STS, 22 de Octubre de 2008

PonenteJUAN FRANCISCO GARCIA SANCHEZ
ECLIES:TS:2008:6312
Número de Recurso567/2008
ProcedimientoSOCIAL
Fecha de Resolución22 de Octubre de 2008
EmisorTribunal Supremo - Sala Cuarta, de lo Social

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a veintidós de Octubre de dos mil ocho.

Vistos los presentes autos pendientes ante esta Sala en virtud del recurso de casación para la unificación de doctrina interpuesto por el INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL defendido por el Letrado de la Administración de la Seguridad Social, contra la Sentencia dictada el día 17 de Diciembre de 2007 por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña en el Recurso de suplicación 4807/06, que a su vez había sido ejercitado frente a la Sentencia que con fecha 7 de Febrero de 2006 pronunció el Juzgado de lo Social número diez de Barcelona en el Proceso 518/05, que se siguió sobre reintegro de prestaciones, a instancia del mencionado recurrente.

Es Magistrado Ponente el Excmo. Sr. D. JUAN FRANCISCO GARCÍA SÁNCHEZ

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

El 17 de Diciembre de 2007 la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña dictó sentencia, en virtud del recurso de suplicación interpuesto contra la sentencia del Juzgado de lo Social nº 10 de Barcelona, en los autos nº 518/05, seguidos a instancia del D Alexander, contra el INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL sobre reintegro de prestaciones. La parte dispositiva de la Sentencia del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña es del tenor literal siguiente: " Que, desestimando el recurso de suplicación interpuesto por el INSS contra la sentencia del Juzgado de lo Social nº 10 de los de Barcelona, dictada el 7 de febrero de 2006 en los autos 518/05, seguidos a instancia de D. Alexander, debemos confirmar y confirmamos íntegramente la misma."

SEGUNDO

La sentencia de instancia, de 7 de Febrero de 2006, dictada por el Juzgado de lo Social nº 10 de Barcelona, contenía los siguientes hechos probados: "1º.- Por resolución del día 16 de octubre de 2001 se declaró al demandado en situación de incapacidad permanente absoluta, según las normas del Régimen General de la Seguridad Social, con arreglo a una base reguladora de 602,92 euros y efectos económicos de 8 de julio de 2001, y promovidos demanda ante la jurisdicción social, por sentencia del Juzgado número 11 de Barcelona de 2 de octubre de 2002 se le reconoció la pensión de gran invalidez por esta misma base, confirmada dicha sentencia por la de la Sala dictada el día 18 de noviembre de 2003."

El fallo de dicha sentencia es del tenor literal siguiente: " Desestimo la demanda promovida por el Instituto Nacional de la Seguridad Social contra Alexander, absolviendo a la susodicha parte demandada de las pretensiones objeto de la misma."

TERCERO

El Letrado de la Administración de la Seguridad Social mediante escrito de 19 de febrero de 2008, formuló recurso de casación para la unificación de doctrina, en el que: PRIMERO.- Se alega como sentencia contradictoria con la recurrida la dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña de 21 de enero de 2003. SEGUNDO.- Se alega la infracción de los artículos 3 y 18 del Convenio sobre aplicación de la Seguridad Social a los trabajadores españoles y andorranos, de 14 de abril de 1978.

CUARTO

Por providencia de esta Sala de 23 de mayo de 2008 se tuvo por personado al recurrente y por interpuesto el presente recurso de casación para la unificación de doctrina.

QUINTO

Evacuado el traslado de impugnación, el Ministerio Fiscal emitió informe en el sentido de considerar el recurso PROCEDENTE, e instruido el Excmo. Sr. Magistrado Ponente, se declararon conclusos los autos, señalándose para la votación y fallo el día 16 de octubre de 2008, en cuya fecha tuvo lugar.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

El Instituto Nacional de la Seguridad Social (INSS) ha interpuesto el presente recurso de casación para la unificación de doctrina contra la Sentencia dictada el día 17 de Diciembre de 2007 por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña.

Del relato fáctico que contiene la expresada resolución -literalmente transcrito en el lugar oportuno de la presente- interesa destacar aquí que un trabajador que acreditaba cotizaciones durante 3.491 días a la Seguridad Social española, y durante 790 días a la de Andorra (en total 4.281 días), fue declarado por sentencia judicial afecto de gran invalidez, fijándosele la correspondiente pensión sobre una base reguladora de 602'92 euros y efectos económicos desde el 8 de Julio de 2001. A su vez, el organismo andorrano "Caixa Andorrana de Seguretat Social" le reconoció una pensión de 107'11 euros con efectos del 1 de Agosto de 2002.

El INSS inició expediente de revisión de actos declarativos de derechos, proponiendo la totalización de los períodos y aplicación de la prorrata correspondiente, que sería a cargo de España del 85 por ciento, como consecuencia de lo cual reclamaba al pensionista la suma que la Gestora entendió haberle satisfecho indebidamente.

La demanda del INSS se desestimó en la instancia, y también corrió suerte adversa el recurso de suplicación, si bien por distintos fundamentos, pues el Juzgado había aplicado el Convenio de Seguridad Social entre el Reino de España y el Principado de Andorra de 9 de Noviembre de 2001, que entró en vigor el 1 de Enero de 2003, en tanto que la Sala entendió aplicable, no el citado Convenio, sino el de 14 de Abril de 1978 (BOE 20 de Julio de 1978 ), por razón de temporalidad, dado que los efectos iniciales de la pensión databan del 1 de Agosto de 2002, fecha en la que todavía regía el repetido de 1978.

Se apoyó la Sala "a quo" en la interpretación por ella otorgada a los arts. 3 y 18 de dicho Convenio de 1978, de cuyos preceptos se desprendía, a su entender, que para la prestación española resultaba irrelevante la carrera de seguro del beneficiario en Andorra, dado que reunía en España cotización suficiente para devengar la pensión en nuestro país.

SEGUNDO

El recurrente aporta para el contraste la Sentencia dictada el día 21 de Enero de 2003 por la propia Sala catalana, que era ya firme al recaer la recurrida. Enjuició esta resolución referencial el supuesto de un trabajador que acreditaba 8.300 días de cotización en España y 2.464 en Andorra, al que se le concedió una pensión por invalidez permanente total, con efectos iniciales del 17 de Noviembre de 1999. La Sala en este caso, aplicando el art. 18 del Convenio de Seguridad Social de 1978, resolvió que la Seguridad Social española únicamente debía abonar la parte de prestación que le correspondiera en razón del principio "pro rata temporis", aun cuando el trabajador hubiera cotizado en España durante el tiempo suficiente para el devengo de la prestación conforme a la legislación española.

A la vista de lo hasta aquí expuesto, aparece claro que las dos resoluciones en presencia son legalmente contradictorias -tal como nadie ha puesto en duda- a tenor del art. 217 de la Ley de Procedimiento Laboral (LPL), pues en dos supuestos de hecho sustancialmente iguales, siéndolo asimismo lo respectivamente pedido y la causa de pedir, ello no obstante, en cada caso recayeron decisiones de signo divergente.

Procede, por consiguiente, entrar en el estudio y decisión del fondo de la controversia que se nos plantea, y que consiste, en definitiva, en otorgar la interpretación correcta a los arts. 3 y 18 del tan citado Convenio de Seguridad Social de 1978, que son los que el Instituto recurrente cita como infringidos.

TERCERO

Para dar una adecuada respuesta a la cuestión debatida, conviene comenzar por señalar que el art. 3 del referido Convenio establece que sus normas serán aplicables a los trabajadores que estén o hayan estado sujetos a las legislaciones de Seguridad Social de ambas Partes contratantes, así como a sus familiares y supervivientes.

A su vez, el art. 18, en su redacción otorgada según el Acuerdo de 10 de Noviembre de 1982, se pronuncia en sus tres primeros apartados (únicos que aquí interesan) en los siguientes términos:

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  1. El Organismo competente de cada una de las Partes contratantes determinará según su propia legislación si el interesado reúne las condiciones requeridas para tener derecho a las prestaciones de invalidez, teniendo en cuenta la totalización de los períodos de seguro prevista en el artículo 14, y calculará la cuantía de la prestación a la que el interesado tendría derecho si todos los períodos de seguro totalizados hubieran sido cumplidos bajo su propia legislación (pensión teórica).

  2. Sobre la base de la cuantía referida en el párrafo anterior, cada Organismo reducirá su importe según la proporción que exista entre los periodos cubiertos por el causante bajo su respectiva legislación y la totalidad de los acreditados en ambas Partes en el momento de producirse el hecho causante (pensión prorrata). Si la prestación así obtenida fuera inferior al 10 por 100 de la pensión teórica, la Institución competente de la otra Parte asumirá como propios los periodos de seguro cumplidos en la Primera Parte, procediendo al cálculo de la prestación conforme a su legislación interna.

  3. Cuando el interesado tuviera derecho a una pensión por aplicación exclusiva de la legislación interna de una o de ambas Partes contratantes y el importe fuese superior a la suma de las pensiones prorrateadas de cada Parte, el interesado tendrá derecho a un complemento igual a la diferencia existente entre la pensión interna más elevada y la suma de las pensiones prorrateadas. Este complemento se abonará al interesado por el Organismo competente de cada Parte en forma proporcional a las prorratas establecidas, sin que este complemento pueda sufrir modificación posterior, salvo las actualizaciones previstas en el apartado 6 de este artículo>>.

No ha tenido ocasión esta Sala, hasta ahora, de ocuparse de algún problema similar al que en esta ocasión se suscita, por más que sí haya resuelto recursos de unificación de doctrina relacionados con el Convenio hispano-andorrano de 1987, pero esto ha sucedido en relación con su art. 33.2, atinente al supuesto de que todo el periodo cotizado por el trabajador lo hubiera sido en Andorra, en cuyo caso se acudiría a las bases tarifadas españolas para fijar la base reguladora de la prestación. De ello son muestra las Sentencias de 28 de Junio de 2005 (rec. 2002/04), 5 de Julio de 2006 (rec. 1724/05) y 24 de Julio de 2006 (rec. 1396/05), así como algunas otras [28-9-1992 (rec. 106/92) y 23-9-2002 (rec. 42/02 )] que no pudieron entrar en el fondo del debate por estar ausente el requisito de la contradicción (art. 217 LPL ). Por ello, habremos de abordar aquí el problema por primera vez.

CUARTO

Hemos de comenzar por decir que, al suministrar el Convenio que nos ocupa reglas propias, no podemos acudir, para solucionar la presente controversia, a la doctrina interpretativa de otras normas internacionales, como serían el Convenio hispano-alemán (art. 22), o el Reglamento 1408/1971 (arts. 38.1 y 39 ), en los que se parte del principio de totalización de periodos solo en los casos en los que ello resulte necesario para reunir el período de cotización requerido por la legislación española, de lo que resulta que, cuando se tiene aquí la carencia suficiente, ya no se precisa el cómputo de las cotizaciones efectuadas en el país extranjero.

Sin embargo, el art. 18 del Convenio que ahora hemos de aplicar parte en su apartado 1 de la premisa relativa a la totalización de periodos ("teniendo en cuenta la totalización de los periodos de seguro prevista en el art. 14 ") a fin de que el Organismo competente de cada país determine si el interesado reúne las condiciones requeridas por la respectiva legislación para tener derecho a la prestación, y de esta forma obtiene la que el Convenio llama "pensión teórica".

A partir de ahí, y sin hacer distinción alguna en orden a si el interesado reúne o no, conforme a su legislación nacional, la cotización precisa para lucrar la pensión, el número 2 dispone que cada Organismo reduzca el importe de la pensión en la proporción existente entre los periodos cubiertos en su país y la totalidad de los acreditados en éste y en el otro ("la totalidad de los acreditados en ambas Partes"), para obtener de esta forma la "pensión prorrata", lo que significa que en todo caso ha de aplicarse el principio "pro rata temporis" para fijar el importe de la pensión.

Además de ello y para evitar que el interesado pueda sufrir algún perjuicio por el hecho de haber emigrado, establece el precepto una regla correctora en el último inciso del apartado 2 y otra en el apartado 3 para los casos respectivos de que la prestación obtenida fuera inferior al 10 por 100 de la pensión teórica, o de que tuviera derecho a una pensión que fuera superior a la suma de las pensiones prorrateadas de cada parte, tratando con todo ello la Norma internacional, con la segunda regla de garantizar en todo caso al pensionista el percibo de la pensión interna más elevada y, con la primera, de evitar que la compatibilidad entre pensiones de la misma naturaleza a cargo de entidades gestoras distintas, produzca en efecto del percibo de pensiones superiores a aquéllas que se habrían causado en el caso de no haber tenido lugar la emigración.

QUINTO

Lo hasta aquí razonado pone de manifiesto que es la resolución referencial la que contiene la doctrina correcta y, al haberse apartado de ella la recurrida, procede estimar el recurso, conforme también postula el Ministerio Fiscal, casando la última de las resoluciones aludidas y resolviendo conforme a la ortodoxia doctrinal el debate suscitado en suplicación (art. 226.2 LPL ). Ello comporta el deber de estimar asimismo el recurso de esta última clase, para revocar la sentencia de instancia y, en su lugar, acordar la estimación de la demanda interpuesta por el INSS. Sin costas en ninguno de ambos recursos, a tenor del art. 233.1 del invocado Texto procesal.

Por lo expuesto, en nombre de S. M. El Rey y por la autoridad conferida por el pueblo español.

FALLAMOS

Estimamos el recurso de casación para la unificación de doctrina, interpuesto por el INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL contra la Sentencia dictada el día 17 de Diciembre de 2007 por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña en el Recurso de suplicación 4807/06, que a su vez había sido ejercitado frente a la Sentencia que con fecha 7 de Febrero de 2006 pronunció el Juzgado de lo Social número diez de Barcelona en el Proceso 518/05, que se siguió sobre reintegro de prestaciones, a instancia del mencionado recurrente contra DON Alexander. Casamos la Sentencia recurrida, anulando sus pronunciamientos, y resolvemos el debate planteado en suplicación en el sentido de estimar asimismo el recurso de esta última clase. En su virtud, revocamos la Sentencia del Juzgado y, en su lugar acordamos la estimación íntegra de la demanda, por lo que declaramos que el porcentaje de la pensión del señor Alexander a cargo de la Seguridad Social española es del 85 por ciento, y condenamos a dicho señor a devolver las sumas indebidamente percibidas desde el 1 de Agosto de 2002, conforme a lo aquí declarado. Sin costas en ninguno de ambos recursos.

Devuélvanse las actuaciones al Organo Jurisdiccional de procedencia,con la certificación y comunicación de esta resolución.

Así por esta nuestra sentencia, que se insertará en la COLECCIÓN LEGISLATIVA, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN.- En el mismo día de la fecha fue leída y publicada la anterior sentencia por el Excmo. Sr. Magistrado D. Juan Francisco García Sánchez hallándose celebrando Audiencia Pública la Sala de lo Social del Tribunal Supremo, de lo que como Secretario de la misma, certifico.

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