STS, 15 de Octubre de 2008

JurisdicciónEspaña
Fecha15 Octubre 2008
EmisorTribunal Supremo, sala tercera, (Contencioso Administrativo)

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a quince de Octubre de dos mil ocho.

VISTO por la Sección Cuarta de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Supremo el recurso de casación interpuesto por la ADMINISTRACIÓN DE LA COMUNIDAD AUTÓNOMA DEL PRINCIPADO DE ASTURIAS, representada por el Letrado de sus Servicios Jurídicos, contra la sentencia de la Sección Primera de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia del Principado de Asturias, de fecha 12 de septiembre de 2005, sobre contratación y procedimiento de licitación

Se ha personado en este recurso, como parte recurrida, Dª María Teresa, representada por el Procurador de los Tribunales D. LUIS ORTIZ HERRÁIZ.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

En el recurso contencioso-administrativo número 773/01 la Sección Primera de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia del Principado de Asturias, de fecha 12 de septiembre de 2005, dictó sentencia cuyo fallo es del siguiente tenor literal: "FALLO: En atención a todo lo expuesto, la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Asturias, ha decidido: Estimar, en parte, el recurso contencioso administrativo interpuesto en nombre de Dña. María Teresa, contra la resolución de la Consejería de Educación y Cultura del Gobierno del Principado de Asturias, de fecha 12 de marzo de 2001, que se anula y deja sin efecto por ser contraria a Derecho, y en su virtud se declara:

  1. Que deben dejarse sin efecto cuantos actos se hayan dictado como consecuencia del Acuerdo que se anula.

  2. Que la parte actora no está obligada a reintegrar a la Administración el importe de las obras de rehabilitación del inmueble.

  3. Que no se acogen el resto de las pretensiones de la parte actora

  4. Sin costas".

SEGUNDO

Contra dicha sentencia ha preparado recurso de casación la representación procesal de la ADMINISTRACIÓN DE LA COMUNIDAD AUTÓNOMA DEL PRINCIPADO DE ASTURIAS que, tras hacer una relación de los antecedentes del procedimiento, lo interpone, al amparo del artículo 88.1.d) de la Ley de la Jurisdicción por Infracción de las normas del ordenamiento jurídico o de la jurisprudencia aplicables a la cuestión controvertida.

Y termina suplicando a la Sala que "...dicte Sentencia por la que, estimando el mismo y revocando la recurrida, se case la misma y declare ajustada a Derecho la resolución anulada por la Sentencia que se impugna".

TERCERO

La representación procesal de Dª María Teresa se opuso al recurso de casación interpuesto y suplica en su escrito a la Sala que dicte sentencia por la que se desestime íntegramente dicho Recurso de Casación, declarándose ajustada a Derecho la Sentencia recurrida con confirmación de la misma, y con expresa imposición de costas a la parte recurrente.

CUARTO

Mediante providencia de fecha 17 de julio de 2008 se señaló el presente recurso para votación y fallo el día 1 de octubre del mismo año, en cuya fecha han tenido lugar dichos actos procesales.

Siendo Ponente el Excmo. Sr. D. Segundo Menéndez Pérez, Magistrado de la Sala

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

La Sala de instancia anula en su sentencia la resolución del Consejero de Educación y Cultura del Gobierno del Principado de Asturias de fecha 12 de marzo de 2001, que ordenó a sus propietarios la ejecución urgente de determinadas obras de reparación, arreglo, sustitución y adecuación interior del Palacio de Mon, sito en el núcleo rural del mismo nombre, Concejo de San Martín de Oscos, y sujeto desde el 7 de abril de 1982, fecha de su incoación, a un procedimiento para su declaración como Bien de Interés Cultural con categoría de Monumento Histórico-Artístico.

En lo que ahora importa, pues sobre ello versa el único motivo de casación formulado, ni la parte actora en su demanda, ni la Administración demandada en su escrito de contestación, invocaron el artículo 24 de la Ley de 13 de mayo de 1933, sobre Defensa, Conservación y Acrecentamiento del Patrimonio Histórico-Artístico. La primera argumentó que el artículo 17 de esta Ley no impone una obligación como la ordenada en aquella resolución respecto de los bienes para los que se ha iniciado el procedimiento de declaración como Monumento Histórico-Artístico. Y la segunda, tras transcribir ese artículo 17, defendió una interpretación distinta del mismo, sosteniendo que exige implícitamente a los propietarios de tales bienes la realización de cuantas obras sean precisas para preservar su integridad.

A su vez, la Sala de instancia no consideró en su sentencia aquel artículo 24. Dijo en el párrafo segundo del fundamento de derecho quinto de ella que "ambas partes están de acuerdo en que el precepto aplicable es el art. 17 del Decreto de 1933, pero divergen en su interpretación llegando a conclusiones opuestas". Y se decantó en el párrafo siguiente por una interpretación coincidente con la defendida por la parte actora, sosteniendo en suma que el precepto en cuestión no impone ninguna obligación positiva.

SEGUNDO

A la vista de lo expuesto, y de lo que diremos a continuación, debemos acoger la causa de inadmisibilidad del recurso de casación que invoca la parte recurrida en su escrito de oposición.

La Administración, en el suyo de interposición, reconoce explícitamente que la "ratio decidendi" de la sentencia que recurre "consistió en la interpretación del artículo 17 de dicha Ley de 1933 "; y llega a decir que las consideraciones realizadas por la Sala de instancia "son del todo atinadas". El error de dicha Sala y de dicha sentencia, dice a continuación, "obedece a que sólo se tiene en cuenta el artículo 17 de la Ley de 1933, y no el artículo 24 de la misma". En consecuencia, y pese a reconocer que "por la representación procesal de la Administración del Principado de Asturias no se invocó expresamente el precepto indicado", viene a denunciar la infracción por inaplicación del repetido artículo 24 ; precepto, éste, que a los efectos de la justificación requerida en el artículo 89.2 de la Ley de la Jurisdicción, fue el único que como infringido se identificó en el escrito de preparación del recurso de casación.

Como es sabido, y justificando ya la razón última por la que acogemos aquella causa de inadmisibilidad, el artículo 86.4 de la Ley de la Jurisdicción sólo permite recurrir en casación las sentencias dictadas por las Salas de lo Contencioso-administrativo de los Tribunales Superiores de Justicia "si el recurso pretende fundarse en infracción de normas de Derecho estatal o comunitario europeo que sea relevante y determinante del fallo recurrido", pero, añade, "siempre que hubieran sido invocadas oportunamente en el proceso o consideradas por la Sala sentenciadora".

Ni esa invocación ni esa consideración han tenido lugar. Siendo inhábil o insuficiente el argumento esgrimido aquí por la parte recurrente de que sí invocó la repetida Ley de 1933, pues lo hizo para concretar a continuación y tan solo que la obligación impuesta en la resolución administrativa derivaba de lo dispuesto en el tan repetido artículo 17 de dicha Ley. Al limitarse a ello, no propició el análisis por la Sala de instancia, ni la crítica consiguiente de quien discrepara de tal análisis, de una cuestión nada baladí que sí suscita la invocación ahora del citado artículo 24, cual es la de si éste se refiere a los bienes ya declarados monumentos histórico-artísticos, y no a aquellos para los que sólo se hubiera iniciado el procedimiento encaminado a esa declaración.

TERCERO

El pronunciamiento al que llegamos acarrea la imposición de las costas procesales a la parte recurrente, según deriva de lo dispuesto en el artículo 139.2 de la Ley Jurisdiccional ; si bien, como permite el apartado tercero del mismo precepto, procede limitar su cuantía, por el concepto de honorarios de Abogado de la parte recurrida, a la cifra de tres mil euros, dada la actividad desplegada por aquél al oponerse al indicado recurso.

Por lo expuesto, en nombre de su Majestad el Rey, y en ejercicio de la potestad de juzgar que emanada del pueblo español, nos confiere la Constitución,

FALLAMOS

DECLARAMOS LA INADMISIBILIDAD del recurso de casación que la representación procesal de la Administración de la Comunidad Autónoma del Principado de Asturias interpone contra la sentencia que, con fecha 12 de septiembre de 2005, dictó la Sección Primera de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia del Principado de Asturias en el recurso número 773 de 2001. Con imposición a la parte recurrente de las costas de este recurso de casación, con el límite fijado en el fundamento de derecho tercero de esta sentencia.

Así por esta nuestra sentencia, que deberá insertarse por el Consejo General del Poder Judicial en la publicación oficial de jurisprudencia de este Tribunal Supremo, definitivamente juzgando,, lo pronunciamos, mandamos y firmamos. PUBLICACIÓN.- Leída y publicada ha sido la anterior sentencia por el Magistrado Ponente de esta Sala Excmo. Sr. D. Segundo Menéndez Pérez, todo lo cual yo el Secretario, certifico.

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