STS, 21 de Julio de 1994

PonenteD. Félix De Las Cuevas González
Número de Recurso219/1994
ProcedimientoRecurso de casación. Unificación de doctrina
Fecha de Resolución21 de Julio de 1994
EmisorTribunal Supremo - Sala Cuarta, de lo Social

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a veintiuno de Julio de mil novecientos noventa y cuatro.

Vistos los presentes autos pendientes ante esta Sala, en virtud del recurso de casación para la unificación de doctrina interpuesto por el Procurador D. Carlos Jiménez Padrón en nombre y representación del INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL contra la sentencia dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña de 23 de noviembre de 1993 en rollo de suplicación nº 2499/93, interpuesto contra la dictada por el Juzgado de lo Social nº 28 de los de Barcelona, en autos sobre "invalidez", seguidos a instancia de D.

Jesús Carlos

contra el INSS.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

Con fecha 4 de febrero de 1993, el Juzgado de lo Social nº 28 de los de Barcelona dictó sentencia en cuya parte dispositiva dice: FALLO "Que estimando la demanda interpuesta por DON

Jesús Carlos

frente a INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, debo declarar y declaro al demandante afecto de GRAN INVALIDEZ con derecho a percibir una pensión del Régimen General de la Seguridad Social en la cuantía de 99.591 ptas., mensuales equivalente al 150% de la base reguladora de 66.394 ptas., y con efectos económicos desde el 13.5.92 condenando a la citada Entidad Gestora a estar y pasar por esta declaración y en su consecuencia a hacer efectiva al demandante la pensión en la cuantía y forma señaladas."

SEGUNDO

En la anterior sentencia se declararon probados los siguientes hechos: "1º) El trabajador demandante DON

Jesús Carlos

con D.N.I. número NUM000

nacido el 5.10.1925, figura en situación asimilada al alta en el Régimen General de la Seguridad Social teniendo cubierto el período de cotización exigible para el percibo de las prestaciones económicas por invalidez permanente. 2º) Por Resolución de fecha 13.3.1986 le fué reconocida la situación de Invalidez Permanente en el grado de Absoluta para todo trabajo. En 27.4.92 interesó la revisión por agravación. Por Resolución de 12.5.92 el demandado dictó Resolución denegatoria en base al artículo 145 de la L.G.S.S., por haber cumplido 65 años. 3º) Las lesiones que fueron motivo de la Invalidez Absoluta reconocida fueron: "Esclerosis múltiples en placas", cuando fué reconocido por la UVAMI en 30.9.85 a los 59 años de edad. 4º) En fecha de 20.12.988 a los 63 años, ingresó en el Hospital de la Santa Creu i Sant Pau por Siringomiela que desde quince años antes aproximadamente expresaba disminución de la fuerza en extremidad inferior izquierda y años antes presentó dificultad motora pierna derecha. 10 años antes del dictamen con evolución de enfermedad en el momento de la intervención, presentaba inicio de disminución de fuerza en extremidad izquierda, extendiéndose posteriormente a la derecha. El diagnóstico era Malformación del ARNOLD CHIARI TIPO I. Siringomielia C2 C6. Laminectomía Cervical. Craniectomía suboccipital. Meningitis. Pneumoencefalos. En 1.2.1989 (63 años) ingresa en el INSTITUTO DE UROLOGIA, NEFROLOGIA Y ANDROLOGIA de la FUNDACION PUIGVERT por presentar retención aguda de orina, con diagnóstico de HBP. En 30.6.1989 (63 años), ingresa urgentemente en la FUNDACION PUIGVERT por problemas de micción. De nuevo el día 24.10.1989 (64 años), ingresa urgentemente en la FUNDACION PUIGVERT por retención aguda de orina. En 21.11.1989 (64 años) ingresa con molestias en la vejiga, realizándose estudio urodinámico que delata altas presiones con ausencia de control voluntario. En 31.8.1990 (64 años), ingresa otra vez por decisión del Urólogo en la FUNDACION PUIGVERT para continuar estudio. En 12.9.1990 (64 años), ingresa de nuevo en el HOSPITAL DE LA SANTA CREU I SANT PAU para tratamiento de dolor crónico, no obteniéndose adecuada respuesta terapéutica. En 30.8.1991 (65 años), ingresa por enésima vez, en la FUNDACION PUIGVERT de urgencias con prostatitis crónica. Las lesiones patológicas de la enfermedad progresiva e irreversible que padece son las siguientes: HIPERTROFIA PROSTATICA. SIRINGOMUELIA CON AFECTACION DESDE C2 a C6 acompañada de malformación ARNOLD CHIARI TIPO II. PARAPARESIA EN EXTREMIDADES INFERIORES CON ESPASTICIDAD Y DOLOR EN CADERA Y MUSLOS. INESTABILIDAD A LA BIPEDESTACION. CRISIS DE DOLORES LANCINANTES. 5º) Tales lesiones se han agravado ya antes de cumplidos los 65 años por tanto, hasta el punto de precisar ayuda de tercera persona para auxiliarle en actividades elementales de la vida personal como ducharse, vestirse, comer o análogos, puesto que no tiene fuerza en las extremidades. 6º) Contra la referida Resolución denegatoria del INSS interpuso el actor Reclamación Previa el 3.7.1992 que le fue denegada en 6.8.1992. 7º) La base reguladora para las prestaciones económicas es de 66.394 ptas. mensuales y la fecha de efectos 13.5.1992 fecha de la primera Resolución Administrativa."

TERCERO

Posteriormente, la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña dictó sentencia en cuya parte dispositiva dice: FALLO "Que debemos desestimar y desestimamos el recurso de suplicación interpuesto por INSS BARCELONA contra la sentencia de fecha 4.2.93 dictada por el Juzgado de lo Social núm. 28 de los de BARCELONA en el procedimiento núm. 818/92, seguido a instancia de

Jesús Carlos

contra INSS BARCELONA, y en consecuencia debemos confirmar y confirmamos dicha resolución en todas sus partes."

CUARTO

Por el Procurador D. Carlos Jiménez Padrón en nombre y representación del INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL se interpuso recurso de casación para la unificación de doctrina, basándose en los siguientes motivos: "I) Sobre la contradicción alegada. En relación con el recurso planteado, esa Excma. Sala se ha pronunciado en sentencia de 15.12.93 (rec.997/93). La contradicción se produce entre la sentencia recurrida y las del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña de 10.10.91 (rollo 5301/90); 14.10.91 (rollo 5303/90) y 28.4.92 (rollo 1444/91). II) Sobre la infracción cometida en la sentencia impugnada. La sentencia impugnada infringe el art. 145.1., en relación con el art. 154.1.a) ambos de la Ley General de la Seguridad Social de 30.5.74. III) Sobre el quebranto producido en la unificación de la interpretación del derecho y la formación de la jurisprudencia. El quebranto se produce en la interpretación del art. 145.1 en relación con el art. 154.1.a), ambos de la Ley General de la Seguridad Social." Se aportan copias certificadas de la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña relacionadas en el punto I).

QUINTO

No personada la parte recurrida y emitido el preceptivo informe del Ministerio Fiscal en el sentido de considerar PROCEDENTE el recurso, se señala para votación y fallo el día 11 de julio de 1994.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

El actor en los autos, había nacido el 5 de octubre de 1925, siendo declarado en 13 de marzo de 1986 en situación de Invalidez Permanente en el grado de Absoluta para todo trabajo. El 27 de abril de 1992 solicitó revisión de su invalidez, para que se le declarase afecto de una gran invalidez, atendiendo a las secuelas que presenta, pero el INSS le denegó dicha pretensión por haber deducido la petición de revisión de la incapacidad permanente absoluta, cuando ya había cumplido 65 años de edad.

La demanda que formuló fue estimada por sentencia de 4 de febrero de 1993 del Juzgado de lo Social nº 28 de Barcelona y confirmada por la sentencia de la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña de 23 de noviembre de 1993. Y contra esta sentencia se interpone por el INSS recurso de casación para la unificación de doctrina, y siendo de las mencionadas en el artículo 215 sin que suscite duda alguna la contradicción exigida en los artículos 216 y 221 de la Ley de Procedimiento Laboral, procedemos a examinar las vulneraciones denunciadas por la parte recurrente.

SEGUNDO

Dice dicha parte que se han conculcado los artículos 145.1 y 154.1 de la Ley General de la Seguridad Social; el estudio de la mencionada propuesta, queda circunscrito a recordar que la sentencia de esta Sala de 15 de diciembre de 1993, dictada resolviendo recurso de casación para la unificación de doctrina, ya estableció la que en síntesis exponemos: a) continúa vigente el apartado d) del nº 1 del artículo 135 de la Ley de Seguridad Social, inalterado no obstante las reformas introducidas por la Ley 26/85 de 31 de julio, y por la Ley 26/90 de 20 de diciembre, comprendiendo como grado diferenciado de los demás, la gran invalidez; b) el artículo 145.1, al establecer la posibilidad de la revisión de las incapacidades, excluye expresamente que pueda tener lugar después de haber llegado a la edad mínima establecida para la pensión de jubilación; c) el fundamento de la exclusión indicada se encuentra en el deterioro natural que la avanzada edad origina: por eso, solo cuando "ex novo" se realicen trabajos después de cumplida la edad citada, podrá solicitarse si la invalidez sobreviene (sentencia del Tribunal Supremo de 23 de septiembre de 1978); no contradice lo anterior, que el incremento del 50%, por su carácter asistencial, no se compute a los efectos del tope de pensiones. Precisamente dicho incremento y la disposición final 5ª de la Ley 13/82 de 7 de abril, refuerzan y no contradicen la posición expuesta, pues con ello se demuestra que la gran invalidez, al poder darse en otras situaciones de incapacidad distintas a la absoluta, constituye un grado distinto y diferenciado, cuyo concepto se expresa en el número 6 del artículo citado y lo corrobora la notoriedad de algunos casos que por su divulgación, son de innecesario recuerdo. La misma orientación se reflejó en la sentencia de esta Sala, unificando doctrina, de 14 de octubre de 1992.

TERCERO

En consecuencia, se ha de estimar el recurso formulado, por haber incurrido la sentencia impugnada en las vulneraciones mencionadas, procediendo casar la citada resolución, y anular su pronunciamiento; y resolviendo el recurso de suplicación formulado por el INSS, estimarlo revocando la sentencia de instancia, lo que conduce a desestimar la demanda y absolver a la demandada. No proceden costas.

FALLAMOS

Estimamos el recurso de casación para la unificación de doctrina deducido por el INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL contra la sentencia dictada el 23 de noviembre de 1993 por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, la que casamos y anulamos el pronunciamiento; estimamos el recurso de suplicación formulado por el INSS y revocamos la sentencia de instancia, por lo que desestimamos la demanda y absolvemos a la demandada. Sin costas.

Devuélvanse las actuaciones al órgano jurisdiccional correspondiente ,con la certificación y comunicación de esta resolución.

Así por esta nuestra sentencia, que se insertará en la COLECCIÓN LEGISLATIVA, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN.- En el mismo día de la fecha fue leída y publicada la anterior sentencia por el Excmo. Sr. Magistrado D. Félix De Las Cuevas González hallándose celebrando Audiencia Pública la Sala de lo Social del Tribunal Supremo, de lo que como Secretario de la misma, certifico.

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