STS, 24 de Septiembre de 2007

PonenteROSA MARIA VIROLES PIÑOL
ECLIES:TS:2007:7289
Número de Recurso196/2006
ProcedimientoSOCIAL
Fecha de Resolución24 de Septiembre de 2007
EmisorTribunal Supremo - Sala Cuarta, de lo Social

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a veinticuatro de Septiembre de dos mil siete.

Vistos los autos pendientes ante esta Sala en virtud de recurso de casación para la unificación de doctrina interpuesto por el Letrado D. Diego Miguel Macias Torres, en nombre y representación de DON Jesús

, contra la sentencia de la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía, sede en Málaga, de fecha 3 de noviembre de 2005, recaída en el recurso de suplicación nº 1439/05, que resolvió el formulado contra la sentencia del Juzgado de lo Social nº 1 de Málaga, dictada el 20 de diciembre de 2004, en los autos de juicio nº 211/04, iniciados en virtud de demanda presentada por NECSO ENTRECANALES CUBIERTAS, S.A. contra Instituto Nacional de la Seguridad Social, Tesorería General de la Seguridad Social y D. Jesús, sobre Recargo de Prestaciones por Falta de Medidas de Seguridad e Higiene.

Es Magistrada Ponente la Excma. Sra. Dª. ROSA MARÍA VIROLÉS PIÑOL Magistrada de Sala.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

Con fecha 20 de diciembre de 2004, el Juzgado de lo Social nº 1 de Málaga, dictó sentencia en la que consta la siguiente parte dispositiva: "Que debemos estimar la demanda interpuesta por "NECSO ENTRECANALES S.A." y declarar la caducidad del expediente administrativo del que trae causa la presente litis, absolviendo a la actora del recargo de prestaciones acordado en dicho expediente."

SEGUNDO

Que en la citada sentencia y como HECHOS PROBADOS se declaran los siguientes: "1º).- El/La actor/a prestaba sus servicios para la empresa "NECSO ENTRECANALES S.A.", con categoría profesional en la fecha del accidente de peón de accidente; 2º).- Con fecha 10.4.02 sufrió un accidente de trabajo cuando se encontraba en el centro de trabajo de la empresa. El trabajador se encontraba subido en el patín derecho de un camión recolector; cuando éste tomó una curva el trabajador cayó de espalda al suelo. El estribo del patín se encontraba inclinado hacia abajo; 3º).- Con fecha 10.4.03 la Inspección de Trabajo remitió escrito ante el INSS para iniciación de expediente de responsabilidad por falta de medidas de seguridad e higiene en el trabajo. Con fecha 29.4.03 el INSS dio cuenta a las partes de la incoación de un expediente por falta de medidas de seguridad e higiene en el trabajo a instancia de la Inspección; 4º).- Con fecha 14.10.03 el INSS declaró la existencia de responsabilidad empresarial por falta de medidas de seguridad e higiene en el accidente de trabajo sufrido por el trabajador y la procedencia de que las prestaciones de S.S. derivadas del accidente de trabajo fueran incrementadas en un 30% con cargo exclusivo a la empresa demandada; 5º).- Como consecuencia del accidente sufrido por el trabajador se han originado las siguientes prestaciones: subsidio de IT y pensión por incapacidad permanente absoluta; 6º).- Contra la resolución se interpuso reclamación previa por el actor que ha sido desestimada; 7º).- Como consecuencia del acta de infracción se impuso una sanción que fue objeto de recurso de alzada que fue desestimado; 8º).- El 6.4.04 se interpuso demanda de recurso contencioso-administrativo contra la resolución desestimando el recurso de alzada; se ha celebrado juicio el 30.11.04"

TERCERO

Contra la anterior sentencia, el Letrado de Don Jesús formuló recurso de suplicación y la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía, sede en Málaga, dictó sentencia en fecha 3 de noviembre de 2005, en la que consta el siguiente fallo: "Que debemos desestimar y desestimamos el recurso de suplicación interpuesto por D. Jesús contra la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social número uno de Málaga con fecha 20 de diciembre de 2004, en autos sobre recargo de prestaciones seguidos a instancias de Necso Entrecanales Cubiertas S.A. contra el Instituto Nacional y la Tesorería General de la Seguridad Social y el indicado recurrente confirmando la sentencia recurrida."

CUARTO

Contra la sentencia de la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía (Málaga), el Letrado de Don Jesús, interpuso el presente recurso de casación para la unificación de doctrina, que se formalizó ante esta Sala mediante escrito fundado en la contradicción de la sentencia recurrida con la dictada por la Sala de lo Social del TSJ de Andalucía con sede en Málaga de fecha 26 de marzo de 2003 (Rec. nº 2070/02).

QUINTO

Se admitió a trámite el recurso, y no habiéndose impugnado el recurso por los recurridos, se pasaron las actuaciones al Ministerio Fiscal para informe, el cual fue emitido en el sentido de estimar procedente el recurso.

SEXTO

Se señaló para la votación y fallo el día 18 de septiembre de 2007, llevándose a cabo tales actos en la fecha señalada.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

La empresa "NECSO ENTRECANALES S.A." planteó demanda contra el INSS, TGSS y el trabajador D. Jesús, en la que se pretendía que se dejase sin efecto la Resolución del INSS de 14 de octubre de 2003 en la que se declaraba la existencia de responsabilidad empresarial por falta de medidas de seguridad en el accidente ocurrido al referido trabajador el 10 de abril de 2002 y se imponía un recargo en las prestaciones de Seguridad Social del 30% con cargo exclusivo a la empresa demandante. Interpuesta reclamación previa, se desestimó en nueva resolución del INSS.

El 10 de abril de 2002, como se dijo, el trabajador demandado sufrió un accidente de trabajo cuando prestaba servicios por cuenta de la empresa demandante y con fecha 10 de abril de 2003 siguiente el INSS recibió informe de la Inspección de Trabajo, abriéndose expediente administrativo para la determinación de infracción de medidas de seguridad a los efectos de la posible imposición de recargo.

El Juzgado de lo Social número 1 de Málaga conoció de la referida demanda, y en sentencia de 20 de diciembre de 2004 la estimó, absolviendo a la empresa demandante del recargo de prestaciones acordado en dicho expediente, por entender que se había producido la caducidad del expediente administrativo.

Interpuso el trabajador D. Jesús recurso de suplicación contra la sentencia de instancia y la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía, con sede en Málaga, desestimó el recurso y confirmó la decisión de instancia, entendiendo correctamente aplicado en ella el artículo 14.2 de la Orden de 18 de enero de 1996, en relación con el 44.2 de la Ley 30/1992, y el plazo de 135 de caducidad del expediente.

SEGUNDO

Frente a esta sentencia de la Sala de lo Social de Andalucía (Málaga) se ha interpuesto por el mencionado trabajador el presente recurso de casación para la unificación de doctrina, en el que se denuncia la infracción del artículo 14 la Orden de 18 de enero de 1996, que desarrolla el Real Decreto 1300/1995, de 21 de julio, sobre incapacidades laborales del sistema de la Seguridad Social, en relación con el 44 de la Ley 30/1992, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común. Se invoca como sentencia contradictoria para sostener el recurso la dictada por la misma Sala de lo Social de fecha 26 de marzo de 2003, R. 2070/2002 . En ella se resolvió sobre el problema de la caducidad en relación con un expediente de recargo en las prestaciones de un accidente de trabajo en cuya tramitación se superó el plazo de 135 días, llegándose a la conclusión de que ese hecho no determinaba la caducidad del expediente. Se cumple pues el presupuesto procesal de la contradicción en los términos previstos en el art. 217 de la Ley de Procedimiento Laboral porque ante hechos, fundamentos y pretensiones sustancialmente iguales se han producido resoluciones totalmente contrapuestas, lo que determina que, en principio, esta Sala se debiera pronunciar sobre el fondo del asunto, unificando la doctrina correspondiente.

TERCERO

Esta Sala de lo Social del Tribunal Supremo ha tenido ocasión de pronunciarse sobre el problema suscitado en el presente recurso de casación para la unificación de doctrina, en sentencias como las de 9 de octubre de 2006 (R. 3279/05), 21 de noviembre de 2005 (R. 1079/05), 5 de diciembre de 2006

(R. 2531/2005), 12 de febrero (dos) de 2007 (R. 3147/05 y 5542/05), 14 de febrero de 2007 (R. 5128/05), 5 de febrero de 2007 (R. 75/05), y 27 de marzo de 2007 (R. 639/06 ), entre otras, en las que se establece la interpretación de los preceptos cuya infracción denuncia el recurrente. En ellas se concluye, como resume la de 14.2.2007, que "el plazo para que la Administración de la Seguridad Social dicte resolución en un procedimiento de reconocimiento del recargo es, desde luego, de 135 días, conforme a lo que se establece en el Anexo del Real Decreto 286/2003, pero el incumplimiento de este plazo no produce la caducidad del procedimiento que prevé el número 2 del párrafo primero del artículo 44 de la Ley de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común, a tenor del cual "en los procedimientos en que la Administración ejercite potestades sancionadoras o, en general, de intervención, susceptibles de producir efectos desfavorables o de gravamen, se producirá la caducidad" cuando haya vencido el plazo máximo sin que se haya dictado y notificado resolución, añadiendo que "en estos casos, la resolución que declare la caducidad ordenará el archivo de las actuaciones, con los efectos previstos en el artículo 92 ". No es aplicable este precepto porque el recargo no implica, con independencia de su finalidad preventiva, la imposición de una sanción al empresario infractor, sino el reconocimiento de un derecho patrimonial a favor de la víctima o de sus beneficiarios. No es, por tanto, el recargo una sanción, ni tampoco puede configurarse como un acto cuyo contenido se agota en la producción de "efectos desfavorables o de gravamen" sobre el empresario, porque la obligación que ciertamente se deriva del acto administrativo de reconocimiento para el empresario se ordena al derecho correlativo que ese reconocimiento produce en la esfera del perjudicado. De esta forma, el procedimiento no se desarrolla en el marco de una relación bilateral entre la Administración y el empresario infractor, sino en el marco más complejo de la denominada actividad arbitral de la Administración, en la que ésta decide una controversia entre dos privados -empresario infractor y perjudicado, en este caso- y a esta actuación ha de aplicarse la regla del número 1 del párrafo citado, conforme al cual "en el caso de que pudiera derivarse el reconocimiento o, en su caso, la constitución de derechos u otras situaciones jurídicas individualizadas, los interesados que hubieren comparecido podrá entender desestimadas sus pretensiones por silencio administrativo".

CUARTO

Aplicando la anterior doctrina al caso de autos y por las razones ya expresadas, es manifiesto que, tal y como afirma el Ministerio Fiscal en su preceptivo informe, no existió la caducidad del expediente de imposición del recargo. En consecuencia, ha de estimarse el recurso de casación para la unificación de doctrina planteado por el trabajador, lo que comporta casar y anular la sentencia recurrida y resolver el debate planteado en suplicación estimando el de tal clase interpuesto en su día por el recurrente, declarándose la nulidad de la sentencia de instancia y la devolución al Juzgado de las actuaciones para que se dicte una nueva en la que, partiendo de la inexistencia de la caducidad invocada, se resuelvan las demás cuestiones planteadas en la demanda con total libertad de criterio. Sin costas.

Por lo expuesto, en nombre de S. M. El Rey y por la autoridad conferida por el pueblo español.

FALLAMOS

Estimamos el recurso de casación para la unificación de doctrina interpuesto por D. Jesús, contra la sentencia de 3 de noviembre de 2.005 dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía con sede en Málaga en el recurso de suplicación núm. 1439/05, interpuesto por el aquí recurrente frente a la sentencia de 20 de diciembre de 2.004 dictada en autos 211/04 por el Juzgado de lo Social núm. 1 de Málaga, seguidos a instancia de NECSO ENTRECANALES S.A. contra el Instituto Nacional de la Seguridad Social, Tesorería General de la Seguridad Social, y D. Jesús, sobre sanción de recargo en prestaciones. Casamos y anulamos la referida sentencia y resolviendo el debate planteado en suplicación, estimamos el de tal clase interpuesto en su día por el recurrente, declaramos la nulidad de la sentencia de instancia y ordenamos la devolución al Juzgado de las actuaciones para que se dicte una nueva en la que, partiendo de la inexistencia de la caducidad invocada, se resuelvan las demás cuestiones planteadas en la demanda con total libertad de criterio. Sin costas.

Devuélvanse las actuaciones al Órgano Jurisdiccional correspondiente,con la certificación y comunicación de esta resolución.

Así por esta nuestra sentencia, que se insertará en la COLECCIÓN LEGISLATIVA, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN.- En el mismo día de la fecha fue leída y publicada la anterior sentencia por el Excmo. Sr. Magistrado D. Rosa María Virolés Piñol hallándose celebrando Audiencia Pública la Sala de lo Social del Tribunal Supremo, de lo que como Secretario de la misma, certifico.

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