STS 852/2008, 24 de Septiembre de 2008

PonenteVICENTE LUIS MONTES PENADES
ECLIES:TS:2008:4857
Número de Recurso2423/2001
ProcedimientoCIVIL
Número de Resolución852/2008
Fecha de Resolución24 de Septiembre de 2008
EmisorTribunal Supremo - Sala Primera, de lo Civil

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a veinticuatro de Septiembre de dos mil ocho.

La Sala Primera del Tribunal Supremo, constituida por los Magistrados indicados al margen, ha visto el presente recurso de casación interpuesto por la representación procesal, que ahora ostenta la Procuradora Dª Marta Barreda López, de la SINDICATURA DE LA QUIEBRA DE VITACOS, S.A., contra la Sentencia dictada en 23 de febrero de 2001 por la Sección Primera de la Audiencia Provincial de Castellón, en el Recurso de Apelación nº 564/96 dimanante de los autos de Juicio de Mayor Cuantía nº 209/94 del Juzgado de Primera Instancia nº 4 de Castellón. Han sido parte recurrida NASSETTI ESPAÑA, S.A. e INSTALACIONES ELECTRICAS CERVERA, S.L., incomparecidas ante esta Sala.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

En el Juicio de Mayor Cuantía seguido ante el Juzgado de primera Instancia de Castellón nº 4, bajo el número 209/94, la SINDICATURA DE LA QUIEBRA DE "VITACOS, S.A." había demandado a NASSETTI ESPAÑA, S.A. y a INSTALACIONES ELECTRICAS CERVERA, S.L. postulando sentencia en la que se declarara la nulidad de sendos contratos de ventas a plazo de bienes muebles convenidos entre los representantes de la mercantil quebrada y los de las demandadas, por estar inmersos en el período de retroacción de la quiebra. Solicitaba la actora que se condenara a las demandadas a reintegrar el importe de ambos contratos a la masa de la quiebra, con el incremento del I.P.C. o, subsidiariamente, los bienes que tenían en su poder como depositarios.

SEGUNDO

Las entidades demandadas comparecieron y se opusieron a la demanda, solicitando su desestimación, con costas.

TERCERO

Por Sentencia dictada en 6 de septiembre de 1996 el Juzgado declaró nulos los contratos de compraventa a plazos de bienes muebles y condenó a NASSETTI ESPAÑA, S.A. a reintegrar a la masa de la Quiebra de VITACOS, S.A. la suma de 29.536.434 pesetas; y a INSTALACIONES ELECTRICAS CERVERA, S.L. a reintegrar 4.000.000 pesetas, "con recíproca entrega del material que fue objeto del contrato", sin especial imposición de costas.

CUARTO

Interpusieron las demandadas recurso de apelación, al que se adhirió la actora. Conoció de la alzada la Sección Primera de la Audiencia Provincial de Castellón, Rollo 564/96. Esta Sala, por Sentencia dictada en 23 de febrero de 2001, estimó parcialmente el recurso interpuesto por las demandadas y, en consecuencia, revocando parcialmente la sentencia de primera instancia, condenó: a NASSETTI ESPAÑA, S.A. a reintegrar a la masa de la quiebra la cantidad de 22.273.739 pesetas; a INSTALACIONES ELECTRICAS CERVERA, S.L. a reintegrar a la masa de la quiebra 1.022.767 pesetas; y a la SINDICATURA DE LA QUIEBRA DE "VITACOS, S.A." a "devolver los materiales recibidos de ambas mercantiles en virtud de los contratos de Venta de Bienes Muebles a Plazo, procedimiento cuya determinación se difiere al trámite de ejecución de sentencia, confirmando el resto de los pronunciamientos y sin que proceda declaración alguna en cuanto a las costas de la alzada".

QUINTO

Contra la expresada sentencia ha interpuesto Recurso de Casación la representación de la SINDICATURA DE LA QUIEBRA DE "VITACOS, S.A.". Aunque la recurrente ha invocado el "interés casacional" en la preparación del recurso (artículo 477.2.3º LEC ), en un procedimiento seguido por razón de la cuantía, el Recurso ha sido admitido por la vía del artículo 477.2.2º LEC, considerando irrelevante o "a mayor abundamiento" la referencia al "interés casacional". El recurso, preparado por dos motivos, ha quedado reducido a uno, toda vez que el Auto de 15 de febrero de 2005, que admitió el recurso, no consideró admisible un motivo en que se denunciaba la infracción del artículo 24 de la Constitución por incongruencia de la sentencia, motivo que estimó incurso en la causa prevista en el artículo 483.2.2º en relación con el artículo 477.1, ambos de la LEC. No han comparecido ante esta Sala las entidades recurridas.

SEXTO

Para votación y fallo se señaló el día 12 de septiembre de 2008, fecha en la que efectivamente tuvo lugar.

Ha sido Ponente el Magistrado Excmo. Sr. D. VICENTE LUIS MONTÉS PENADÉS

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

1.- La Sentencia recurrida declara hechos probados : (a) Que la quiebra de VITACOS, S.A. fue declarada fraudulenta, considerándose a las demandadas cómplices de la misma, en virtud de Sentencia dictada por el Juzgado de Primera Instancia de Castellón nº 4, confirmada por la Sección Tercera de la AP de Castellón en el Rollo de apelación 624/1998 ; (b) Que VITACOS S.A. fue declarada en estado de quiebra mediante Auto de 22 de octubre de 1991, y la fecha de retroacción se fijó en 25 de septiembre de 1990 ; (c) Que el contrato de venta a plazos de bienes muebles con NASSETTI ESPAÑA, S.A. inscrito en el Registro en 11 de enero de 1991, bajo el número 0098, se firmó en 5 de octubre de 1990 por un monto de 148.677.259 pesetas, y se pactó una entrega inicial de VITACOS, S.A. con recursos propios de 23.273.739 pesetas; (d) Que el contrato de venta a plazos de bienes muebles concertado con INSTALACIONES ELECTRICAS CERVERA, S.L., inscrito en el Registro con el número 0126, se firmó el 4 de octubre de 1990 por un monto de 10.227.677 pesetas, con una entrega inicial procedente de recursos propios de la quebrada de 1.022.767 pesetas, comprometiéndose a pagar el resto en cuatro mensualidades de 2.301.227 pesetas, de las cuales vencía la primera en 30 de enero de 1991 y la última en el siguiente 30 de abril; (e) Que se ha duplicado por INSTALACIONES ELECTRICAS CERVERA, S.L. dos partidas que aparecen pagadas en la factura de 31 de julio de 1990 y que están incluidas en el contrato de venta a plazos; (f) Que está probado que con la firma de ambos contratos los demandados pretendieron convertirse en acreedores privilegiados en connivencia con la quebrada.

  1. - La actora se adhirió a la apelación reclamando que no se la condenara a reintegrar los bienes o material recibido, petición denegada por la Sentencia recurrida por entender que, en otro caso, se produciría un enriquecimiento injusto. La ejecución de la condena, no obstante, se difiere a ejecución de sentencia por existir duplicidades en facturas e indeterminación del material objeto de los contratos.

SEGUNDO

El motivo único del recurso denuncia la infracción del artículo 878 II del Código de Comercio y de la doctrina jurisprudencial recogida en varias sentencias, que cita. La recurrente argumenta que son inaplicables los efectos propios de los artículos 1303, 1304 y 1308 del Código civil cuando los hechos se han desarrollado dentro del período de retroacción y, por ello, no cabe resolver la recíproca devolución de prestaciones.

El motivo ha de ser desestimado.

En la más reciente jurisprudencia, se ha impuesto una línea de interpretación antagónica a la tesis que sustenta la recurrente. Se expresa en Sentencias como las de 11 de febrero de 2003, 13 de diciembre de 2005 y 24 de marzo de 2006, entre otras. Como decía la de 13 de diciembre de 2005, la nulidad que se declara por efecto de tratarse de un acto de disposición efectuado por el quebrado durante el período de retroacción, cuando se trata de un contrato sinalagmático, implica la restitución en los términos establecidos por los artículos 1303, 1304 y 1308 del Código civil. Tal restitución es ajena a la quiebra, esto es, ha de ser tratada como una deuda de la masa, como precisamente determina ahora la vigente Ley Concursal en el artículo 84-8º, si bien hay que advertir que en el régimen de la nueva Ley la reintegración de la masa se realiza por medio de acciones rescisorias fortalecidas con presunciones de fraude (artículo 71 LC ). De este modo, como señalaba la STS de 24 de marzo de 2006, se evita el evidente enriquecimiento injusto que se produciría con la reintegración de la cosa y frutos sin la contrapartida de la restitución del precio e intereses. Por otra parte, esta línea jurisprudencial ha precisado que el régimen jurídico que establece el artículo 1303 CC, que configura una suerte de condictio indebiti, y mediante el que se trata de conseguir que las partes vuelvan a tener la situación personal y patrimonial anterior al efecto invalidante (SSTS 26 de julio de 2000, 13 de diciembre de 2005 ), nace de la Ley y no necesita petición expresa (SSTS 24 de febrero de 1992, 20 de junio de 2001, 11 de febrero de 2003, etc.), por lo que es apreciable de oficio, no exasperando el ámbito del principio iura novit curia por "no representar alteración en la armonía entre lo suplicado y lo concedido" (SSTS 22 de noviembre de 1983, 24 de febrero de 1992, 13 de diciembre de 2005, etc.).

En consecuencia, ha de considerarse que la sentencia recurrida expresa de modo correcto la interpretación de la norma que esta Sala estima correcta, por lo que el motivo ha de ser desestimado.

TERCERO

Procede, en consecuencia, declarar que no ha lugar al recurso (artículo 487. 2 LEC ) y verificar el pronunciamiento correspondiente sobre costas, en los términos prevenidos en los artículos 398.1 y 394.1 LEC. En este punto, habiéndose producido un giro significativo en la jurisprudencia, la Sala considera acreditada la dificultad del tema suscitado, y las consecuentes dudas de Derecho, por lo que estima que no procede la imposición de las costas del recurso.

Por lo expuesto, en nombre del Rey y por la autoridad conferida por el pueblo español

FALLAMOS

NO HABER LUGAR AL RECURSO DE CASACIÓN interpuesto por la representación procesal de la SINDICATURA DE LA QUIEBRA DE "VITACOS, S.A.", ahora ostentada por la Procuradora Dª Marta Barreda López, contra la Sentencia dictada en 23 de febrero de 2001 por la Sección Primera de la Audiencia Provincial de Castellón en el Recurso de Apelación nº 564/96, sin expresa imposición de las costas del Recurso de Casación.

Líbrese al mencionado tribunal la certificación correspondiente, con devolución de los autos y rollo de Sala.

Así por esta nuestra sentencia, que se insertará en la COLECCIÓN LEGISLATIVA pasándose al efecto las copias necesarias, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.-Jesús Corbal Fernández.- Vicente Luis Montés Penadés (Votó en Sala y no pudo firmar).-Clemente Auger Liñán.-Rubricado. PUBLICACIÓN.- Leída y publicada fue la anterior sentencia por el EXCMO. SR. D. Vicente Luis Montés Penadés, Ponente que ha sido en el trámite de los presentes autos, estando celebrando Audiencia Pública la Sala Primera del Tribunal Supremo, en el día de hoy; de lo que como Secretario de la misma, certifico.

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