STS, 25 de Febrero de 2003

PonenteD. Jesús Gullón Rodríguez
ECLIES:TS:2003:1263
Número de Recurso1138/2002
ProcedimientoSOCIAL - Recurso de casacion. Unificacion de doct
Fecha de Resolución25 de Febrero de 2003
EmisorTribunal Supremo - Sala Cuarta, de lo Social

D. MANUEL IGLESIAS CABEROD. MARIANO SAMPEDRO CORRALD. JOSE MARIA BOTANA LOPEZD. JESUS GULLON RODRIGUEZD. BARTOLOME RIOS SALMERON

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a veinticinco de Febrero de dos mil tres.

Vistos los presentes autos pendientes ante esta Sala en virtud de recurso de casación para la unificación de doctrina interpuesto por la letrada Dª Yolanda Marina García, en nombre y representación de Dª Carina , contra la sentencia de 11 de febrero de 2.002 dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Cantabria en el recurso de suplicación núm. 1128/00, interpuesto frente a la sentencia de 20 de octubre de 2.000 dictada en autos 549/00 por el Juzgado de lo Social núm. 4 de Santander seguidos a instancia de Dª Carina contra el Instituto Nacional de la Seguridad Social y la Tesorería General de la Seguridad Social, sobre subsidio de incapacidad temporal.

Ha comparecido ante esta Sala en concepto de parte recurrida, el INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL representada por el Procurador D. José Granados Weil.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

Con fecha 20 de octubre de 2.000, el Juzgado de lo Social núm. 4 de Santander, dictó sentencia cuya parte dispositiva es del siguiente tenor literal: "Que desestimo la demanda formulada por Dª Carina frente al INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL Y TESORERIA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL y absuelvo a la parte demandada de la pretensión deducida en su contra".

En la anterior sentencia se declararon probados los siguientes hechos: "1º.- La actora, Carina , afiliada a la Seguridad social con nº NUM000 , encuadrado en el Régimen General, ha figurado en situación asimilada al alta como titular de la prestación contributiva de desempleo desde el 1-10-98 al 20-6-99.- 2º.- Causó baja médica por enfermedad común el 30-10-98, agotada la prestación por desempleo pasó a percibir el subsidio de I. Temporal hasta el agotamiento de plazo, producido el 29-4-2000.- Con efectos 30-4-2000 se prorrogó la I. Temporal hasta la calificación del siguiente cuadro residual: 'Aparato Locomotor: Cuádriceps derecho 2 cms. menor. Movilidad de cadera limitada en grados finales de flexión. Informe de Traumatólogo 9-4-1999. Coxartrosis bilateral. Ampliación: Revisó Historia Clínica: última consulta el 10-3-2000 se constata limitación en grados finales de flexión y de aproximadamente la mitad de las rotaciones y la abducción. El enfermo y el médico dejaron firmada la hoja de inclusión en lista de espera para prótesis de cadera derecha pero en espera de hacer unos RX y que el médico decidiera la inclusión, No están hechas aún las nuevas RX y solo constan en juicio diagnostico: Coxartrosis en cadera derecha'.- 3º.- El dictamen propuesta del equipo de valoración de incapacidades de fecha 2 de mayo 2000 propone a la Dirección Provincial del INSS de Cantabria que la actora se encuentra afecta de Incapacidad Permanente Total.- 4º.- Se dictó resolución del INSS que denegó la prestación de incapacidad permanente por no reunir el período mínimo de cotización exigido para causar pensión de incapacidad permanente; lo que motivó la extinción del subsidio de incapacidad temporal.- 5º.- La actora se encuentra incluida en lista de espera para intervención quirúrgica para colocar prótesis de cadera.- 6º.- La parte actora interpuso reclamación previa interesando la prórroga del subsidio de incapacidad temporal, que fue desestimada por resolución de fecha 13-7-2000.- 7º.- La base reguladora de la incapacidad temporal es de 1849 ptas. con efectos económicos desde el 1-6- 2000.- 8º.- Ha agotado la vía administrativa previa.".

SEGUNDO

Posteriormente, con fecha 11 de febrero de 2.002, la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Cantabria, dictó sentencia en la que consta la siguiente parte dispositiva: "Desestimamos el recurso de suplicación interpuesto por Doña Carina contra la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social número Cuatro de Santander y Cantabria, de fecha 20 de octubre de 2000, en virtud de demanda formulada por la recurrente contra el Instituto Nacional de la Seguridad Social y la Tesorería General de la Seguridad Social, sobre Invalidez, y, en consecuencia, confirmamos la sentencia recurrida.".

TERCERO

Contra la sentencia dictada en suplicación, se formalizó, por la representación procesal de Dª Carina el presente recurso de casación para la unificación de doctrina, que tuvo entrada en el Registro General de este Tribunal Supremo, el día 27 de marzo de 2.002, alegando la contradicción existente entre la sentencia recurrida y la dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía con sede en Granada de fecha 19 de octubre de 1.999.

CUARTO

Por providencia de esta Sala de 24 de octubre de 2.002, se admitió a trámite el presente recurso, dándose traslado del mismo a la parte recurrida para que formalizara su impugnación en el plazo de diez días.

QUINTO

Evacuado el trámite de impugnación por la representación del Instituto Nacional de la Seguridad Social, se dio traslado al Ministerio Fiscal para informe, dictaminado en el sentido de considerar el recurso improcedente, e instruido el Excmo. Sr. Magistrado Ponente, se declararon conclusos los autos, señalándose para la votación y fallo el 20 de febrero de 2.003, fecha en que tuvo lugar.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

La trabajadora demandante inició un periodo de incapacidad temporal derivada de la contingencia de enfermedad común el 30 de octubre de 1.998 con el diagnóstico de "lumbociática derecha", percibiendo las correspondientes prestaciones. El 29 de abril de 2.000 fue dada de alta por agotamiento de los 18 meses de duración máxima prevista en el artículo 128 a) de la Ley General de la Seguridad Social. No obstante, se prorrogaron las prestaciones hasta que por resolución del INSS de 8 de junio de 2.000 se resolvió el expediente de incapacidad permanente incoado, en el sentido de denegar la prestación por incapacidad permanente por no reunir el periodo mínimo de cotización previsto en el primer párrafo del artículo 138.2 de la LGSS. En el referido expediente consta que el Equipo de Valoración de Incapacidades emitió dictamen- propuesta el día 2 de mayo de 2.000, en el que se proponía con base en su situación médica la declaración de incapacidad permanente total para su profesión habitual. Pretendiendo la trabajadora extender o prorrogar la situación del incapacidad temporal, planteó demanda de la que conoció el Juzgado de lo Social número 4 de los de Santander, que en sentencia de 20 de octubre de 2.000 desestimó la demanda.

Recurrió la actora en suplicación, recurso que se desestimó por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Cantabria en sentencia de 11 de febrero de 2.002, que es la que hoy se recurre en casación para la unificación.

SEGUNDO

Como sentencia de contraste para sostener el recurso, se invoca la dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía, sede de Granada, de fecha 19 de octubre de 1.999. En ella se viene a resolver el caso de una trabajadora encuadrada en el Régimen Especial de Trabajadores Autónomos que inició un proceso de incapacidad temporal que se extendió, al igual que en la sentencia recurrida, durante 18 meses. También allí fue una resolución de la Entidad Gestora denegatoria, por falta de carencia, de la incapacidad permanente tramitada al efecto la que produjo efectos extintivos del percibo de la incapacidad temporal. También en este caso la propuesta del Equipo de Valoración de Incapacidades fue positivo para la recurrente. Solicitó en demanda la prórroga extraordinaria de las prestaciones de incapacidad temporal al amparo del artículo 131. bis.2 de la LGSS y aunque en la instancia se le denegó el derecho postulado, en suplicación la sentencia de contraste acogió el recurso planteado y aplicando el referido precepto, llegó a la conclusión de que la demandante era acreedora de la prórroga postulada. En suma, ante hechos fundamentos y pretensiones sustancialmente iguales en ambos casos, la sentencia recurrida interpretó el referido artículo 131. Bis.2 LGSS y concordantes en sentido opuesto a la de contraste, por lo que se cumplen los requisitos que exige el artículo 217 de la Ley de Procedimiento Laboral para que el recurso de casación sea viable y esta Sala pueda ejercer su función unificadora de doctrina, señalando la que resulte ajustada a derecho.

TERCERO

El problema de fondo que se suscita en estos autos, como ha quedado apuntado, consiste en determinar la existencia y extensión del derecho a la prórroga de las prestaciones de incapacidad temporal, en aquellos casos en que se agota el plazo de duración ordinario de 18 meses a que se refiere el artículo 128.1 a) de la LGSS y en la fase posterior, con informe propuesta de incapacidad permanente, no se reconoce ésta por falta de carencia, con lo que además se produce el efecto de extinguir por agotamiento del plazo máximo las prestaciones que por incapacidad temporal se venían percibiendo hasta la fecha de la resolución administrativa.

Para resolver la cuestión ha de partirse de lo que establece el artículo 128.1.a. de la LGSS, que considera situaciones determinantes de incapacidad temporal "las debidas a enfermedad común o profesional y a accidente sea o no de trabajo, mientras el trabajador reciba asistencia sanitaria de la Seguridad Social y esté impedido para el trabajo, con una duración máxima de doce meses prorrogables por otros seis cuando se presuma que durante ellos pueda el trabajador ser dado de alta médica por curación".

Por su parte, el art. 131.bis.2 de la LGSS contiene un primer párrafo en el que establece la obligación de la Entidad Gestora de examinar al incapacitado, en el plazo de tres meses a partir de la extinción o agotamiento de la duración máxima de la incapacidad temporal, "a efectos de su calificación, en el grado que corresponda, como inválido permanente".

Es claro que la demandante en este litigio agotó las prestaciones de incapacidad temporal por el transcurso del plazo máximo ordinario de doce meses, más la prórroga de otros seis meses más, esto es, desde el 30 de octubre de 1.998 hasta el 30 de abril de 2.000. Por ello, se extendió en su día el correspondiente parte de alta por los servicios médicos, precisamente por terminación del tiempo máximo, lo que, dada su situación médica de no curación, no impidió que entrase en juego el número 2 del artículo 131 bis LGSS antes citado, puesto que, efectivamente, se hacía necesario examinar la situación de la interesada a efectos de calificar su eventual incapacidad permanente. Por ello continuó percibiendo, al amparo de dicho precepto, las prestaciones de incapacidad temporal hasta la resolución del expediente de incapacidad permanente, que se produjo por resolución del INSS de fecha 8 de junio de 2.000, en la que se le denegaron las prestaciones de incapacidad permanente porque no reunía el periodo de carencia o cotización previa exigible para ello, lo que, a su vez, determinó el cese por agotamiento del plazo máximo de duración en el cobro de las prestaciones de incapacidad temporal.

En esa situación, la demandante pretende estar incluida en el supuesto especial que se contiene en el párrafo segundo del propio art. 131.bis.2 de la LGSS en el que se dice que "No obstante lo previsto en el párrafo anterior, en aquellos casos en los que, continuando la necesidad de tratamiento médico, la situación clínica del interesado hiciera aconsejable la citada calificación, ésta podrá retrasarse por el período preciso, que en ningún caso podrá rebasar los treinta meses siguientes a la fecha en que se haya iniciado la incapacidad temporal". Interpretando el precepto en el sentido de que no habiéndosele reconocido incapacidad permanente de clase alguna y no subsistiendo su enfermedad, debe continuar percibiendo prestaciones de incapacidad temporal que en la demanda se quieren extender "por el periodo determinado y necesario".

CUARTO

Sin embargo, la interpretación conjunta de los preceptos mencionados conduce a una conclusión distinta a la que sostiene la recurrente y hace necesario decir que la sentencia recurrida es que la que contiene la doctrina ajustada a derecho.

Como antes se dijo, la norma general sobre la extensión de las prestaciones de incapacidad temporal se contiene en el artículo 128.1 a) LGSS. Por eso, el artículo 7.2 del R.D. 575/1997 dispone que "Cuando se extinga la situación de incapacidad temporal por el transcurso del plazo máximo establecido en el art. 128.1.a) de la Ley General de la Seguridad Social, la inspección sanitaria del respectivo Servicio Público de Salud formulará la correspondiente alta médica por curación o alta médica por agotamiento de la incapacidad temporal. Este último extremo deberá justificarse en virtud de las secuelas o reducciones anatómicas o funcionales graves del trabajador, de las cuales se deduzca razonablemente la posible existencia de una situación constitutiva de incapacidad permanente, o por la necesidad de que aquél continúe con el tratamiento médico prescrito.".

Desde el momento del alta por transcurso del plazo máximo o, lo que es lo mismo, extinguidas las prestaciones por incapacidad temporal por esa causa y persistiendo las razones médicas a que se refiere el precepto transcrito, la única obligación que para la Entidad Gestora se desprende del artículo 131 bis.2, es la de examinar en el plazo de tres meses el estado del incapacitado a efectos de su calificación como inválido permanente. Y eso precisamente es lo que se hizo en este caso por el INSS, pues dentro del plazo legal se pronunció sobre la incapacidad permanente de la interesada. El problema es que los requisitos legales para acceder a la incapacidad permanente son distintos que los que se refieren a la temporal y se puso de manifiesto en este caso que, para las primeras, la actora no reunía el periodo mínimo de cotización exigible, por lo que, una vez calificada su situación, se le denegó el derecho por falta de carencia.

Esta Sala en su sentencia de Sala General de 14 de octubre de 1.991 y otras muchas posteriores, como recuerdan las de 6 de febrero de 1.998 y 26 de octubre de 1.999, viene diciendo que la constancia de la no cobertura del período de cotización necesario para tener derecho a una prestación económica de la Seguridad Social es fundamento suficiente para que no haya una declaración o un pronunciamiento sobre situación de invalidez sin derecho a pensión. Se establece en la primera de las sentencias citadas que "el acto administrativo de reconocimiento de una situación de invalidez permanente se revela de estructura compleja e indisociable, tanto en lo que hace a la constatación médica de la enfermedad determinante de dicha incapacidad para el trabajo como al consecuente otorgamiento de la prestación económica que supla la percepción de renta de trabajo a causa de tal incapacidad laboral", de modo que "al venir condicionada dicha invalidez laboral a la concurrencia de determinados requisitos, unos de carácter médico y otros de índole jurídica, la ausencia de cualquiera de ellos debe determinar la imposibilidad legal de configurar aquella situación protectora de la Seguridad Social". Por ello, en este caso no cabe imputar defecto alguno a la resolución administrativa que puso fin al expediente de incapacidad que para valorar la que afectaba a la demandante se inició en su día, pues sin perjuicio de su situación médica, no reunía uno de los requisitos fundamentales para acceder a las prestaciones, lo que motivó que todo el proceso, el examen de la situación de la actora a los efectos globales de afectación de algún grado de incapacidad se detuviese en el análisis del primero de los requisitos, el de la carencia, pues esta Sala ya había dicho que no era ajustado a derecho decir que un trabajador está incapacitado permanentemente y a la vez negar las prestaciones por falta de carencia.

QUINTO

De lo anterior se desprende que el párrafo segundo del número dos del artículo 131 bis de la LGSS, que permite la demora de la calificación de la incapacidad del trabajador más allá de los tres meses y hasta un máximo de 30, sólo puede aplicarse en aquellos casos en los que realmente no se ha llevado a cabo esa actuación administrativa compleja de valorar en toda su extensión -médica y carencial- la situación del asegurado. Por el contrario, cuando, como aquí sucede, sí se ha llevado a cabo esa valoración, el no reconocimiento de la incapacidad permanente determina que opere la causa de extinción de la incapacidad temporal, que ya había agotado su tiempo de duración máxima y sólo estaba "pendiente" su continuidad de esa actividad administrativa que realmente se produjo.

Aunque esta Sala no se ha pronunciado hasta ahora en el tema aquí debatido, sin embargo si tuvo ocasión de hacerlo en situaciones parecidas desde el punto de vista normativo, a propósito de la prórroga de la desaparecida invalidez provisional y así en dos de las sentencias antes citadas, las de 6 de febrero de 1.998 y 26 de octubre de 1.999, se afirmaba que la resolución administrativa denegando prestaciones de incapacidad permanente por falta de carencia constituía realmente una valoración de la situación incapacitante del afectado y, si había transcurrido el plazo máximo para su percibo, causa de extinción de las prestaciones de invalidez provisional, de conformidad con lo que prevenían los antiguos 133.1º.d) y 133.2º de la Ley General de la Seguridad Social.

En consecuencia, la sentencia recurrida aplicó correctamente los preceptos denunciados y contiene la doctrina ajustada a derecho, como antes se dijo, por lo que el recurso de casación para la unificación de doctrina planteado debe desestimarse, tal y como propone el Ministerio Fiscal en su informe, sin que haya lugar a realizar pronunciamiento alguno sobre las costas.

FALLAMOS

Desestimamos el recurso de casación para la unificación de doctrina interpuesto por la representación de Dª Carina , contra la sentencia de 11 de febrero de 2.002 dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Cantabria en el recurso de suplicación núm. 1128/00, interpuesto frente a la sentencia de 20 de octubre de 2.000 dictada en autos 549/00 por el Juzgado de lo Social núm. 4 de Santander seguidos a instancia de Dª Carina contra el Instituto Nacional de la Seguridad Social y la Tesorería General de la Seguridad Social, sobre subsidio de incapacidad temporal. Sin pronunciamiento alguno sobre las costas.

Devuélvanse las actuaciones al Organo Jurisdiccional correspondiente ,con la certificación y comunicación de esta resolución.

Así por esta nuestra sentencia, que se insertará en la COLECCIÓN LEGISLATIVA, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN.- En el mismo día de la fecha fue leída y publicada la anterior sentencia por el Excmo. Sr. Magistrado D. Jesús Gullón Rodríguez hallándose celebrando Audiencia Pública la Sala de lo Social del Tribunal Supremo, de lo que como Secretario de la misma, certifico.

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