STS, 30 de Septiembre de 2002

PonenteAgustín Puente Prieto
ECLIES:TS:2002:6326
Número de Recurso2501/1997
ProcedimientoCONTENCIOSO - 01
Fecha de Resolución30 de Septiembre de 2002
EmisorTribunal Supremo - Sala Tercera, de lo Contencioso-Administrativo

D. JESUS ERNESTO PECES MORATED. JOSE MANUEL SIEIRA MIGUEZD. ENRIQUE LECUMBERRI MARTID. AGUSTIN PUENTE PRIETOD. FRANCISCO GONZALEZ NAVARRO

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a treinta de Septiembre de dos mil dos.

Visto por la Sala Tercera (Sección Sexta) del Tribunal Supremo, constituida por los Magistrados Excmos. Sres. anotados al margen, el presente recurso de casación que con el número 2.501/97 ante la misma pende de resolución interpuesto por el Procurador D. Jorge Deleito García, en nombre y representación de D. Luis Andrés contra Sentencia de 12 de febrero de 1.997 dictada en el recurso 218/93 por la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Extremadura. Comparece como parte recurrida el Ayuntamiento de Mérida

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

La Sentencia recurrida contiene la parte dispositiva del siguiente tenor literal: "Desestimando el recurso contencioso administrativo interpuesto por el Procurador Sr. Mayordomo Gutiérrez, en nombre y representación de D. Luis Andrés contra la Resolución referida en el primer fundamento, debemos declarar y declaramos que la misma es ajustada a Derecho, sin hacer pronunciamiento expreso respecto de las costas procesales causadas".

SEGUNDO

Notificada la anterior sentencia, por la representación procesal de D. Luis Andrés se presentó escrito ante la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Extremadura preparando recurso de casación contra la misma. Por providencia de fecha 28 de febrero de 1.997 la Sala de instancia tuvo por preparado en tiempo y forma el recurso de casación, emplazando a las partes para que comparezcan ante el Tribunal Supremo.

TERCERO

Recibidas las actuaciones ante este Tribunal, por el Procurador D. Jorge Deleito García, en nombre y representación de D. Luis Andrés se presentó escrito de interposición de recurso de casación, expresando los motivos en que se fundan y suplicando "Que teniendo por presentado en tiempo y forma el presente escrito de interposición de recurso de casación, sus copias y el poder que acredita mi representación, acuerde su admisión y teniendo por formalizado el mismo en base a los motivos expuestos contra la sentencia de fecha 12 de febrero del presente año de la Sala de la Jurisprudencia, digo, Jurisdicción en Extremadura (Cáceres), dictada en recurso núm. 218/1.993, se sirva mandar tramitarlo por los cauces procesales oportunos, acogiendo los motivos del recurso, y dictar nueva sentencia por la que se case la recurrida, dando lugar a un pronunciamiento acorde con el Derecho".

CUARTO

Teniendo por interpuesto y admitido el recurso de casación, se emplazó a la representación procesal del Ayuntamiento de Mérida, para que en plazo de treinta días formalice escrito de oposición, lo que realizó, oponiéndose al recurso de casación.

QUINTO

Conclusas las actuaciones, por providencia de esta Sala de fecha 19 de diciembre de 2.001 se procedió a señalar para su votación y fallo la audiencia del día 18 de abril de 2.002, señalamiento que fue suspendido por enfermedad del Ponente, quedando nuevamente señalado para el día 26 de septiembre de 2.002, en cuyo acto tuvo lugar.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

Tiene por objeto el presente recurso la impugnación de la Sentencia de 12 de febrero de 1.997 de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Extremadura que resuelve, desestimándolo, el recurso contencioso administrativo interpuesto por la representación procesal de D. Luis Andrés contra resolución desestimatoria de 7 de julio de 1.992 del recurso de reposición interpuesto por el recurrente contra el Acuerdo del Excmo. Ayuntamiento de Mérida de 7 de mayo de 1.992 recaído en expediente de recuperación del local propiedad municipal y en el que se acordó declarar la necesidad de ocupación del referido local sito en la calle DIRECCION000 nº NUM000 , arrendado, según contrato de 1.977, al recurrente así como expropiar el derecho arrendaticio de dicho local para fines relacionados con servicios públicos, requiriendo para desalojo por cinco meses.

SEGUNDO

La Sentencia de instancia, después de precisar en los términos expuestos el acto impugnado recoge los hechos que resultan del expediente de los que deduce que «con fecha 30 de abril de 1.992, el Alcalde de Mérida formuló propuesta al Pleno en el sentido de solicitar la iniciación de los trámites oportunos para recuperar la posesión del local sito en C/ DIRECCION000 nº NUM000 , habida cuenta la necesidad de ubicar Servicios Municipales. Tras el informe correspondiente de la Secretaría, la Comisión Municipal de Hacienda con fecha 7 de mayo de 1.992 acordó iniciar los trámites legales correspondientes para recuperar la posesión del local litigioso, con el fin de instalar en el mismo Servicios Municipales que se encuentran alojados en locales que no son de la propiedad municipal. Como consecuencia de lo anterior, el Pleno del Ayuntamiento con fecha 7 de mayo de 1.992 acordó: declarar la necesidad de ocupación del local de propiedad municipal, y expropiar el derecho arrendaticio, además de requerir al hoy recurrente para que en el plazo de cinco meses desalojase el mismo y propusiese cantidad a percibir en concepto de indemnización. El interesado, formuló recurso de reposición contra el anterior acuerdo, que fue desestimado por Resolución de fecha 7 de julio de 1.992. Por Resolución de fecha 13 de octubre de 1.992, la Alcaldía acordó iniciar el trámite de fijación de justiprecio, al que el recurrente formuló hoja de aprecio por importe de 48.990.660 incluido el 5 % de afección. Por Decreto de la Alcaldía de fecha 7 de enero de 1.993, se rechazó la valoración efectuada por el Sr. Luis Andrés y estimar adecuada en concepto de indemnización la cantidad de 2.828.946. El particular formuló oposición a esta valoración y suplicó la nulidad del expediente por haberse tramitado prescindiendo total y absolutamente del procedimiento establecido.»

TERCERO

Se interpone el presente recurso jurisdiccional contra la Sentencia antes mencionada invocando tres motivos de casación, denunciando en el primero, y al amparo del número 4 del artículo 95.1 de la Ley de la Jurisdicción entonces vigente, infracción del artículo 76.1 de la Ley de Arrendamientos Urbanos de 24 de diciembre de 1.976; en el motivo segundo, al amparo del mismo precepto jurisdiccional se estima infringido el principio de jerarquía normativa reconocido en el artículo 103.1 de la Constitución y 16 y 28 de la Ley de Régimen Jurídico de la Administración del Estado en relación con lo dispuesto en el artículo 5 de la Ley Orgánica del Poder Judicial; y en el motivo tercero, y al amparo de la misma norma jurisdiccional, considera el actor que la resolución recurrida vulnera el artículo 133 y concordantes del Reglamento de Bienes de Corporaciones Locales en relación con el artículo 4º y demás preceptos de la Ley de Contratos del Estado; por último en el cuarto motivo se invoca jurisprudencia de este Alto Tribunal que se considera infringida.

Los motivos objeto del recurso serán objeto de consideración conjunta puesto que, en definitiva, la cuestión sometida a debate, como lo fue en la instancia y ahora en vía casacional, implica decidir si la aplicación que efectúa la Sentencia de instancia del artículo 133 del Reglamento de Bienes de Corporaciones Locales aprobado por Real Decreto 1.372/86 de 13 de junio, es correcta, o por el contrario -como alega el recurrente-, incurre en vulneración del principio de jerarquía toda vez que resultaba aplicable el artículo 76 de la Ley de Arrendamientos Urbanos.

La argumentación del recurrente se fundamenta en entender que el Ayuntamiento no podía hacer uso del procedimiento expropiatorio en relación con un contrato de arrendamiento privado, sujeto exclusivamente a las previsiones del ordenamiento jurídico privado y en concreto al artículo 76 de la Ley de Arrendamientos Urbanos de 24 de diciembre de 1.976, conforme al cual cuando el Estado, la Provincia, el Municipio y las Corporaciones de derecho público tengan que ocupar sus propias fincas para establecer sus oficinas o servicios, no vendrán obligados a justificar la necesidad, bien se trate de viviendas o de locales de negocio, pero sí a respetar lo dispuesto, tanto para éstos como para aquéllas, sobre preaviso, indemnizaciones y plazos para desalojar.

El precepto del artículo 133 de Reglamento de Bienes de Corporaciones Locales dispone que éstas podrán expropiar los derechos de arrendamiento, y cualesquiera otros personales relativos a la ocupación de bienes patrimoniales, para destinarlos a fines relacionados con obras o servicios públicos. Será título suficiente para la expropiación, el acuerdo adoptado por el Ayuntamiento pleno o la Diputación Provincial, previo expediente en que se acredite la necesidad del predío, local o vivienda, para ser destinado a alguno de los objetos a que se refiere el párrafo anterior.

Sin cuestionar la razón determinante del acuerdo impugnado y que motiva la decisión de expropiación del local arrendado por el recurrente, éste considera que los preceptos especiales del Reglamento de Bienes aprobado por Real Decreto 1.372/1.986 están en colisión con lo dispuesto en el artículo 76 de la Ley de Arrendamientos Urbanos y que infringen el principio de jerarquía normativa por lo que, conforme a la jurisprudencia que cita, no puede en ningún caso la Administración Local proceder a la expropiación de bienes integrantes de su patrimonio en su condición de patrimoniales sino que debe someterse a las prevenciones del artículo 76 de la Ley de Arrendamientos Urbanos. En definitiva afirma el recurrente no cabe expropiar el derecho arrendaticio de un local nacido de un contrato celebrado al amparo de la Ley de Arrendamientos Urbanos.

Sin discutir por tanto el objeto y finalidad de la decisión expropiatoria mencionado en el Acuerdo municipal impugnado, lo que el recurrente cuestiona es la simple posibilidad de expropiación por la Corporación Local, entendiendo que la misma carece de título habilitante para ello en cuanto que el mismo no puede basarse, en contradicción con un precepto de rango legal, en una simple norma reglamentaria.

Los motivos de impugnación han de ser rechazados por cuanto que el artículo 133 del Reglamento de Bienes tiene cobertura en normas con rango de ley como son el artículo 2.1, 85 de la Ley de Expropiación Forzosa, y el 4.d) de la Ley de Bases de Régimen Local. Efectivamente el artículo 2.1 de la Ley de Expropiación Forzosa confiere potestad expropiatoria a los entes locales y el ámbito de dicha facultad se extiende indudablemente, conforme al artículo 1º de la Ley de 16 de diciembre de 1.954, a cualquier forma de privación singular de la propiedad privada y de derechos e intereses patrimoniales legítimos, cualesquiera que fueran las personas o entidades a que pertenezcan, ya implique venta, permuta, censo, arrendamiento, ocupación temporal o mera cesación de su ejercicio.

Por su parte, el artículo 4.d) de la Ley de Bases de Régimen Local reconoce la potestad expropiatorio de los entes locales y el artículo 85 de la Ley de Expropiación Forzosa dispone que las expropiaciones que se lleven a cabo por razón de urbanismo y las que en cualquier caso realicen las entidades locales se ajustarán a lo expresamente dispuesto en la Ley de Bases de Régimen Local y demás aplicables y, en lo no previsto en ellas, al contenido de la presente con las modificaciones que precisa, de donde resulta que el artículo 133 del Reglamento de Bienes es perfectamente conforme a derecho y no vulnera precepto alguno en relación con el principio de jerarquía consagrado y contenido en los preceptos que se suponen vulnerados por el recurrente.

En nada altera lo anterior la jurisprudencia de esta Sala que el recurrente invoca y contenida en la Sentencia de 8 de marzo de 1.986, 6 de abril de 1.987 y 20 de diciembre de 1.988, 13 de febrero de 1.990 ya que en las mismas, relativas a concretos arrendamientos, lo que se cuestionaba es la naturaleza jurídica de dichos arrendamientos (Plaza de Toros, cantera, Centro Cultural) o bien la procedencia o no de utilizar la Corporación Local el desahucio. Pero tales cuestiones, determinantes, en función de su propia naturaleza, de la jurisdicción civil o contencioso administrativa competente para conocer el litigio, en nada afecta a la que se plantea en el presente recurso y, por ello, dichos pronunciamientos no han sido infringidos por la Sentencia recurrida, que no resuelve acerca de la naturaleza jurídica del contrato o de la posibilidad del ejercicio de la facultad de utilizar el desahucio por parte de la Administración, sino acerca de la pertinencia del procedimiento expropiatorio, como cuestión única planteada por el recurrente en relación con la resolución del local arrendado por él mismo y cuya naturaleza civil producto de la condición de bien privativo de la Corporación Local en modo alguno ha sido cuestionada, lo que encaja dentro de los supuestos específicamente mencionados como susceptibles de expropiación por el artículo 1 de la Ley de Expropiación Forzosa y al que resulta de plena aplicación el artículo 133 de la propia Ley de Bases de Régimen Local.

Y todo ello -hemos de insistir-, sin perjuicio de la procedencia o no del ejercicio del desahucio administrativo en el presente caso, cuestión ésta examinada, rechazándolo, por la Sentencia de esta Sala de 20 de diciembre de 1.988 que afirma la posibilidad de expropiación del derecho arrendaticio si bien cuestiona en su Fundamento Jurídico cuarto la viabilidad del desahucio que había sido planteada en aquel proceso por el recurrente, a diferencia de éste en el que el recurrente tampoco plantea aquí la adecuación a derecho del requerimiento para el desalojo que efectúa la Corporación expropiante en una expropiación que no consta tenga el carácter de urgente y cuya ocupación del local no puede efectuarse, según las normas del procedimiento expropiatorio aplicables con carácter general, sino una vez efectuado el pago del justiprecio. Pero insistimos ésta no es la cuestión sometida a debate en la instancia ni planteada tampoco en el presente recurso de casación.

En conclusión, no ha lugar a estimar el presente recurso de casación, rechazándose los motivos aducidos por el recurrente puesto que la Sentencia recurrida no ha infringido el artículo 76 de la Ley de Arrendamientos Urbanos ni el principio de jerarquía y legalidad ni el artículo 133 del Reglamento de Bienes de Corporaciones Locales y la jurisprudencia invocada por el recurrente lo que, por imperativo legal, y en aplicación de lo dispuesto en el número 3 del artículo 102 de la Ley de la Jurisdicción aplicable conlleva la imposición de las costas del presente recurso al recurrente.

FALLAMOS

No ha lugar al recurso de casación interpuesto por la representación de D. Luis Andrés contra Sentencia de 12 de febrero de 1.997 dictada en el recurso 218/93 por la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Extremadura; con imposición de las costas al recurrente.

Así por esta nuestra sentencia, , definitivamente juzgando, , lo pronunciamos, mandamos y firmamos . PUBLICACION.- Leída y publicada fue la anterior Sentencia, en audiencia pública, por el Excmo. Sr. D. Agustín Puente Prieto, Magistrado Ponente en estos autos, de lo que como Secretario certifico.

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