STS, 31 de Marzo de 1999

PonenteJORGE RODRIGUEZ-ZAPATA PEREZ
Número de Recurso4758/1995
Fecha de Resolución31 de Marzo de 1999
EmisorTribunal Supremo - Sala Tercera, de lo Contencioso-Administrativo

Sentencia

En la Villa de Madrid, a treinta y uno de Marzo de mil novecientos noventa y nueve.

En el recurso extraordinario de casación preparado contra el Auto dictado por la Sección Primera de la Sala de lo contencioso-administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, en incidente de ejecución de sentencia sobre aprobación del Plan Especial de Reforma Interior del área 13.3 del PGOU de Madrid; recurso de casación que ha sido interpuesto ante esta Sala Tercera del Tribunal Supremo por el Procurador de los Tribunales Don Luis Fernando Granados Bravo, en nombre y representación del Ayuntamiento de Madrid, bajo la dirección de Letrado Consistorial, siendo parte recurrida Don Esteban y otros, representados por el Procurador de los Tribunales Don Román Velasco Fernández y bajo dirección letrada; resultando los siguientes:

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

Ante la Sección Primera de la Sala de lo Contencioso-administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Madrid se siguió el recurso número 201/90, promovido por la representación de Don Esteban y otros, y en el que fue parte demandada el Ayuntamiento de Madrid, contra el Acuerdo del Pleno del Ayuntamiento de Madrid de 28 de febrero de 1989 (confirmado en reposición con fecha 10 de enero de 1990) por el que se aprueba definitivamente el Plan Especial de Reforma Interior del Area 13.3 (PERI 13/3) del Plan General de Ordenación Urbana de Madrid.

SEGUNDO

Por sentencia de la Sección Primera de la Sala de lo Contencioso-administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Madrid número 726, de 5 de noviembre de 1992, se estimó el recurso anulando el acuerdo impugnado "en cuanto el mismo supone la incorporación a la unidad de actuación aislada UP-2 (a ejecutar por expropiación) de la parte de la finca propiedad de los demandantes a la que el propio PERI califica como de "uso residencial", debiendo quedar excluída dicha parte de la finca de la citada unidad de actuación aislada sujeta a expropiación y, en su lugar, quedar incluida en alguna de las unidades de actuación ordinarias delimitadas en el propio PERI y para las cuales se prevé el sistema de compensación".

TERCERO

Habiendo devenido firme la citada sentencia, según se hace constar en las actuaciones mediante diligencia de ordenación de 4 de enero de 1993, la representación de la parte actora promovió incidente de ejecución mediante escrito presentado el 6 de octubre de 1993, en el que tras manifestar su disconformidad con la iniciativa adoptada por el Ayuntamiento de Madrid en orden a la ejecución de la citada sentencia, terminaba solicitando se dictara resolución ordenando a la Administración que "excluya la finca propiedad de los demandantes de la UP-2 en que se encontraba incluyéndola en el polígono o unidad

5 PT-13.3 del PERI de Vallecas que es el único que reúne las características señaladas por la Sala en la parte dispositiva de la sentencia".

CUARTO

Dicho incidente fué resuelto por Auto de fecha 8 de febrero de 1994, que contiene la siguiente parte dispositiva:"LA SALA ACUERDA resolver el incidente de ejecución de la sentencia número 726 de fecha 5 de noviembre de 1992 dictada en Recurso 201/90 promovido en representación de D. Esteban y otros en el sentido de declarar que el debido cumplimiento de la referida sentencia pasa necesariamente por excluir del ámbito de la unidad UP.2 (a ejecutar por expropiación) la parte de finca de la familia Esteban que no aparece destinada a viario y que tiene reconocido aprovechamiento lucrativo (residencial) debiendo aplicarse a dicha parcela el mismo régimen de gestión adoptado para los terrenos que le son contiguos y no están sujetos a expropiación en el ámbito del PT-13.3, sin que en ningún caso proceda la incorporación de dicha parcela a una unidad de actuación discontinua."

QUINTO

Contra dicho auto interpuso recurso de aclaración el Procurador Don Román Velasco Fernández, en representación de Don Esteban y otros, alegando "una omisión clara en cuanto a la no alusión de las costas procesales" entendiendo que las mismas debían imponerse a la Administración ejecutada, siendo resuelto en sentido denegatorio, por auto de 15 de marzo de 1994, que declaró no haber lugar a aclarar el Auto de 28 de febrero de 1994.

SEXTO

Por otra parte, el Ayuntamiento de Madrid presentó recurso de súplica contra el referido auto de fecha 8 de febrero de 1994, del que se dio el oportuno traslado a la representación de los ejecutantes, que formuló alegaciones mediante escrito presentado el 25 de marzo de 1994. Habiéndose hecho constar por diligencia de 11 de abril del 94 el archivo de las actuaciones, la representación de los que fueron demandantes en el proceso presentó nuevo escrito con fecha 18 de enero de 1995, interesando que se resolviese lo procedente sobre el recurso de súplica, dictándose auto de fecha 9 de febrero de 1995, con la siguiente parte dispositiva:

"LA SALA ACUERDA: Desestimar el recurso de súplica interpuesto por la representación del Ayuntamiento de Madrid, contra el Auto de 8 de febrero de 1994 dictado en ejecución de la sentencia nº 726 de 5 de noviembre de 1992".

SÉPTIMO

Notificado el referido auto, la representación del Ayuntamiento de Madrid preparó recurso de casación ante la Sala sentenciadora que fue tenido por preparado, remitiéndose los autos originales a esta Superioridad y emplazándose a las partes para su comparecencia ante la Sala Tercera del Tribunal Supremo para hacer uso de su derecho, por término de treinta días.

OCTAVO

Dentro del término del emplazamiento compareció ante la Sala el Procurador Don Luis Fernando Grandos Bravo en nombre del expresado recurrente Ayuntamiento de Madrid, presentando el correspondiente escrito de interposición del recurso de casación, que fue admitido a trámite por providencia de 18 de febrero de 1997, formalizando escrito de oposición la parte recurrida. Finalmente se acordó señalar para la votación y fallo del recurso la audiencia del día 25 de marzo de 1999, en cuya fecha ha tenido lugar.

VISTO, y en atención a los fundamentos de Derecho que se expresan

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

Asiste la razón a la parte recurrida cuando objeta que el Ayuntamiento de Madrid incurre en un defecto procesal evidente, al basar los motivos de casación que articula en el presente recurso en el del apartado 4º del artículo 95.1 de la LJCA, por infracción de las normas del ordenamiento jurídico y la jurisprudencia. En efecto, se impugna en esta casación un Auto de la Sala "a quo" que, confirmando en súplica una resolución anterior, resuelve un incidente de ejecución de sentencia. Como ha repetido esta Sala en ocasiones que, por lo reiteradas, resultan de cita innecesaria, en los recursos de casación contra autos dictados en ejecución de sentencia no cabe invocar el artículo 95.1 de la Ley jurisdiccional, en ninguno de los motivos que el mismo autoriza, sino sólo los que señala específicamente el artículo 94.1 c) de la misma Ley, ceñidos únicamente a que el Auto recurrido resuelva cuestiones no decididas directa o indirectamente en la sentencia o que contradiga lo ejecutoriado. Y ello porque en la casación en ejecución de sentencia no se trata de enjuiciar los «errores in procedendo vel in iudicando» del Tribunal de Instancia, sino de garantizar una correlación exacta entre lo resuelto y lo ejecutado.

Pese a no haber sido advertido el defecto que se acaba de expresar en el trámite de admisión, serían de desestimar ahora, sin más razonamientos, los dos motivos del recurso de casación del Ayuntamiento de Madrid, al devenir en la sentencia causas de desestimación las que, en su momento, lo fueron de inadmisión del recurso.

SEGUNDO

Debemos apreciar, no obstante, que la parte recurrente razona junto a la infracción de la normativa que entiende vulnerada - que esta Sala no va a examinar ni acoger por las razones queacabamos de indicar - que los autos de la Sala "a quo" impugnados contradicen el fallo de la sentencia firme que se ejecuta y que, al mismo tiempo, han resuelto cuestiones no decididas directa o indirectamente en aquélla. Pone de manifiesto la parte recurrida, también con razón, que el Ayuntamiento de Madrid mezcla, sin la claridad ni separación exigibles, ambas cuestiones, lo que dificulta su oposición procesal al mismo, pero no puede negar que las cuestiones a que se acaba de hacer referencia sí se subsumen en los motivos de casación que contempla el artículo 94.1 c) de la LJCA. Será procedente abordar su examen, al ser admisible el recurso respecto de ellas.

TERCERO

La sentencia firme del Tribunal Superior de Justicia de Madrid de 5 de noviembre de 1992, de cuya ejecución se discute, anuló la aprobación del Plan Especial de Reforma Interior del Area 13.3 (PERI 13/3) del Plan General de Ordenación Urbana de Madrid, referido al Casco de la Villa de Vallecas, en cuanto el mismo suponía la incorporación a la Unidad de Actuación aislada UP-2 (a ejecutar por expropiación) de toda la finca propiedad de la familia Esteban incluida en la misma. Dispuso, en su lugar, que se excluyera de la Unidad de actuación indicada la parte de la finca que el propio PERI califica como de «uso residencial», afirmando que dicha parte de la finca - no, desde luego, la totalidad de ella - debía quedar excluida de la unidad de actuación aislada sujeta a expropiación para pasar a incluirse, en su lugar, en alguna de las unidades de actuación ordinarias y colindantes delimitadas en el propio PERI y para las que se prevía - según se afirmó en el fallo de la ejecutoria - el sistema de compensación.

CUARTO

El Auto recurrido se ajusta en forma exacta a la ejecutoria al declarar - en contra de las medidas adoptadas por el Ayuntamiento de Madrid para cumplir la referida sentencia - que es necesario excluir de la unidad UP-2 (a ejecutar por expropiación) sólo la parte de la finca de la familia Esteban que no aparece destinada a viario, y que tiene reconocido aprovechamiento lucrativo (residencial). También se acomoda estrictamente al fallo al declarar que se debe aplicar a esta parte de la finca el mismo régimen de gestión adoptado para los terrenos que le son colindantes y no están sujetos a expropiación en el ámbito del PT-13.3. La circunstancia de que no exista en el ámbito del referido PT-13.3 ninguna unidad a ejecutar por compensación colindante con la finca de los demandantes obliga al Auto recurrido a declarar - apartándose en ello del tenor literal del fallo - que procede someter la parcela que se excluye al régimen común aplicable a las parcelas contiguas, que se integran en la Unidad de Actuación Residual 5PT-13.3, que integra la mayor parte del ámbito del Plan.

QUINTO

Las resoluciones recurridas razonan la necesidad de ejecutar la sentencia en la forma que se acaba de indicar, al haber incurrido la ejecutoria en un error de expresión, al referirse a cualesquiera unidades de actuación ordinarias colindantes para las que - afirma - hay previsto el sistema de actuación por compensación cuando, como se ha demostrado en el incidente de ejecución de sentencia, no existe ninguna unidad de actuación colindante con tales características. La desviación respecto del tenor literal fallo que se acaba de señalar existe pero, además de resultar imprescindible para que la sentencia sea ejecutable, no desvirtúa el sentido del fallo ni desborda los términos en los que se planteó el debate.

SEXTO

La desviación no ostenta el relieve que le atribuye el Ayuntamiento recurrente si se considera - como razona el Auto de 28 de febrero de 1994 - que la única cuestión discutida en el proceso del que dimana la ejecutoria fue la pertinencia o impertinencia de expropiar un terreno que era innecesario para la ejecución del sistema viario previsto en el ámbito de la unidad UP-2. No se discutió, ni se sometió a prueba, el régimen previsto para las restantes unidades o áreas de actuación del Plan, ni el sistema de actuación previsto para cada una de ellas. No se tuvo en cuenta, por ello, la Unidad de Actuación residual y mayoritaria de que se trata, que es la única que resulta colindante al terreno a excluir y que - según alega el propio Ayuntamiento de Madrid - se encuentra sometida al sistema de cooperación. Las alegaciones del Ayuntamiento de Madrid sobre una pretendida conculcación de la obligación a contribuir a las cargas del planeamiento se revelan, además de indemostradas, carentes de consistencia ya que tanto el sistema de compensación como el de cooperación se orientan a la ejecución del planeamiento mediante el cumplimiento de los deberes que incumben a los propietarios, incluidos los de cesión de terrenos y contribución a los gastos de urbanización. Los Autos recurridos se limitan, por último, a fijar la forma de ejecución del fallo, dada la dificultad que se acaba de señalar, pero sin resolver por ello cuestiones no decididas en aquél.

SÉPTIMO

La desestimación del recurso por improcedencia de sus motivos comporta la imposición de las costas del mismo a la parte recurrente, según dispone el artículo 102.3 de la LJCA.

En su virtud,

FALLAMOS

Que debemos declarar y declaramos no haber lugar al recurso de casación interpuesto por el Procurador Don Luis Fernando Granados Bravo, en representación del Ayuntamiento de Madrid, contra el Auto de 9 de Febrero de 1995 dictado por la Sección Primera de la Sala de lo contencioso-administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, que confirma su Auto anterior de 28 de febrero de 1994, en la ejecución de la sentencia del citado Tribunal de 5 de noviembre de 1992, de que dimana el presente rollo. E imponemos expresamente a la parte recurrente las costas del presente recurso.

Así por esta nuestra sentencia, definitivamente juzgando , lo pronunciamos, mandamos y firmamos PUBLICACIÓN.- Leída fue la anterior Sentencia por el Excmo. Sr. Don Jorge Rodríguez-Zapata Pérez, Magistrado Ponente en estos Autos, lo que como Secretaria certifico.- Fdo.: Doña María Fernández Martínez.

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