STS 1059/2002, 7 de Noviembre de 2002

PonenteJosé Manuel Martínez-Pereda Rodríguez
ECLIES:TS:2002:7366
Número de Recurso1403/1997
ProcedimientoCIVIL - 01
Número de Resolución1059/2002
Fecha de Resolución 7 de Noviembre de 2002
EmisorTribunal Supremo - Sala Primera, de lo Civil

D. ALFONSO VILLAGOMEZ RODILD. LUIS MARTINEZ-CALCERRADA GOMEZD. JOSE MANUEL MARTINEZ-PEREDA RODRIGUEZ

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a siete de Noviembre de dos mil dos.

Visto por la Sala Primera del Tribunal Supremo, integrada por los Magistrados al margen indicados, el recurso de casación contra la sentencia dictada en grado de apelación por la Sección 19ª de la Audiencia Provincial de Madrid de fecha 14 de marzo de 1997, como consecuencia del juicio declarativo de menor cuantía seguido ante el Juzgado de Primera Instancia nº 41 de Madrid sobre resolución de contrato de compraventa y reclamación de cantidad, interpuesto por la empresa CONSTRUCCIONES HAMER S.A., representada por el Procurador, D. Javier Vázquez Hernández, siendo parte recurrida D. Luis , representado por el Procurador, D. Román Velasco Fernández.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

Ante el Juzgado de Primera Instancia nº 41 de Madrid, D. Luis promovió demanda de juicio declarativo de menor cuantía contra la Cía. mercantil CONSTRUCCIONES HAMER S.A sobre resolución de contrato de compraventa y reclamación de cantidad en la que, tras alegar los hechos y fundamentos que tuvo por conveniente, terminó suplicando se dictase sentencia con los siguientes pronunciamientos: "Se declare bien hecha por mi mandante la resolución unilateral efectuada del contrato privado de compraventa suscrito en 31 de enero de 1992; se declaren las consecuencias de dicha resolución que consisten en la devolución por CONSTRUCCIONES HAMER S.A. de la letra de cambio que obra en su poder y de todas y cada una de las cantidades entregadas por D. Luis en razón y por cuenta de dicho contrato de compraventa resuelto, cuyo importe de 6.782.000 ptas. queda acreditado y referido en la Demanda, juntamente con el importe del interés de dichas cantidades al tipo contractualmente señalado del 15% desde el momento en que fueron entregadas hasta aquel en que sean efectivamente devueltas, momento que deberá ser señalado por el Juzgado. Precisando que este saldo por el concepto de intereses se eleva, en 25/11/1994 en que se presenta la demanda a la cantidad de 2.807.977 pts. las que, desde la presentación de la demanda en que se reclaman, comenzarán a devengar el interés legal.- Todo ello con expresa imposición de costas al demandado Construcciones Hamer, S.A. habida cuenta de ser el exclusivo responsable de que este proceso haya debido tener lugar."

Admitida a trámite la demanda y comparecida la demandada, su defensa y representación legal la contestó, oponiéndose a la misma, en base a los hechos y fundamentos jurídicos que tuvo por conveniente, y terminó suplicando se dictase sentencia por la que "Se declare: 1º) Que el contrato de compraventa del apartamento turístico de fecha 31 de enero de 1992, quedó resuelto por incumplimiento de la parte compradora de la estipulación contractual segunda.- 2º) Que, en razón a dicho incumplimiento, no procede la devolución de las cantidades entregadas a cuenta y concretadas en 200.000 pts. a cuenta del precio y 272.000 pts. de IVA.- 3º) La condena en costas al demandante."

Por el Juzgado se dictó sentencia con fecha 4 de diciembre de 1995, cuya parte dispositiva es del siguiente tenor literal: "FALLO: Estimando la demanda interpuesta por D. Luis representado por el Procurador, D. Román Velasco Fernández contra Cía. Mercantil Construcciones Hamer S.A., representado por el Procurador, D. Javier Vázquez Hernández. Debo declarar y declaro bien realizado por la parte demandante la resolución del contrato privado de compra-venta suscrito el 31 de enero de 1992.- Condenando a la parte demandada al pago de 6.782.000 ptas. y del interés anual del 15% desde las fechas en que fueron entregadas por cuenta de dicho contrato hasta su completo pago. Asimismo a la devolución de la letra de cambio serie NUM000 importe de 4.500.000 ptas. y vencimiento 31 de julio de 1993. Con expresa condena en costas de la parte demandante."

SEGUNDO

Contra dicha sentencia se interpuso recurso de apelación que fue admitido y, sustanciada la alzada, la Sección 19ª de la Audiencia Provincial de Madrid dictó sentencia en fecha 14 de marzo de 1997, cuya parte dispositiva es del siguiente tenor literal: "FALLAMOS: Que desestimando el recurso de apelación interpuesto por la representación procesal de la entidad Construcciones Hamer S.A. contra la sentencia dictada con fecha 4 de diciembre de 1995 en los autos seguidos en el Jº de 1ª Instancia nº 41 de los de Madrid bajo el nº 1117/94, debemos confirmar y confirmamos dicha sentencia, con expresa imposición de las costas del presente recurso a la parte apelante."

TERCERO

Por el Procurador de los Tribunales, D. Javier Vázquez Hernández, en nombre y representación de CONSTRUCCIONES HAMER S.A, se formalizó recurso de casación que fundó en los siguientes motivos: Primero.- Con apoyo en el art. 1692, de la LEC, por considerar infringido el art. 1253 del C.c.

CUARTO

Admitido el recurso y evacuado el traslado conferido para impugnación, la representación de la parte recurrida, presentó escrito con oposición al mismo.

QUINTO

No habiéndose solicitado por las partes la celebración de vista pública, se señaló para votación y fallo el día 28 de octubre y hora de las 10,30, en que ha tenido lugar.

Ha sido Ponente el Magistrado Excmo. Sr. D. JOSÉ MANUEL MARTÍNEZ-PEREDA RODRÍGUEZ

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

Las sentencias de instancia, del Juzgado de Primera Instancia nº 41 de Madrid, de 4 de diciembre de 1995 y de la Sección Decimonovena de su Audiencia Provincial, de 14 de marzo de 1997, son coincidentes en la estimación de la demanda interpuesta por Don Luis contra la Compañía Mercantil Construcciones Hamer S.A., declarando bien resuelto por la actora el contrato privado de compraventa de 31 de enero de 1992, con condena a la entidad demandada al pago de 6.782.000 de pesetas y del 15% de interés anual desde la fecha en que fueron entregadas por cuenta de tal contrato hasta su completo pago. Asimismo, se condena a dicha demandada a la devolución de la letra de cambio serie NUM000 por importe de 4.500.000 pesetas y vencimiento el 31 de julio de 1993. Con expresa condena en costas a la demandante en primer grado y a la misma, como apelante en la alzada.

Combate dicha entidad condenada, el fallo de alzada con un recurso de casación conformado en un motivo -pese a que en el escrito de formalización se alude "a los motivos en que se ampara este recurso"-. Reputa infringido el art. 1253 del Código Civil.

SEGUNDO

Pretende combatir la declaración de ambas resoluciones de instancia relativas a que Construcciones Hamer percibió además, de las cantidades figuradas en el contrato de compraventa, la cantidad de 4.800.000 pesetas, las cuales debe devolver junto con el interés de demora del 15%, así como entregada en concepto de señal 1.500.000 pesetas, junto con el interés de demora del 15%.

Pone el acento el motivo en que no existe prueba alguna que tales cantidades ingresaran en el patrimonio de la recurrente y pretende realizar un examen de la prueba, lo que no le es permitido en este recurso de casación, por varias razones. En primer lugar, porque utilizándose la vía del nº 4º del art. 1692 LEC. los hechos están probados y desde la perspectiva de la infracción del art. 1253 del Código civil, porque sólo sirve para atacar la incorrecta deducción o nexo lógico entre el hecho base y el hecho consecuencia -sentencias de esta sala de 28 de febrero, 28 de marzo, 3 de mayo y 13 de octubre de 1983, 11 de febrero de 1984 y 7 de febrero de 1995-.

La impugnación del hecho base ha de hacerse por la vía del art. 1249 del Código civil.

Ahora bién, como la sentencia impugnada en esta vía casacional es la de la Audiencia Provincial de Madrid y esta resolución no utiliza la vía de presunciones, no cabe la infracción del art. 1253 del Código Civil que se reputa infringido en el motivo - sentencias de 6 de octubre de 1992 y 23 de febrero de 1998-.

TERCERO

Basta examinar el fundamento jurídico quinto de la sentencia recurrida para percatarse de que no hace uso de la prueba de presunciones, porque no pueden reputarse por tales las denominadas máximas de experiencia o deducciones o inferencias lógicas basadas en la experiencia jurídica y vital, también calificadas como juicios hipotéticos obtenidos de hechos o circunstancias concluyentes determinantes de conclusiones razonables en un orden normal de la convivencia, que el Juez personalmente, puede utilizar sin sobrepasar el principio de aportación de hechos por las partes. Si la deducción es razonable, no cabe impugnarla, así como si los hechos están demostrados (sentencia de 24 de noviembre de 1983 y 12 de diciembre de 1997).

La sentencia dictada en apelación, a diferencia de la de primer grad, que sí emplea la prueba de presunciones, no la utiliza. El citado ordinal quinto se refiere a la devolución de la cantidad de 6.300.000 pesetas, que la demandada dice no recibidas, pero en tal cantidad está incluida la de 1.500.000 pesetas que se reconoce entregada por la demandante a la firma del contrato de 5 de noviembre de 1991 y aunque se pacta el destino de tal suma no se recoge en el contrato de 31 de enero de 1992. "No resulta sociológicamente aceptable" dice la Audiencia, que se fije un precio de 14.700.000 pesetas y se establezca una cláusula de penalización de 6.300.000 pesetas. Añade la Audiencia que ello sea por retraso de siete meses, resulta contradictorio con la estipulación cuarta.

Tiene en cuenta asimismo la Sala a quo la coincidencia de los cheques librados por el comprador en cuanto a su fecha el día del contrato y la fecha de cobro, pasados tres días y el fraccionamiento que permite su cobro sin identificar a quien lo realiza.

CUARTO

Otra razón, además de la expuesta para la desestimación del motivo único radica en la pretensión de la recurrente de modificar, los hechos declarados probados en la instancia. La vía utilizada -del art. 1253 del Código civil- debe combatir el nexo lógico y directo, juicio de valor atribuido al Juez y que debe respetarse en tanto no se acredite su irracionalidad - sentencias de 7 de marzo, 10 de marzo y 14 de julio de 1983, 19 de marzo y 23 de junio de 1997- pero no atacar los hechos básicos.

El motivo perece.

Por lo expuesto, en nombre del Rey y por la autoridad conferida por el pueblo español

FALLAMOS

QUE DEBEMOS DECLARAR Y DECLARAMOS NO HABER LUGAR AL RECURSO DE CASACION interpuesto por el Procurador de los Tribunales, Don Javier Vázquez Hernández, en nombre y representación de CONSTRUCCIONES HAMER S.A, frente a la sentencia pronunciada por la Sección 19ª de la Audiencia Provincial de Madrid de 14 de marzo de 1997, en autos de juicio declarativo de menor cuantía tramitados en el Juzgado de Primera Instancia nº 41 de Madrid (nº 1117/94), condenando a la parte recurrente al pago de las costas ocasionadas en este recurso y a la pérdida del depósito constituido. Y en su tiempo, comuníquese esta resolución a la citada Audiencia con devolución a la misma de los autos y rollo de Sala en su día remitidos.

Así por esta nuestra sentencia, que se insertará en la COLECCIÓN LEGISLATIVA pasándose al efecto las copias necesarias, lo pronunciamos, mandamos y firmamos .- ALFONSO VILLAGOMEZ RODIL .- LUIS MARTINEZ-CALCERRADA Y GOMEZ.- JOSE MANUEL MARTINEZ-PEREDA RODRIGUEZ.- Firmado y Rubricado.- PUBLICACIÓN.- Leída y publicada fue la anterior sentencia por el EXCMO. SR. D. José Manuel Martínez-Pereda Rodríguez, Ponente que ha sido en el trámite de los presentes autos, estando celebrando Audiencia Pública la Sala Primera del Tribunal Supremo, en el día de hoy; de lo que como Secretario de la misma, certifico.

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