STS, 16 de Enero de 2008

JurisdicciónEspaña
Fecha16 Enero 2008
EmisorTribunal Supremo, sala cuarta, (Social)

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a dieciséis de Enero de dos mil ocho.

Vistos los presentes autos pendientes ante esta Sala en virtud de recurso de casación para la unificación de doctrina, interpuesto por el Letrado don Ignacio Jesús Aizpuru Arroyo en nombre y representación de "Comstor Networking, S.L.", contra la sentencia de la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, de fecha 13 de septiembre de 2005, recaída en el recurso de suplicación num. 2490/2005 de dicha Sala, que resolvió el formulado contra la sentencia del Juzgado de lo Social nº 19 de Madrid, dictada el 30 de diciembre de 2004 en los autos de juicio num. 787/2004, iniciados en virtud de demanda presentada por don Miguel contra Comstor Networking, S.L., sobre despido.

Es Magistrado Ponente el Excmo. Sr. D. LUIS GIL SUÁREZ

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

Don Miguel presentó demanda ante los Juzgados de lo Social de Madrid el 6 de septiembre de 2004, siendo ésta repartida al nº 19 de los mismos, en base a los siguientes hechos: El actor ha venido prestando servicios para la sociedad demandada con la categoría de Director General desde el 15 de octubre de 1997. Había prestado sus servicios laborales para el mismo grupo empresarial pero en otras compañías que radican en Francia, teniendo reconocida la antigüedad de 1 de junio de 1989. En fecha 28 de julio de 2004 la empresa le comunicó su decisión de desistir de la relación laboral existente, ofrenciéndole la cantidad indemnizatoria correspondiente a 7 días por año de servicio sin computarle la verdadera antigüedad que tiene reconocida. Se termina suplicando en la demanda se dicte sentencia en la que se declare la improcedencia del despido efectuado.

SEGUNDO

El día 30 de noviembre de 2004 se celebró el acto de juicio, con la participación de las partes y el resultado que se refleja en el acta que obra unida a estas actuaciones.

TERCERO

El Juzgado de lo Social nº 19 de Madrid dictó sentencia el 30 de diciembre de 2004 en la que desestimó la demanda y absolvió a la sociedad demandada de las pretensiones deducidas en su contra. En esta sentencia se declaran los siguientes HECHOS PROBADOS: "1º).- El actor D. Miguel ha venido prestando sus servicios como Director General de la empresa demandada sociedad española Comstor Networking, SL desde 15-10-1997 en virtud de un contrato de trabajo de alta dirección suscrito en la misma fecha, que al obrar en autos se tiene por reproducido y en cuya cláusula cuarta se previene que el actor dispondrá de un vehículo, para su uso por cuenta de la empresa, y que las partes establecen para los supuestos en que proceda la indemnización señalada en el art. 11.1 del Real Decreto 1382 el cálculo de la misma efectuará únicamente sobre el salario bruto, en metálico, sin incluir la remuneración en especie correspondiente al coche. El actor ha venido percibiendo un salario fijo de 93.976,72 euros/anuales más el importe por objetivos corporativos de 4.371,97 euros. Asimismo el actor ha percibido una retribución en especie de 6.371,97 euros que incluye el vehículo y seguro médico privado. La empresa ha abonado a entidades francesas por el plan de pensiones a favor del actor la cantidad de 18.556 euros; 2º).- Desde el 01-06-1989 el actor estuvo prestando servicios sin solución de continuidad como comercial (desde esa fecha hasta 1993) y como jefe de ventas (desde 1993 a 1997) en otras empresas en Francia, que como la demandada, dependen de la matriz de nacionalidad estadounidense. En las nóminas, hasta marzo de 2004, se reflejaba una antigüedad de 01-10-1997 y a partir de esa fecha se refleja como antigüedad 01-06-1989. En noviembre de 1997 se comunica al actor su nuevo destino en otra sociedad del grupo en calidad «expatriado» a la que pasa a desempeñar el cargo de Director General y se le expresa que la antigüedad se le seguirá respetando durante el tiempo que dure la expatriación, y se seguirá cotizando a la Seguridad Social francesa, con cargo a la empresa francesa. En 1998 se comunica al actor que se iba a empezar a cotizar a la Seguridad Social española y con cargo a la empresa demandada; 3º).- El 28-07-2004 la empresa comunicó al actor su decisión de desistimiento en la relación laboral de alta dirección con indemnización de 7 días por año de servicio; 4º).- El actor desde 1997 ha tenido otorgados poderes con facultades que se tienen por reproducidos al obrar en la prueba documental de la empresa. En junio de 2002 al actor se le otorgan poderes con facultades mancomunadas con Dª Julieta, Directora Financiera, así como mancomunadas con el Sr. Felix, Consejero Delegado de la Compañía, sin límite alguno así como facultades solidarias que se tienen por reproducidas al obrar los poderes en autos, en aras a la mayor brevedad; 5º).- El Sr. Luis Alberto es el Coordinador administrativo de varios países de Europa, entre ellos España, viajando cada dos meses aproximadamente, para reunirse con el actor como Director General y con otros directivos de la empresa. Don. Luis Alberto no tiene poderes otorgados en la empresa demandada y sólo ostenta el cargo de Consejero Delegado de una empresa alemana. En la empresa existe un departamento financiero, a cargo de la Sra. Julieta, que reporta al actor como director general, y al director financiero europeo en cuestiones de esta materia. Asimismo existe un departamento de recursos humanos y de asuntos legales centralizado que se dirige desde Estados Unidos, si bien el actor es el que toma las decisiones en materia de contratos, etc., limitándose el departamento legal a ratificar la legalidad de aquellas; 6º).- El actor ha solicitado en varias ocasiones, en agosto y septiembre de 2004 su reingreso a la empresa Wetscon Francia; 7º).- Se presentó papeleta de conciliación ante el SMAC el 18-08-2004 celebrándose el acto sin avenencia el 03-09 del mismo año."

CUARTO

Contra la anterior sentencia, don Miguel formuló recurso de suplicación y la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, en su sentencia de 13 de septiembre de 2005 estimó en parte el recurso y revocando la sentencia recurrida, declaró improcedente el despido del actor condenando a la empresa a que, en el plazo de cinco días desde la notificación de la sentencia a que opte entre la readmisión del trabajador o el abono de una indemnización de 182.888,14 euros (ciento ochenta y dos mil ochocientos ochenta y ocho con catorce céntimos de euro) y, en todo caso al abono de los salarios de tramitación.

QUINTO

Contra la sentencia de la Sala de lo Social de Madrid, Comstor Networking, SL, interpuso el presente recurso de casación para la unificación de doctrina, que se formalizó ante esta Sala mediante escrito fundado en los siguientes motivos: 1.- Contradicción de la sentencia recurrida con la dictada por esta Sala de lo Social del Tribunal Supremo de fecha 13 de noviembre de 1991, recurso de casación por infracción de ley nº 882/90.

SEXTO

Se admitió a trámite el recurso, y tras ser impugnado por la parte recurrida, se pasaron las actuaciones al Ministerio Fiscal para informe, el cual fue emitido en el sentido de estimar procedente tal recurso.

SÉPTIMO

Se señaló para la votación y fallo el día 9 de enero de 2008, llevándose a cabo tales actos en la fecha señalada.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

El actor prestó servicios para la empresa Comstor Networking S.L.,; esta sociedad es de nacionalidad española, si bien la sociedad matriz de la que la misma depende es de nacionalidad norteamericana, teniendo también filiales en varios países de Europa.

El actor entre 1989 y 1997 trabajó en Francia para otras empresas dependientes de la referida compañía matriz estadounidense, como comercial, primero, y jefe de ventas, después.

En los últimos meses de 1997 pasó a trabajar como Director General en la antedicha empresa española Comstor Networking SL, pues el 15 de octubre de ese año estas dos partes suscribieron un contrato de trabajo de alta dirección, comprometiéndose dicho demandante a llevar a cabo para esta entidad las funciones de Director General de la misma.

El 28 de julio del 2004 la citada empresa Comstor Networking SL extinguió el vínculo laboral de alta dirección que le unía al demandante, por "desistimiento del empresario", de acuerdo con lo que prevé el art. 11-1 del Real Decreto 1382/1985, de 1 de agosto.

El 6 de septiembre del 2004 el demandante presentó ante los Juzgados de lo Social de Madrid, la demanda de despido origen de las presentes actuaciones, basándose en que la relación laboral existente entre ellos no podía ser calificada como especial de alta dirección, pues no cumplía los requisitos que exige a tal fin el art. 1-2 del citado Real Decreto 1382/1985, de 1 de agosto ; consideraba, por tanto, el demandante que el vínculo que le ligaba a la compañía demandada era una relación laboral ordinaria, y que por ello su cese en la misma por decisión unilateral de la empresa era un despido que tiene que ser calificado de improcedente.

El Juzgado de lo Social nº 19 de Madrid dictó sentencia el 30 de diciembre del 2004, en la que se concluye que la relación laboral de autos es una relación especial de alta dirección, por lo que el cese del actor es licito, y por ello se desestimó la demanda mencionada, y se absolvió a la empresa demandada de las pretensiones ejercitadas en su contra.

El demandante interpuso recurso de suplicación, y la Sala de lo Social del TSJ de Madrid, mediante sentencia de 13 de septiembre del 2005, lo acogió favorablemente. Sostiene la Sala de lo Social de Madrid que el vínculo laboral de autos es una relación de trabajo ordinaria y por tanto el cese del demandante acontecido el 28 de julio del 2004 constituye un despido improcedente. Por eso esta sentencia revocó la resolución de instancia, estimó la demanda origen de este pleito, declaró la improcedencia de tal despido y condenó a la empresa demandada al cumplimiento de las obligaciones que la ley impone a consecuencia de esta declaración.

SEGUNDO

Comstor Networking SL interpuso contra la mencionada sentencia de la Sala de lo Social de Madrid el recurso de casación para la unificación de doctrina que ahora se analiza. En él se alega, como contraria, la sentencia del Tribunal Supremo de 13 de noviembre de 1991.

Sin duda existe una manifiesta proximidad entre estas dos sentencias que se comparan, pues ambas se refieren a las extinciones de los contratos de trabajo de sendos empleados que ejercían en sus respectivas empresas funciones directivas, teniéndose que dilucidar en los dos supuestos si se trataba de una relación laboral de carácter especial de alta dirección, o de una relación de trabajo ordinaria. En el caso de autos el actor fue nombrado Director General, y en el caso de la sentencia de contraste Director Gerente. En ambos casos la empresa demandada es una filial española de una compañía multinacional, existiendo directrices o instrucciones de ésta limitadoras de las facultades o funciones a desarrollar por la filial española.

Pero a pesar de esta indiscutible proximidad de situaciones, no es posible sostener que entre ellas concurra la contradicción que exige el art. 217 de la LPL, cuyos términos y condiciones son especialmente estrictos y rigurosos.

  1. - A este respecto, debe tenerse en cuenta que la solución del problema esencial comentado (si la relación jurídica examinada es laboral ordinaria o especial de alta dirección) exige examinar con detalle las facultades, poderes y funciones que el empleado respectivo ostentaba en cada caso, para poder dilucidar si el mismo ejercitaba o no "poderes inherentes a la titularidad jurídica de la empresa y relativos a los objetivos generales de la misma, con autonomía y plena responsabilidad", como establece el art. 1-2 del Real Decreto 1382/1985, de 1 de agosto. De ello se desprende que cualquier divergencia en esos poderes o facultades puede ser relevante a la hora de dar solución a dicho problema, pues esa diferencia puede significar o no el ejercicio de esos poderes inherentes a la titularidad jurídica de la empresa con la debida autonomía.

    Pues bien, en el presente proceso, según se declara por la Sala de lo Social del TSJ de Madrid, al acoger favorablemente la revisión fáctica del hecho probado quinto instada en el segundo motivo del recurso de suplicación del demandante, tal como se expresa en el fundamento de derecho primero de la sentencia recurrida, los límites impuestos a las facultades de dirección del actor son tan numerosos e intensos que dificilmente se puede incardinar a éste en el art. 1-2 referido. La Sala de lo Social de Madrid declara, a este respeto, que "existe un departamento de recursos humanos y de asuntos legales centralizados que se dirige desde Estados Unidos, Departamento que tiene que dar la aprobación previa a todas las operaciones de recursos humanos o legales (el subrayado es nuestro), como contrataciones de empleados, despidos, contratos con proveedores, clientes, comunicación con la prensa, etc., que se adoptan en la empresa demandada". Es obvio, por tanto, la especial gravedad y extensión de las mermas y reducciones de las facultades de dirección y gestión existentes en el caso de autos. A esta Sala del Tribunal Supremo, por razones varias, le sorprende mucho lo que se le afirma en este hecho probado quinto, (a consecuencia de la estimación de la referida revisión fáctica), pero está obligada a aceptarlo, sin que pueda, en absoluto, en este recurso de casación para la unificación de doctrina, dejar de tenerlo en cuenta.

    En la sentencia de contraste aparecen también límites a las facultades rectoras del allí demandante, pero no consta que los mismos tengan la extensión e intensidad de los que se declaran probados en la presente litis. No es posible sostener que las facultades y poderes de los empleados de las sentencias confrontadas sean análogas o equivalentes, apareciendo mucho más reducidas y limitadas las del caso de autos, lo que obliga a concluir que no existe entre esas dos sentencias la identidad de hechos y fundamentos que impone el art. 217 de la LPL.

    En relación con las facultades y poderes de la sentencia de contraste, se efectúan las siguientes precisiones:

    a).- En el hecho probado 5 de esta sentencia referencial se declara la existencia de una directriz impartida por la empresa multinacional matriz a muchas de sus empresas filiales (entre ellas la filial española demandada), según la que los directores de éstas "habrán de pedir autorización a la dirección de MK (la matriz) en los negocios y operaciones" que en tal directriz se recogen; pero estos "negocios y operaciones" no constan, en absoluto en la sentencia de contraste comentada, con lo que no se puede saber cuales son, es decir, no se conocen las mermas que reducen las facultades del actor de aquel litigio. Y al no conocerse tales mermas no es posible sostener que existe igualdad sustancial entre esta sentencia referencial y la recurrida.

    b).- En el fundamento de derecho cuarto de la sentencia de contraste se manifiesta que "en 1989 se iniciará el recorte de sus funciones (las del actor), lo que motivó la demanda rectora de esta litis". Se recuerda que en tal sentencia referencial la pretensión que se ejercitó en la demanda origen de aquel proceso fue de resolución del contrato de trabajo a instancias del trabajador "ex" art. 50 del ET, basada en el hecho de que, como indica el citado fundamento de derecho cuarto, desde el inicio de 1989 se empezaron a recortar y reducir las facultades y funciones que se le habían reconocido en un principio.

    Por ello las limitaciones o reducciones de funciones y facultades que aparecen en los hechos probados de la sentencia de contraste como acaecidas en 1989, no pueden ser tenidas en cuenta en el actual juicio de contradicción, pues constituyeron el fundamento de la pretensión de extinción contractual ejercitada en aquel proceso, y además, no eran reducciones o mermas que se correspondiesen con el verdadero contenido del cargo que el allí demandante ejercía, como evidencia el hecho de que tal demanda prosperó y se declaró la extinción contractual pretendida.

    Por ello no hay razón alguna para modificar la conclusión expresada en el apartado a) inmediato anterior.

    c).- Además, en esa sentencia de contraste el directivo demandante fue contratado para "proceder al reflotamiento de la sociedad", dado que ésta "se encontraba en grave situación de crisis a punto de cierre por tal causa", habiendo logrado dicho directivo cumplir ese objetivo, "pudiendo decirse que Mannesmann Kienzle SA es una empresa saneada". Lo cual evidencia que dicho actor a lo largo de la relación laboral que le unió a la empresa, que se inició en enero de 1984, gozó de amplios poderes de dirección, pues sólo de esa forma se puede dirigir y conseguir el "reflotamiento" de una empresa en crisis. Nada de esto existe en el caso enjuiciado en el presente proceso.

  2. - Es verdad que en la sentencia de contraste se sostiene que "no obsta a la estimación del actor como alto directivo el hecho de la intervención de la sociedad matriz alemana en las actividades de la empresa demandada", pues "tal intervención no afecta, en principio y de suyo, a la situación del demandante en la empresa demandada ni a su relación con el Consejo de Administración de la misma sino, propiamente, al marco de las relaciones entre sociedades y, consecuentemente, al ámbito de la efectiva autonomía de dicho Consejo de Administración". Pero estas consideraciones jurídicas, que son sin duda acertadas en un plano genérico, no es posible aplicarlas al supuesto de autos, por la gran limitación de capacidad de dirección y de gestión que supone lo que expone el hecho probado quinto de estos autos, revisado por la sentencia recurrida, pues una limitación tan desmedida necesariamente trasciende el marco de "las relaciones entre sociedades", y alcanza también a la capacidad y autonomía del empleado que realice funciones directivas.

    No puede por tanto alterarse lo que se consigna en el número 1 de este mismo fundamento de derecho.

  3. - Tampoco resultan desvirtuadas ni modificadas las conclusiones recogidas en ese número 1, por el hecho de que la sentencia recurrida, entre los argumentos que expresa para fundar su criterio de que la relación del actor con la entidad demandada era laboral de carácter ordinario, se encuentra la condición mancomunada de los poderes que ostentaba, lo cual es contradictorio con lo que mantiene la sentencia de contraste comentada, pues para ésta el hecho de ser mancomunados los poderes no impide, en modo alguno, que el vínculo existente entre las partes sea de alta dirección. Pero, como se desprende de todo cuanto se deja expuesto, la falta de contradicción que se aprecia entre las dos sentencias que aquí se confrontan, no proviene de la mancomunidad de los poderes de los directivos, sino de las fuertes limitaciones que existen, según la revisión fáctica aceptada por la sentencia de suplicación, en las facultades o poderes que ostentaba el actor de la presente litis, las cuales limitaciones por sí solas son suficientes para producir esa falta de contradicción. Por tanto ésta inexistencia de contradicción no desaparece por el hecho de que las decisiones relativas a la mancomunidad de los poderes sean contrapuestas. Es más, esta contraposición es irrelevante, pues, además de lo que se acaba de expresar, si se apreciase que por ella existe contradicción entre las dos sentencias comentadas, se entrase a resolver el fondo del asunto y se siguiese el criterio que con respecto a la mancomunidad citada mantiene la sentencia referencial, no por ello podría ser estimado el actual recurso de casación unificadora entablado por la empresa demandada, toda vez que la tan repetida limitación de facultades y competencias del actor impediría que se le pudiese calificar como personal de alta dirección.

    Todo cuanto se deja expresado pone en evidencia que entre la sentencia recurrida, dictada por el TSJ de Madrid el 13 de septiembre del 2005, y la de contraste alegada en el presente recurso no existe contradicción; y que por tanto en el mismo no se cumple el requisito de recurribilidad que exige el art. 217 de la LPL.

TERCERO

En consecuencia, y visto el dictamen del Ministerio Fiscal, procede desestimar el recurso de casación para la unificación de doctrina interpuesto por la compañía demandada contra la mencionada sentencia del TSJ de Madrid. Y en razón de lo que disponen los arts. 226 y 233 de la LPL se decreta la pérdida de los depósitos y consignaciones constituidos para interponer el presente recurso y se impone a la citada compañía recurrente el pago de las costas causadas en el presente recurso.

Por lo expuesto, en nombre de S. M. El Rey y por la autoridad conferida por el pueblo español.

FALLAMOS

Desestimamos el recurso de casación para la unificación de doctrina, interpuesto por el Letrado don Ignacio Jesús Aizpuru Arroyo en nombre y representación de "Comstor Networking, S.L.", contra la sentencia de la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, de fecha 13 de septiembre de 2005, recaída en el recurso de suplicación num. 2490/2005 de dicha Sala. Se dispone la pérdida de los depósitos y consignaciones constituídos para interponer el presente recurso, a los que se dará su destino legal, y se impone a la empresa recurrente el pago de las costas causadas en el mismo.

Devuélvanse las actuaciones a la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Madrid,con la certificación y comunicación de esta resolución.

Así por esta nuestra sentencia, que se insertará en la COLECCIÓN LEGISLATIVA, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN.- En el mismo día de la fecha fue leída y publicada la anterior sentencia por el Excmo. Sr. Magistrado D. Luis Gil Suárez hallándose celebrando Audiencia Pública la Sala de lo Social del Tribunal Supremo, de lo que como Secretario de la misma, certifico.

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