STS, 24 de Mayo de 2007

PonenteMARGARITA ROBLES FERNANDEZ
ECLIES:TS:2007:3524
Número de Recurso5950/2003
Fecha de Resolución24 de Mayo de 2007
EmisorTribunal Supremo - Sala Tercera, de lo Contencioso-Administrativo

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a veinticuatro de Mayo de dos mil siete.

Visto por la Sala Tercera, Sección Sexta del Tribunal Supremo constituida por los señores al margen anotados el presente recurso de casación con el número 5950/03 que ante la misma pende de resolución interpuesto por la representación procesal del Abogado del Estado contra sentencia de fecha 2 de Enero de

2.003 dictada en los recursos acumulados 4501/92 y 4633/92 por la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Galicia. Siendo parte recurrida la representación procesal de la Empresa Nacional Celulosas, S.A. (actualmente ENCE, S.A.).

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

La sentencia recurrida contiene la parte dispositiva del siguiente tenor: "FALLAMOS.-Estimamos en parte el recurso contencioso-administrativo interpuesto por la "EMPRESA NACIONAL CELUSOSAS, S. A." contra las desestimaciones presuntas por silencio administrativo por parte de la Jefatura de Carreteras del Estado en Pontevedra de las reclamaciones de responsabilidad patrimonial de la recurrente de 11 de febrero y 18 de diciembre de 1991 por los daños y perjuicios sufridos a causa de la parada de la explotación de su factoría por corte en el suministro de agua por roturas de su conducción, silencios que anulamos por no ser conformes a derecho y en su lugar declaramos el de la recurrente a ser indemnizada en la suma de cuatrocientos doce mil setecientos diez euros con setenta y dos céntimos

(412.710,72 e) condenando a la Administración demandada a su pago, desestimando el recurso en el resto; sin costas"

SEGUNDO

Notificada la anterior sentencia el Abogado del Estado, presentó escrito ante el Tribunal Superior de Justicia de Galicia preparando el recurso de casación contra la misma. Por Providencia la Sala tuvo por preparado en tiempo y forma el recurso de casación, emplazando a las partes para que comparecieran ante el Tribunal Supremo.

TERCERO

Recibidas las actuaciones ante este Tribunal, la parte recurrente, se personó ante esta Sala e interpuso el anunciado recurso de casación articulado en los siguientes motivos:

Primero

Al amparo de lo dispuesto en el art. 88.1.d) de la Ley Jurisdiccional, por vulneración del art. 134 del Real Decreto 3410/75, que aprobó el Reglamento General de Contratación; arts. 121 de la LEF; 40 de la Ley de Régimen Jurídico de la Administración del Estado y 106 de la Constitución.

Segundo

Bajo el mismo amparo procesal que el anterior, por entender que la Sentencia recurrida vulnera el art. 54 de la Ley de Contratos y 170 del Reglamento.

Solicitando finalmente sentencia estimatoria, que case la recurrida resolviendo en los términos interesados en el recurso.

CUARTO

Teniendo por interpuesto y admitido el recurso de casación por esta Sala, se emplaza a la parte recurrida para que en el plazo de treinta días, formalice escrito de oposición. QUINTO.- Evacuado por la recurrida el trámite conferido, se dieron por conclusas las actuaciones, señalándose para votación y fallo la audiencia el día 23 de Mayo de 2.007, en cuyo acto tuvo lugar, habiéndose observado las formalidades legales referentes al procedimiento.

Siendo Ponente la Excma. Sra. Dª. Margarita Robles Fernández, Magistrada de la Sala

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

Por el Abogado del Estado se interpone recurso de casación contra Sentencia dictada el 2 de Enero de 2.003 por la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Galicia en la que se estima parcialmente el recurso contencioso administrativo interpuesto por la representación de la Empresa Nacional de Celulosas (ahora Grupo Empresarial ENCE,S.A.) contra desestimación por silencio de la reclamación de responsabilidad patrimonial que había formulado por daños y perjuicios sufridos a causa de la parada de explotación de su factoría por corte en el suministro de agua por roturas de su conducción, y se le otorga la indemnización de 412.710,72 euros.

La Sala de instancia razona en los siguientes términos:

"SEGUNDO: Esta Sala dictó sentencia estimatoria del recurso en 14 de abril de 1994 que fue anulada por el Tribunal Supremo con retroacción de actuaciones por no haberlo recibido a prueba; a partir de ahí da la impresión de que la Abogacía del Estado, que había interpuesto y ganado el recurso de casación debió de entender que ya había cumplido suficientemente pues ya ni propuso la prueba de cuya falta se había quejado, ni asistió a la práctica de la parte recurrente ni presentó alegaciones sobre la misma e incluso dejó caducar el trámite de conclusiones.

TERCERO

Una vez enmendada la omisión de recibimiento aprueba, recibidos los autos a ella y practicadas las oportunas, el resultado que de ellas se puede extraer es que las obras fueron llevadas a cabo por la empresa CONINSA (a la que ha sido imposible emplazar personalmente pese a los esfuerzos en su busca desplegados en el recurso) bajo la dirección de la Jefatura de Carreteras de Pontevedra, sin haber intervenido la recurrente en su ejecución o realización, sufriendo roturas la tubería en 25 de diciembre de 1990 y 7 de enero y 18 de junio de 1991 que determinaron el corte del suministro de agua a esta empresa, datos que ya se conocían antes pero que fueron ratificados por la contestación dada por los técnicos de la Administración a las preguntas del pliego de posiciones, confirmatorias en lo procedente de la declaración testifical del Ingeniero Industrial Sr. Ángel Jesús ; que esas roturas se debieron a defectos en la ejecución y/ o en el material con que estaban fabricados los tubos, sin que se hubieran realizado las pruebas

de carga hasta fechas muy posteriores a las roturas; y que la falta de suministro de agua provocó la parada en la producción de la factoría, todo ello según el informe pericial del Ingeniero de Caminos, canales y Puertos don Cesar .

CUARTO

Por lo que a la prueba documental se refiere -resumen de la correspondencia cruzada entre las partes- es de resaltar que si bien la empresa recurrente había especificado las características que deberían reunir tanto los tubos propiamente dichos como sus apoyos o anclajes (escritos de 29 de octubre de 1998 y 18 de abril de 1989) no consta que las averías se debieran precisamente a haber seguido ésas indicaciones; por otra parte, a las denuncias de la empresa contenidas en sus escritos de 11 de febrero y 18 de diciembre de 1991 en el sentido de que la puesta en servicio de la instalación lo fue a petición del Ministerio para evitar retrasos en la ejecución de las obras de la Ronda Sur, solo pudo contestar tímidamente el Ingeniero Director de la obra afirmando que la Administración no dio orden de ponerla en servicio sino que a solicitud de la empresa contratista de las obras hizo intervenir a ENCE como recipiendiaria de la tubería en cuestión; en realidad estos datos ya eran conocidos por formar parte del expediente administrativo.

QUINTO

Analizando estos resultados de la prueba practicada, la Sala no encuentra razones para alterar la convicción formada en su anterior ocasión de responsabilizar a la Administración por haber declinado su deber de vigilancia sobre la empresa concesionaria, en primer lugar en orden a la calidad de los materiales empleados en la conducción, y después, permitiendo su puesta en funcionamiento a falta de las preceptivas pruebas decarga o resistencia so pretexto de que la empresa destinataria también lo aceptaba así, ya que no debería haber delegado sus funciones de inspección en quien no tenía competencias al respecto; en definitiva, por haber faltado a sus obligaciones como titular de la obra ejecutada, bien que lo fuera por medio de contratista, de garantizar su correcto funcionamiento; naturalmente que si se hubieran llevado a cabo las pruebas de carga la conducción no las habría resistido, pero ello habría tenido lugar durante el tiempo en que la factoría se estaba sirviendo de agua por otra vía. SEXTO: En cuanto al importe de los daños, una vez practicada la prueba a cargo del Ingeniero Industrial don Ignacio, que ofrece un resultado de 68.669.286 pts que no ha sido cuestionado por ninguna de las partes, no hay razón alguna para desconocer ese dictamen ni para demorar más el oportuno pronunciamiento."

SEGUNDO

Por el Abogado del Estado se formulan dos motivos de recurso. El primero al amparo del art. 88.1.d) de la Ley Jurisdiccional, por supuesta vulneración del art. 134 del Real Decreto 3410/75 que aprobó el Reglamento General de Contratación del Estado; los arts. 121 de la LEF ; 40 de la Ley de Régimen Jurídico de las Administración del Estado y 106 de la Constitución. Alega el recurrente que los perjuicios causados a la actora no se derivaron de una orden dada por la Administración, pues esta no fue quien ordenó poner la nueva tubería de abastecimiento, por lo cual los costes directos de reparación deberían correr a cargo de la contratista CONINSA y los indirectos a cargo de la en su día recurrente, pues esta no se opuso a la puesta en servicio de la tubería. Tampoco los daños se derivaron del proyecto de obra, la cual fue solicitada por la propia ENCE, S.A en virtud de acuerdos entre esta y la concesionaria, por lo que en ningún caso podrían imputarse a la Administración, habiendo habido una clara intervención por parte de la empresa reclamante elaboradora del proyecto y condiciones técnicas de la obra que rompería el nexo causal.

En el segundo motivo de recurso, al amparo del art. 88.1.d) de la Ley Jurisdiccional, se alega vulneración del art. 54 de la Ley de Contratos y 170 de su Reglamento vigentes al tiempo de producirse los hechos, por cuanto antes de la recepción provisional de las obras estas se ejecutan a "riesgo y ventura" del contratista y por tanto no habría responsabilidad patrimonial de la Administración.

TERCERO

Antes de entrar en el estudio de los motivos de recurso, ha de tenerse en cuenta que esta Sala dictó Sentencia el 22 de Diciembre de 1.998 en este procedimiento, ordenando la retroacción de las actuaciones con la siguiente argumentación:

PRIMERO.- El recurso de casación que resolvemos se interpone por el abogado del Estado contra la Sentencia dictada por la Sala de lo Contencioso-administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Galicia el 14 abril 1994 sobre la responsabilidad patrimonial de la Administración del Estado a raíz de perjuicios sufridos en la explotación de que la sociedad recurrente es titular en Pontevedra como consecuencia de incidencias en el cambio de tubería de suministro de agua a la fábrica.

SEGUNDO.- Formulados por la parte recurrente dos motivos de casación, debe examinarse en preferente lugar el segundo de ellos, por cuanto se apoya en el artículo 95.1.3 de la Ley de la Jurisdicción, dado que su estimación comportaría la necesidad de retrotraer las actuaciones al momento en que se dice cometida la infracción a la que se imputa la indefensión ocasionada, consistente, al decir del representante de la Administración del Estado, en que en la instancia solicitó el recibimiento a prueba en otrosí de la contestación a la demanda sobre hechos que estimaba de trascendencia para la resolución sobre el fondo del asunto, mientras que por Auto de 30 diciembre 1992 la Sala acordó no haber lugar al recibimiento a prueba, por lo que se ha producido un quebrantamiento de las formas esenciales del juicio con indefensión.

TERCERO.- El motivo debe ser estimado.

Esta Sala tiene reiteradamente declarado (vgr., Sentencia de 2 julio 1996,[Recurso número 6199/1993 ]) que la denegación del recibimiento a prueba en aquellos supuestos en que concurren los requisitos para acordarlo, contenidos en el artículo 74 de la Ley de la Jurisdicción, que se cita como infringido en su apartado 3 (según el cual «se recibirá el proceso a prueba cuando exista disconformidad en los hechos y éstos fueran de indudable trascendencia, a juicio del Tribunal, para la resolución del pleito») integra el quebrantamiento de las formas que rigen los actos y garantías procesales y es susceptible de ser denunciada en casación al amparo del motivo previsto en el artículo 95.1.3 al que se acoge el Abogado del Estado.

Cierto es que el artículo 95.2 de la Ley de la Jurisdicción aplicable a este recurso dispone que «la infracción de las normas relativas a los actos y garantías procesales que producen indefensión sólo podrá alegarse cuando se haya pedido la subsanación de la falta o transgresión en la instancia, de existir momento procesal oportuno para ello, y que la parte recurrida alega que este requisito no se ha cumplido por no haberse interpuesto recurso de súplica contra el auto denegatorio del recibimiento a prueba. Esta Sala observa, sin embargo, que dicho auto no fue notificado al abogado del Estado y, ante tamaña irregularidad formal, no cabe imputar a dicha parte los efectos de la falta de interposición del recurso de súplica y ni siquiera puede estimarse como momento procesal oportuno para denunciar la indefensión padecida el escrito posterior de conclusiones, dado que no puede asegurarse que el Abogado del Estado pudiera conocer con un grado razonable de certeza y seguridad jurídica la situación existente en cuanto al recibimiento a prueba solicitado. CUARTO.- Tampoco puede constituir obstáculo a la procedencia del motivo planteado la alegación de la parte recurrida en el sentido de que la prueba solicitada era intranscendente, como apreció la Sala de instancia. Esta Sala no comparte esta apreciación, sino que estima que el resultado de las pruebas que podían practicarse a instancia del abogado del Estado podía tener una notoria influencia en el enjuiciamiento acerca del cumplimiento o no del deber de vigilancia por parte de la Administración sobre el que la sentencia construye su juicio definitivo y sobre la existencia o no de una responsabilidad exclusivamente o en parte imputable al concesionario, dado que, en síntesis, la Abogacía del Estado expresó con toda precisión como hechos sobre los que debía versar la prueba el señalamiento de especificaciones técnicas por la empresa perjudicada, que la tubería fue puesta en servicio por la concesionaria sin autorización, que no se hizo prueba de carga y que la obra no había sido recibida, extremos acerca de cuya trascendencia para la resolución del proceso no puede abrigarse duda alguna al advertir que la cuestión planteada gira precisamente en torno a estas cuestiones de hecho que constituyen la base necesaria para elaborar una adecuada conclusión jurídica.

La irregularidad de la situación procesal determinante de indefensión resulta también en el supuesto examinado de la circunstancia no alegada por el Abogado del Estado, pero observada por esta Sala, de la falta de emplazamiento individual de la empresa contratada cuyo interés en la resolución del proceso, dado que la Administración demandada sostiene y trata de demostrar que la responsabilidad a ella solamente incumbe, es evidente.

CUARTO

El Abogado del Estado en su primer motivo de recurso, alega la vulneración del art. 134 del Reglamento de Contratos del Estado, conviene pues empezar transcribiendo este precepto. Dice así: «Será de cuenta del contratista indemnizar todos los daños que se causen a terceros como consecuencia de las operaciones que requiera la ejecución de las obras. Cuando tales perjuicios hayan sido ocasionados como consecuencia inmediata y directa de una orden de la Administración, será ésta responsable dentro de los límites señalados en la Ley de Régimen Jurídico de la Administración del Estado. También será ésta responsable de los daños que se causen a terceros como consecuencia de las operaciones que requiera la ejecución de las obras. Cuando tales perjuicios hayan sido ocasionados como consecuencia inmediata y directa de una orden de la Administración, será ésta responsable dentro de los límites señalados en la Ley de Régimen Jurídico de la Administración del Estado. también será ésta responsable de los daños que se causen a terceros como consecuencia de vicios del proyecto. Las reclamaciones de los terceros se presentarán en todo caso en el término de un año ante el órgano de contratación que decidirá en el acuerdo que dicte, oído el contratista, sobre la procedencia de aquéllas, su cuantía y la parte responsable. Contra su acuerdo podrá interponerse recurso ante la Jurisdicción Contencioso- Administrativa».

En reiteradas sentencias nos hemos referido a dicho art.134, por todas citaremos la Sentencia de 30 de Octubre de 2.003 (Rec.3315/99 ) que dice:

"Como dice la Sentencia de 30 de abril de 2001, Recurso 9396/96, esta Sala no desconoce que en la jurisprudencia de este Tribunal Supremo han venido conviviendo dos líneas jurisprudenciales y así lo recuerda la Sentencia de 6 de octubre de 1994 : «Una tesis que es la de la Sentencia ahora recurrida, ha entendido que el art. 134 habilita al particular lesionado para exigir de la Administración contratante, titular de la obra pública, en régimen objetivo y directo, la indemnización por los daños derivados de la obra en trance de ejecución, realizada a través de contratista interpuesto, debiendo la Administración si se dan los requisitos de responsabilidad abonar la indemnización al dañado sin perjuicio de su derecho de repetición frente al contratista. Ésta es la tesis mantenida por el Consejo de Estado en sus dictámenes de 18 de junio de 1970 y 12 de junio de 1973, y la mantenida, como se ha dicho ya, por la Sentencia ahora recurrida de la Audiencia Nacional, que se remite al dictamen de 18 de junio de 1970 . La segunda tesis es la que interpreta el art. 134 según su literalidad, es decir, como una acción dirigida a obtener un pronunciamiento sobre la responsabilidad en atención al reparto de la carga indemnizatoria en los términos del propio precepto; es decir, que la Administración declarará que la responsabilidad es del contratista, salvo que exista una orden de aquella que haya provocado el daño o salvo que el mismo se refiera a vicios del proyecto. En los demás supuestos la reclamación, dirigida ante el órgano de contratación, será resuelta por la Administración, decidiendo la responsabilidad que debe ser satisfecha por el contratista», tesis que mantienen también las Sentencias entre otras de 19 de febrero de 2002 y 11 de julio de 1995 .

Esta segunda línea jurisprudencial, afirma la Sentencia de 30 de abril de 2001, es la tesis correcta a juicio de nuestra Sala «no sólo porque el texto del artículo 134 citado es clarísimo en su misma redacción literal, pues carece de sentido "pues atenta el principio de economía procesal" que, teniendo como tiene la Administración potestad de interpretar el contrato, y por tanto las incidencias habidas en el mismo, tenga que abrirse una nueva vía administrativa, en su caso procesal, para que el pago se haga efectivo». En nuestra Sentencia de 20 de Junio de 2.006 (Rec.1344/2002 ) con referencia al art.98 de la Ley 13/95 de Contratos de las Administraciones Públicas, de contenido en esencia idéntico al art. 134 citado después de decir que tal precepto supone una modulación del régimen general de la responsabilidad patrimonial, señalamos:

Se desprende del mismo que, frente a la regla general de responsabilidad del contratista por los daños y perjuicios causados a terceros como consecuencia de la ejecución del contrato de obras, la responsabilidad de la Administración solo se impone cuando los daños deriven de manera inmediata y directa de una orden de la Administración o de los vicios del proyecto elaborado por ella misma, modulando así la responsabilidad de la Administración en razón de la intervención del contratista, que interfiere en la relación de causalidad de manera determinante, exonerando a la Administración, por ser atribuible el daño a la conducta y actuación directa del contratista en la ejecución del contrato bajo su responsabilidad, afectando con ello a la relación de causalidad, que sin embargo se mantiene en lo demás, en cuanto la Administración es la titular de la obra y el fin público que se trata de satisfacer, e incluso en los casos indicados de las operaciones de ejecución del contrato que responden a ordenes de la Administración o vicios del proyecto elaborado por la misma.

Por otra parte, ello no supone una carga especial para el perjudicado en cuanto a la averiguación del contratista o concesionario, pues el propio precepto señala que basta que el mismo se dirija al órgano de contratación para que se pronuncie sobre el responsable de los daños, si bien, la consecuencia de todo ello es que la posterior reclamación ha de acomodarse al procedimiento establecido en la legislación aplicable en cada supuesto, sin perjuicio, claro está, de la impugnación ante la misma Administración cuando se discrepe de dicho pronunciamiento.

En nuestra Sentencia de 24 de Abril de 2.003 (Rec.10935/98 ) también decimos:

"TERCERO.- Desde luego, entre la actuación administrativa y el daño tiene que haber una relación de causalidad, una conexión de causa y efecto, ya que la Administración sólo responde de los daños verdaderamente causados por su propia actividad o por sus propios servicios, no de los daños imputables a conductas o hechos ajenas a la organización o a la actividad administrativa, pues la responsabilidad de la Administración no puede ser tan amplia que alcance a los daños derivados de actos puramente personales de otros sujetos de derecho que no guardan relación alguna con el servicio.

Aquí, en el caso que enjuiciamos, como quiera que la responsabilidad que se imputa por la parte recurrente al actuar administrativo, deriva de los daños producidos por un contratista, «Instalaciones Palmera S.L.», por la defectuosa ejecución de unas obras de demolición, acordadas por el Ayuntamiento de Breña Alta, en cumplimiento de una orden judicial, no existe conexión alguna entre el daño y el servicio público, pues, haciendo deliberada abstracción, ya que es un hecho jurídicamente intrascendente para la resolución de la litis, que la Administración municipal ante la pasividad del demandante ejecutara la sentencia "demolición parcial de la obra ilegal" a costa del obligado principal, lo cierto es que el sujeto responsable del pago de la indemnización reclamada es, en cumplimiento de los preceptos que invoca la sentencia recurrida del entonces aplicable Texto Articulado de la Ley de Bases de Contratos del Estado, aprobado por Decreto 923/1965, de 8 de abril y Reglamento General de Contratación de 28 de diciembre de 1967, el contratista, a quien le incumbe indemnizar todos los daños que se causen a terceros como consecuencia de las operaciones que requiera la ejecución de la obra, salvo cuando tales perjuicios hayan sido ocasionados como consecuencia inmediata y directa de una orden de la Administración; supuesto que, en atención a los hechos declarados probados en la sentencia impugnada, no concurre en el caso que enjuiciamos; por lo que procede rechazar estos dos motivos de casación."

QUINTO

Queda documentado, y así lo reconoce ENCE,S.A.:

A). Que en la década de 1980, el MOPU aprobó el proyecto de "Acondicionamiento y Urbanización de la Ronda Sur de Pontevedra. Carretera PO-372 . Enlace del Burgo. Autovía de Marín, p.k.0,0 al 1,1". En un proyecto complementario la Administración previó la sustitución de una tubería de abastecimiento de agua a la factoría de la Empresa Nacional de Celulosa (ENCE) que discurría bajo la calzado de la autovía, por otra nueva situada en la galería de servicio y de las características que establecía el Pliego de Condiciones. El MOPU solicitó a ENCE las características técnicas requeridas por el abastecimiento de agua de su factoría. Dicha empresa las proporcionó con fecha 10 de octubre de 1.984.

B). El MOPU adjudicó las obras de ejecución del proyecto a la empresa contratista Construcciones e Ingeniería S.A. (CONINSA). C). CONINSA solicitó en diciembre de 1.990 la conexión de la nueva tubería con la antigua. A la vista de esta solicitud, el MOPU pidió a ENCE que examinase la nueva tubería, alegando esta que únicamente efectuó una inspección visual de la obra, que era la única que podía realizar.

D). Para poder ejecutar la calzada izquierda de la vía interurbana, CONINSA, empresa contratista, realizó la conexión de la nueva tubería con la antigua el día 24 de diciembre de 1.990. Al día siguiente se produjo una rotura de la tubería que obligó a la parada del asentamiento industrial de ENCE durante 66 horas. El 7 de enero de 1.991 se produjo una nueva rotura con una parada de 42 horas. De nuevo, el día 18 de Junio de 1.991 la tubería sufrió un nuevo colapso que produjo una parada de 30 horas.

La Sala de instancia, valorando la prueba practicada concluye que las roturas se debieron a defectos en la ejecución y/o en los materiales con que estaban fabricados los tubos, sin que tampoco se hubiesen realizado las pruebas de carga hasta fechas muy posteriores a las roturas. Sin embargo, entiende que incumbía a la Administración haber vigilado los materiales empleados en la construcción, y ello pese a que en el fundamento jurídico cuarto, a la vista de la declaración del Ingeniero director de la obra, tiene por probado que la Administración "no dio orden de ponerla en servicio" y no consta que hubiera sido recepcionada la obra por la Administración.

Los daños reclamados a la vista de los propios hechos que la Sala de instancia tiene por probados, se produjeron por defectos en la ejecución o en el material empleado y por no realizarse las pruebas de carga, pero no se derivaron de vicios del proyecto, ni de órdenes directas provinientes de la Administración. Pero es que además tampoco cabe aceptar los razonamientos del Tribunal "a quo" cuando dice que existió una omisión del deber de vigilancia por parte de la Administración al no haber supervisado la calidad de los materiales empleados y haber permitido la puesta en funcionamiento de la conducción a falta de las preceptivas pruebas de carga o resistencia. La propia Sala sentenciadora tiene por probado, a la vista de la prueba documental, que fue la empresa recurrente la que especificó las características que debían reunir tanto los tubos como sus apoyos o anclajes, aun cuando luego añade que no consta que las averías se hubiesen producido por haber seguido esas indicaciones.

En cuanto a la puesta en funcionamiento sin la realización de las pruebas de carga, también la Sala de instancia recoge la declaración que califica de tímida, del Ingeniero director de la obra, afirmando que la Administración "no dió orden de ponerla en servicio·, lo que obviamente excluye pueda imputársele negligencia en cuanto al deber de vigilancia.

Por todo ello deben reputarse infringidos el art. 134 del Reglamento de Contratos del Estado y demás preceptos que se citan en el primer motivo de recurso, que debe ser estimado.

SEXTO

La estimación del motivo de recurso, sin necesidad de entrar en el estudio del segundo, obliga a entrar en el fondo de la cuestión debatida y ello determina, a la vista de los propios preceptos citados que se reputan infringidos por la Sentencia de instancia -en concreto el art. 134 del Real Decreto 3410/75 - que no proceda la responsabilidad de la Administración solicitada por la Empresa Nacional de Celulosas S.A. en la instancia, sin perjuicio de las reclamaciones que en su caso pueda formular contra la contratista de la obra, toda vez que como se ha dicho, los daños por los que se reclama que trajeron su causa en la ejecución del contrato de obra, no se derivaron de manera directa e inmediata de una orden de la Administración o de los vicios del proyecto por ella elaborado, ni cabe imputar a la misma ningún género de negligencia al respecto.

SEPTIMO

La estimación del recurso de casación interpuesto determina, en aplicación del art. 139 de la Ley Jurisdiccional, que no proceda hacer un especial pronunciamiento ni en cuanto a las costas causadas en la instancia ni en la tramitación del recurso.

FALLAMOS

Haber lugar al recurso de casación interpuesto por el Abogado del Estado contra Sentencia dictada por la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Galicia de 2 de Enero de 2.003, que casamos y anulamos.

En su lugar debemos desestimar y desestimamos el recurso contencioso administrativo interpuesto por la Empresa Nacional Celulosas S.A. contra desestimación por silencio de la reclamación de responsabilidad de la Administración formulada, no habiendo lugar a declarar la misma. Todo ello sin hacer especial pronunciamiento ni en cuanto a las costas causadas en la instancia, ni en la tramitación del recurso de casación Así por esta nuestra sentencia,, lo pronunciamos, mandamos y firmamos PUBLICACION.- Leída y publicada ha sido la anterior Sentencia en el día de la fecha por la Excma.Sra.Ponente Dña.Margarita Robles Fernández, estando la Sala reunida en audiencia pública, de lo que como Secretario, certifico.

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