STS, 1 de Octubre de 1986

JurisdicciónEspaña
EmisorTribunal Supremo, sala primera, (Civil)
Fecha01 Octubre 1986

En la villa de Madrid, a uno de octubre de mil novecientos ochenta y seis.

Vistos por la Sala Primera del Tribunal Supremo, integrada por los Magistrados del margen, el recurso de casación contra la sentencia dictada en grado de apelación por la Sala de lo Civil de la Audiencia Territorial de Pamplona, como consecuencia de autos de juicio ordinario declarativo de mayor cuantía seguidos ante el Juzgado de Primera Instancia número uno Decano de Pamplona, sobre declaración de derechos, cuyo recurso fue interpuesto por don Antonio Tellechea Goyena y doña María Fernanda Urmeneta Osinaga, representados por el Pro curador don José-Manuel de Dorremochea Aramburu y defendidos por el Letrado don Javier Beguiristáin, en el que son recurridos don Jesús María Eduardo Ayala Lezáun, doña Helene Rooryck Poirier, don Santos Lizasoaín Pérez, doña Josefina Ariztia Echevarría y doña María Josefa Martino Jiménez, personados y representados por el Procurador don Ignacio Corujo Pita y defendidos por el Letrado don José Lecumberri Jiménez.

Antecedentes de hecho

  1. Ante el Juzgado de Primera Instancia número uno Decano de Pamplona, fueron vistos los autos de juicio ordinario de mayor cuantía, a instancia de don Antonio Tellechea Goyena y doña María Fernández Urmeneta Osinaga, contra don Santos Lizasoaín Pérez, y doña Josefina Ariztia Echevarría, y contra los esposos don José Asurmendi y doña Josefina Martino Jiménez, y contra los esposos don Jesús Eduardo Ayala Lezáun y doña Helene Rooryck Poirier, sobre resolución de con tratos y otros extremos; la representación de la parte actora, formalizó demanda exponiendo los siguientes hechos: Primero. Con fecha 18 de septiembre de 1975 se suscribió entre su mandante y los demandados un contrato de compraventa de participaciones indivisas de la Estación de Servicio La Milagrosa y constitución de una sociedad irregular para la explotación de la expresada estación de servicio. Del expresado convenio resalta el apartado V de los Estatutos. También resaltamos el apartado XIII de los Estatutos. Por último resalta la Estipulación. VIII. La persona designada Gerente Administrador, según consta en la Estipulación 9.a, fue su mandante don Antonio Tellechea Goyena, por lo que registralmente la Estación de Servicio quedó inscrita a su nombre. Segundo. Con fecha 25 de septiembre del mismo año, sus mandantes vendieron nuevas participaciones a los hoy demandados, por lo que la participación proindiviso en la Estación de Servicio, y consecuente mente en la sociedad que la explotaba, quedó en un 60 por 100 para sus mandantes, un 15 por 100 para el matrimonio Asurmendi. Por la compra total de sus participaciones pagaron el matrimonio Ayala, 2.850.000 pesetas; el matrimonio Lizasoaín, 2.850.000 pesetas y el matrimonio Asurmendi, 1.900.000 pesetas. Tercero. Ya desde el inicio de la sociedad, los demandados fueron en contra de lo pactado pretendiendo publicar unilateralmente los pactos que se convinieron secretos; y no aceptando los decisiones tomadas en virtud de la mayoría del capital. La voluntad contraria terminó en una demanda que los hoy demandados interpusieron contra sus mandantes en la que sustancialmente se pedía la publicidad de los pactos y la anulación de los acuerdos tomados. El pleito se decidió en sentencia de 1 de diciembre de 1980, en la que se rechazaba íntegramente la demanda; sentencia que fue recurrida por la contraparte, confirmando la Audiencia de Pamplona la sentencia. Cuarto. Pero la actitud de contradecir lo firmado no terminó en el referido, sino que los hoy demandados con espíritu totalmente rebelde a sus compromisos, y particularmente a la prohibición de concurrencia, suscribieron y se adjudicaron con fecha 17 de diciembre de 1980, dos mil doscientas acciones por cada matrimonio demandado de la Sociedad Comercial Petróleos Navarra, S.A.; Sociedad cuyo objeto social es la explotación de estaciones de servicio. Quinto. En vista de la concurrencia de los demandados, su mandante en cuanto comprobó la misma con fecha 21 de octubre rescindió los contratos que le ligaban con los demandados ofreciendo a los mismos la devolución del dinero que pagaron. Dicho ofrecimiento se hizo a través de los actos de conciliación oportunos que terminaron sin que los demandados se avinieran. Alegó a continuación los fundamentos de derecho y termina suplicando se dicte sentencia con los siguientes pronunciamientos: a) Declarando que la resolución de los contratos de 18 y 25 de septiembre de 1975 que ligaban a las partes hechas por los actores con fecha 21 de octubre de 1981, está bien hecha y es conforme a derecho. b) Condenando a los demandados, en lo que a cada uno competa, a la entrega a los actores de las partes que detentan de la estación de Servicio La Milagrosa que recibieron en virtud de los contratos resueltos. c) Declarando que los actores deben devolver al matrimonio Lizasoaín-Ariztia 2.850.000 pese tas; al matrimonio Asurmendi-Rooryck 1.900.000 pesetas y al matrimonio Ayala-Martino 2.850.000 pesetas; incrementadas todas esas cantidades con el interés legal del 4 por 100. d) Condenando a los demandados al pago solidario a los actores de los daños y perjuicios producidos por su incumplimiento de contratos; daños y perjuicios que se determinarán en ejecución de sentencia. e) Mandando que se cancelan del Registro de la Propiedad las inscripciones y anotaciones contrarias a los anteriores pronunciamientos. f) Condenando en costas a los demandados. Subsidiariamente para el supuesto de que el Juzgado considere que no puede existir resolución unilateral de contratos, que la sentencia contenga los siguientes pronunciamientos: a) Declarar resueltos los contratos suscritos entre las partes con fechas 18 y 25 de septiembre de 1975. b) Condenando a los demandados, en lo que a cada uno competa, a la entrega a los actores de las partes proindivisa que detentan de la estación de Servicio La Milagrosa. c) Declarando que los actores deben devolver al matrimonio Lizasoaín-Ariztia 2.850.000 pesetas; el matrimonio Ayala-Rooryck 1.900.000 pesetas; y al matrimonio Asurmendi-Martino, la cantidad de 2.850.000 pesetas, cantidades incrementadas en el 4 por 100 de interés legal. d) Condenando a los demandados solidariamente al pago de daños y perjuicios a los actores, en cantidad que se determinará en ejecución de sentencia y en virtud del incumplimiento de contrato. e) Mandando que se cancelen del Registro de la Propiedad las inscripciones y notaciones contrarias a los anteriores pronunciamientos. f) Condenando en costas a los demandados.

    Admitida la demanda, la representación de la parte demandada, la contestó exponiendo los siguientes hechos: Primero. Cierta la existencia y realidad del documento suscrito con fecha 18 de septiembre de 1975. Queremos puntualizar que a pesar de que en la estipulación sexta del citado contrato se acuerda la formación de una sociedad colectiva irregular navarra, lo cierto es que se está en presencia de una sociedad civil irregular o de hecho que debe regirse por las disposiciones relativas a la comunidad de bienes. Segundo. Igualmente cierta la suscripción del documento de 25 de septiembre del mismo año. De esta forma, los señores Ayala, Lizasoaín y Asurmendi participan en un 40 por 100 de la sociedad destinada a la explotación de la Estación de Servicio La Milagrosa. Hasta aquí ambas partes estamos de acuerdo en todo. Tercero. No deja de ser pintoresco el que el señor Tellechea nos achaque un su puesto interés en dar publicidad a los pactos que se convinieron secretos. Al hacerse tal afirmación quiere olvidar la contraparte, que no ignora, la Reglamentación para el suministro y venta de carburantes con tenida en la Orden ministerial de 10 de abril de 1980 (artículo 929), sobre la obligación de comunicar todas las ventas relacionadas con la Estación de Servicio. Pero, se va centrando más el problema cuando se afirma de adverso que esta parte no aceptaba las decisiones tomadas en virtud de la mayoría del capital. Efectivamente, y por los hoy demandados, se interpuso un juicio declarativo de mayor cuantía ante el Juzgado de 1.a Instancia número 2 de los de esta capital. Cuarto. Es obvio que el actor basa su pretensión en una supuesta infracción por los demandados al pacto XIII de los Estatutos que se contienen en el documento suscrito con fecha 18 de septiembre de 1975. E igual criterio se muestra en el Acto de Conciliación previamente interpuesto. Relaciona hechos en relación con la Sociedad constituida por los demandados, y se opone a las imputaciones realizadas de contrario. Quinto. Cierta la celebración de los preceptivos actos de conciliación, que hubieron de terminar sin avenencia en virtud de las injustas pretensiones del actor. Alegó los fundamentos de derecho y formula Reconvención en orden a los siguientes hechos: Primero. La amistad que les unía a los señores te lechea y Ayala desde que ambos cumplieron el servicio militar hizo que a primeros de 1975, el primero se dirigiese al segundo manifestándole su deseo de participar en algún negocio con él. Don Eduardo Ayala ex puso al hoy demandante que en 1973 había adquirido, junto con otros dos socios (señores, Asurmendi y Lizasoaín) la Estación de Servicio Villafranca y que iba muy bien; por lo que decidieron tratar de encontrar otra Estación de Servicio que pudiesen adquirir. Hacia el mes de mayo o junio de 1975, el señor Tellechea le informa a don Eduardo Ayala que don Daniel Huici, propietario de la Estación de Servicio La Milagrosa, estaría dispuesto a vendérsela y que aunque él iba a comprarla para la Sociedad que posteriormente iban a constituir, no era conveniente que el señor Huici se enterase de dicha asociación. En agosto de 1975 los cuatro socios acuden al entonces Banco de Navarra en solicitud de un crédito, y ya desde aquel momento don José Asurmendi en seña a don Antonio Tellechea todos los mecanismos y administración de aquel negocio. Esta es la exacta realidad de los hechos. Segundo. A pesar de que el actor adquirió la Estación de Servicio La Milagrosa para la sociedad que pocos días después iba a constituir con los demandados, lo cierto es que el señor Tellechea nunca enseñó el contrato de compraventa suscrito con don Daniel Huici. Y así a pesar de que compró la citada Estación de Servicio por 13.000.000 de pesetas, manifestó a sus socios que el precio era de 19.000.000 de pesetas, lo que hizo que los demandados tuvieran que pagar 7.600.000 pesetas para adquirir el 40 por 100 de la sociedad. Por otro lado, el señor Tellechea hace constar en la Escritura Pública de Compraventa el falso precio de 3.500.000 pesetas. Tercero. Esta serie de circunstancias y la firme voluntad del demandante de imponer su criterio en virtud de poseer la mayoría de capital, ha obligado a los señores Ayala. Lizasoaín y Asurmendi a tomar la decisión de solicitar la disolución de la sociedad. No tiene sentido el poseer un 40 por 100 de determinado negocio, careciendo de la más mínima información tanto sobre las vicisitudes por las que puede atravesar el mismo, como de su marcha económica. Alegó a continuación los fundamentos de derecho y termina suplicando tenga por evacuado el trámite de contestación a la demanda formulada por don Antonio Tellechea Goyena y doña María Fernanda Urmeneta Osinaga, y por formulada Reconvención; en su día dicte sentencia por la que desestiman do íntegramente la demanda y estimando la Reconvención, se declare: 1.º Haber lugar a la disolución y extinción de la sociedad civil irregular y comunidad existente entre don Antonio Tellechea Coyena y don Eduardo Ayala Lezáun. don Santos Lizasoaín Pérez y don José Asurmendi Asurmendi, precediéndose a la venta de la Estación de Servicio La Milagrosa en pública subasta y distribuyéndose el precio que se obtenga en proporción al 50 por 100 para el actor y el 40 por 100 para los demandados, respectivamente. 2.º Haber lugar a la cancelación en el Registro de la Propiedad de las inscripciones y anotaciones contrarias al anterior pronunciamiento. Todo ello con expresa imposición de costas a los demandantes.

    Por el Juzgado se dictó sentencia con fecha 21 de febrero de 1983, cuya parte dispositiva es como sigue: Fallo: Que estimando parcialmente la demanda debo declarar y declaro disuelta la sociedad irregular formada por demandante y demandados al amparo del contrato de 18 de septiembre de 1975, y que procede su liquidación de conformidad con la cláusula XI del mismo y artículo 401 y ss. del Código Civil y Ley 374 del Fuero Nuevo de Navarra. Asimismo que debo condenar y condeno a los demandados a que indemnicen cada uno, de los daños y perjuicios causados al demandante por haber incumplido el contrato 16 de septiembre de 1975 en su cláusula XIII provocando la disolución de la sociedad cuya cuantía se fijará por los trámites de ejecución de sentencia. Que desestimando la reconvención debo declarar y declaro que no procede la disolución de la sociedad a instancia de los demandados. Todo ello sin hacer especial pronunciamiento sobre condena en costas.

  2. Contra dicha sentencia, se interpuso recurso de apelación por la parte demandada, que fue admitido y sustanciada la alzada, la Sala de lo Civil de la Audiencia Territorial de Pamplona, dictó sentencia con fecha 30 de noviembre de 1983. cuya parte dispositiva es como sigue: Fallamos: Que estimando en parte el recurso de apelación interpuesto por los demandados don Santos Lizasoaín Pérez y consortes, y desestimando la adhesión al mismo formulada por los actores don Antonio Tellechea Goyena y doña María Fernández Urmenete Osinaga, contra la sentencia de veintiuno de febrero de mil novecientos ochenta y tres, dictada por el señor Juez de Primera Instancia número uno de los de esta capital, debemos confirmar y confirmamos la misma en cuanto desestimatoria de la reconvención, revocándola en lo acordado respecto a la demanda principal cuyas pretensiones desestimamos y debemos absolver y absolvemos de la misma a los demandados; sin expresa condena en costas de ninguna de las instancias.

  3. Por el Procurador don José Manuel de Dorremochea Aramburu, en representación de los esposos don Antonio Tellechea Goyena y doña María Fernanda Urmeneta Osinaga, formalizaron recurso de casación por infracción de ley, que funda en los siguientes motivos:

Primero

Al amparo del artículo 1.692, ordinal primero, de la Ley de Enjuiciamiento Civil, por violación, en su sentido negativo de no aplicación, del artículo 1.281, en su párrafo primero, del Código Civil, y de la doctrina recogida en sentencias de ese Alto Tribunal, tales como las de 24 de octubre de 1963, 8 de febrero de 1964, 5 de febrero de 1965 y 21 de octubre de 1966.

Segundo

Al amparo del artículo 1.692, ordinal primero, de la Ley de Enjuiciamiento Civil, por interpretación errónea del artículo 1.282 del Código Civil, y de la doctrina de las sentencias de esta Sala tales como las de 19 de febrero de 1965 y 30 de marzo de 1974.

Tercero

Al amparo del artículo 1.692, ordinal primero, de la Ley de Enjuiciamiento Civil, por violación, en su sentido negativo de no aplicación, del artículo 1.255 del Código Civil, y de la doctrina de esa Sala recogida en sentencias tales como las de 16 de mayo de 1974 y 21 de mayo de 1963.

Cuarto

Al amparo del articulo 1.692, ordinal séptimo, de la Ley de Enjuiciamiento Civil, por error de hecho en la apreciación de la prueba, a la luz de los documentos números 1 de la demanda, 1 de la contestación y 10 de la misma contestación.

Quinto

Al amparo del articulo 1.692, ordinal primero, de la Ley de Enjuiciamiento Civil, por violación, en su sentido negativo de no aplicación, del principio general del Derecho que prohibe obrar en contra dicción con los actos propios «nemini licet adversus sua pacta venire», recogido en muchas sentencias de esta Sala, tales como las de 21 de junio de 1945, 9 de noviembre de 1961.

  1. Admitido el recurso y evacuado el traslado de instrucción se señalaron conclusos los autos y se señaló para la vista el día veinticinco de septiembre pasado, en que ha tenido lugar.

Ha sido Ponente el Magistrado Excmo. Sr. don Ramón López Vilas.

Fundamentos de Derecho

  1. Como antecedentes precisos para resolver el presente recurso, interesa resumir los siguientes:

  1. El 18 de septiembre de 1975, el demandante (hoy recurrente) y los tres demandados, suscribieron, en documento privado, un contrato (folio 13), en el que se expresa: «Los comparecientes acuerdan la formación de una sociedad colectiva irregular... para la explotación del negocio de gasolinera, del cual son propietarios y para lo cual ponen en común su participación...»; «la sociedad que hoy se constituye se regirá por los siguientes Estatutos...». «II el objeto social constituye la explotación de un negocio de explotación de servicio...». «La sociedad se constituye con una duración indefinida». «XIII queda terminantemente prohibido a los socios negocios concurrentes con los de la sociedad, con la sola excepción de los que ejercitaren a la firma de este contrato.

    Hasta que la junta general no tome acuerdo en contrario, los pactos de la sociedad permanecerán secretos, por lo que la totalidad del negocio de la sociedad girará como propio de la persona que sea gerente-administrador» (Estipulación 8.a).

    En documento otorgado por las mismas partes el 25 de septiembre de 1975, el señor Tellechea vendió a los otros tres socios el 15 por 100 de su participación en la sociedad, quedando así fijado el 60 por 100 para el señor Tellechea, el 15 por 100 para el señor Ayala, el 15 por 100 para el señor Lizasoaín, y el 10 por 100 para el señor Asurmendi.

  2. Por escritura pública otorgada el 17 de diciembre de 1980 los señores Asurmendi, Ayala y Lizasoaín, en unión de otros, fundaron y constituyeron la compañía «Comercial de Petróleos de Navarra, S.A.» («COPENASA»), cuyo objeto es «la explotación de estaciones de servicio para automóviles y la venta de toda clase de productos monopoliza dos por CAMPSA...».

    Los señores Asurmendi, Ayala y Lizasoaín suscribieron y desembolsaron, cada uno, dos mil doscientas acciones por su valor nominal de mil pesetas, lo que, en conjunto, representa un 33 por 100, aproximada mente, del capital social cifrado en diecinueve millones ochocientas mil pesetas. En junta general celebrada en el mismo acto fue nombrado el primer Consejo de Administración de la nueva sociedad, siendo secretario, el señor Lizasoaín, y vocales, los señores Ayala y Asurmendi. En junta general extraordinaria celebrada por «COPENASA» el 6 de marzo de 1981 se acordó adquirir y se adquirió en precio de veintidós millones de pesetas la estación de servicios «San Martín», en Beriaín, distante unos ocho kilómetros de la estación de servicios «La Milagrosa» (que es la explotada por la sociedad colectiva irregular, a la que se refiere el apartado anterior).

  3. Da origen a los presentes autos la demanda formulada por el señor Tellechea y esposa frente a los señores Lizasoaín, Asurmendi y Ayala, y sus respectivas cónyuges, en la que por entender que los demandados habían incumplido la prohibición de concurrencia contenida en la cláusula XIII de los Estatutos Sociales, y con base al artículo 1.124 del Código Civil, se postula del Juzgado los siguientes pronunciamientos:

    1. «Declarando que la resolución de los contratos de 18 y 25 de septiembre de 1975 que ligaban a las partes, hecha por los actores con fecha 21 de octubre de 1981 (efectuada mediante actos conciliatorios) está bien hecha y es conforme a derecho». «Subsidiariamente, para el supuesto de que el juzgado considere que no puede existir resolución unilateral de contratos, declarar resueltos los suscritos por las partes con fecha 18 y 25 de septiembre de 1975.»

    2. «Condenando a los demandados, en lo que a cada uno competa, a la entrega a los actores de las partes que detentan en la estación de servicios "La Milagrosa", que recibieron en virtud de contratos re sueltos.»

    3. «Declarando que los actores deben devolver al matrimonio Lizasoaín-Ariztia dos millones ochocientas mil pesetas; el matrimonio Ayala-Rooryck dos millones ochocientas mil pesetas, y al matrimonio Asurmendi-Martino un millón novecientas mil pesetas, incrementadas estas cantidades con el interés legal del 4 por 100.»

    4. «Condenando a los demandados al pago solidario a los actores de los daños y perjuicios producidos por su incumplimiento de contrato: daños y perjuicios que se determinará en ejecución de sentencia.»

    5. «Mandando que se cancelen en el Registro de la Propiedad las

      inscripciones y anotaciones contrarias a los anteriores pronunciamientos.»

    6. «Condenando en costas a los demandados.»

  4. Los demandados se opusieron a la demanda, negando que «con sus actos o negocios afines han podido perjudicar a la estación de servicio "La Milagrosa", y que por estarse en presencia de un pacto societario, no cabe hablar de obligaciones bilaterales, siendo por tanto inaplicable al caso el artículo 1.124 del Código Civil. Y por vía reconvencional pidieron se declarase haber lugar a la disolución o extinción de la sociedad civil irregular y comunidad existente..., procediéndose a la venta de la estación de servicio La Milagrosa en pública subasta».

  5. La sentencia de Primera Instancia hace las siguientes consideraciones;

    1. «Hay que concluir afirmando que los demandados ejercen negocios concurrentes a los de la sociedad y por ello incumplen la cláusula XIII del contrato 18-9-1975.»

    2. «La doctrina que el Juzgado estima correcta y aplicable por analogía es la prevista en los artículos 218, párrafos 5.° y 7.°, en relación con el artículo 137, todos ellos del Código de Comercio. Por lo que lo procedente es la rescisión parcial del contrato con respecto a los socios incumplidores, y siendo los demandados el resto de los socios, se produce la rescisión total de la sociedad o lo que es lo mismo, su disolución.»

    El fallo resuelve:

    Que estimando parcialmente la demanda, debo declarar y declaro disuelta la sociedad irregular formada por demandante y demandados al amparo del contrato de 18 de septiembre de 1975, y que procede su liquidación de conformidad con la cláusula XI del mismo y artículo 401 y siguientes del Código Civil y Ley 374 del Fuero Nuevo de Navarra. Asimismo, debo condenar y condeno a los demandados a que indemnicen cada uno, de los daños y perjuicios causados al demandante por haber incumplido el contrato de 18-9-75 en su cláusula XIII, provocando la disolución de la sociedad, cuya cuantía se fijará por los trámites de ejecución de sentencia. Que desestimando la reconvención, debo declarar y declaro que no procede la disolución de la sociedad a instancia de los demandados.

  6. La sentencia de apelación, tras prolijas argumentaciones, considera que «no es posible admitir, en interpretación de la cláusula XIII que los demás socios no pueden tener participación en sociedad explotadora de otra estación de servicio que no es competitiva con la de autos», y resuelve: «Que estimando en parte el recurso de apelación..., debemos confirmar y confirmamos la misma en cuanto a desestimatoria de la reconvención, revocándola en lo acordado respecto a la demanda principal cuyas pretensiones desestimamos...».

    1. El primer motivo del recurso, formulado por la vía del número 1 del artículo 1.692 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, en su anterior redacción (aplicable al caso), denuncia violación, por no aplicación, del artículo 1.281 del Código Civil.

      El problema, pues, se contrae a la interpretación y alcance que haya de darse a la cláusula XIII del cuestionado contrato, que literalmente establece. «Queda terminantemente prohibido a los socios negocios concurrentes con los de la sociedad, con la sola excepción de los que ejercitaron a la firma de este contrato.»

      El concepto legal de «concurrencia» al que hay que estar lo ofrece el artículo 137 del Código de Comercio al preceptuar que «si la compañía hubiere determinado en el contrato de constitución cual ocurre en el caso de autos el género de consorcio en el que haya de ocupar se, los socios podrán hacer lícitamente por su cuenta toda operación mercantil que les acomode, con tal de no pertenecer a la especie de negocios a que se dedique la compañía de que fueren socios, a no existir pacto especial en contrario». Evidentemente, la «ratio legis» de esta obligación de carácter negativo no puede ser otra que la de impedir al socio hacer desleal competencia comercial a la sociedad en la que está integrado. Pero para tener por incumplida la aludida prohibición de concurrencia y que tal contravención produzca los efectos rescisorios que la propia ley previene, basta probar la existencia de esa actividad comercial «concurrente», o lo que es igual, perteneciente a la especie de negocios a la que se dedique la compañía de la que es socio, sin necesidad de acreditar si tal concurrencia ha provocado o no un resultado competencial en el más riguroso sentido económico de menoscabo en los beneficios, dato que fácilmente podrá resultar variable y oslante en el tiempo. Y estando constatado en los autos y reconocido expresamente por los socios demandados que éstos, con anterioridad al contrato de 18-9-1975 explotaban una estación de servicios, considerada explícita mente por ellos un negocio concurrente, como se infiere de la propia cláusula («...con la sola excepción de los que ejercitaren a la firma de este contrato»), y que con posterioridad fundaron, en unión de terceras personas, la «Sociedad Comercial de Petróleos de Navarra, S.A.», cuyo objeto es la explotación de estaciones de servicio para automóviles y la venta de toda clase de productos monopolizados por CAMPSA (estación «San Martín, situada en Beriaín, a ocho kilómetros de distancia de «La Milagrosa»), siendo, además, designados el señor Lizasoaín Secretario del Consejo de Administración y vocales del mismo los señores Asurmendi y Ayala, se impone llegar con el juzgador de primera instancia a la conclusión de que los demandados ejercen negocio concurrente con el de la sociedad colectiva irregular constituida en 1975, in cumpliendo así la «terminante» prohibición contenida en la cláusula XIII de los Estatutos Sociales y la establecida en el artículo 137 del Código de Comercio. Y al no entenderlo así la sentencia recurrida, incurre en manfiesta violación por no aplicación del artículo 1.281 del Código Civil que consagra el principio «in claris non fit interpretatio», puesto que al ser claros los términos de la cláusula examinada, sin ofrecer duda racional de la intención de las partes, ha de estarse a su sentido literal, sin que sea procedente aplicar otra norma de hermenéutica ni otros argumentos interpretativos que desvirtúen las expresiones clara mente reveladoras de la voluntad de quienes contrataron, lo cual significa que en este caso la interpretación obligada resulta y viene dada por la claridad y falta de duda al respecto de los términos del contrato. Razones que conducen a la estimación del primer motivo, sin que por tanto sea preciso entrar en el examen de los restantes.

    2. La estimación del recurso determina la improcedencia de hacer una expresa imposición de costas causadas en el mismo.

      Por lo expuesto, en nombre del Rey y por la autoridad conferida por el pueblo español.

FALLAMOS

Que debemos declarar y declaramos haber lugar al recurso de casación por infracción de ley interpuesto por don Antonio Tellechea y su esposa contra la sentencia de 30 de noviembre de 1983, dictada por la Sala de lo Civil de la Audiencia Territorial de Pamplona, resolución que casamos y anulamos, sin hacer expresa imposición de

costas. Comuníquese esta resolución y la que a continuación se dicte a la Audiencia referida, con devolución de las actuaciones remitidas.

ASI, por esta nuestra sentencia, que se publicará en la COLECCION LEGISLATIVA, pasándose al efecto las copias necesarias, lo pronunciamos, mandamos y firmamos. Manuel González Alegre. Mariano Martín-Granizo. Matías Malpica. Ramón López. Eduardo Fernández-Cid. - - Rubricado.

Publicación: Leída y publicada fue la anterior sentencia por el Excmo. Sr. don Ramón López Vilas, Magistrado de la Sala de lo Civil del Tribunal Supremo y Ponente que ha sido en estos autos, estando celebrando audiencia pública, en el día de hoy, de lo que como Secretario de la misma, certifico. - Juan José Vizcaíno. Rubricado.

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