STS 978/2008, 27 de Octubre de 2008

PonenteXAVIER O'CALLAGHAN MUÑOZ
ECLIES:TS:2008:5795
Número de Recurso56/2003
ProcedimientoCIVIL
Número de Resolución978/2008
Fecha de Resolución27 de Octubre de 2008
EmisorTribunal Supremo - Sala Primera, de lo Civil

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a veintisiete de Octubre de dos mil ocho.

Visto por la Sala Primera del Tribunal Supremo, integrada por los Magistrados al margen indicados el recurso de casación contra la sentencia dictada en grado de apelación por la Sección Decimocuarta de la Audiencia Provincial de Barcelona, como consecuencia de autos de juicio declarativo de menor cuantía seguidos ante el Juzgado de Primera Instancia número 3 de Barcelona cuyo recurso se preparó ante la Audiencia Provincial de dicha ciudad por la Procuradora Dª Ana Mª Puyol Gimeno, en nombre y representación de D. Pedro Antonio y Dª Rita ; siendo parte recurrida el Procurador D. Federico Olivares de Santiago, en nombre y representación de BANCO BILBAO VIZCAYA ARGENTARIA, S.A.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

1.- El Procurador D. Angel Montero Brusell, de Argentaria, Caja Postal y Banco Hipotecario, S.A., formuló demanda de juicio de menor cuantía contra D. Benjamín y D. Pedro Antonio y Dª Rita y alegando los hechos y fundamentos de derecho que consideró de aplicación, terminó suplicando al Juzgado dictase sentencia por la que se declarara: 1º.- la nulidad de los negocios consistentes en: a) la adquisición por los demandados, D. Pedro Antonio y Dª Rita, del usufructo vitalicio de la finca NUM000 del Registro de la Propiedad nº 5 de los de Barcelona que consta en la inscripción 13ª concerniente a la referida finca, b) la adquisición por D. Humberto de la nuda propiedad de la finca nº NUM000 del Registro de la Propiedad nº 5 de los de Barcelona, que consta en la inscripción 13ª, concerniente a la referida finca. c) y de la adquisición mortis causa de la nuda propiedad de la misma finca que consta en la inscripción 14ª del propio Registro de la Propiedad. d) Se expida al efecto los mandamientos oportunos para que esta representación pueda cuidar de su diligenciamiento. 2º.- Condene a los demandados al pago de las costas del juicio.

  1. - La Procuradora Dª Ana Mª Puyol Gimeno, en nombre y representación de D. Pedro Antonio y Dª Rita, contestó a la demanda oponiendo los hechos y fundamentos que consideró de aplicación y terminó suplicando al Juzgado dicte sentencia estimando y dando lugar a las excepciones dilatorias, y en su defecto, que se absuelva en todo caso de la demanda a mis mandantes D. Pedro Antonio y Dª Rita, con expresa imposición de costas a las demandantes.

  2. - El Procurador D. J. Rafael Ros Fernández, en nombre y representación de D. Benjamín, contestó a la demanda oponiendo los hechos y fundamentos que consideró de aplicación y terminó suplicando al Juzgado dicte sentencia por la que se desestime la demanda interpuesta por los motivos alegados con expresa condena en costas a la parte actora.

  3. - La Ilma. Sra. Magistrado-Juez del Juzgado de Primera Instancia número 3 de Barcelona, dictó sentencia con fecha 27 de enero de 2001, cuya parte dispositiva es como sigue: FALLO: Que estimando íntegramente la demanda interpuesta por la representación de Banco Bilbao Vizcaya Argentaria, contra D. Benjamín y D. Pedro Antonio y Dª Rita, y desestimando las excepciones por falta de legitimación activa y defecto legal en el modo de proponer la demanda formuladas por los dos últimos demandados, debo declarar y declaro la nulidad de las siguientes adquisiciones relativas a la finca NUM000 inscrita en el Registro de la Propiedad nº 5 de los de Barcelona: a) la adquisición por los demandados, D. Pedro Antonio y Dª Rita, del usufructo vitalicio, que consta en la inscripción 13ª. b) la adquisición por D. Humberto (fallecido posteriormente ) de la nuda propiedad, que consta asimismo en la inscripción 13ª, y c) La adquisición mortis causa de la nuda propiedad por los referidos demandados D. Pedro Antonio y Dª Rita, que consta en la inscripción 14ª y, consecuentemente, una vez adquiera firmeza esta sentencia, se acuerda librar los oportunos mandamientos al Registro de la Propiedad nº 5 de los de Barcelona para la cancelación de las referidas inscripciones 13ª y 14ª relativas a tal finca NUM000 ; condenando a los demandados a estar y pasar por las antedichas declaraciones. Todo ello con expresa imposición a los demandados de las costas causadas.

SEGUNDO

Interpuesto recurso de apelación por la representación procesal de la parte demandada, la Sección decimocuarta de la Audiencia Provincial de Alicante, dictó sentencia con fecha 25 de octubre de 2002, cuya parte dispositiva es como sigue: FALLAMOS: Desestimando los recursos de apelación interpuestos por las representaciones procesales de D. Benjamín, D. Pedro Antonio y Dª Rita, contra la sentencia dictada en fecha 27 de enero de 2001 por el Juzgado de Primera Instancia nº 3 de Barcelona, en los autos de los que el presente rollo dimana, debemos confirmar y confirmamos íntegramente la misma, con expresa imposición a la parte apelante de las costas del presente recurso de apelación.

TERCERO

1.- La Procuradora Dª Ana Mª Puyol Gimeno, en nombre y representación de D. Pedro Antonio y Dª Rita, interpuso recurso de casación contra la anterior sentencia, con apoyo en los siguientes motivos admitidos: TERCERO.- Infracciones de los artículos 97 y 86 de la Ley Hipotecaria y el artículo 199 de su Reglamento en relación con la doctrina de la Dirección General de Registros y Notariados. CUARTO.- Infracción del artículo 34 de la Ley Hipotecaria y artículo 38, párrafo primero de la misma, así como la Jurisprudencia relativa a los mismos.

  1. - Remitidas las actuaciones a la Sala de lo Civil del Tribunal Supremo, por auto de fecha 27 de marzo de 2007, se acordó NO ADMITIR EL RECURSO DE CASACIÓN interpuesto por la representación procesal de D. Pedro Antonio y Dª Rita, respecto a las infracciones alegadas en los motivos primero y segundo del escrito de interposición. ADMITIR EL RECURSO DE CASACIÓN interpuesto por la representación procesal de D. Pedro Antonio y Dª Rita, respecto a las infracciones alegadas en los motivos tercero y cuarto del escrito de interposición y dar traslado a la parte recurrida para que formalice su oposición en el plazo de veinte días.

  2. - Admitido el recurso de casación y evacuado el traslado conferido, siendo parte recurrida el Procurador D. Federico Olivares de Santiago, en nombre y representación de BANCO BILBAO VIZCAYA ARGENTARIA, S.A., presentó escrito de impugnación al mismo.

  3. - No habiéndose solicitado por todas las partes la celebración de vista pública, se señaló para votación y fallo el día 13 de octubre del 2008, en que tuvo lugar

Ha sido Ponente el Magistrado Excmo. Sr. D. XAVIER O'CALLAGHAN MUÑOZ

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

Deben concretarse desde el principio una serie de extremos y sus fechas que forman el iter jurídico, más que fáctico, del que debe partirse.

* La entidad bancaria (en aquel momento, Banco Exterior de España, S.A.) causante de la demandante en la instancia y de la recurrida en casación, adquirió la propiedad del local comercial de autos en virtud de adjudicación en subasta en juicio ejecutivo e inscribió su dominio en el Registro de la Propiedad en fecha 3 de marzo de 1987; inscripción cancelada a continuación.

* En virtud de una hipoteca muy anterior, se procede a su ejecución por el procedimiento del artículo 131 de la Ley Hipotecaria y se adjudica a don Benjamín, que inscribe su dominio en fecha 23 de junio de 1987 y se cancela la aludida inscripción a favor de la entidad bancaria (Banco exterior).

* Esta misma entidad y otra formulan demanda en petición de que se declare la nulidad del procedimiento del artículo 131 de la Ley Hipotecaria anterior, por haberse prescindido de la notificación que exige la regla 5ª del mismo. Se practica anotación preventiva de esta demanda en fecha 18 de diciembre de 1988, que es prorrogada el 5 de agosto de 1992 y cancelada en 1998.

* En fecha 16 de mayo de 1989 el propietario y titular registral don Benjamín vende el local a don Humberto que adquiere la nuda propiedad, siendo usufructuarios sus padres, los codemandados y recurrentes en casación don Pedro Antonio y doña Rita ; más tarde, el 4 de febrero de 1999, se consolida el dominio a favor de éstos por fallecimiento y sucesión hereditaria de aquél.

* En aquel proceso en que se interesa la nulidad del procedimiento del artículo 131 de la Ley Hipotecaria se dicta sentencia firme en fecha 24 de marzo de 1995 que "declara la nulidad de las actuaciones desarrolladas en el procedimiento de ejecución hipotecaria número 950/84 del Juzgado número 3 de los de Primera Instancia de Barcelona desde la providencia del día 21 de marzo de 1985 ".

* En fecha 20 de octubre de 1998 se cancela la anotación preventiva de demanda que dio lugar a la anterior sentencia, que se practica por la presentación del testimonio de la misma en el Registro de la Propiedad, conforme dispone el artículo 199, segundo párrafo, del Reglamento de la Ley Hipotecaria, vigente en aquel momento.

La entidad bancaria, causahabiente de aquella adquirente de 1987, formuló demanda en petición de la nulidad de las adquisiciones de los codemandados don Pedro Antonio y doña Rita. La sentencia del Juzgado de Primera Instancia número tres de Barcelona, de 27 de enero de 2001, estimó la demanda por razón de que la "nulidad radical de un acto arrastra la nulidad de todos aquellos actos posteriores y derivados del que se ha declarado nulo" y concluye que "si partimos del hecho indiscutible que la adquisición de la finca de autos por parte del señor Benjamín (en fecha 23 de junio de 1987) se ve afectada por la nulidad del procedimiento hipotecario, como así se establece en la referida sentencia de la Audiencia Provincial, forzoso es concluir que las adquisiciones posteriores de la tal finca por parte de los demandados Sr. Pedro Antonio y Sra. Rita en cuanto al usufructo, por parte Don Humberto (ya fallecido) en cuanto a la nuda propiedad... todos ellos se ven afectados por la reseñada nulidad".

La sentencia de la Audiencia Provincial, Sección catorce, de Barcelona, de 25 de octubre 2002, objeto del presente recurso confirmó la anterior destacando que " la adquisición de los Sres. Pedro Antonio - Rita es de fecha 7 de diciembre de 1988, que dio lugar a la inscripción número 13ª, siendo la anotación preventiva de demanda presentada en fecha 18 de noviembre de 1988 -letra Ñ- anterior a aquella inscripción número 13; se alega por los apelantes que no puede darse el mismo valor a una anotación preventiva de demanda que reclama la nulidad de un procedimiento, por incumplimiento de un trámite procedimiental que por la reclamación del dominio o de un derecho real; mas ante ello cabe decir que en este caso dicha nulidad de procedimiento es precisamente la del procedimiento en que surge el derecho dominical de su causante, siendo que en la misma y anotación preventiva letra Ñ consta expresamente que se solicita "se dicte sentencia declarando la nulidad de actuaciones del procedimiento hipotecario... objeto de dicha inscripción 12ª de remate", inscripción 12ª de la que resulta el título a los efectos de la venta, como así se hace constar también en dicha inscripción 13ª. Por lo que no cabe restar el valor pretendido a la misma, a los efectos de la buena fe. "

SEGUNDO

Los codemandados, adquirentes de la finca por compra al titular registral e inscrito su derecho de propiedad, han formulado el presente recurso de casación del que han sido admitidos los motivos tercero y cuarto, que giran alrededor de la protección registral por el principio de legitimación registral en cuanto al asiento de cancelación ex artículo 97 de la Ley Hipotecaria (motivo tercero ) y el principio de fe pública registral en cuanto debe ser mantenido en su adquisición por cuanto la demanda se formuló cuando ya estaba cancelada aquella anotación preventiva (motivo cuarto).

La cuestión que se plantea en casación es la validez de la adquisición en 1989 por los demandados. En aquel momento estaba vigente la anotación preventiva de la demanda que dio lugar a la sentencia que declaró la nulidad del procedimiento del artículo 131 de la Ley Hipotecaria, cuya adjudicación en subasta es causa de la venta y adquisición mencionada. En el momento en que la entidad bancaria se dirige contra aquéllos, adquirentes, ya no está vigente la anotación preventiva.

Son de destacar dos puntos. La fecha clave que determina la protección al tercero hipotecario que proclama el artículo 34 de la Ley Hipotecaria como principio de fe pública registral es la de la adquisición: "El tercero que... adquiera... " dice el texto legal y en el caso de autos, cuando los demandados adquirieron el local comercial estaba vigente la anotación preventiva de demanda que podía producir, como efectivamente ocurrió, la nulidad del procedimiento y, por ende, del título del trasmitente. Por otra parte, la buena fe en el adquirente, que exige esta norma, es tanto el desconocimiento o ignorancia de la inexactitud del Registro de la Propiedad como la creencia en la exactitud del mismo, lo cual no se da en los demandados, que conocían o debían conocer la pendencia del proceso en el momento de la adquisición y, más tarde, conocieron la existencia de aquella sentencia firme.

TERCERO

Partiendo de los conceptos anteriores, procede entrar en el análisis del recurso de casación, los motivos tercero y cuarto, únicos admitidos.

El motivo tercero denuncia la infracción de los artículos 97 sobre el principio de legitimación registral aplicado al asiento de cancelación, 86 sobre la caducidad de la anotación preventiva, ambos de la Ley Hipotecaria y 199, segundo párrafo, también sobre esta caducidad de la anotación preventiva de demanda, del Reglamento Hipotecario y de la doctrina de la Dirección General de Registros y Notariado. Sobre esta última hay que advertir que la jurisprudencia, alegable en casación, es tan solo la emanada del Tribunal Supremo, en su Sala correspondiente a la materia que se aduce y, por tanto, no lo es la doctrina, de alto valor jurídico, que exponen las resoluciones de aquélla y cuyos argumentos podrán ser tenidos en cuenta, pero no son doctrina jurisprudencial: así lo han dicho explícitamente las sentencias de 22 de abril de 1987, 15 de marzo de 1991, 29 de enero de 1996, 2 de diciembre de 1998.

La alegación y fundamentación de los artículos de la Ley y Reglamento Hipotecarios son acertados e indiscutibles, pero no lo son en cuanto pretenden aplicarse al caso concreto. La anotación preventiva de demanda se hallaba vigente en el momento de la adquisición del dominio por los demandados, fecha que, como se ha dicho, es clave para la aplicación de toda protección registral. Ciertamente, la cancelación del asiento presume la extinción del derecho (artículo 97 de la Ley Hipotecaria ) y procede la cancelación de la anotación preventiva (artículo 86 de la Ley Hipotecaria ) por caducidad (artículo 199 Reglamento Hipotecario ), pero la anotación preventiva de demanda no estaba cancelada cuando se produjo la adquisición del dominio, por lo que afectaba directa e inexorablemente a los adquirentes.

El motivo cuarto se refiere a la presunción de exactitud registral, al alegar la infracción del artículo 34, principio de fe pública registral y del artículo 38, principio de legitimación registral, ambos de la Ley Hipotecaria y jurisprudencia aplicable, y desarrolla explícitamente la sentencia de 16 de mayo de 1994.

El artículo 34, como ha sido apuntado, no se ha infringido porque en el momento de la adquisición, la protección al tercero hipotecario estaba supeditada a la anotación preventiva de demanda que proclamaba una causa de anulación del título del transmitente por razón del proceso que efectivamente desembocó en tal anulación. Asimismo, tampoco concurría el presupuesto de la buena fe al conocer los adquirentes la pendencia del proceso al tiempo de la adquisición y más tarde la existencia de la sentencia que declaraba la nulidad del título del transmitente.

Tampoco se infringe el artículo 38 de la Ley Hipotecaria cuya presunción iuris tantum de existencia y titularidad de derecho ha quedado destruida en el presente caso, por una sentencia firme cuya demanda rectora del proceso estaba anotada preventivamente en el Registro de la Propiedad cuando los demandados adquirieron su derecho.

Por último, la citada sentencia de 16 de mayo de 1994 dice, tal como se recoge en el desarrollo del motivo:

En cuanto a la correlación de los arts. 33 y 34 L.H., se subraya que el primero, como es sabido, se refiere a que la inscripción no convalida los actos o contratos que sean nulos con arreglo a las leyes, mientras que el art. 34, sanciona al mantenimiento de la adquisición del tercer hipotecario, aunque después se anule o resuelva el título o derecho del otorgante, por virtud de causas que no consten en el mismo Registro Civil; es evidente pues, que la debida coherencia entre ambos preceptos, supone en su literalidad, a que la anulación se referirá siempre al título de derecho del otorgante, esto es, del tramitente, de tal forma, que cuando acontezca dicha nulidad del otorgante, efectivamente ello no afectará a la fe pública registral, a favor de tercer hipotecario, art. 34, mientras que en caso contrario, la propia nulidad se refiere al título adquisitivo, esto es, al acto adquisitivo entre ese tercero adquirente y el transmitente, y entonces entrara en juego el art. 33 y esa nulidad de dicho acto adquisitivo, determinará la ineficacia de la tutela específica de este art. 34.

Lo cual se ha mantenido reiteradamente por esta Sala y ahora se reitera de nuevo, pero que no afecta al caso presente, ya que la nulidad alcanzó al transmitente, no como tal a los adquirentes que han quedado sin la protección registral por no alcanzarle en su adquisición, por todo lo expuesto hasta ahora.

CUARTO

Por todo ello, de conformidad con lo previsto en el artículo 487.2 de la Ley de Enjuiciamiento Civil procede confirmar la sentencia recurrida, desestimando el recurso de casación y condenando en costas a la parte recurrente, según prevén el artículo 398 en su remisión al artículo 394 de la misma ley.

Por lo expuesto, en nombre del Rey y por la autoridad conferida por el pueblo español

FALLAMOS

Primero

QUE DEBEMOS DECLARAR Y DECLARAMOS NO HABER LUGAR AL RECURSO DE CASACION, interpuesto por la Procuradora Dª Ana Mª Puyol Gimeno, en nombre y representación de D. Pedro Antonio y Dª Rita, contra la sentencia dictada por la Sección decimocuarta de la Audiencia Provincial de Alicante, en fecha 25 de octubre de 2002 que se confirma en todos sus pronunciamientos.

Segundo

Se condena a dicha parte recurrente al pago de las costas de su recurso.

Tercero

Líbrese a la mencionada Audiencia certificación correspondiente, con devolución de los autos y rollo de apelación remitidos.

Así por esta nuestra sentencia, que se insertará en la COLECCIÓN LEGISLATIVA pasándose al efecto las copias necesarias, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.-XAVIER O´CALLAGHAN MUÑOZ.-ANTONIO SALAS CARCELLER.-JOSE ALMAGRO NOSETE.- RUBRICADOS.- PUBLICACIÓN.- Leída y publicada fue la anterior sentencia por el EXCMO. SR. D. Xavier O'Callaghan Muñoz, Ponente que ha sido en el trámite de los presentes autos, estando celebrando Audiencia Pública la Sala Primera del Tribunal Supremo, en el día de hoy; de lo que como Secretario de la misma, certifico.

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