelación interpuesto contra la sentencia del Juzgado al que se contrae el rollo 1642/1992 de la Sección 1ª de la Audiencia Provincial de La Coruña, toda vez que la obligación de pagar las costas de la parte contraria se halla supeditada al hecho de que doña Evavenga a mejor fortuna dentro del plazo de tres años siguientes a la terminación del proceso, por lo que, mientras tanto, es improcedente iniciar la vía de apremio para la exacción de las costas. Contestada la demanda incidental y opuesta a ella la parte contraria, la Sala de instancia, después de estimar improcedente recibir el incidente a prueba, dictó sentencia con fecha 9 de octubre de 1995, por la que desestimó la demanda incidental, absolvió a don Jose Carlosde los pedimentos formulados en ella y condenó a la promovente a las costas causadas. 5º) La Sala de instancia fundó esta decisión en que el beneficio de justicia gratuita obtenido para litigar en el pleito de separación conyugal, si bien es extensivo a todos sus incidentes y recursos conforme al art. 32 de la LEC, no puede utilizarse en otro proceso distinto, y en el supuesto de autos no estamos ante un incidente o recurso derivado del proceso de separación conyugal, sino ante un incidente surgido en diferente proceso, como es el juicio declarativo ordinario de menor cuantía promovido por Dña. Eva.

SEGUNDO

La pretensión sobre reconocimiento y declaración de error judicial que se supone cometido en la sentencia de 9 de octubre de 1995, dictada por la Sección 1ª de la Audiencia Provincial de La Coruña en el incidente de previo y especial pronunciamiento ya referido, se ejercita por la representación procesal de doña Evamediante escrito presentado en el registro General de este Tribunal el 17 de enero de 1996. El Abogado del Estado estima que ya había transcurrido el plazo de caducidad que establece el art. 293,1 a) de la Ley Orgánica del Poder Judicial, tanto si el "dies a quo" del plazo se fija desde la sentencia de la Audiencia de 1º de junio de 1993, recaída en el rollo de apelación 1642/1992, relativo al procedimiento declarativo de menor cuantía 144/1991, del Juzgado de Primera Instancia de Noya, que acordó condenar al pago de las costas causadas en la alzada de este procedimiento a doña Eva, como si se computa a partir de la providencia de la misma Audiencia de 17 de noviembre de 1993, por la que se acordó practicar la tasación de las costas correspondientes a la parte demandada y apelada. El Abogado del Estado entiende que la extemporaneidad de la pretensión concurre aun en el caso de efectuar el cómputo a partir de la conclusión del incidente de previo y especial pronunciamiento promovido por la parte actora de este proceso, puesto que al terminar aquel por sentencia de la Audiencia de 9 de octubre de 1995, el 17 de enero siguiente habían transcurrido los tres meses del plazo legalmente establecido.

Sin embargo, es preciso tener en cuenta que la pretensión sobre error judicial sólo puede ejercitarse en tanto se hayan agotado previamente todos los recursos previstos en el ordenamiento jurídico (art. 293,1 e) L.O.P.J.) y que en este caso se ejercita frente a la sentencia de la Audiencia que resolvió el incidente de previo y especial pronunciamiento promovido en la ejecución de la tasación de las costas causadas en el recurso de apelación 1642/ 1992, derivado de los autos nº 144/1991, del Juzgado de Primera Instancia nº 1 de Noya, sentencia que fue dictada con fecha 9 de octubre de 1995 y notificada al Procurador de la parte promovente, doña Eva, el 18 de octubre de 1995, por lo que habiéndose presentado la demanda de error judicial en el registro de este Tribunal el 17 de enero de 1996, es claro que está dentro del plazo de caducidad de tres meses establecido en el citado art. 293.1, a) de la L.O.P.J., dado que el "dies a quo" debe fijarse no con arreglo a la fecha de la sentencia, sino con arreglo a la fecha en la que esta fue notificada a la parte cuyos derechos considera lesionados por error judicial.

TERCERO

La parte actora de este procedimiento atribuye el supuesto error judicial a la sentencia impugnada por no ampliar el beneficio de justicia gratuita obtenido en el pleito de separación conyugal promovido por doña Evacontra su esposo, al pleito suscitado entre las mismas partes sobre modificación, inventario y liquidación de la sociedad de gananciales. La sentencia en la que se dice cometido el error judicial declara que el procedimiento de liquidación de la sociedad de gananciales, seguido por los trámites del juicio declarativo ordinario de menor cuantía, es distinto del procedimiento de separación conyugal, y por aplicación de los dispuesto en el art. 32 de la LEC (precepto derogado por la Ley 1/1996, de 10 de enero, de asistencia jurídica gratuita, pero en vigor cuando se dictó la sentencia en la que se supone cometido el error), llega a la conclusión de que el beneficio de justicia gratuita obtenido para el primer proceso, el de separación, no puede ser utilizado en otro distinto, como es el ordinario de menor cuantía, sin que esta conclusión, tras la correspondiente fijación de hechos y la adecuada subsanación de la norma aplicable, deba considerase como error judicial a los efectos de obtener una indemnización a cargo del Estado.

CUARTO

Aunque el art. 121 de la Constitución y los arts. 292 a 297 de la LOPJ que le desarrollan no nos ofrecen un concepto de error judicial, este ha sido elaborado por una abundante y consolidada doctrina jurisprudencial que viene declarando que el error judicial entraña la desatención del juzgador de datos de carácter indiscutible, con o sin culpa, generadora de una resolución absurda que rompa la armonía del concierto jurídico, introduciendo un factor de desorden en el que se origina, en su caso, el deber del Estado de indemnizar sin necesidad de que sea declarada la responsabilidad del juzgador, incluyendo equivocaciones manifiestas y palmarias en la fijación de los hechos o en la interpretación o aplicación de la ley, habiendo afirmado también que el error judicial, a los efectos del art. 292 de la LOPJ, puede entenderse desde dos perspectivas, una, en cuanto se proyecta sobre los hechos si éstos son omitidos o se parte de otros distintos y diferentes a lo que constituye el elemento fáctico del pleito y que fueron objeto de debate , y otra, en relación al ordenamiento jurídico aplicable, cuando se funda esa aplicación en normas inexistentes, caducas o interpretadas de manera abierta y palmaria en sentido contrario o en pugna con la legalidad, llegándose a conclusiones ilógicas y absurdas, generando una ruptura con el concierto jurídico y una situación de desorden (sentencias de 31 de octubre de 1991, 18 de abril de 1992, 27 de marzo y 16 de octubre de 1993, 7 de febrero y 13 de diciembre de 1994, 31 de enero de 1995, 24 de abril y 9 de septiembre de 1996 y 6 y 12 de marzo de 1997, entre otras muchas).

En el caso al que se contraen estos autos, no se da ninguno de los presupuestos o requisitos establecidos por la anterior doctrina jurisprudencial, porque los hechos que tienen en cuenta la sentencia de la Audiencia en que se supone cometido el error judicial y que resuelve el incidente de previo y especial pronunciamiento en ejecución de las costas derivadas del recurso de apelación 1642/92, no son omitidos ni tergiversados, ni la norma que aplica es inexistente o caduca, ni la actuación del órgano jurisdiccional está fuera de los cauces legales. La decisión judicial tiene un indiscutible fundamento legal, porque si el beneficio de justicia gratuita se obtuvo para un proceso determinado, el de separación conyugal, regulado por la Disposición 5ª de la Ley 30/1981 de 7 de julio, de modificación de la regulación del matrimonio en el Código Civil y determinación del procedimiento a seguir en las causas de nulidad, separación y divorcio, ese mismo beneficio no puede utilizarse para otro proceso diferente, autónomo, que no constituye incidente del anterior como es el declarativo ordinario de menor cuantía regulado en los arts. 680-714 de la LEC, y que tuvo por objeto la liquidación de la sociedad de gananciales, por impedirlo el art. 32 de la Ley procesal civil, a la sazón vigente, al disponer que el derecho a litigar gratuitamente en un proceso se extiende a todos sus incidentes y recursos, pero no podrá utilizarse en otro proceso distinto.

Por otra parte, la demanda por error judicial se interpone sin más argumentación que la disconformidad con la sentencia de la Audiencia resolutoria del incidente de previo y especial pronunciamiento cuando funda su fallo en la existencia de dos procedimientos, por entender la denunciante que no ha existido más que un solo proceso, de tal manera que los beneficios de la justicia gratuita se extienden o comprenden el proceso inicial (de separación conyugal), su ejecución y las incidencias y derivaciones, como es la ejecución en fase declarativa. Plantéase, por tanto, la cuestión que fue objeto de debate en el incidente de previo y especial pronunciamiento, sin tener en cuenta que el procedimiento por error judicial no debe confundirse con una nueva instancia que traiga de nuevo a debate ante este Tribunal la misma cuestión que ya fue decidida y resuelta por el órgano jurisdiccional de instancia. Es decir, lo que se pretende es que esta Sala entre a conocer de la cuestión debatida en el incidente para que, impugnado la interpretación efectuada por la Sala de instancia del art. 32 de la LEC, se sostenga el carácter incidental del proceso de menor cuantía que tuvo por objeto la liquidación de la sociedad de gananciales, quedando patentizado el error, pero no parece tenerse en cuenta que con este proceder queda desnaturalizada la pretensión de error judicial, que no permite el planteamiento de cuestiones debatidas, ni realizar nuevas interpretaciones de las normas jurídicas aplicadas por el órgano jurisdiccional, aunque puedan realizarse otras interpretaciones de dichas normas conducentes a resultados diferentes y sean, asimismo, válidas en derecho, o, como ha dicho esta Sala, sin poder afirmar que el criterio seguido sea el único aceptable, porque es posible que existan otros también razonables (sentencias de 14 de diciembre de 1993, 7 de febrero de 1994 y 14 de febrero de 1995, entre otras), toda vez que no es la discrepancia en la interpretación de las normas jurídicas de aplicación a la cuestión controvertida lo que genera el error judicial, ni siquiera el desacierto en la aplicación e interpretación de esas normas, sino la desatención de datos de carácter indiscutible que generan una resolución esperpéntica, absurda, que rompa la armonía del orden jurídico (sentencias de 31 de octubre de 1991, 15 de noviembre de 1993, 31 de enero de 1995 y 24 de abril de 1996, entre otras muchas).

QUINTO

En consecuencia, procede desestimar la demanda por error judicial deducida en este procedimiento, con imposición de las costas a la promovente doña Evaconforme a lo dispuesto en el art. 293,1, e) de la LOPJ,

Por lo expuesto, en nombre del Rey y por la autoridad conferida por el pueblo españolFALLAMOS

QUE DEBEMOS DESESTIMAR Y DESESTIMAMOS la demanda de reconocimiento de error judicial interpuesta por la Procuradora Dña. Silvia María Casiella Morán en nombre y representación de DÑA. Evacontra la sentencia de fecha 9 de octubre de 1995 dictada por la Sección Primera de la Audiencia Provincial de La Coruña, y condenamos a la demandante al pago de las costas causadas; líbrese certificación de esta sentencia a la Audiencia Provincial de La Coruña con devolución de los autos originales.

Así por esta nuestra sentencia, que se insertará en la COLECCIÓN LEGISLATIVA pasándose al efecto las copias necesarias, lo pronunciamos, mandamos y firmamos .- I. SIERRA GIL DE LA CUESTA.- R. GARCIA VARELA.- F. HERNÁNDEZ GIL.- RUBRICADOS.- PUBLICACIÓN.- Leída y publicada fue la anterior sentencia por el EXCMO. SR. D. Francisco Hernández Gil, Ponente que ha sido en el trámite de los presentes autos, estando celebrando Audiencia Pública la Sala Primera del Tribunal Supremo, en el día de hoy; de lo que como Secretario de la misma, certifico.

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