STS, 30 de Diciembre de 2000

PonenteSAMPEDRO CORRAL, MARIANO
ECLIES:TS:2000:9769
Número de Recurso2151/2000
Procedimiento01
Fecha de Resolución30 de Diciembre de 2000
EmisorTribunal Supremo - Sala Cuarta, de lo Social

Vistos los presentes autos, pendientes ante esta Sala, en virtud de recurso de casación para la UNIFICACION DE DOCTRINA, interpuesto por el Letrado D. M.A.S.Z., en nombre y representación de MIDAT MUTUA, Mutua de Accidentes de Trabajo y Enfermedades Profesionales de la Seguridad Social nº 4, contra la sentencia dictada en fecha 6 de abril de 2000 por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña en el recurso de Suplicación núm. 2890/99, interpuesto por la TESORERIA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL contra la sentencia dictada en 24 de noviembre de 1998 por el Juzgado de lo Social nº 19 de Barcelona en los autos núm. 799/98 seguidos a instancia de la Mutua ahora recurrente, sobre INVALIDEZ. Es parte recurrida la TESORERIA GENERAL, DE LA SEGURIDAD SOCIAL, representada por el Letrado D. A.S.M..

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO.- La sentencia de instancia, dictada por el Juzgado de lo Social nº 19 de Barcelona, contenía como hechos probados: "1º.- D. R.R.G., sufrió un accidente de trabajo el 6.12.95, cuando prestaba servicios para Sandvik Española, S.A., asocidada a Midat Mutua. 2º.- El INSS dictó resolución el 16.12.96 en que reconocida al trabajador una invalidez permanente parcial indemnizable por la Mutua en la cuantía de 7.549.200. 3º.- La Mutua actora abonó al trabajador dicha cantidad el 28.1.97. 4º.- Tras ello formuló solicitud a la TGSS para que le fuera satisfecha la cantidad de 2.264.760 ptas. en concepto de 30% de reaseguro, la cual le fue denegada por resolución de 28.4.98. 5º.- Contra tal decisión la demandante promovió reclamación previa, invocando la fijación del hecho causante en el momento del accidente de trabajo, así como que de enero a marzo de 1.996 la TGSS cobró el 30% en la aportación a reaseguro obligatorio, en lugar del 28%, siendo desestimada por resolución de 23.6.98 previa consulta a la Dirección General de Ordenación de la Seguridad Social evacuada el 2.3.98. 6º.- En consulta de 25.9.96 la Subdirección General de Pagos y EECC, manifestó que debía existir equivalencia entre las prestaciones y las cuotas detraidas a las Mutuas.". El Fallo de la misma sentencia es el siguiente: "Que estimando la demanda planteada por MIDAT MUTUA debo condenar y condeno a la TESORERIA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL al reintegro de 2.264.760 ptas.".

SEGUNDO.- La sentencia de la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña acoge la revisión fáctica propuesta por la recurrente, modificándose la redacción del Hecho Probado Segundo que queda redactado como sigue "El Instituto Nacional de la Seguridad Social dictó resolución el 16 de diciembre de 1996 en que reconocía al trabajador una invalidez permanente parcial con efectos de 23 de septiembre de 1996, fecha de reconocimiento médico por la Unidad de Valoración Médica de Incpacidades indemnizable por la Mutua en la cuantía de 7.549.200.- Pesetas". ". El tenor literal de la parte dispositiva de la sentencia de suplicación es el siguiente: "Que estimando como estimamos el Recurso interpuesto por la TESORERIA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL contra la Sentencia dictada el 24 de noviembre de 1998 por el Juzgado de lo Social nº 19 de Barcelona en los autos nº 799/98 seguidos a instancia de MIDAT MUTUA-MUTUA DE ACCIDENTES DE TRABAJO Y ENFERMEDADES PROFESIONALES DE LA SEGURIDAD SOCIAL Nº 4 frente a aquélla debemos revocar y revocamos integramente dicha resolución y, con desestimación de la demanda inicial, debemos absolver y absolvemos a la Entidad Gestora recurrente de las pretensiones contra ella deducidas.".

TERCERO.- La parte recurrente considera como contradictoria con la sentencia impugnada la dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Supremo de fecha 1 de febrero de 2000 (Rec. 200/1999); habiendo sido aportada la oportuna certificación de la misma.

CUARTO.- El escrito de formalización del presente recurso lleva fecha de entrada en el Registro General de este Tribunal Supremo en fecha 31 de mayo de 2000. En él se alega como motivo de casación, infracción de los artículos 126.1 y 124.1 del Texto Refundido de la Ley General de la Seguridad Social, aprobado por Real Decreto Legislativo 1/1994, de 20 de junio.

QUINTO.- Por providencia de esta Sala dictada el 18 de julio de 2000, se admitió a trámite el recurso dándose traslado de la interposición del mismo a la parte recurrida personada, por el plazo de diez días, sin que presentara escrito de impugnación.

SEXTO.- Trasladadas las actuaciones al Ministerio Fiscal para informe, dictaminó en el sentido de considerar procedente el recurso. Instruido el Excmo. Sr. Magistrado Ponente se declararon conclusos los autos, señalándose día para la votación y fallo que ha tenido lugar el 18 de diciembre de 2000.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO.- 1.- La cuestión litigiosa tiene por objeto resolver si la Tesorería General de la Seguridad Social está obligada o no a reintegrar a la Mutua demandante, en concepto de reaseguro obligatorio, el treinta por cien (30%) de la suma pagada por la misma en concepto de indemnización a tanto alzado por lesiones permanente no invalidantes o incapacidad permanente parcial, derivada de accidente de trabajo, cuando en la fecha en que sobrevino el accidente no estaba vigente el R.D. 1.993/95, de 7 de diciembre, aunque dicho Decreto si estaba en vigor en la fecha en que se dictó la resolución administrativa que reconoció aquellas contingencias.

  1. - La sentencia recurrida, dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, en fecha 27 de abril de 2000, ha afirmado que la normativa que debe aplicarse es la que se encontraba vigente en la fecha de la resolución administrativa, en tanto que la resolucion de contraste, pronunciada por esta Sala Social del Tribunal Supremo, de 1 de febrero de 2000, considera decisiva la fecha en que tuvo lugar el accidente.

  2. - Existe, pues, entre la sentencia impugnada y la aportada como contraria la identidad sustancial exigida por el artículo 217 de la Ley de Procedimiento Laboral (L.P.L.) y manifestada en la triple vertiente de hechos, fundamentos y pretensiones ante litigantes en la misma situación jurídica, con resultado final de pronunciamientos contradictorios.

    SEGUNDO.- Sentada la existencia del presupuesto procesal de contradicción, que de otra parte ha sido puesto en evidencia mediante la relación precisa y suficiente, a que se refiere el artículo 222 L.P.L., es preceptivo entrar a conocer del motivo de infracción legal, aducido en el recurso: artículos 124.1 y 126.1 de la Ley General de Seguridad Social y la sentencia citada del Tribunal Supremo, dictada en unificación de doctrina y aportada como contraria. El motivo debe ser estimado conforme a un elemetal principio de seguridad jurídica, acorde también con la naturaleza y significado del recurso unificador que nos ocupa. A tenor de la citada doctrina -contenida en la sentencia citada, y seguida, entre otras, en las de 3, 11y 19 de abril, 5 de junio y 12 de diciembre de 2.000-, es de señalar:

  3. - El artículo 63.2 del Real Decreto 1993/1995 entró en vigor el 1 de enero de 1.996, según su disposición final única, sin que sus normas tengan efecto retroactivo, por lo que es decisivo determinar si el riesgo objeto de reaseguro se produjo antes de esa fecha. La respuesta ha de ser positiva. En efecto, en el Sistema español de Seguridad Social la protección de los accidentes de trabajo se establece con una técnica próxima al aseguramiento (artículo 70 de la Ley General de la Seguridad Social), en la que el reaseguro opera como un mecanismo complementario de compensación (artículos 87.3 y 201.2 de Ley de General de la Seguridad Social), que ha de seguir, en virtud de este carácter, la cobertura de aquel aseguramiento. Esta cobertura se organiza a partir de la distinción entre contingencias determinantes (las reguladas en los artículos 115 a 118 de la Ley General de la Seguridad Social), situaciones protegidas y prestaciones (artículo 38 de la Ley General de la Seguridad Social), en forma análoga a la que, en el marco del seguro, se asocia a la distinción entre el riesgo, el daño derivado de la actualización de éste y la reparación.

  4. - Lo que de forma directa es objeto de seguro o cobertura es el riesgo de que se actualice una contingencia determinante (artículos 68.2.a), 70.1 y 99.1 de la Ley General de la Seguridad Social), con la inclusión en esa cobertura de todas las situaciones de necesidad protegidas derivadas de aquella contingencia. De esta forma, la entidad con la que está vigente la cobertura en el momento del accidente de trabajo responde de todas las consecuencias dañosas que puedan derivarse de éste (artículo 126.1 de la Ley General de la Seguridad Social en relación con los artículos 5 y 6 de la Orden de 13 de octubre de 1.967, 25 de la Orden de 15 de abril de 1.969 y artículos 30 y 31 de la Orden de 13 de febrero de 1.967).

  5. - La noción de hecho causante que utiliza, de manera imprecisa, la legislación de Seguridad Social, no resulta aplicable a estos efectos, porque esa noción, que, como ha señalado la doctrina de esta Sala (sentencias de 31 y 11 de diciembre de 1.991, 7 de julio de 1.992, 1 de marzo de 1.993 y 18 de julio de 1.994, entre otras), puede ser aplicable para determinar el momento en que ha de entenderse causada la prestación a efectos de derecho transitorio o para fijar el nacimiento de una situación protegida en aquellos casos en que los distintos efectos de la lesión constitutiva del accidente se despliegan de forma sucesiva (incapacidad temporal e incapacidad permanente o muerte), no lo es para determinar la entidad responsable de las secuelas que derivan del accidente de trabajo. En este caso ha de estarse a la fecha del accidente, porque éste es el riesgo asegurado, y lo mismo sucede en relación con el reaseguro, pues si éste existía en la fecha del accidente con un determinado contenido, que incluía las indemnizaciones a tanto alzado por incapacidad permanente parcial, la entidad que asume el reaseguro debe cubrir por este concepto, frente a la reasegurada, todas las consecuencias que se derivan del accidente, con independencia de que para los accidentes posteriores a la fecha de entrada en vigor del Real Decreto 1993/1995 (el 1 de enero de 1.996) se excluya esa cobertura en lo que al reaseguro se refiere. Esta es además la solución que ha dado de forma expresa el Derecho de la Seguridad Social cuando se ha enfrentado a este problema. Así el número 3 de la disposición transitoria 5ª de la Ley Articulada de la Seguridad Social de 21 de abril de 1.966, y luego el número 2 de la disposición transitoria 6ª de la Ley General de la Seguridad Social de 30 de mayo de 1.974 e stablecieron que los contratos de seguros del ramo de accidentes extinguidos por el cese de las aseguradoras a partir de 30 de abril de 1.966 continuarían produciendo efectos por los accidentes ocurridos hasta la expresada fecha. Es la producción del accidente la que determina la aseguradora responsable, aunque el efecto dañoso (la incapacidad o la muerte) aparezca con posterioridad.

  6. - Es cierto que la Sala en determinados supuestos y, especialmente, en relación con la determinación de la vigencia de la cobertura de los accidentes y de la entidad aseguradora responsable en las pólizas de seguros establecidas como mejoras voluntarias, ha mantenido una orientación distinta. Como señala la sentencia de 9 de diciembre de 1.998, que examina la evolución de la doctrina jurisprudencial en esta materia, a partir de las sentencias de 20 de abril de 1.994 se atendió a la "fecha de declaración de la invalidez en el ámbito de la Seguridad Social"

    -normalmente, la fecha del dictamen de la unidad de valoración médica-, si bien este criterio se establece para el caso de la enfermedad profesional, ponderando la dificultad de fijar en estos casos la fecha de la contingencia determinante. Pero en algunas sentencias posteriores se extendió este criterio a los accidentes. Así la sentencia de 22 de julio de 1.996 consideró que "el riesgo asegurado no es el accidente sino la invalidez permanente resultante del mismo". La sentencia de 28 de enero de 1.997 excluyó la cobertura para un accidente ocurrido el 3 de junio de 1.991, pero que fue seguido de invalidez declarada con efectos de 30 de septiembre de 1.993, porque el contrato de trabajo se había extinguido el 8 de julio de 1.992, y "aunque los convenios colectivos distinguen entre las distintas contingencias posibles y, ocasionalmente, establecen las mejoras para los profesionales..., una vez fijada la contingencia atienden a la consecuencia". El mismo criterio siguen la sentencia de 22 de junio de 1.997, que refiere la vigencia de la cobertura al momento de la objetivación de una lesión como invalidante; la de 18 de marzo de 1.998, que condenó a la aseguradora que tenía vigente la póliza que cubría "el riesgo de muerte, gran invalidez por accidente laboral o extralaboral" en el momento del dictamen de la UMVI, pero no en el del accidente; la de 6 de octubre de 1.998, que en una póliza por "accidente laboral y no laboral" que cubría "la muerte o invalidez" tiene en cuenta la fecha del reconocimiento de los UVMI para establecer la vigencia de la cobertura y, por último, la de 2 de febrero de 1.999, que fija esa vigencia en la fecha de los efectos de la declaración de la incapacidad permanente. " y en el quinto "esta doctrina debe ser revisada en atención a las razones que se exponen a continuación. En primer lugar, desde la perspectiva mercantil, los seguros se establecen como cobertura del riesgo de accidente, aunque el daño indemnizado se refiera a determinadas secuelas derivadas del mismo (incapacidad temporal, incapacidad permanente o muerte). Esto queda claro en el artículo 100 de la Ley de Contrato de Seguro: el riesgo asegurado es el accidente -la lesión corporal- que se manifiesta en unas secuelas de invalidez temporal o permanente y muerte. Estas secuelas ya no son el riesgo, sino los efectos de su actualización, como se advierte en el artículo 104 de la citada Ley. Por ello, lo decisivo es que cuando ocurre un accidente la póliza que asegura este riesgo esté vigente. Si es así, se aplicará la cobertura, aunque la determinación de la invalidez a partir de la presentación del certificado médico de incapacidad se haya producido con posterioridad y la póliza ya no esté vigente. Lo importante es la relación de causalidad entre el accidente y sus secuelas; no la fecha en que se manifiesten éstas, ni mucho menos la de su constatación administrativa o médica. La cobertura se establece en función del riesgo asegurado, aunque proteja el daño indemnizable derivado de éste, que puede manifestarse con posterioridad al siniestro. Así lo afirma la jurisprudencia civil que distingue claramente entre el accidente, como riesgo asegurado, y el daño derivado del mismo: "la declaración de la invalidez, lejos de significar el hecho de la causación del daño o del siniestro, es meramente una formalidad administrativa determinante, entre otras, de las consecuencias económicas en diversos aspectos del accidente, pero en modo alguno puede identificarse con éste" (sentencia de la Sala Primera del Tribunal Supremo de 17 de junio de 1993 en el mismo; sentido sentencia de 6 de febrero de 1995).

    Otra solución sería además imposible de articular, pues conforme a los artículos 1 y 4 de la Ley de Contrato de Seguro el contrato de seguro es nulo, salvo en los casos previstos por la Ley, si en el momento de su conclusión no existía el riesgo o había ocurrido el siniestro. Lo que quiere decir que si el accidente se ha producido en una determinada fecha, no podrá asegurarse su cobertura con posterioridad a la misma, aunque una determinada secuela (la incapacidad permanente o la muerte) se manifieste o se constate administrativamente después. Es cierto que en determinados supuestos puede existir un margen de aleatoriedad en la conversión de la lesión producida por el accidente en un efecto invalidante o en la muerte. Pero, aparte de que en la mayoría de los casos, esos efectos suelen ser previsibles de acuerdo con los estándares generales, se trata de un supuesto anormal que habría de pactarse así con el lógico incremento de la prima.

  7. - En definitiva en materia de Seguridad Social, la protección se otorga por la entidad gestora o colaboradora que tuviera establecida la cobertura en el momento del accidente. Esta es la que responde de todas las consecuencias del accidente (artículo 126.1 de la Ley General de la Seguridad Social en relación con los artículos 5 y 6 de la Orden Ministerial 13 de febrero de 1967, 25 de la Orden Ministerial 15 de abril de 1969 y 30 y 31 de la Orden Ministerial 13 de febrero de 1967), aunque se manifiesten con posteridad. Por otra parte, basta que el trabajador esté en alta en el momento del accidente para que acceda a la protección, aunque no lo esté en el momento posterior de manifestarse la secuela correspondiente; supuesto muy frecuente con la antigua invalidez provisional y que hoy puede producirse también por el artículo 131.bis.2 de la Ley General de la Seguridad Social. Así se desprende de lo dispuesto en los artículos 124.1 de la Ley General de la Seguridad Social, 3 de la Orden Ministerial de 13 de octubre de 1967, 19 de la Orden Ministerial de 15 de abril de 1969 y 2.1 de la Orden Ministerial de 13 de febrero de 1.967, aunque en ocasiones la confusión entre contingencia determinante y hecho causante pueda oscurecer esa distinción.

    QUINTO.- Lo anterior conduce, de acuerdo con el informe del Ministerio Fiscal, a la estimación del recurso de casación para la unificación de doctrina interpuesto por la Mutua accionante. Habrá que casar y anular la sentencia recurrida; y resolver el debate planteado en suplicación, en el sentido de desestimar el recuso de tal clase interpuesto por la Entidad Gestora, y confirmar por ello la sentencia de primer grado. Sin costas, pues no concurren los supuestos de que su imposición depende, el art. 233 de la LPL.

FALLAMOS

Estimamos el recurso de casación para la unificación de doctrina interpuesto por MIDAT MUTUA, Mutua de Accidentes de Trabajo y Enfermedades Profesionales de la Seguridad Social nº 4, contra la sentencia dictada en fecha 6 de abril de 2000 por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña en el recurso de Suplicación núm. 2890/99, interpuesto por la TESORERIA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL contra la sentencia dictada en 24 de noviembre de 1998 por el Juzgado de lo Social nº 19 de Barcelona en los autos núm. 799/98 seguidos a instancia de la Mutua ahora recurrente, sobre INVALIDEZ. Casamos y anulamos aquella sentencia, y resolviendo el debate suscitado en suplicación, desestimamos el recurso de tal clase y confirmamos la sentencia de instancia, en el sentido de que la Tesorería General de la Seguridad Social queda condenada a entregar a la Mutua recurrente la cantidad de 2.264.760 pesetas (equivalente al 30% de la cantidad abonada por la Mutua en concepto de indemnización por incapacidad permanente parcial), como participación derivada del reaseguro concertado respecto del accidente sufrido por el trabajador. Sin costas.

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