STS, 3 de Julio de 2001

PonenteGONZALEZ RIVAS, JUAN JOSE
ECLIES:TS:2001:5724
Número de Recurso6633/1995
ProcedimientoCONTENCIOSO - 01
Fecha de Resolución 3 de Julio de 2001
EmisorTribunal Supremo - Sala Tercera, de lo Contencioso-Administrativo

D. MANUEL GODED MIRANDAD. JUAN JOSE GONZALEZ RIVASD. FERNANDO MARTIN GONZALEZD. NICOLAS ANTONIO MAURANDI GUILLEN

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a tres de Julio de dos mil uno.

Visto por la Sección Séptima de la Sala Tercera del Tribunal Supremo el recurso de casación nº 6633/1995 interpuesto por la Procuradora de los Tribunales Dª Montserrat Sorribes Calle, en nombre y representación de la Universidad de Alcalá de Henares, contra sentencia dictada por la Sección Novena de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Madrid de 23 de marzo de 1995, habiendo sido parte recurrida la Procuradora de los Tribunales Dª Isabel Vilarasau Rodrigo, en nombre y representación de Ariadna .

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

La Resolución del Rector de la Universidad de Alcalá de Henares de 26 de diciembre de 1991 confirmaba los acuerdos adoptados por la Junta de Gobierno de la Universidad, en sus reuniones de 18 y 25 de octubre de 1991, declarándose probado en la sentencia impugnada los siguientes hechos:

  1. ) La Junta de Gobierno de la Universidad de Alcalá de Henares aprobó los días 18 y 25 de octubre de 1991 la normativa complementaria sobre elección de Directores del Departamento y en aplicación de tales normas, el Vicerector de la Universidad notificó una resolución a la recurrente al objeto de que siendo Directora accidental de un Departamento de la Facultad de Derecho, procediera a la celebración de elecciones de manera inmediata para cubrir la vacante a Director, según las normas aprobadas en las referidas fechas.

  2. ) Dª Ariadna recurre la resolución ante el Rector de la Universidad, quien desestima el recurso en fecha 26 de diciembre de 1991 y la parte recurrente fundamentó su impugnación en la vía jurisdiccional contencioso- administrativa, por entender que el artículo 32 de los Estatutos de la Universidad de Alcalá de Henares vulneraban lo preceptuado en el artículo 8.5 de la Ley de Reforma Universitaria.

  3. ) El artículo 8.5 de la Ley Orgánica 11/83 establece que la dirección de cada Departamento corresponderá a uno de los Catedráticos y de no haber candidato de esta categoría, a uno de los Profesores titulares y el artículo 32 del Estatuto de la Universidad de Alcalá regula la elección de Directores del Departamento, estableciendo que serán elegidos entre Profesores del mismo, señalando en su apartado primero: "El Director del Departamento será elegido entre los Profesores del mismo que siendo Doctores cumplan las condiciones exigidas por la ley".

SEGUNDO

La sentencia dictada por la Sección Novena de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Madrid de 23 de marzo de 1995, contiene la siguiente parte dispositiva: "Que estimando el presente recurso contencioso-administrativo interpuesto por el Letrado Sr. Cosculluela, en nombre y representación de Dª Ariadna , contra la Resolución del Rector de la Universidad de Alcalá de Henares de 26 de diciembre de 1991, que confirma en vía de recurso los Acuerdos adoptados por la Junta de Gobierno de la Universidad en las reuniones de 18 y 25 de octubre de 1991, debemos anular y anulamos las citadas resoluciones por no ser conformes a derecho".

TERCERO

Ha interpuesto recurso de casación la representación procesal de la Universidad de Alcalá de Henares y se opone a la prosperabilidad del recurso la representación procesal de Dª Ariadna .

CUARTO

Cumplidas las prescripciones legales, se señaló para votación y fallo el día 26 de junio de 2001.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

El único motivo de casación en que se basa la parte recurrente se fundamenta, al amparo del artículo 95.1.4 de la LJCA, en la infracción por la sentencia recurrida de los artículos 4, 13.2, 17 y 21 de la Ley Orgánica 11/1983 y 8.5 del mismo cuerpo legal, aduciéndose la vulneración por la sentencia impugnada del criterio manifestado por la sentencia de esta Sala de 28 de septiembre de 1993.

SEGUNDO

La cuestión examinada reside en determinar el alcance y contenido del artículo 8.5 de la Ley Orgánica 11/83, en relación con la interpretación llevada a cabo por la sentencia recurrida en su conexión con el artículo 32 de los Estatutos de la Universidad de Alcalá de Henares, y así, en el fundamento jurídico quinto de la sentencia recurrida la interpretación de los preceptos lleva a dar preferencia al artículo 8.5 de la Ley Orgánica 11/83 por aplicación del principio de jerarquía normativa, tratándose de una ley que puesta en relación con el artículo 17, establece como regla que la dirección del Departamento corresponderá a quien haya sido elegido por los miembros del mismo, pero el artículo 8.5 concreta que el Director del Departamento ha de ser Catedrático, salvo el supuesto de que no se presente ninguna persona que reúna esta cualidad.

La Sala de instancia entiende que entre los preceptos legales no existe contradicción, pues el artículo 17 de la Ley Orgánica de Reforma Universitaria establece que los Presidentes o Directores sean elegidos por los miembros de los órganos que deban presidir o dirigir y el artículo 8.5, en relación con el 21 de la misma Ley Orgánica, se refiere a la presentación de candidaturas, reconociendo el carácter de elegibles de manera exclusiva a los Catedráticos y sólo para el caso de que no haya candidatos que reúnan esa condición, se permite que puedan ser otros Profesores del Departamento.

De esta forma, para la sentencia impugnada, cumplidos los requisitos del artículo 8.5 y una vez que se hayan presentado los candidatos, es cuando resulta de aplicación el artículo 17 y cuando ha de procederse a la elección de Director, pero si existe un solo candidato, por aplicación de los artículos 8.5 y 21 de la Ley Orgánica de Reforma Universitaria, es a él a quien corresponde la dirección del Departamento y no habiendo nada más que un candidato, es innecesaria la persecución del proceso electoral, pues todas las demás interpretaciones que se hagan al respecto tendrán por finalidad que la dirección sea ostentada por quien tenga mayor representatividad, pero vulneran el artículo 8.5 de la Ley Orgánica de Reforma Universitaria, por lo que la sentencia recurrida declaró la nulidad del acto recurrido y sin que procediera pronunciamiento alguno acerca de la legalidad del artículo 32 de los Estatutos de la Universidad de Alcalá de Henares, que se deja de aplicar en el supuesto que se examina.

TERCERO

En el motivo se cuestiona si la interpretación llevada a cabo por la Sala de instancia es contraria a los preceptos que se citan como infringidos: artículos 4, 13.2, 17, 21 de la Ley Orgánica 11/83 y en especial, del artículo 8.5 de la misma Ley Orgánica y si suponen, a juicio de esta Sala, vulneración de la precedente doctrina jurisprudencial contenida en la sentencia de la misma de 28 de septiembre de 1993, aunque ya en este momento procede subrayar que no se trata del mismo supuesto, puesto que en aquella sentencia, el candidato fue rechazado por amplia mayoría y cuando ningún otro Catedrático candidato presentaba una candidatura y se admitió como candidato a un Profesor titular, lo que ocurrió en las sesiones del Consejo del Departamento, circunstancia no equiparable a la debatida en el presente recurso.

Para la resolución de la cuestión planteada, procede tener en cuenta los siguientes razonamientos:

  1. El artículo 8-5 de la Ley Orgánica 11/83, de 25 de agosto, de reforma universitaria, establece: «La dirección de cada Departamento corresponderá a uno de los catedráticos y de no haber candidato de esa categoría, a uno de sus profesores titulares» y la constitucionalidad de dicha norma ha sido confirmada por la STC 26/1987, de 27 febrero.

  2. Por otra parte los arts. 4 y 13.2, de la Ley de Reforma Universitaria ordenan sin excepciones que todos los cargos universitarios han de ser electivos, y su constitucionalidad no ha sido puesta en duda, de modo que la cuestión que aquí se debate es la preferencia establecida a favor de los catedráticos cuando ningún otro Catedrático presenta su candidatura y estamos en el caso de admitir como candidatos a los Profesores Titulares.

TERCERO

En el caso examinado, no resultan vulnerados los preceptos que se citan como infringidos:

  1. El artículo 4º dispone que la organización y el gobierno de las Universidades asegurará la representación de los diferentes sectores de la comunidad universitaria, de acuerdo con las funciones que les correspondan; el art. 13º,2, que la elección de los representantes de los diferentes sectores de esa comunidad, en el Departamento se realizará mediante sufragio universal, libre, igual, directo y secreto; el 17º que los Consejos de Departamento eligen a su Director; y el art. 21º,2, que los Directores del Departamento serán elegidos entre Catedráticos o Profesores Titulares, de acuerdo con lo dispuesto en los Estatutos de la Universidad, sin perjuicio de lo establecido en el antes reseñado art. 8º.5.

    Desde esa perspectiva el motivo no debe ser acogido, ya que la interpretación que la sentencia recurrida hace de los Estatutos de la Universidad y el art. 8º.5, L.R.U., no contradice el régimen general de elecciones de los cargos universitarios regulado en los arts. 4, 13, 17 y 21, L.R.U.

  2. Tampoco la sentencia recurrida contradice la doctrina jurisprudencial del Tribunal Constitucional, acerca del carácter autónomo de los reglamentos configurados por los Estatutos Universitarios, así como el sentido de la sentencia de este Tribunal de 28 de Septiembre de 1993, porque los preceptos citados, y antes sistemáticamente reseñados, obligan a que todos los cargos universitarios sean electivos, siendo los Estatutos de cada Universidad, ante la falta de una regulación expresa en la normativa estatal, los que deben establecer el procedimiento electoral respetando el marco legal dada la preferencia en la primera votación a los Catedráticos, como únicos posibles candidatos, para la dirección del Departamento y la exigencia estatutaria ha de entenderse como extralimitación respecto del régimen legal del art. 8º.5, pués el espíritu general de la L.R.U., exige que todos los cargos representativos universitarios sean electivos y cuenten con el respaldo suficiente de su sector, en este caso de los miembros del Departamento, cuya dirección (arts. 8º.5 y 21º.2) puede ser ostentada también por Profesores Titulares, aunque su candidatura deba respetar la preferencia conferida a los Catedráticos, como ha reconocido esta Sala en sentencia de 19 de mayo de 1997, al resolver el recurso de casación nº 8460/95.

    En efecto, en dicha sentencia se reconoce como prevalente que la dirección del Departamento puede ser ostentada por Profesores titulares aunque su candidatura debe respetar la preferencia legalmente conferida a los Catedráticos y este criterio se reitera en la línea manifestada por la sentencia recurrida en la posterior sentencia de esta Sala de 30 de junio de 1998 (al resolver el recurso de casación 6449/95). Debe tenerse en cuenta, asimismo, que el Tribunal Constitucional, en sentencias 55/1989 y 130/1991, ha declarado que los Estatutos de las Universidades, aunque tengan su norma habilitante en la Ley de Reforma Universitaria, no son en realidad normas dictadas en su desarrollo, sino reglamentos autónomos en los que se plasma la potestad de autoordenación de la Universidad en los términos que permite la Ley, por lo que solamente puede tacharse de ilegal alguno de sus preceptos si contradice frontalmente las normas legales que configuran la autonomía universitaria, habiéndose declarado en la sentencia del Tribunal Constitucional 26/87, de 27 de febrero, al resolver el recurso de inconstitucionalidad nº 794/83, la constitucionalidad del apartado quinto del artículo octavo de la Ley de Reforma Universitaria, en la forma prevista en el fundamento jurídico séptimo, apartado b) de dicha sentencia.

QUINTO

En consecuencia, partiendo de la constitucionalidad del referido precepto, y aun reconociendo el carácter de los estatutos de las Universidades como normas organizatorias en el terreno de complementar el alcance y contenido de la Ley Orgánica de Reforma Universitaria, la previsión establecida en el artículo 32.1 de los Estatutos de la Universidad de Alcalá de Henares, al prever que el Director del Departamento sea elegido entre los Profesores del mismo, que siendo doctores cumplan las condiciones exigidas por la Ley, contraviene flagrantemente el sentido y alcance de la interpretación llevada a cabo por esta Sala y por el Tribunal Constitucional, en relación con el artículo 8.5 de la Ley de Reforma Universitaria.

Por ello, la conclusión es que en el caso examinado, por parte de la sentencia recurrida no se ha efectuado en el ámbito de la razonabilidad del criterio legal, una interpretación vulneradora del alcance y contenido de los indicados preceptos citados como infringidos: artículos 4, 13.2, 17 y 21 de la Ley Orgánica 11/83, cuyo contenido hemos reseñado en los precedentes fundamentos jurídicos y tampoco se ha sostenido un criterio legal interpretativo por la sentencia impugnada que flagrantemente vulnere la sentencia de 28 de septiembre de 1993, que contempla un supuesto distinto al aquí examinado, ni la doctrina jurisprudencial reiterada de este Tribunal en las sentencias de 19 de mayo de 1997 y 30 de junio de 1998, sobre el alcance y contenido del referido artículo 8.5 de la Ley de Reforma Universitaria 11/83, al que también se han referido las SSTC núms. 26/87, 55/89 y 130/91.

SEXTO

Los razonamientos precedentes conducen a declarar no haber lugar al recurso de casación, con imposición de costas a la parte recurrente, por imperativo legal.

FALLAMOS

Que debemos declarar y declaramos no haber lugar al recurso de casación nº 6633/1995 interpuesto por la Procuradora de los Tribunales Dª Montserrat Sorribes Calle, en nombre y representación de la Universidad de Alcalá de Henares, contra sentencia dictada por la Sección Novena de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Madrid de 23 de marzo de 1995, que estimó el recurso interpuesto por el Letrado Sr. Cosculluela, en nombre y representación de Dª Ariadna , contra la Resolución del Rector de la Universidad de Alcalá de Henares de 26 de diciembre de 1991, que confirma en vía de recurso los Acuerdos adoptados por la Junta de Gobierno de la Universidad en las reuniones de 18 y 25 de octubre de 1991 y anuló las citadas resoluciones por no ser conformes a derecho, sentencia que procede confirmar, con imposición de costas a la parte recurrente en casación por imperativo legal.

Así por esta nuestra sentencia, , lo pronunciamos, mandamos y firmamos PUBLICACION.- Leída y publicada fue la anterior sentencia por el Magistrado Ponente, el Excmo. Sr. D. Juan José González Rivas, en audiencia pública, celebrada en el mismo día de su fecha, lo que Certifico. Rubricado.

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