STS 844/1996, 26 de Octubre de 1996

PonenteD. EDUARDO FERNANDEZ-CID DE TEMES
Número de Recurso20/1993
ProcedimientoRECURSO DE CASACIÓN
Número de Resolución844/1996
Fecha de Resolución26 de Octubre de 1996
EmisorTribunal Supremo - Sala Primera, de lo Civil

En la Villa de Madrid, a veintiséis de Octubre de mil novecientos noventa y seis.

Visto por la Sala Primera del Tribunal Supremo, integrada por los Magistrados al margen indicados el recurso de casación contra la sentencia dictada en grado de apelación por la Audiencia Provincial de Murcia; cuyo recurso fue interpuesto por D. Jose Antonio, representado por el Procurador de los Tribunales D. Luciano Rosch Nadal y asistido del Letrado D. Manuel Mora Ayala; siendo parte recurrida D. Antonio, representado por el Procurador de los Tribunales D. Julián del Olmo Pastor y asistido del Letrado (firma ilegible).ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

1.- El Procurador de los Tribunales D. Enrique Parra Fernández, en nombre y representación de D. Antonioformuló demanda de juicio declarativo de menor cuantía estableciendo los hechos y fundamentos de derecho que tuvo por conveniente para terminar suplicando sentencia: "Por la que se decrete la nulidad de la escritura de compraventa otorgada con fecha 18 de Agosto de 1987 ante el Notario de Molina de Segura D. Alejandro Canovas Molina al número mil cincuenta y ocho de su protocolo, decretándose asimismo la cancelación en el Registro de la Propiedad de la Inscripción de la finca registral nº NUM000practicada como consecuencia del otorgamiento de dicha escritura, librándose a tal fin el correspondiente mandamiento al Sr. Registrador de la Propiedad de este Distrito Hipotecario y condenando a los demandados a las costas de este procedimiento por su evidente temeridad y mala fe"

  1. El Procurador de los Tribunales D. José Iborra Ibáñez, en nombre y representación de D. Jose Antoniocontestó a la demanda estableciendo los hechos y fundamentos de derecho que tuvo por conveniente para terminar suplicando sentencia: "desestimándose la demanda por la estimación de alguna de las excepciones que se formulan, sin necesidad de entrar a conocer del fondo del asunto, o subsidiariamente, desestimadno la demanda del mismo modo, por las razones obvias alegadas en esta Contestación, absolviendo de los pedimentos de la misma a mi mandante, con imposición de las costas del juicio en todo caso al demandante, por ser preceptivas y además por su temeridad y mala fe procesal, por ser de hacer en justicia que insto, respetuosamente, con costas".

  2. - Recibido el pleito a prueba se practicaron las que propuestas por las partes fueron declaradas pertinentes y figuran en las respectivas piezas. Unidas a los autos las pruebas practicadas el Juzgado de Primera Instancia nº1 de Molina de Segura cuyo fallo dice literalmente así: FALLO.- Que estimando íntegramente la demanda interpuesta por el Procurador D. Enrique Parra Fernández, en nombre y representación de D. Antonio, declaro la total ineficacia por simulación absoluta del contrato de compraventa otorgado por D. Luis Albertocomo vendedor y D. Jose Antonioy esposa, como compradores el 18 de Agosto de 1987, ante el Notario D. Alejandro Cánovas Molina, en Molina de Segura, número de protocolo 1058/87 de la finca siguiente: "Urbana, trozo de tierra secano o solar situado en el término municipal de la villa de Molina de Segura, paraje de la Cañada de las Eras, de superficie de mil setecientos ochenta y dos metros, cincuenta decímetros cuadrados, o sea, treinta y cinco metros, sesenta y cinco centímetros de fachada, por cincuenta metros de fondo, y linda, levante, mediodía y norte, tierras de la Excma. Sra. Dª. Marta, Condesa de DIRECCION000, y poniente con la carretera de Madrid a Cartagena. Dentro del perímetro de esta finca existe un grupo edificaciones de forma de madera"; ello tiene como consecuencia directa, la cancelación total de la inscripción de la finca registral núm. NUM000, inscripción NUM001, folio NUM002, tomo NUM003del libro NUM004de fecha de 1 de Octubre de 1988 en el Registro de la Propiedad de Molina de Segura por nulidad absoluta de la compraventa que dio origen a la inscripción registral, condenando a los demandados D. Luis Albertoy D. Jose Antonioy Dª. María Dolores, representados por el Procurador D. José Iborra Ibáñez, al pago de costas del procedimiento"

SEGUNDO

Interpuesto recurso de apelación por el Procurador de los Tribunales D. Lorenzo Maeste Zapata en nombre de D. Jose Antoniocontra la sentencia dictada por el Juzgado de Primera Instancia de Molina de Segura, la Sección Cuarta de la Audiencia Provincial de Murcia dictó sentencia con fecha 30 de noviembre de 1992, cuyo fallo dice literalmente así: FALLAMOS.- Que con desestimación del recurso de apelación interpuesto por Luis Albertoy por Jose Antonioy su esposa María Dolorescontra la sentencia de 24 de marzo de 1992 dictada por el Juzgado de Primera Instancia número Uno de Molina de Segura en las actuaciones de que el presente rollo dimana, debemos confirmar y confirmamos dicha resolución con imposición de las costas de esta alzada a la parte recurrente; cúmplanse los artículos 248.4 de la Ley Orgánica 6/1985 de 1 de julio del Poder Judicial y artículo 713 de la Ley de Enjuiciamiento Civil.

TERCERO

1.- La representación Procesal de D. Jose AntonioInterpuso recurso de casación contra la sentencia dictada en grado de apelación por la Sección Cuarta de la Audiencia Provincial de Murcia con amparo en los siguientes motivos de casación: MOTIVOS DE CASACIÓN.- Primero.- Fundado en el número 3º del art. 1692 de la LEC. Se infringió el art. 359, párrafo primero, de la Ley Procesal Civil, en la sentencia que se recurre. Segundo.- Fundado en el número 4º del art. 1692 de la LEC.. Tercero.- Fundado en el núm. 4º del art. 1692 de la LEC. Por infracción del art. 533.2ª de la LEC. Cuarto.- También fundado en el número 4º del art. 1692 de la Ley Procesal Civil. Por infracción de los artículos 384,¡ y 446 y 448 del Cc.

  1. - No habíendose solicitado por todas las partes celebración de Vista Pública se señaló para Votación y Fallo el día 8 de octubre de 1996

Ha sido Ponente el Magistrado Excmo. Sr. D. EDUARDO FERNÁNDEZ-CID DE TEMES

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

D. Antonioadquirió por compra a la Caja de Ahorros Provincial de Alicante, en documento privado de 29 de mayo de 1989, elevado a escritura pública en 9 de abril de 1990, la finca registral nº NUM005del Registro de Molina de Segura (Tomo NUM006, libro NUM007), que se describe así: "Urbana: trozo de tierra secano o solar situado en el término municipal de la villa de Molina de Segura, paraje de la Cañada de las Eras, de superficie mil setecientos ochenta y dos metros, cincuenta decímetros cuadrados, o sea, treinta y cinco metros, sesenta y cinco centímetros de fachada, por cincuenta metros de fondo, y linda; levante, mediodía y norte, tierras de la Excma. Sra. Dª. Marta, Condesa de DIRECCION000, y poniente con la carretera de Madrid a Cartagena. Dentro del perímetro de esta finca existe un grupo de edificaciones de formas de Madera". Enterado por el Ayuntamiento de que D. Jose Antoniose atribuía la propiedad de dicho solar, aportando como título una escritura de compraventa otorgada ante Notario el 18 de agosto de 1987, por la que adquiría de D. Luis Alberto, en el precio de 500.000 ptas., una finca que el vendedor decía haber adquirido de su fallecido padre, habíendose hecho la partición privadamente, careciendo de título escrito ni inscrito, lo que advirtió el notario, finca después inscrita al amparo del art. 205 de la LH., al tomo NUM003, libro NUM004, folio NUM002, finca nº NUM000, que se describe como "Un terreno para edificar, en término de esta Villa, Barrio de DIRECCION001, calle DIRECCION002, sin número, con una superficie de mil setecientos setenta y siete metros cuadrados, de forma irregular, que linda: Frente, Sur, calle DIRECCION003, y en línea de ocho metros, con calle DIRECCION004; Derecha entrando, Este, con terrenos de propiedad municipal destinados a Zona Verde; Izquierda, Oeste, Avenida de DIRECCION005, y en pequeña parte con Guadalupe; y Fondo , Norte, Doloresy Guadalupey Lucio"; enterado, repetimos, de tal circunstancia, presentó demanda contra D. Luis Alberto, D. Jose Antonioy su esposa Dª. María Dolores, demanda en la que interesaba la nulidad de tal escritura pública de 18 de agosto de 1987 y la cancelación en el Registro de la Propiedad de la inscripción que produjo de la finca registral nº NUM000. Se opuso D. Jose Antonio(los demás fueron declarados en rebeldía) y el Juzgado de Primera Instancia acogió íntegramente las pretensiones, por simulación absoluta del contrato, carente de causa verdadera y lícita, con destrucción de la presunción legal de su existencia, siendo la finca NUM000la misma que la nº registral NUM005. Recurrieron los demandados y la Audiencia Provincial de Murcia confirmó íntegramente la resolución apelada. Contra esta última sentencia recurre en casación D. Jose Antonio

SEGUNDO

El primer motivo, formulado al amparo del nº 3º del art. 1692 de la LEC., alega infracción del art. 359 de la propia Ley, considerando incongruente la sentencia recurrida por dos razones; la primera, porque la nulidad se postuló por doble inmatriculación de la finca, sin alegar causa distinta, como es la simulación; y la segunda, porque, habíendose decretado la nulidad de la escritura de adquisición del recurrente de 18 de agosto de 1987 y la cancelación de la inscripción que produjo, finca registral nº NUM000, inscripción NUM001, folio NUM002, tomo NUM003, libro NUM004, de fecha 1 de octubre de 1988, Registro de la Propiedad de Molina de Segura, el fallo describe la finca del demandante y no la del demandado.

El motivo ha de decaer por dos razones: 1º) Es incierto que en la demanda no se aluda como causa de la nulidad del contrato a la simulación del mismo, bastando para comprobarlo su simple lectura y la alusión constante a la falta de objeto y causa; 2º) porque, si se describe en el fallo la inscripción del demandado y con todo detalle, la inscripción a cancelar, tratándose de una misma finca, nada importa que su descripción se ajuste a la del demandante, error meramente material que, ciertamente, pudo corregirse en aclaración de sentencia, pero puede corregirse igualmente en ejecución de la misma, de manera que, como tiene declarado de modo reiterado y constante esta Sala, tal extremo no puede fundamentar en modo alguno la casación.

TERCERO

El motivo segundo discurre por el nº 4º del art. 1692 LEC. y denuncia como infringido el art. 1276 del Cc. al "no atenderse en absoluto su segundo inciso", pues entiende que hay en autos un documento privado en el que todos los hermanos Jose AntonioLuis Alberto, demandados o no, reconocen pertenecerles la finca, si bien admiten la escrituración a nombre del recurrente.

El motivo ha de decaer, pues pretende una nueva apreciación y valoración de la prueba, con examen de un documento privado posterior en el tiempo a la escritura pública que se anula, como si en tercera instancia nos encontrásemos, lo que no es la casación, ocurriendo, además, que del documento privado (de 28 de septiembre de 1987) y la escritura pública (de 18 de agosto del propio año) deduce la Audiencia que la titulación demandada está ^prefabricada^ para obtener el acceso al Registro de la Propiedad por la vía del art. 205 de la Ley Hipotecaria, y no puede proclamarse su validez porque en su biología se infringieron los arts. 1261,2 y 3, 1275, 1276 y 1300 del Cc.", expresando igualmente el Juzgado, cuya sentencia se confirma, que "la compraventa entre los demandados carece de causa verdadera y conduce a la declaración de nulidad del negocio por falsedad de aquella (arts. 1261, 1275 y 1276 del Cc), quedando desvirtuada la presunción legal de su existencia (art. 1277 del Cc.) , y ello se basa en la reiterada jurisprudencia del Tribunal Supremo (Ss. de 26-2-87 y 2-11-88)". Por si fuera poco, recuérdese que la existencia de la causa es una cuestión de hecho (Ss. de 22-3-63 y 11-5-70) y la determinación de su existencia es de orden fáctico (SS. de 24.2 y 24-9-86; 5-3 y 4-5-87) e incluso la existencia o no del contrato y la concurrencia o no de sus requisitos esenciales es cuestión fáctica reservada a la instancia, que ha de mantenerse en casación, salvo que se impugne por vía adecuada (SS. 28-4-89; 23-12-91)

CUARTO

El motivo tercero, con igual amparo procesal que el anterior, denuncia como infringido el art. 533-2ª LEC., por falta de legitimación activa del demandante, pues aunque le reconoce título público, mantiene ser distintas las fincas de la partes.

No puede darse lugar a la estimación porque, sobre ser inadecuado el cauce que se utiliza, dado que la infracción de preceptos procesales ha de discurrir por el nº 3º del art. 1692 de la LEC. y la legitimación constituye cuestión relacionada con la de fondo, pero de examen preliminar a ella, la identidad de las fincas es cuestión fáctica establecida por ambas sentencias de instancia, no combatida adecuadamente; así, dice la Audiencia: ..."forman un único y mismo predio, según resulta del informe del negociado de urbanismo del Ayuntamiento de Molina de Segura de 26 de septiembre de 1991 (folio 147), de la certificación del Centro de Gestión Catastral y Cooperación Tributaria de Molina de Segura de 30 de septiembre de 1991 (folios 169 y siguientes), del informe de un Arquitecto del Colegio Oficial de Murcia de 10 de octubre de 1991 (folio 232) y de la propia confesión del demandado al evacuar la posición 6ª (folios 129 y 130)..." Y sobre que la identificación de la finca es cuestión de hecho pueden verse las SS. de esta Sala de 12 de noviembre de 1964, 19 de abril de 1966, 9 de junio de 1982, 22 de dciiembre de 1983, 15 de marzo de 1986 o 3 de noviembre de 1989, de manera que también ha de decaer el motivo siguiente, en cuanto afirma que antes de plantear su demanda debió la parte actora deslindar su finca, conforme al art. 384 del Cc., máxime cuando se ejercita, en definitiva, una acción reivindicatoria y los poseedores no pueden ser inquietados en su posesión (arts. 446 y 448 del Cc.) sin título que evidencie tratarse de la misma finca, porque al realizar el motivo tal afirmación sobre la falta de identidad está haciendo supuesto de la cuestión, extremo prohibido en recurso extraordinario como el que nos ocupa.

QUINTO

Por imperativo legal (art. 1715, párrafo último, de la LEC.), al no haber lugar al recurso, han de imponerse las costas a la parte recurrente, con pérdida del depósito constituido, al que se dará el destino legal.

Por lo expuesto, en nombre del Rey y por la autoridad conferida por el pueblo españolFALLAMOS

Que debemos declarar y declaramos no haber lugar al recurso de casación interpuesto por el Procurador de los Tribunales D. Luciano Rosch Nadal, en nombre y representación de D. Jose Antonio, contra la sentencia dictada, en 30 de noviembre de 1992, por la Sección Cuarta de la Audiencia Provincial de Murcia; condenamos a dicho recurrente al pago de las costas; decretamos la pérdida del depósito constituido; y a su tiempo, comuníquese esta resolución a expresada Audiencia, devolviéndole los autos y rollo de Sala que remitió

Así por esta nuestra sentencia, que se insertará en la COLECCIÓN LEGISLATIVA pasándose al efecto las copias necesarias, lo pronunciamos, mandamos y firmamos .-Eduardo Fernñandez-Cid de Temes; Luis Martínez-Calcerrada y Gómez; Antonio Gullón Ballessteros.- Rubricados.- PUBLICACIÓN.- Leída y publicada fue la anterior sentencia por el EXCMO. SR. D. Eduardo Fernández-Cid de Temes, Ponente que ha sido en el trámite de los presentes autos, estando celebrando Audiencia Pública la Sala Primera del Tribunal Supremo, en el día de hoy; de lo que como Secretario de la misma, certifico.

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