STS 993/2002, 30 de Octubre de 2002

PonenteRomán García Varela
ECLIES:TS:2002:7206
Número de Recurso891/1997
ProcedimientoCIVIL - 01
Número de Resolución993/2002
Fecha de Resolución30 de Octubre de 2002
EmisorTribunal Supremo - Sala Primera, de lo Civil

D. CLEMENTE AUGER LIÑAND. TEOFILO ORTEGA TORRESD. ROMAN GARCIA VARELA

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a treinta de Octubre de dos mil dos.

Visto por la Sala Primera del Tribunal Supremo integrada por los Magistrados arriba indicados, el recurso de casación interpuesto contra la sentencia dictada en grado de apelación, en fecha 13 de enero de 1997, en el rollo número 927/95, por la Sección Séptima de la Audiencia Provincial de Valencia, dimanante de autos de juicio declarativo de menor cuantía sobre rescisión de liquidación de sociedad de gananciales, seguidos con el número 739/94 ante el Juzgado de Primera Instancia número 19 de Valencia; recurso que fue interpuesto por doña Magdalena , siendo recurrido don Jose Daniel , representado por el Procurador don Federico Ortiz-Cañavate Levenfeld, en él que también fue parte el Ministerio Fiscal.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

El Procurador don Emilio Sanz Osset, en nombre y representación de doña Magdalena , promovió demanda de juicio declarativo de menor cuantía, turnada al Juzgado de Primera Instancia número 19 de Valencia, sobre rescisión de liquidación de sociedad de gananciales contra don Jose Daniel , en la que, tras alegar los hechos y fundamentos de derecho que estimó de aplicación, suplicó al Juzgado: "En su día y por sus trámites dicte sentencia por la que: A) Se declare que la lesión sufrida por la actora doña Magdalena en la liquidación de su sociedad de gananciales con el demandado don Jose Daniel , realizada en escritura de fecha 22 de enero de 1991, otorgada ante el Notario de Valencia, don Alfredo , supera el límite de la cuarta parte señalado en el artículo 1074 del Código Civil, y, por ello queda rescindida la parte correspondiente a la liquidación de la sociedad de gananciales de la expresada escritura, si bien como consecuencia de dicha declaración el demandado tiene la facultad de conformidad con el artículo 1077 del Código Civil, que se le conferirá en ejecución de sentencia de optar, en el plazo que se señale, entre indemnizar el daño o consentir que se proceda a nueva partición. B) Asimismo se declare el derecho de la actora doña Magdalena a que se complete y adicione dicha liquidación de su sociedad de gananciales, realizada en escritura de fecha 22 de enero de 1991, otorgada ante el Notario de Valencia, don Alfredo , con el demandado don Jose Daniel , con los bienes que no fueron incluidos en dichas capitulaciones a que se refiere el hecho cuarto de la demanda, bajo los extremos I, II y III, que doy por reproducido y proceder a su adjudicación y liquidación por mitad entre los esposos por las normas de la partición y liquidación de la herencia. C) Condene al demandado a estar y pasar por las antedichas declaraciones y darles su debido cumplimiento. D) Condene al demandado don Jose Daniel al pago de las costas del proceso".

  1. - Admitida a trámite la demanda y emplazada la demandada, el Procurador don Juan F. Gozálvez Benavente, la contestó mediante escrito de fecha 21 de noviembre de 1994, oponiéndose a la misma y, suplicando al Juzgado: "Que teniendo por presentado este escrito con los documentos unidos al mismo en número de 23 y copias de todo ello, lo admita, me tenga por parte en la representación que dejo acreditada de don Jose Daniel , tenga por contestada la demanda en tiempo y forma con total oposición a la misma, salvo en lo referente a que por una omisión involuntaria no se recogió en la escritura de capitulaciones matrimoniales el plan y fondo de pensiones y derechos consolidados de mi mandante con el Lloyds Plan de Pensiones y excepto en este punto absuelva a mi representado de los demás pedimentos de la demanda, condenando a la actora a las costas procesales de este procedimiento, si se opusiera a nuestras pretensiones".

  2. - El Juzgado de Primera Instancia número 19 de Valencia dictó sentencia, en fecha 16 de octubre de 1995, cuya parte dispositiva dice literalmente: "estimando en parte la demanda formulada por doña Magdalena , contra el demandado don Jose Daniel , debo declarar y declaro el derecho de la demandante a que se complete y adicione la liquidación de su sociedad de gananciales con el demandado, realizada en escritura de fecha 22 de enero de 1991, otorgada ante el Notario de Valencia, don Alfredo , con el bien que no fue incluido en dichas capitulaciones consistente en las aportaciones y los derechos consolidados en el Lloyds Plan de Pensiones referenciados a la fecha 22 de enero de 1991, cifradas en 1.250.000 pesetas, procediendo a su adjudicación y liquidación por mitad entre los litigantes, según las normas de la partición y liquidación de la herencia, debiendo condenar y condenando al referido demandado don Jose Daniel a estar y pasar por la antedicha declaración, dándole su debido cumplimiento; y, desestimando el resto de las peticiones contenidas en el escrito de demanda, debo absolver y absuelvo al referido demandado de las mismas. Todo ello sin hacer expresa imposición de las costas causadas".

  3. - Apelada la sentencia de primera instancia por la representación procesal de la actora, y, sustanciada la alzada, la Sección Séptima de la Audiencia Provincial de Valencia dictó sentencia, en fecha 13 de enero de 1997, cuyo fallo se transcribe textualmente: "Que con desestimación del recurso de apelación interpuesto por el Procurador de los Tribunales don Emilio Sanz Osset en representación de doña Magdalena contra la sentencia de fecha 16 de octubre de 1995 del Juzgado de Primera Instancia número 19 de Valencia, debemos confirmarla en su integridad, imponiendo al apelante las costas de esta instancia".

SEGUNDO

El Procurador don Enrique Hernández Tabernilla, en nombre y representación de doña Magdalena , interpuso, en fecha 15 de abril de 1997, recurso de casación contra la sentencia de la Audiencia, por los siguientes motivos, al amparo del artículo 1692.4 de la Ley de Enjuiciamiento Civil: 1º Por inaplicación de los artículos 1344, 1404 y 1258 del Código Civil; 2º) por infracción del artículo 1253 del Código Civil; 3º) por inaplicación del artículo 1074 en relación con el artículo 1410, ambos del Código Civil, y, suplicó a la Sala: "Dicte sentencia: 1º.- Casando y anulando la sentencia recurrida. 2º.- Estimando el recurso de casación interpuesto por doña Magdalena contra la sentencia dictada por el Juzgado de Primera Instancia número 19 de Valencia, estime íntegramente la demanda formulada por mi mandante contra don Jose Daniel , imponiendo a éste las costas de la primera instancia. 3º.- Declare las costas de esta casación con arreglo a la Ley".

TERCERO

Admitido el recurso y evacuado el trámite de instrucción, el Procurador don Federico Ortiz-Cañavate Levenfeld, lo impugnó mediante escrito de fecha 10 de febrero de 1998, suplicando a la Sala: "Se declare expresamente que no se estima procedente ningún motivo de casación y por consiguiente, no haber lugar al recurso, con imposición de las costas a la recurrente y la pérdida del depósito constituido".

CUARTO

La Sala señaló para votación y fallo del presente recurso el día 11 de octubre de 2002, en que tuvo lugar.

Ha sido Ponente el Magistrado Excmo. Sr. D. ROMÁN GARCÍA VARELA

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

Son antecedentes necesarios para la resolución de este recurso de casación los siguientes:

  1. - En 22 de enero de 1991, don Jose Daniel y doña Magdalena , casados bajo el régimen de la sociedad de gananciales, otorgaron escritura pública de capitulaciones matrimoniales, donde pactaron el régimen de separación de bienes, y procedieron a la liquidación de aquella, mediante la conformación de dos lotes, y, en lo que al presente caso afecta, a doña Magdalena se le adjudicó la finca rústica señalada en el número NUM000 , que se corresponde con la finca registral NUM001 , y a don Jose Daniel se le adjudica la finca rústica identificada con el número NUM002 , que se corresponde con la finca registral número NUM003 , y omitieron que sobre las mismas se hallaban construidas en parte diversas naves para destino industrial.

  2. - El 14 de febrero de 1992, por el Juzgado de Primera Instancia número 9 de Valencia, se dictó sentencia, en los autos de separación matrimonial número 132/92, en la que se declaró la separación de los cónyuges antes referidos y se aprobó el convenio regulador, en el cual los esposos indicaron que han procedido a liquidar su sociedad de gananciales, y se obliga expresamente a don Jose Daniel a formalizar escritura de donación respecto a tres inmuebles adjudicados por mitad partes indivisas, relativos a la vivienda familiar, plaza de garaje y trastero, y, asimismo, se atribuye la condición de ganancial a dos inmuebles de carácter privativo del marido (piso sito en la calle DIRECCION000 número NUM004 y casa en Jarafuel, adquirida por título hereditario del difunto padre de aquél, aunque inscrita su propiedad por vía del artículo 205 de la Ley Hipotecaria).

  3. - En dicha escritura, se omite la valoración como activo de la sociedad de gananciales respecto a la actividad empresarial de estructuras metálicas realizada por el marido y al trabajo de "esteticien" desarrollado por la esposa, como también de diversos títulos mobiliarios después adjudicados por mitad, que no son objeto de este proceso, al igual que el saldo de cuentas corrientes, y los derechos consolidados en el "Lloyds Plan de Pensiones", admitidos por don Jose Daniel al contestar la demanda, objeto de declaración condenatoria en la sentencia del Juzgado, que no fueron objeto del recurso de casación.

  4. - Don Jose Daniel y doña Magdalena , en el momento de formalizar la escritura de liquidación de la sociedad de gananciales, acordaron unos pactos complementarios, no documentados, que han sido cumplidos por el marido, entre los que se encontraba el relativo a que, mediante escritura pública de 3 de octubre de 1986, don Jose Daniel vendió su empresa de calderería y reinvirtió el importe en la adquisición de diversas fincas rústicas, en las que inició la construcción de varias naves industriales, dándose de alta, en fecha de 1 de abril de 1988, en el epígrafe "Obras Nuevas Urbanas", y, desde el 1 de enero de 1992, en el epígrafe "Estructuras Metálicas", con la constancia de que, en el período comprendido entre el 1 de septiembre de 1990 al 31 de diciembre de 1991, tenía sólo de alta a dos trabajadores, y su actividad industrial se refería, como único objetivo, a la construcción de las naves industriales sobre las fincas rústicas adquiridas.

  5. - Con posterioridad a la escritura de liquidación y adjudicación de bienes, amén de la intensa actividad dirigida a concluir la construcción de las naves para su entrega a su esposa conforme a lo convenido, don Jose Daniel efectuó elevados desembolsos económicos en beneficio de la totalidad de las naves, que carecen de justificación en los estrictos términos legales que regulan el régimen de separación de bienes, y se han producido también ciertos actos de doña Magdalena indiciarios de esa connivencia en el cumplimiento de los acuerdos, como se desprende del otorgamiento de los poderes notariales en fecha de 25 de febrero de 1991 para gestionar la contrata con Hidroeléctrica, posteriormente revocados, pero una vez concluida la construcción de las naves.

  6. - Entre los pagos realizados para el cumplimiento de lo pactado fuera de la escritura de liquidación por don Jose Daniel , se encuentran los siguientes: 443.502 pesetas por el Proyecto de Electrificación; 2.938.571 pesetas por ejecución de la instalación eléctrica; 126.000 pesetas de honorarios a Notario por la escritura con Hidroeléctrica; 40.000 pesetas por gastos de gestoría; 99.700 pesetas por impuestos al Ayuntamiento; y 601.782 pesetas por honorarios del Ingeniero.

  7. - Doña Magdalena demandó por los trámites del juicio declarativo de menor cuantía a don Jose Daniel , e interesó las peticiones que se detallan en el antecedente de hecho primero de esta sentencia.

El Juzgado acogió en parte la demanda y su sentencia fue confirmada en grado de apelación por la de la Audiencia.

Doña Magdalena ha interpuesto recurso de casación contra la sentencia de la Audiencia por los motivos que se examinan a continuación.

SEGUNDO

El motivo primero del recurso -al amparo del artículo 1692.4 de la Ley de Enjuiciamiento Civil por inaplicación de los artículos 1344, 1404 y 1258 del Código Civil, por cuanto que, según acusa, la sentencia impugnada declaró probado que, en el inventario previo a la liquidación de la sociedad de gananciales, que consta en la escritura de 22 de enero de 1991, no se incluyeron todos los bienes determinados como gananciales, sin embargo ha excluido de esta consideración el negocio, empresa o actividad de estructuras metálicas del marido, cuya sede está ubicada en la nave de su propiedad en el término de Romaní-Sollana, y todos los bienes, derechos y acciones que la integran, el cual tiene un valor de 41.368.055 pesetas, incluidos los activos fijos de dicho negocio, según la prueba pericial practicada por los técnicos de "Tabimed", entidad nominada por el Banco de España, que fue ocultado por el demandado en un claro acto de fraude de los derechos de su consorte y, por ello, no fue incluido en la liquidación de la sociedad de gananciales- se desestima por las razones que se dicen seguidamente.

Corresponde sentar que no cabe en este recurso la revisión de los hechos que la sentencia de instancia declaró probados, sin embargo es misión casacional la calificación jurídica de los mismos y la aplicación adecuada de las normas; en este sentido, se consideran acreditados los particulares contenidos en los apartados 1º a 5º, inclusive, del fundamento de derecho primero de esta resolución, que son los determinados de esa manera por la Audiencia.

Desde la óptica apuntada en el párrafo precedente, mantenemos la repulsa de la demanda con mención al negocio de estructuras metálicas de don Jose Daniel .

El motivo replantea cuestiones que obtuvieron anterior respuesta, según la acreditación probatoria sentada en la instancia, donde se manifestó que "el resultado de los informes aportan un dato que no se corresponde con la realidad al tiempo de la liquidación al no estar construida la nave, donde hoy tiene su sede la empresa, y por ello cobran virtualidad los convenios no documentados de renunciar a la liquidación de las actividades empresariales de los litigantes, pues, por lo que al apelado afecta, la misma, desde 1988 estaba dedicada plenamente a la edificación de las naves de las que fueron ambos beneficiarios, quedando agotada dicha actividad con su construcción, de ahí que la nueva actividad desarrollada pertenece en exclusiva propiedad al apelado".

En verdad, la recurrente trata de convencer a este Tribunal del error en la apreciación de la prueba sufrido por el de apelación, y no tiene en cuenta que, según tiene declarado reiteradamente esta Sala, entre otras, en sentencias de 18 de abril de 1992, 27 de octubre y 15 de noviembre de 1997, 30 de octubre y 9 de diciembre de 1999, el último citado posee, en principio, soberanía para la apreciación de la prueba, salvo que ésta resulte ilógica, contraria a las máximas de experiencia o a las reglas de la sana crítica, que son supuestos de exclusión no concurrentes en este caso, pues lo contrario transformaría el recurso de casación en una tercera instancia.

TERCERO

El motivo segundo del recurso -al amparo del artículo 1692.4 de la Ley de Enjuiciamiento Civil por transgresión del artículo 1253 del Código Civil, ya que, según denuncia, la sentencia de la Audiencia declara que "la cuestión relativa a las naves industriales no puede enjuiciarse limitándose el estado físico de las mismas al tiempo de la adjudicación, y su consiguiente valoración, sino que es preciso hacer alusión a lo que de la prueba testifical resulta probado y es que los litigantes en el momento de formalizar la escritura de liquidación de la sociedad de gananciales, acordaron unos pactos complementarios, no documentados, que han sido cumplidos por el apelado, siendo testigos de los mismos los hijos del matrimonio, todos ellos mayores de edad, situación del todo punto lógica al encontrarse conviviendo en dicho momento, aunque la separación matrimonial devino posteriormente", sin embargo de los cuatro hijos del matrimonio sólo dos declararon en el proceso, y sus testimonios fueron en el sentido de afirmar las preguntas y las repreguntas, por lo que parece incuestionable que la conclusión alcanzada por la resolución constituye una presunción de las reguladas en los artículos 1249 a 1253 del Código Civil, es decir, una "praesumptio hominis", y de los hechos básicos no pueden inferirse razonablemente los pactos complementarios y el cumplimiento de los mismos por don Jose Daniel , como tampoco es razonable deducir que, por la firma de un Notario y la tramitación de una separación no contenciosa con posterioridad, no se pueda plantear una rescisión por lesión- se desestima porque la sentencia recurrida ni siquiera menciona la prueba de presunciones y, en verdad, no la ha utilizado en sentido propio, según las exigencias del artículo 1253 del Código Civil, que autoriza, mas no obliga, a emplear este instrumento acreditativo, sino que ha obtenido una serie de conclusiones, suficientes para justificar el fallo, a través de los diversos datos demostrativos incorporados a los autos, lo que resulta decisivo y concluyente para sentar que cuando no se hizo uso de dicho medio probatorio para fundamentar la parte dispositiva, no se ha infringido el precepto reseñado (entre otras, SSTS de 13 de noviembre de 1995 y 17 de febrero de 1998).

La referencia del motivo a que, según la sentencia de instancia, no se puede plantear una rescisión por lesión a causa de la firma del Notario y la posterior solicitud de mutuo acuerdo de la separación judicial, no es acorde con lo argumentado en la referida resolución, ni tampoco conculca el artículo 1253, y, en todo caso, constituye un razonamiento complementario, que no ha contribuido decisivamente a la formación del fallo y, por consiguiente, está excluido del recurso de casación (entre otras, SSTS de 30 de mayo de 1990 y 27 de octubre de 1994).

CUARTO

El motivo tercero del recurso -al amparo del artículo 1692.4 de la Ley de Enjuiciamiento Civil por inaplicación del artículo 1074 del Código Civil, en relación con el artículo 1410 de este ordenamiento, puesto que, según reprocha, la sentencia de apelación no ha acordado la rescisión de la escritura de la liquidación de la sociedad de gananciales por lesión en más de una cuarta parte de los bienes adjudicados a la recurrente, pese a que en dicha escritura se declaró que la cuantía de los bienes inventariados ascendía a la cantidad de 12.442.434 pesetas y que a cada cónyuge correspondía la mitad, o sea 6.221.217 pesetas, con lo que la lesión de más de una cuarta parte necesaria para revocarla ha de ser de 3.110.608 pesetas, y, además, por un lado, el documento del Ingeniero don Armando ha dado en su documento el valor de 19.778.518 pesetas al de la construcción de las naves que estaba parcialmente inacabada en 1991, con lo que por metro cuadrado de superficie de nave industrial lindante a carretera fija la suma de 5.033 pesetas como precio, que, multiplicados por los 1049 metros cuadrados de más que se adjudicó el esposo, arrojan 5.279.617 pesetas cuando bastan 3.110,608 pesetas para que concurra lesión de más de una cuarta parte para revocar dicha escritura, y por otro, el dictamen pericial del técnico designado por insaculación concluye con la existencia de una diferencia a favor del marido de 31.470.000 pesetas, que obviamente supera el límite legalmente permitido e, igualmente, ha de remediarse con la rescisión de la repetida escritura en la parte relativa a la liquidación de gananciales- se desestima por los fundamentos que se indican acto continuo.

Sobre la cuestión aquí planteada, la sentencia recurrida contiene la siguiente argumentación: "el valor probatorio que se da al informe del Ingeniero Sr. Armando no sólo se debe a que sea autor del Proyecto, sino a que el resto de los informes practicados, y en especial el del Agente de la Propiedad Inmobiliaria que obra al folio NUM005 adolece de las mismas carencias que el informe acompañado con la demanda, al no resultar de interés alguno el valor de las naves al tiempo de emisión del mismo, sino que por expresa indicación del artículo 1704 del Código Civil la valoración debe referirse al tiempo en que fueron adjudicados, y a falta de otra prueba, el único informe existente en autos es el del Ingeniero autor del Proyecto, que se completa con otros datos probatorios que justifican la admisión del mismo. Como datos complementarios a los que nos hemos referido, y frente a la manifestación vertida en prueba de confesión por la apelante de que las naves estaban acabadas en su totalidad, se halla plena justificación de que con posterioridad a la escritura de liquidación y adjudicación de bienes, el apelado desarrolló una intensa actividad, lógicamente dirigida a concluir la construcción de las naves para su entrega a la apelante conforme a lo convenido, efectuando elevados desembolsos económicos en beneficio de la totalidad de las naves que carecen de justificación en los estrictos términos legales que regulan el régimen de separación de bienes, encontrándose también ciertos actos de la apelante indiciarios de esa connivencia en el cumplimiento de los acuerdos, como se desprende del otorgamiento de los poderes notariales en fecha 25 de febrero de 1991 para gestionar la contrata con Hidroeléctrica, posteriormente revocados, pero una vez concluida la construcción de las naves. No tendría explicación jurídica, si no fuera para el cumplimiento de lo pactado "extra" escritura de liquidación, los pagos que a continuación se relacionan con destino a las naves: 443.502 pesetas por Proyecto de Electrificación; 2.938.571 pesetas por ejecución de la instalación eléctrica; 126.000 pesetas de honorarios a Notario por la escritura con HE; 40.000 pesetas por gastos de gestoría; 99.700 pesetas por impuestos al Ayuntamiento, y 601.782 pesetas por honorarios del Ingeniero. En consecuencia, procede la desestimación del recurso en este particular motivo, al no producirse la lesión denunciada".

Por lo expuesto, se hace supuesto de la cuestión en el motivo, pues, a partir de una construcción propia y unilateral de la parte recurrente, se soslayan los hechos probados para extraer consecuencias jurídicas en oposición a lo resuelto de conformidad con la prueba (entre otras, SSTS de 25 de enero de 1992 y 4 de febrero de 1993).

QUINTO

La desestimación del recurso produce las preceptivas secuelas determinadas en el artículo 1715.3 de la Ley de Enjuiciamiento Civil respecto a las costas y la pérdida del depósito constituido.

Por lo expuesto, en nombre del Rey y por la autoridad conferida por el pueblo español

FALLAMOS

Que debemos declarar y declaramos no haber lugar al recurso de casación interpuesto por doña Magdalena contra la sentencia dictada por la Sección Séptima de la Audiencia Provincial de Valencia en fecha de trece de enero de mil novecientos noventa y siete. Condenamos a la recurrente al pago de las costas causadas y a la pérdida del depósito constituido. Comuníquese esta sentencia a la referida Audiencia con devolución de los autos y rollo en su día remitidos.

Así por esta nuestra sentencia, que se insertará en la COLECCIÓN LEGISLATIVA pasándose al efecto las copias necesarias, lo pronunciamos, mandamos y firmamos . CLEMENTE AUGER LIÑÁN; TEÓFILO ORTEGA TORRES; ROMÁN GARCÍA VARELA. Firmado y rubricado. PUBLICACIÓN.- Leída y publicada fue la anterior sentencia por el EXCMO. SR. D. Román García Varela, Ponente que ha sido en el trámite de los presentes autos, estando celebrando Audiencia Pública la Sala Primera del Tribunal Supremo, en el día de hoy; de lo que como Secretario de la misma, certifico.

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