STS 1246/2007, 4 de Diciembre de 2007

PonenteROMAN GARCIA VARELA
ECLIES:TS:2007:8112
Número de Recurso2939/2000
ProcedimientoCIVIL
Número de Resolución1246/2007
Fecha de Resolución 4 de Diciembre de 2007
EmisorTribunal Supremo - Sala Primera, de lo Civil

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a cuatro de Diciembre de dos mil siete.

La Sala Primera del Tribunal Supremo constituida por los Magistrados indicados la margen ha visto el presente recurso de casación interpuesto por "ACTIVIDADES URBANÍSTICAS CELTAS, S.L." y "CONSTRUCCIONES ARANGA, S.L.", representadas por el Procurador don Francisco Álvarez del Valle García, contra la sentencia dictada en grado de apelación -rollo nº 601/1999- en fecha 11 de mayo de 2000 por la Sección Tercera de la Audiencia Provincial de Burgos, dimanante de autos de juicio declarativo de menor cuantía sobre cumplimiento de contrato, indemnización de daños y perjuicios y reparación de daños, seguidos con el nº 163/98 ante el Juzgado de Primera Instancia nº 9 de Burgos. Han sido parte recurrida don Rodolfo, don Rubén, don Sergio, doña Cecilia, don Jose Ramón, doña Elisa, don Luis Manuel, doña Gabriela, don Luis Enrique y doña Leticia, representados por el Procurador don Ignacio Aguilar Fernández.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

1º.- La Procuradora doña Beatriz Domínguez Cuesta, en nombre y representación de don Rodolfo, don Rubén, don Luis Manuel, doña Gabriela, don Sergio y doña Cecilia, don Luis Enrique y doña Leticia, don Jose Ramón y doña Elisa, presentó escrito de demanda de juicio declarativo de menor cuantía, turnado al Juzgado de Primera Instancia nº 9 de Burgos con fecha 21 de Mayo de 1998, contra "URBANIZADORA SARRACÍN, S.L.", "ACTIVIDADES URBANÍSTICAS CELTAS, S.L.", "CONSTRUCCIONES ARANGA, S.L.", don Marcelino, don Rogelio y don Jose Ángel, alegando como hechos: 1.- Las mercantiles "URBANIZADORA SARRACÍN, S.L.", y "ACTIVIDADES URBANÍSTICAS CELTAS, S.L.", adquirieron un solar sito en Sarracín (Burgos), al nombre "El Covento", para la promoción y construcción de 16 viviendas unifamiliares, según el proyecto de ejecución elaborado por el Arquitecto de Burgos Sr. Marcelino, proyecto que fue visado con fecha 24 de Noviembre de 1994 y registrado con el n° 2224.94 en el Iltre. Colegio Oficial de Arquitectos de Burgos. La construcción de las viviendas se la encargaron a la empresa de Soria "CONSTRUCCIONES ARANGA, S.L."- 2.- Las promotoras se encargaron de la promoción y venta de las viviendas previamente a la construcción de las mismas.- Mis representados adquirieron cada uno de ellos una vivienda.- 3.- En el proyecto de ejecución del Sr. Marcelino, se establecían las características de la vivienda, con la descripción de materiales, calidades, etc., a mis representados se les hizo entrega de una memoria de calidades según se recoge en el propio contrato.- Los demandados se comprometieron a entregar las viviendas en el mes de Diciembre de 1996.- 4.- A medida que se procedía a la construcción de las viviendas, mis mandantes fueron observando que dicha construcción se apartaba del contenido de la memoria de calidades, y por tanto, del proyecto de ejecución, surgiendo diferencias tan importantes como el hecho de no haber correlación entre el número de huecos proyectados en la fachada principal en la planta baja de las viviendas y los realmente ejecutados, en el proyecto del Arquitecto se preveían tres y se han ejecutado sólo dos, también se prevén dos baburriles y se ejecuta sólo uno. 5.- Algunos de mis representados pactaron con las demandadas algunos cambios en determinadas partidas.- 6.- Ante esta situación, mis representados comunicaron las diferencias con lo pactado a los representantes de las promotoras y constructora a fin de llegar a una solución amistosa no habiéndolo logrado; instándose dos actos de conciliación habiendo terminado en ambos casos sin avenencia.- 7.- Por otra parte las demandadas no han cumplido en el plazo de entrega de las viviendas, haciéndolo en los meses de Julio, Agosto y Septiembre de 1997; ante los incumplimientos de la parte demandada, mis representados le requirieron notarialmente, viéndose en la obligación algunos de mis representados a alquilar una vivienda soportando unos gastos innecesarios.- 8.- Mis representados encargaron al Arquitecto de Burgos Sr. Esteban un informe en el que se reflejasen las diferencias existentes entre las características y calidades de materiales, etc., hay que añadir las que han ido apareciendo en cada vivienda desde el momento en que se han hecho cargo de las mismas mis mandantes; tras alegar los fundamentos de derecho que estimó de aplicación, suplicó al Juzgado: " (...) En su día dicte sentencia por la que se estime íntegramente la demanda y: A) 1º.- Se condene a las compañías "URBANIZADORA SARRACÍN, S.L." y "ACTIVIDADES URBANÍSTICAS CELTAS, S.L." al cumplimiento en los términos previstos en los contratos privados de compraventa. 2º.- A indemnizar a cada uno de los actores por los daños y perjuicios que se les ha ocasionado con motivo del incumplimiento. 3º.- A reparar los defectos o vicios en la construcción descritos y que se acrediten. B) Y subsidiariamente, solicitamos, para el supuesto de que se aprecie la existencia de responsabilidad en el resto de los codemandados, "CONSTRUCCIONES ARANGA, S.L.", Sr. Marcelino, Sr. Rogelio y Sr. Jose Ángel, se les condene conjuntamente con las promotoras, al cumplimiento contractual y resarcimiento de daños".

  1. - Admitida a trámite la demanda y emplazados los demandados, la Procuradora doña Elena Cobo de Guzmán y Pisón, en nombre y representación de don Marcelino, se opuso a la misma, y, suplicó al Juzgado: " (...) Dictar sentencia por la que se desestime la demanda, absolviendo de la misma a mi representado, y ello con expresa imposición de las costas a la parte actora". El Procurador don Carlos Aparicio Álvarez, en nombre y representación de don Rogelio y don Jose Ángel, en su contestación a la demanda, suplicó al Juzgado: " (...) Dicte en su día sentencia por la que se absuelva a mi representado de las pretensiones deducidas contra él, condenando a la parte demandante al pago de las costas causadas". El Procurador don Alejandro Junco Petrement, en nombre y representación de "URBANIZADORA SARRACÍN, S.L.", en su contestación a la demanda, suplicó al Juzgado: " (...) Dictar sentencia por la que se desestime íntegramente la demanda formulada contra mi representada con imposición de las costas a la parte actora". Asimismo, el Procurador don César Gutiérrez Moliner, en nombre y representación de "ACTIVIDADES URBANÍSTICAS CELTAS, S.L." y "CONSTRUCCIONES ARANGA, S.L.", en su contestación a la demanda, suplicó al Juzgado: " (...) Dicte sentencia, desestimando íntegramente la demanda, al menos en lo que respecta a mis representadas, con expresa imposición a la parte actora de las costas del presente procedimiento".

  2. - El Juzgado de Primera Instancia nº 9 de Burgos dictó sentencia, en fecha 26 de octubre de 1999

    , cuya parte dispositiva dice literalmente: "Que desestimando la excepción de falta de legitimación pasiva formulada y estimando sustancialmente la demanda interpuesta por la Procuradora de los Tribunales Dña. Beatríz Domínguez Cuesta, en nombre y representación de D. Rodolfo, D. Rubén, D. Luis Manuel y Dña. Gabriela, D. Sergio y Dña. Cecilia, D. Luis Enrique y Dña. Leticia, D. Jose Ramón y Dña. Elisa

    , contra "URBANIZADORA SARRACÍN S.L.", representada por el Procurador de los Tribunales D. Alejandro Junco Petrement, contra "ACTIVIDADES URBANÍSTICAS CELTAS, S.L." y "CONSTRUCCIONES ARANGA S.L.", representadas por el Procurador de los Tribunales D. César Gutiérrez Moliner, contra D. Marcelino, representado por la Procuradora de los Tribunales Dña. Elena Cobo de Guzmán y Pisón y contra D. Rogelio y D. Jose Ángel, representados por el Procurador de los Tribunales D. Carlos Aparicio Álvarez, debo declarar y declaro la responsabilidad de todos los demandados por los desperfectos de las viviendas objeto de la demanda y, en consecuencia, debo condenar y condeno a todos los demandados a que solidariamente procedan a ejecutar las obras en las viviendas propiedad de los actores de manera que se cumplan los términos previstos en los contratos privados de compraventa cuyas fechas constan en el Fundamento de Derecho n° 6 de esta sentencia y que figuran unidos a los autos como documentos números 7 a 12, ambos inclusive, de la demanda e igualmente les condeno a que también de forma solidaria realicen las obras necesarias para subsanar los vicios aparecidos en la construcción y conseguir la reparación de los defectos existentes en los inmuebles propiedad de los actores, todo ello según el informe pericial emitido en este procedimiento por el Perito D. Ismael, lo que se llevará a cabo en ejecución de sentencia siguiendo los criterios de los informes del Arquitecto antes mencionado. Asimismo, condeno solidariamente a los demandados a que indemnicen a los actores en los daños y perjuicios causados. Y todo ello con expresa condena en costas de este procedimiento a las partes demandadas".

  3. - Apelada la sentencia de primera instancia, y, sustanciada la alzada, la Sección Tercera de la Audiencia Provincial de Burgos dictó sentencia, en fecha 11 de mayo de 2000, cuyo fallo se transcribe textualmente: "Que desestimando el recurso de apelación interpuesto por el Procurador don Alejandro Junco Petrement, y estimando parcialmente los interpuestos por los Procuradores doña Elena Cobo de Guzmán y Pisón, don César Gutiérrez Moliner y don Carlos Aparicio Álvarez, en las representaciones que tienen acreditadas en autos, contra la sentencia dictada por el Juzgado de Primera Instancia número nueve de Burgos en los autos originales del presente rollo de apelación, con revocación de la misma se dicta otra por la que, estimando la demanda formulada por la Procuradora doña Beatriz Domínguez Cuesta contra "URBANIZADORA SARRACÍN, S.L.", "ACTIVIDADES URBANÍSTICAS CELTAS, S.L." y "CONSTRUCCIONES ARANGA, S.L.", se condene a las dos primeras al cumplimiento de los contratos de compraventa en los términos previstos, así como, solidariamente con la constructora, a indemnizar a don Sergio y a doña Cecilia en la cantidad de 480.000 pesetas y a don Jose Ramón y a doña Elisa en la cantidad de 365.039 pesetas por los perjuicios derivados del retraso en la entrega, y a reparar los vicios de construcción mencionados en el fundamento de derecho quinto, respondiendo la constructora únicamente de los que afecten a las viviendas, y absolviendo de los pedimentos de la demanda a don Marcelino, don Rogelio y don Jose Ángel . Se imponen las costas de primera instancia a "URBANIZADORA SARRACÍN" y a "ACTIVIDADES URBANÍSTICAS CELTAS", salvo las causadas a "CONSTRUCCIONES ARANGA" y a los demandados absueltos, que serán de cargo de cada uno de ellos, y sin hacer imposición de las causadas en esta alzada".

SEGUNDO

1º.- Habiendo transcurrido el término concedido a "URBANIZADORA SARRACÍN, S.L." para comparecer, por auto de fecha 21 de septiembre de 2000 se declaró caducado y perdido el recurso preparado por dicha recurrente.

  1. - El Procurador don Francisco Álvarez del Valle García, en nombre y representación de "ACTIVIDADES URBANÍSTICAS CELTAS, S.L." y "CONSTRUCCIONES ARANGA, S.L.", interpuso, en fecha 15 de julio de 2000, recurso de casación contra la sentencia de la Audiencia, por los siguientes motivos, al amparo del artículo 1692.4 de la Ley de Enjuiciamiento Civil : 1º) Por infracción del artículo 242 del Código de Comercio ; 2º) por inaplicación de los artículos 1254 y 1257 del Código Civil ; 3º) por inaplicación del artículo 1591 del Código Civil ; 4º) por infracción de la jurisprudencia del artículo 1591 del Código Civil y concordantes, que se reseña en el escrito, y, terminó suplicando a la Sala: " (...) Que teniendo por presentado este escrito con sus copias, se sirva admitir todo ello; se tenga por formalizado e interpuesto en tiempo y forma recurso de casación por infracción de las normas del ordenamiento jurídico y de la jurisprudencia aplicable para resolver las cuestiones objeto de debate, preparado por mis representados contra la sentencia de fecha 11 de mayo de 2.000 dictada por la Sección Tercera de la Ilma. Audiencia Provincial de Burgos; admitir dicho recurso a trámite y en su día dictar sentencia dando lugar al mismo, casando y anulando dicha sentencia y dictando otra que estime la excepción de falta de legitimación pasiva de "ACTIVIDADES URBANÍSTICAS CELTAS, S.L.", y la absuelva de los pedimentos dirigidos contra ella en el escrito de demanda, absuelva igualmente a "CONSTRUCCIONES ARANGA, S.L." de la condena solidaria a indemnizar a don Sergio y esposa en la cantidad de 480.000 pesetas, y a don Jose Ramón y esposa en la cantidad de 365.039 pesetas por los perjuicios derivados del retraso en la entrega en los plazos pactados, y condene a los codemandados don Marcelino, don Rogelio y don Jose Ángel, solidariamente con "URBANIZADORA SARRACIN, S.L." a reparar los vicios de construcción, sin hacer expresa imposición de costas a ninguna de las partes".

TERCERO

Admitido el recurso y evacuado el trámite de instrucción, la Sala señaló para votación y fallo del presente recurso el día 24 de octubre de 2007, en que tuvo lugar.

Ha sido Ponente el Magistrado Excmo. Sr. D. ROMÁN GARCÍA VARELA

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

Don Rodolfo, don Rubén, don Luis Manuel, doña Gabriela, don Sergio y doña Cecilia, don Luis Enrique y doña Leticia, don Jose Ramón y doña Elisa, demandaron por los trámites del juicio declarativo de menor cuantía a don Marcelino, don Rogelio, don Jose Ángel, "URBANIZADORA SARRACÍN, S.L.", "CONSTRUCCIONES ARANGA, S.L." y "ACTIVIDADES URBANÍSTICAS CELTAS, S.L.", e interesaron las peticiones que se detallan en el antecedente de hecho primero de esta sentencia.

En el escrito inicial, presentado por varios propietarios de chalets pertenecientes a la urbanización denominada "El Covento", sita en la localidad de Sarracín (Burgos), que los demandados habían promovido, proyectado, construido y vendido, se esgrimen dos clases de acciones contra quienes actuaron como promotores, constructores, arquitectos y aparejadores, que son, por una parte las derivadas de los contratos de compraventa, en virtud de los cuales las promotoras se comprometieron a vender los chalets según el proyecto de ejecución redactado por el arquitecto director de las obras, en atención a las numerosas diferencias entre lo proyectado y lo construido, así como a los defectos de ejecución que han aparecido en las edificaciones; y, por otra parte, las acciones derivadas del artículo 1591 por los defectos ruinógenos, con la solicitud de la condena, de forma principal, de las promotoras, y, de modo subsidiario, del resto de los participantes en el proceso de edificación, para el caso de que se apreciara la presencia de responsabilidad solidaria de todos ellos en las diferencias entre lo proyectado y lo ejecutado y en los defectos de ejecución advertidos. El Juzgado rechazó la excepción de falta de legitimación pasiva formulada por "ACTIVIDADES URBANÍSTICAS CELTAS, S.L." y acogió la demanda, y su sentencia fue revocada en grado de apelación por la de la Audiencia en el sentido de estimar la demanda formulada por la Procuradora Sra. Domínguez Cuesta contra "URBANIZADORA SARRACÍN, S.L.", "ACTIVIDADES URBANÍSTICAS CELTAS, S.L." y "CONSTRUCCIONES ARANGA, S.L.", con la condena a las dos primeras al cumplimiento de los contratos de compraventa en los términos previstos, así como, solidariamente con la constructora, a indemnizar a don Sergio y a doña Cecilia en la cantidad de 480.000 pesetas, a don Jose Ramón y a doña Elisa en la cantidad de 365.039 pesetas por los perjuicios derivados del retraso en la entrega, y a reparar los vicios de construcción mencionados en el fundamento de derecho quinto, para responder la constructora únicamente de los que afecten a las viviendas, y absolviendo de los pedimentos de la demanda a don Marcelino, don Rogelio y don Jose Ángel .

Las entidades "ACTIVIDADES URBANÍSTICAS CELTAS, S.L." y "CONSTRUCCIONES ARANGA, S.L." han interpuesto recurso de casación contra la sentencia de segunda instancia por los motivos que se examinan a continuación.

SEGUNDO

El motivo primero del recurso -al amparo del artículo 1692.4 de la Ley de Enjuiciamiento Civil por infracción del artículo 242 del Código de Comercio, por cuanto que, según acusa, la sentencia impugnada ha considerado que el hecho de que fueran los representantes de "URBANIZADORA SARRACÍN S.L." quienes intervinieran en la redacción y firma de los contratos privados y solicitaran la licencia municipal de obras, no demostró que fuera la mentada compañía la que asumiera en exclusiva la gestión de la operación, pues pudieron hacerlo igualmente con el carácter de apoderados de "ACTIVIDADES URBANÍSTICAS CELTAS, S.L.", al figurar igualmente esta mercantil en el encabezamiento de los contratos privados; no obstante, según la parte recurrente, es evidente que fue sólo "URBANIZADORA SARRACÍN, S.L." quién contrató la construcción de las viviendas con la mercantil "CONSTRUCCIONES ARANGA, S.L.", y en la propia escritura de obra nueva y distribución de crédito hipotecario unida con la contestación a la demanda de esta recurrente y aportada posteriormente en período de prueba en el ramo de la misma, se dice expresamente, con la firma de dicha escritura por "URBANIZADORA SARRACÍN, S.L." y "ACTIVIDADES URBANÍSTICAS CELTAS, S.L.", que ambas compañías mercantiles han llevado a cabo, por el sistema de cuentas en participación, siendo gestora "URBANIZADORA SARRACÍN, S.L.", la construcción de un conjunto de viviendas unifamiliares sobre la finca descrita bajo la letra a) del Expositivo I, con las debidas licencias administrativas y conforme al proyecto técnico del arquitecto don Marcelino, que los comparecientes declaran como obra nueva- se desestima porque está acreditado en las actuaciones que "URBANIZADORA SARRACÍN, S.L." y "ACTIVIDADES URBANÍSTICAS CELTAS, S.L." figuran como propietarias al 50% del solar donde se edificaron las viviendas, en virtud de la cesión que la primera hizo a la segunda de dicha mitad indivisa, y que son las dos sociedades, representadas por sus legítimos representantes, las que otorgaron las escrituras públicas de compraventa a favor de los demandantes adquirentes, sin que aparezca demostrada la titularidad exclusiva de la promoción a favor de "URBANIZADORA SARRACÍN, S.L.", en oposición de la situación secundaria que en el contrato de cuentas de participación tiene aquella participante en las actuaciones del principal, de manera que los terceros que contraten contra estas entidades poseen acción contra una y otra.

Por otra parte, la doctrina científica ha tomado posición, respecto a las cuentas en participación, en el sentido de que el partícipe pasará a tener responsabilidad solidaria cuando se involucre en las negociaciones de competencia del gestor, por analogía a lo dispuesto con relación a los socios comanditarios en el artículo 148.1 del Código de Comercio, cuyo criterio es aceptado por esta Sala (STS de 4 de julio de 1980 ).

TERCERO

El motivo segundo del recurso -al amparo del artículo 1692.4 de la Ley de Enjuiciamiento Civil por inaplicación de los artículos 1254 y 1257 del Código Civil, puesto que, según denuncia, la sentencia de instancia ha condenado única y exclusivamente a "URBANIZADORA SARRACÍN, S.L." y "ACTIVIDADES URBANÍSTICAS CELTAS, S.L." al cumplimiento de los contratos de compraventa en los términos previstos, sin que tenga una explicación racional la condena solidaria de "CONSTRUCCIONES ARANGA, S.L.", junto con las dos mercantiles reseñadas, a indemnizar en las cantidades de 480.000 pesetas y 365.039 pesetas a dos de los demandantes por los perjuicios derivados en la entrega, siendo así que ésta debía realizarla la promotora conforme a los contratos pactados con dichos propietarios, y "CONSTRUCCIONES ARANGA, S.L." terminó la obra en el plazo pactado con la promotora, no siendo a ella imputable el retraso en la entrega a que se hace referencia- se desestima por razones de técnica casacional, ya que no es factible en casación considerar vulnerados preceptos tan genéricos que no pueda conocerse en que consiste la infracción, como son los artículos 1254 y 1257 del Código Civil, a no ser que se armonicen con los más específicos que para el caso contiene este Texto legal (entre otras, SSTS de 19 de diciembre de 2001, 25 de enero y 24 de octubre de 2000, y 4 de mayo de 1999 ).

Además, la indemnización de los perjuicios causados por el retraso en la entrega de las viviendas, que debió llevarse a cabo en el mes de diciembre de 1996 y se hizo en los meses de julio, agosto y septiembre de 1997, fue debida a que el arquitecto no certificó el final de la obra por las deficiencias que aparecían en la construcción.

CUARTO

Los motivos tercero y cuarto del recurso, ambos con cobertura en el artículo 1692.4 de la Ley de Enjuiciamiento Civil -uno, por inaplicación del artículo 1591 del Código Civil, ya que, según reprocha, la sentencia de la Audiencia ha entendido que los técnicos deben quedar exentos de responsabilidad, en el caso del arquitecto porque no se ha probado que los vicios lo sean del proyecto o de la dirección de obra, y en el de los aparejadores porque su intervención en la dirección de la ejecución de la obra no puede llegar hasta extremos que afecten a elementos de detalle en la ejecución material, como son la mayor parte de los defectos enumerados; sin embargo la responsabilidad por los daños y perjuicios que atribuye este precepto al contratista, por vicios de la construcción, se extiende también al arquitecto que la dirigiere si se debe la ruina a vicios de la dirección, aparte de que los arquitectos y aparejadores codemandados reconocieron incluso en sus respectivas pruebas de confesión judicial la existencia de modificaciones en el proyecto y defectos en la ejecución de las obras, lo que amplía a ellos, en virtud del contenido del artículo 1591 del Código Civil, la responsabilidad por ruina, tal como es interpretado el contenido de dicho precepto; y otro, por transgresión de las doctrina jurisprudencial integrada, entre otras, en las sentencias de 25 de octubre y 2 de noviembre de 1989, 9 de octubre de 1981, 22 de noviembre de 1982, 17 de febrero de 1984, 30 de octubre de 1986, 18 de octubre de 1996, todas ellas relativas a la hermenéutica del artículo 1591 - se examinan conjuntamente, por su unidad de planteamiento, y se estiman por las razones que se dicen seguidamente.

La sentencia recurrida, en su fundamento de derecho sexto, incluye la siguiente argumentación:

"Informa el perito judicial que dichos defectos exceden de lo que son meras imperfecciones, como se comprueba por la variedad y la cantidad de los mismos, por lo que no hay duda de que, vigente el artículo 1591, tales defectos han de reputarse como ruinógenos en la interpretación que del concepto de ruina ha hecho la jurisprudencia. De los mismos han de responder las promotoras y la constructora, haciéndolo esta última de los que afecten a las viviendas y no a la urbanización exterior, pues de esta última se encargó la empresa "Antonio Sánchez Carrión", que no ha sido demandada. Deben quedar exentos de responsabilidad los técnicos, en el caso del arquitecto porque no se ha probado que los vicios lo sean de proyecto o de dirección de obra, y en el caso de los aparejadores porque su intervención en la dirección de la ejecución de la obra no puede llegar hasta extremos que afecten a elementos de detalle en la ejecución material, como son la mayor parte de los defectos enumerados".

Esta Sala no acepta los referidos razonamientos de la sentencia de instancia sobre la exención de responsabilidad de los técnicos, habida cuenta de que, en su fundamento de derecho tercero, se declaran probadas diferencias entre lo proyectado y construido; y en el fundamento de derecho quinto, se acreditan los defectos comunes siguientes: 1º, deficiente ejecución del mortero monocapa, con grandes diferencias de tonalidad en paños, distinto color de los baburriles, falta de zanquín en las escaleras exteriores y remates posteriores a la ejecución del monocapa, que se han parcheado; 2º, falta de vuelo de las tejas de borde de algunos frontones sobre las puertas de entrada; 3º, el recibido de las rejas protectoras de ventanas es deficiente, habiéndose forzado las piezas y, en ocasiones, doblado y deformado las mismas; 4º, el solado de mármol crema marfil de los distribuidores se ha ejecutado con cejas; 5º, falta toma de tierra en los enchufes; 6º, los tiradores de las ventanas están forzados en su colocación, por lo que los embellecedores están doblados; 7º, en el garaje: a) solera de mortero fisurada por retracción, b) presencia de humedad en la pared junto al suelo, c) pintura saltada por presencia de humedad en la esquina de la pared, d) filtraciones en el techo, bajo la terraza superior, con fisuración en la unión de la terraza con el muro de edificación, y e) ventana impracticable, al chocar con el colector colgado de techo próximo; 8º, en la vivienda, planta baja: a) entra el agua por la puerta de acceso, b) pequeñas fisuraciones del guarnecido de yeso junto a ventanas y sobre el dintel de la puerta de acceso, c) fisuración de la pared del salón con vendado apreciable, d) ventanas de cocina rehundidas con respecto al alicatado, e) presencia de agua en el suelo junto a la pared común de cocina y aseo, y f) las manillas latonadas de puertas interiores se encuentran picadas; 9º, en la vivienda, planta primera: a) fisuración del pasamanos de pino de la escalera, y b) chapado de madera abierto en puerta de dormitorio; 10º, en la planta de entrecubierta: a) fisuración del techo en baburril, y b) entrada de agua junto a ventana del baburril; 11º, en el exterior: a) fisuración en losa de escalera junto al acceso a garaje en planta sótano, que se manifiesta al interior del garaje, b) separación de la losa de escalera del muro de fachada, c) cesión de la solera de acera bajo escaleras laterales, d) falta de aplomado en los revestimientos de gotegrán de las fachadas, con paños decolorados, e) ausencia de goterón en el pequeño alero del hastial, lo que provoca escorrentía de agua en la fachada, y f) la impermeabilización de la unión de cubierta y baburril se encuentra descompuesta. Aparte de ello, aparecen probados en la instancia otros defectos en los chalets números 8, 7, 2, 4, 1 y 16.

La STS de 3 de abril de 2000 recuerda que esta Sala ha declarado que "la responsabilidad de los arquitectos se centra en la especialidad de sus conocimientos y la garantía técnica y profesional que implica su intervención en la obra" (STS de 27 de junio de 1994 ); "en la fase de la ejecución de la obra le corresponde la dirección de las operaciones y trabajos, garantizando la realización ajustada al proyecto según la artículo 1591 (SSTS d por razón de la obra deficientemente ejecutada o en forma descuidada (SSTS de 29 de noviembre de 1993 y 2 de febrero de 1996 ).

La regla general es la de que cada uno de los intervinientes en el proceso constructivo responda de los daños y perjuicios ocasionados por la ruina que tenga causa en su respectiva actuación; por ello, si el origen de la ruina está perfectamente delimitado, no surge problema, ni tampoco cuando, siendo varias las causas, se encuentra igualmente determinado el grado de causalidad de cada una de ellas en la producción de los vicios ruinógenos.

Sin embargo, si cuando concurren varios agentes responsables, no es posible determinar la participación de cada uno de ellos, como sucede en el supuesto que nos ocupa, las doctrinas científica y jurisprudencial se inclinan por aplicar el principio de solidaridad, en la línea de apreciar con mayor rigor la responsabilidad de los profesionales de la construcción y de conseguir la adecuada reparación a favor del perjudicado.

QUINTO

La estimación de los motivos cuarto y quinto determinan la casación de la sentencia recurrida, así como la revocación de la recaída en el Juzgado; y asumidas por esta Sala las funciones de la instancia, procede estimar la demanda formulada por don Rodolfo, don Rubén, don Luis Manuel, doña Gabriela, don Sergio y doña Cecilia, don Luis Enrique y doña Leticia, don Jose Ramón y doña Elisa, con base en los razonamientos contenidos en el fundamento de derecho cuarto de esta resolución.

Con expresa imposición de las costas causadas en primera instancia a los demandados y sin hacer especial pronunciamiento sobre las originadas en la apelación y en este recurso de casación, de conformidad con lo establecido en los artículos 523, 710 y 1715.2, respectivamente, de la Ley de Enjuiciamiento Civil .

Por lo expuesto, en nombre del Rey y por la autoridad conferida por el pueblo español

FALLAMOS

Que debemos declarar y declaramos haber lugar al recurso de casación interpuesto por las entidades "ACTIVIDADES URBANÍSTICAS CELTAS, S.L." y "CONSTRUCCIONES ARANGA, S.L." contra la sentencia dictada por la Sección Tercera de la Audiencia Provincial de Burgos en fecha de once de mayo de dos mil

, cuya resolución anulamos.

Con revocación de la sentencia dictada por el Juzgado de Primera Instancia número 9 de Burgos en fecha de veintiséis de octubre de mil novecientos noventa y nueve, rechazamos la excepción de falta de legitimación pasiva deducida y estimamos sustancialmente la demanda formulada por la Procuradora de los Tribunales doña BeatrÍz Domínguez Cuesta, en nombre y representación de don Rodolfo, don Rubén, don Luis Manuel, doña Gabriela, don Sergio y doña Cecilia, don Luis Enrique y doña Leticia, don Jose Ramón y doña Elisa, contra las entidades "URBANIZADORA SARRACÍN, S.L.", "ACTIVIDADES URBANÍSTICAS CELTAS, S.L.", "CONSTRUCCIONES ARANGA, S.L.", don Marcelino, don Rogelio y don Jose Ángel ; condenamos solidariamente a "URBANIZADORA SARRACÍN, S.L." y "ACTIVIDADES URBANÍSTICAS CELTAS, S.L." al cumplimiento en los términos previstos de los contratos privados de compraventa; asimismo, condenamos a dichas compañías promotoras, solidariamente con "CONSTRUCCIONES ARANGA, S.L." a indemnizar a don Sergio y doña Cecilia en la cantidad de DOS MIL OCHOCIENTOS OCHENTA Y CUATRO EUROS CON OCHENTA Y SEIS CÉNTIMOS (2.884,86 #), y a don Jose Ramón y doña Elisa en la de DOS MIL CIENTO NOVENTA Y TRES EUROS CON NOVENTA Y TRES CÉNTIMOS (2.193,93 #), por el perjuicio ocasionado en el retraso en la entrega de las viviendas; igualmente, condenamos solidariamente a todos los demandados a que realicen las obras necesarias para subsanar los vicios ruinógenos aparecidos en la construcción para conseguir la reparación de los defectos existentes en los inmuebles de la propiedad de los actores, todo ello según el informe pericial emitido por don Ismael y, de no verificarlos en el tiempo que se determine en fase de ejecución de sentencia, se efectuarán por los demandantes a costa de aquéllos.

Imponemos las costas causadas en primera instancia a los demandados, sin hacer expresa condena de las originadas en la apelación y en este recurso de casación.

Así por esta nuestra sentencia, que se insertará en la COLECCIÓN LEGISLATIVA pasándose al efecto las copias necesarias, lo pronunciamos, mandamos y firmamos . ROMÁN GARCÍA VARELA; JOSÉ ANTONIO SEIJAS QUINTANA; IGNACIO SIERRA GIL DE LA CUESTA. Firmado y rubricado. PUBLICACIÓN.- Leída y publicada fue la anterior sentencia por el EXCMO. SR. D. Román García Varela, Ponente que ha sido en el trámite de los presentes autos, estando celebrando Audiencia Pública la Sala Primera del Tribunal Supremo, en el día de hoy; de lo que como Secretario de la misma, certifico.

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    • 14 Mayo 2013
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    • 4 Marzo 2013
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    • 1 Diciembre 2019
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