STS, 17 de Diciembre de 2002

PonenteSegundo Menéndez Pérez
ECLIES:TS:2002:8517
Número de Recurso6171/2000
ProcedimientoCONTENCIOSO - RECURSO CASACION??
Fecha de Resolución17 de Diciembre de 2002
EmisorTribunal Supremo - Sala Tercera, de lo Contencioso-Administrativo

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a diecisiete de Diciembre de dos mil dos.

VISTO por la Sección Tercera de la Sala de lo Contencioso- Administrativo del Tribunal Supremo el recurso de casación interpuesto por D. Silvio , representado por el Procurador Sr. Bordallo Huidobro, contra Auto de la Sección Sexta de la Sala de lo Contencioso- Administrativo de la Audiencia Nacional, de fecha 15 de junio de 2000 dictado en la pieza separada de medidas cautelares del recurso número 151/2000

Se han personado en este recurso, como parte recurrida, la ADMINISTRACIÓN GENERAL DEL ESTADO, con la representación que le es propia, y la entidad mercantil CORPORACIÓN INDUSTRIAL Y FINANCIERA DE BANESTO S.A., representada por el Procurador Sr. García Guillén.

ANTECEDENTES

PRIMERO

Con fecha 24 de abril de 2000 la Sección Sexta de la Sala de lo Contencioso-Administrativo de la Audiencia Nacional dictó auto, en la pieza separada de medidas cautelares del recurso contencioso- administrativo número 151/2000, cuya parte dispositiva es del siguiente tenor literal: "NO HA LUGAR A SUSPENDER el Acuerdo descrito en el antecedente de hecho primero de esta resolución".

Contra dicho Auto interpuso recurso de súplica la representación procesal de D. Silvio , que fue resuelto por auto de 15 de junio de 2000 desestimando la súplica formulada y confirmando el auto recurrido en todos sus extremos.

SEGUNDO

Contra el auto de 15 de junio de 2000 ha interpuesto recurso de casación la representación procesal de D. Silvio , formalizándolo en base a los siguientes MOTIVOS DE CASACIÓN:

Primero

Al amparo del artículo 88.1.c) de la Ley de la Jurisdicción, se denuncia infracción del artículo 135 de la LJCA en relación a los artículos 7 y 238 de la Ley Orgánica del Poder Judicial y 24, apartado 1, de la Constitución.

Segundo

Al amparo del artículo 88.1.c) de la Ley de la Jurisdicción, se denuncia infracción del artículo 130 de la LJCA en relación a los artículos 7 y 238 de la Ley Orgánica del Poder Judicial y 120.3 y 24.1 de la Constitución.

Tercero

Al amparo del artículo 88.1.d) de la Ley de la Jurisdicción, se denuncia infracción del artículo 130 de la LJCA en relación a los artículos 7 de la Ley Orgánica del Poder Judicial y 24, apartado 2, de la Constitución.

Y termina suplicando a la Sala que "...case y anule el referido Auto, ordenando que se proceda a la suspensión solicitada de la Resolución recurrida con cuantas consecuencias en Derecho procedan por virtud de la mencionada declaración de nulidad, todo ello con expresa condena en costas a los demandados"

TERCERO

El Abogado del Estado, en la representación que ostenta, se opuso al recurso de casación interpuesto y suplica en su escrito a la Sala que "...dicte sentencia por la que, con desestimación del recurso, confirme el auto que en el mismo se impugna e imponga las costas causadas a la parte recurrente de conformidad con lo previsto en el art. 139 LJCA".

CUARTO

La representación procesal de la entidad mercantil CORPORACIÓN INDUSTRIAL Y FINANCIERA DE BANESTO S.A. se opuso igualmente al recurso interpuesto de contrario y suplica a la Sala que "...dicte resolución desestimando dicho recurso y confirmando en todos sus términos el auto impugnado, con expresa condena en costas al recurrente".

QUINTO

Mediante Providencia de fecha 3 de octubre de 2002 se señaló el presente recurso para votación y fallo el día 4 de diciembre del mismo año, en cuya fecha han tenido lugar dichos actos procesales.

FUNDAMENTOS JURIDICOS

PRIMERO

El actor, hoy recurrente en casación, accionista de la Corporación Industrial y Financiera de Banesto, S.A., interpuso, en escrito de 5 de febrero de 2000, recurso contencioso-administrativo contra el acuerdo del Consejo de la Comisión Nacional del Mercado de Valores, de 26 de enero anterior, por el que se autorizó la oferta pública de adquisición de 625.086 acciones al precio de 1.600 pesetas (9,62 euros) por acción de aquella Corporación, representativas del 1,40% de su capital social, admitidas a negociación en las Bolsas de Valores de Madrid y Valencia e integradas en el Sistema de Interconexión Bursátil, en virtud de solicitud de exclusión presentada por la propia Corporación.

En el escrito de interposición del recurso solicitó, por medio de otrosí, "al amparo del artículo 130.1 de la LJCA" y sin hacer mención de lo previsto en el artículo 135 de la misma Ley, la adopción de la medida cautelar de suspensión de la OPA autorizada por aquella resolución, alegando que su consumación produciría efectos de imposible reparación, tales como la exclusión de la cotización en Bolsa de las acciones de la Corporación y la predeterminación para las mismas de un precio claramente inferior a su valor real.

Por Diligencia de Ordenación de fecha 23 de febrero de 2000, la Sala de instancia, con cita expresa de que lo hacía conforme previene el artículo 131 de la Ley Jurisdiccional, acordó, además de formar la pieza separada de medidas cautelares, oír al Sr. Abogado del Estado para que en el término de diez días expusiera lo que estimara procedente sobre la suspensión solicitada. Opuesto éste dictó, después, el auto de 24 de abril de 2000, por el que denegó dicha medida cautelar.

Entre los razonamientos de este auto se contienen los siguientes: (1) "el criterio de valoración más alta de cada acción litigiosa es de 1.495,28 pesetas con arreglo al valor liquidativo a 31 de diciembre de 1999, y el precio ofrecido de 1600 pesetas por acción es superior a cualquiera de los analizados en las consideraciones del citado Acuerdo de autorización"; (2) el artículo 130 de la Ley de la Jurisdicción establece la procedencia de la medida de suspensión cuando la ejecución del acto pudiera hacer perder su finalidad legítima al recurso, lo cual no ocurre en este caso; (3) la doctrina del Tribunal Supremo en supuestos semejantes al actual, ha entendido que no procede la suspensión cautelar cuando el acto ha sido ya ejecutado; y (4) la solvencia de la Administración Pública en el caso de resarcimiento de los supuestos daños y perjuicios es otro factor desestimatorio de la tesis actora, respecto de los actos administrativos de naturaleza económica, como puede ser clasificado el impugnado.

Dicho auto fue confirmado por otro de 15 de junio de 2000, que desestimó el recurso de súplica interpuesto contra aquél. En él, la Sala de instancia añadió, entre otros razonamientos, los dos siguientes: (1) que existe un interés público prevalente, el del mercado de valores que pretende beneficiar al conjunto de accionistas afectados por dicho acto de la Comisión Nacional del Mercado de Valores, frente al interés particular del recurrente; y (2) que no es cierto que al instarse la suspensión y al ampliarla en escrito presentado el 16 de febrero de 2000 se adujera el trámite del artículo 135 de la Ley de la Jurisdicción, por lo que no es de recibo en súplica dicho argumento.

SEGUNDO

En el escrito de interposición de este recurso de casación manifiesta la parte recurrente que la resolución impugnada en el recurso contencioso-administrativo, esto es, aquella de fecha 26 de enero de 2000, había consumado sus efectos cuando la Sala de instancia dictó el auto denegatorio de la medida cautelar de suspensión.

Bastaría con este dato para desestimar, sin necesidad de ninguna otra consideración, el recurso de casación, pues no cabe adoptar la medida cautelar de suspensión de la ejecución del acto administrativo impugnado cuando éste ya ha sido ejecutado.

De tal ejecución podrán derivarse cualesquiera consecuencias, incluidas -y se dice como mera hipótesis- las de la responsabilidad de quienes no la hubieran evitado debiendo hacerlo. Pero lo que no cabe es suspender la ejecución de lo ya ejecutado.

Analizaremos, sin embargo, los motivos en que se sustenta dicho recurso de casación.

TERCERO

El primero de ellos se formula al amparo del artículo 88.1.c) de la Ley de la Jurisdicción y denuncia la infracción del artículo 135 de esa Ley, en relación con los artículos 7 y 238 de la Ley Orgánica del Poder Judicial y 24.1 de la Constitución. En síntesis, se argumenta que no era necesaria la alegación expresa por el actor del citado artículo 135 para que la Sala de instancia lo aplicara. Al contrario, debió la Sala, de oficio, aplicarlo, dada la perentoriedad de la adopción de la medida cautelar solicitada. Su inaplicación determinó la efectiva indefensión del actor, conculcando el artículo 238 LOPJ y el 24.1 CE por falta de tutela judicial efectiva.

El motivo carece de todo fundamento, pues con independencia de otras consideraciones [entre ellas la relativa a que la circunstancia de "especial urgencia" (no de mera urgencia, inherente a toda medida cautelar), explícitamente exigida en aquel artículo 135, no derivaba sin más de un supuesto en que la finalización del plazo de aceptación de la oferta acaecería casi un mes más tarde, con posibilidad de prórroga durante otro mes más], choca frontalmente con las exigencias del artículo 88.1.c) en el que busca amparo.

En efecto, la infracción que se imputa no es de las normas reguladoras de las sentencias, sino de las que rigen los actos y garantías procesales; caso para el cual, aquel artículo 88 exige dos requisitos o presupuestos a los que se subordina el éxito del motivo de casación: uno, que se haya producido indefensión para la parte [artículo 88.1.c), último inciso]; y, otro, que se haya pedido la subsanación de la falta o transgresión en la instancia, de existir momento procesal oportuno para ello (artículo 88.2).

En el caso de autos, la parte actora, no sólo no invocó e instó la aplicación de aquel artículo 135, ni llegó a poner de manifiesto, al menos con la claridad exigible a quien pretende una actuación procesal sin audiencia de la parte contraria, la circunstancia de "especial urgencia"; con lo que la situación de indefensión no es tal, al tener como causa, realmente, su propia conducta procesal; sino que, además, no se opuso a un trámite, el de la audiencia al Abogado del Estado, incompatible con la previsión del citado artículo 135 y que evidenciaba, por tanto, que el Tribunal no hacía uso de éste. En otras palabras, pudiendo haberse opuesto a ese trámite, dejó de hacerlo, incumpliendo así, además, la exigencia plasmada en el número 2 de ese artículo 88.

CUARTO

El segundo de los motivos de casación, formulado también al amparo del artículo 88.1.c), denuncia la infracción del artículo 130 de la Ley de la Jurisdicción, en relación con los artículos 7 y 238 de la Ley Orgánica del Poder Judicial y 120.3 y 24.1 de la Constitución. El argumento es, ahora, que el auto de 15 de junio de 2000 no resuelve razonadamente sobre ninguna de las alegaciones segunda a cuarta de las formuladas en el recurso de súplica.

De nuevo, su improcedencia es patente. Baste recordar lo que acabamos de decir en la reciente sentencia de 29 de noviembre de 2002, dictada en el recurso de casación número 3609/2000, en el sentido de que el recurso de súplica se configura como "requisito necesario" (términos literales del artículo 87.3 de la Ley Jurisdiccional) para la admisión del de casación, pero que éste ha de dirigirse contra el auto de la Sala de instancia resolutorio, en sentido positivo o negativo, de la medida cautelar, pues es mediante él como el órgano jurisdiccional adopta -y fundamenta- su fallo favorable o contrario a la pretensión cautelar. O, en otras palabras, los autos susceptibles de casación son los que ponen "término a la pieza separada de suspensión o de otras medidas cautelares" (artículo 87.1.b de la Ley Jurisdiccional) previa interposición del recurso de súplica, y no los resolutorios de ésta. En consecuencia, el vicio de ausencia o insuficiencia de motivación debe imputarse, propiamente, al auto objeto del recurso de casación.

Amén de ello, la motivación suficiente de la decisión adoptada por la Sala de instancia resulta de la sola lectura de lo que hemos trascrito en los dos últimos párrafos del fundamento de derecho primero de esta sentencia.

QUINTO

El tercero y último de los motivos se formula al amparo del artículo 88.1.d) de la Ley de la Jurisdicción, para denunciar, de nuevo, la infracción del artículo 130 de ésta, en relación con los artículos 7 de la Ley Orgánica del Poder Judicial y 24.2 de la Constitución. El motivo, se dice, es corolario del motivo primero en que se denunció por inaplicación la infracción del artículo 135 de la LJCA, pues el auto de la Sala de instancia sostiene que, habida cuenta de que se han consumado los efectos del acto impugnado, no cabe acceder a la suspensión solicitada. Ello, dice el recurrente, constituye un paradigma de la infracción del derecho a un proceso sin dilaciones indebidas y con todas las garantías. Se ve sometido -añade- a lo que objetivamente es un escarnio: "solicitada la suspensión cuando el acto recurrido no había apenas empezado a consumar sus efectos, cuando todavía había un amplio plazo por delante, se argumenta en el Auto recurrido que como tales efectos ya se han producido cuando el Tribunal resuelve, en tal situación no cabe la suspensión instada por mi mandante".

El motivo olvida, de entrada, que la decisión adoptada por la Sala de instancia no se sustentó sólo, ni tan siquiera principalmente, en el hecho de que los efectos del acto recurrido hubieran quedado ya consumados, sino en el análisis de si la necesidad de preservar la finalidad legítima del recurso demandaba o no la adopción de la medida cautelar. Y olvida, en todo caso, que no es en modo alguno ajena a la conducta procesal del actor la circunstancia de que aquellos efectos quedaran consumados antes de la decisión sobre la medida cautelar.

SEXTO

De conformidad con lo dispuesto en el artículo 139.2 de la Ley 29/1998, procede imponer las costas causadas en este recurso de casación a la parte recurrente.

Por lo expuesto, en nombre de su Majestad el Rey, y en ejercicio de la potestad de juzgar que emanada del pueblo español, nos confiere la Constitución,

FALLAMOS

NO HA LUGAR al recurso de casación que la representación procesal de D. Silvio interpone contra el Auto que con fecha 15 de junio de 2000 dictó la Sección Sexta de la Sala de lo Contencioso-Administrativo de la Audiencia Nacional en la pieza separada de medidas cautelares del recurso número 151 de 2000. Con imposición a la parte recurrente de las costas causadas.

Así por esta nuestra sentencia, que deberá insertase por el Consejo General del Poder Judicial en la publicación oficial de jurisprudencia de este Tribunal Supremo, definitivamente juzgando, , lo pronunciamos, mandamos y firmamos . Fernando Ledesma Bartret.- Óscar González González.- Segundo Menéndez Pérez.- Manuel Campos Sánchez Bordona.- Francisco Trujillo Mamely.- D. Pablo Lucas Murillo de la Cueva.- Fernando Cid Fontán. Firmado. Rubricado. PUBLICACIÓN.- Leída y publicada ha sido la anterior sentencia por el Magistrado Ponente de esta Sala Excmo. Sr. D. Segundo Menéndez Pérez, todo lo cual yo, el Secretario, certifico.

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