STS, 30 de Septiembre de 2008

JurisdicciónEspaña
Fecha30 Septiembre 2008
EmisorTribunal Supremo, sala tercera, (Contencioso Administrativo)

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a treinta de Septiembre de dos mil ocho.

Visto por Sala Tercera (Sección Quinta) del Tribunal Supremo, constituída por los Magistrados Excmos. Sres. anotados al margen, el presente recurso de casación, que, con el número 5818 de 2004, pende ante ella de resolución, interpuesto por la Procuradora Doña Beatriz Ruano Casanova, en nombre y representación de la entidad Maser, Maquinaria y Servicios S.A., contra la sentencia pronunciada, con fecha 12 de marzo de 2004, por la Sección Segunda de la Sala de lo Contencioso- Administrativo del Tribunal Superior de Justicia del País Vasco en el recurso contencioso-administrativo número 91 de 2003, sostenido por la representación procesal de la entidad Maser, Maquinaria y Servicios S.A. contra el acuerdo del Ayuntamiento Pleno de Baracaldo, de 31 de octubre de 2002, por el que se aprobó definitivamente el Plan Especial de Reforma Interior del Ámbito PRO 5 Burtzeña

En este recurso de casación ha comparecido, en calidad de recurrido, el Ayuntamiento de Baracaldo, representado por el Procurador Don Pedro Rodríguez Rodríguez, quien fue sustituido por su compañero Don Felipe Juanas Blanco.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

La Sección Segunda de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia del País Vasco dictó, con fecha 12 de marzo de 2004, sentencia en el recurso contencioso-administrativo número 91 de 2003, cuya parte dispositiva es del tenor literal siguiente: «FALLAMOS: Que debemos desestimar, como así desestimamos, el presente recurso contencioso-administrativo, nº 91/03, interpuesto por la Procuradora de los Tribunales, Dña. Lucila Canivell Chirapozu, en representación de la Entidad Maser Maquinaria y Servicios, S.A., contra el Acuerdo del Ayuntamiento Pleno de Baracaldo, de 31 de octubre de 2002, por el que se aprobó definitivamente el Plan Especial de Reforma Interior del ámbito PRO5 Burtzeña, que por encontrarse ajustado a derecho confirmamos. Sin especial pronunciamiento sobre el pago de las costas procesales devengadas en la instancia».

SEGUNDO

Dicha sentencia se basa, entre otros, en el siguiente fundamento jurídico segundo: «La primera cuestión que debe abordarse consiste en determinar si se ha omitido o no el trámite de exposición al público de los trabajos preparatorios de tal instrumento de planeamiento, y si el plazo de 15 días dado por el Ayuntamiento de Baracaldo respeta la normativa vigente que resulta de aplicación o, en todo caso, es insuficiente. Frente a la señalada alegación ha de ponerse de relieve lo dispuesto en el artículo 125 del R.P.U., que, al establecer la exigencia de que en el momento en que los trabajos de elaboración hayan adquirido el suficiente grado de desarrollo, que permita formular los criterios, objetivos y soluciones generales del planeamiento, la Corporación y Organismos que tuviesen a su cargo su formulación deberán anunciar, en el "Boletín Oficial" de la provincia y en uno de los periódicos de mayor circulación de la misma, la exposición al público de los trabajos, al objeto de que durante el plazo mínimo de 30 días puedan formularse sugerencias y, en su caso, otras alternativas de planeamiento por Corporaciones, asociaciones y particulares, se está refiriendo a los trabajos de elaboración del Plan General y no del Plan Especial de Reforma Interior. Y el artículo 116 del mismo R.P.U. omite cualquier referencia a la exposición al público de los trabajos preparatorios del Plan Especial de Reforma Interior; preceptos, ambos, que han sido declarados inconstitucionales por invadir competencias de las Comunidades Autónomas. Unicamente entraría en juego el artículo 125 R.P.U., como dice la Administración demandada, por remisión de lo establecido en el artículos 147.3 del R.P.U., inciso final, para el concreto caso de los Planes Especiales de Reforma Interior «que afecten a barrios consolidados y que incidan sobre población afectada», lo que no es el caso en el supuesto que se examina, por cuanto que el área afectada no puede considerarse barrio consolidado, sino que se trata de un espacio de unas 36 Ha., situado junto a la desembocadura del río Kadagua, ocupado por edificios y ruinas industriales, sin población ni viviendas, tal como se desprende de los documentos obrantes a los folios 30 a 34 del expediente administrativo. Por su parte la Ley del Parlamento Vasco 17/1994, de 30 de junio, de Medidas Urgentes en materia de vivienda y tramitación de los instrumentos de planeamiento y gestión urbanística, dictada en virtud de los arts. 148.1.3º de la Constitución Española, de 27 de diciembre de 1978, y 10.31 del Estatuto de Autonomía para el País Vasco, así como la Ley 27/1983, de 25 de noviembre, de Relaciones entre las instituciones comunes de la Comunidad Autónoma y los órganos forales de los territorios históricos, que reconocen la capacidad legislativa de la Comunidad Autónoma del País Vasco en materia de ordenación del territorio, urbanismo y vivienda (Exposición de Motivos), en su artículo 6, cuando establece reglas para la tramitación de los Planes Parciales y Especiales que desarrollen determinaciones de planeamiento general, nada dice sobre la necesidad de información pública de los trabajos preparatorios, sino del propio Plan Parcial o Plan Especial de Reforma Interior, una vez aprobados inicialmente, como mínimo durante quince días, mediante anuncio en el Boletín Oficial del Territorio Histórico correspondiente y publicación en uno de los diarios de mayor circulación del mismo. De otra parte, ha quedado suficientemente acreditado que el Plan Especial de Reformar Interior fue sometido, tras su aprobación inicial, al trámite de alegaciones, y que la parte ahora recurrente presentó escrito de alegaciones en plazo y, aun, fuera de plazo un nuevo escrito que también le fue admitido; lo que permite no sólo desvirtuar la alegación de la demandante sino excluir cualquier posibilidad de indefensión respecto a ella».

TERCERO

También se declara en el fundamento jurídico tercero de la sentencia recurrida, como justificación de la decisión, que: « Respecto de la pretendida nulidad del Plan Especial de Reforma Interior del ámbito PRO5 Burtzeña, por alterar las determinaciones del Plan General y los Planes Territoriales Parciales y Sectoriales (supresión de la línea ferroviaria Iráuregi a Lutxna, toda vez que existe un vial en el P.E.R.I. no recogido en el P.G.O.U. de Baracaldo y se ha producido una modificación del trazado del vial que prevé atravesar la ría, así como la modificación del ángulo de acceso a la rotonda sita en la U.E. 2 del P.E.R.I., debe señalarse que del examen de los planos (obrantes en el expediente administrativo y, también, aportados por el Ayuntamiento de Baracaldo con el escrito de contestación a la demanda) del Plan Territorial Sectorial de Carreteras, así como del Plan General y del Plan Especial de Reforma Interior no se deduce la existencia de un vial nuevo en el P.E.R.I. no previsto en el P.G.O.U. de Baracaldo; no hay modificaciones en el sistema viario, únicamente una variación en el enlace con el eje viario conocido, como Eje Metropolitano, que tiene su origen en las recomendaciones del Departamento de carreteras de la Diputación Foral, como se dice por la Administración demandada en contestación a las preguntas formuladas por la parte recurrente. Y, respecto de la modificación del vial que atraviesa la ría, planteamiento que carece de la mínima precisión sobre el modo en que se opera la modificación y del necesario razonamiento que avale la impugnación, ha de recordarse que tanto la doctrina como los Tribunales atribuyen al Plan Especial de Reforma Interior capacidad para alterar las determinaciones del Plan General, sin que pueda, no obstante, modificarse la estructura fundamental del Plan General (art. 83.3 R.P.U.), como en este caso sucede a la vista de los planos aportados al expediente administrativo y a los propios autos. A la misma conclusión negativa se llega en relación con la alegaciones de modificación del ángulo de acceso a la rotonda sita en la UE 2 del PERI, carente, asimismo, de todo razonamiento, máxime cuando la misma parece responder a la necesidad de un mejor acceso, como responde la Administración, toda vez que, al haber variado la ubicación del puente -la posición del puente de Lutxana en la definida en el Proyecto aprobado por la Diputación Foral, «el trazado del vial debe buscar la conexión entre estas dos infraestructuras», de forma que «mantener el vial en la posición prevista en el Plan General dejaría sin efecto la funcionalidad y supondría una vulneración del "elemento fundamental" aunque respetase el trazado, elemento no fundamental». Se invoca, también, la vulneración del Plan Territorial Sectorial de la Red Ferroviaria del País Vasco y la Administración, tras aclarar que los folios 344 a 346 del expediente han sido incorrectamente incorporados, porque afectan al expediente de reparcelación y no al de tramitación del P.E.R.I., contesta que el Plan Especial no suprime una línea FEVE, proponiendo el examen de los folios 65, 67, 76 y 77 del expediente administrativo; y añade que el único trazado ferroviario que en el PERI puede entenderse que tiene que desaparecer con el paso del tiempo es una vía interior, propiedad de FEVE, un tramo de vía, o tramo final de vía, pero no una vía, propiamente dicha; es decir, se trata de un cálculo de futuro, puesto que entiende que cuando se urbanice en la zona en cuestión ya se habrá suprimido esa zona de línea en aplicación del Plan Territorial Sectorial y añade que las imperceptibles modificaciones operadas constituyen una cuestión de detalle sin que se altere la definición de los elementos fundamentales, de acuerdo con lo previsto en el artículo 1.00.07 del P.G.O.U. de Baracaldo. Estas explicaciones se ven ampliadas en el informe elaborado en el Area de Planificación, Infraestructuras y Servicios, de 30 de octubre de 2003, al indicar que el trazado viario definido en el Plan General y en sus aspectos fundamentales (aunque no en el trazado concreto) reproducido en el Plan Especial es incompatible con la subsistencia de vías de ferrocarril que acceden al interior del ámbito (las de FEVE en la zona Este y las que accedían a las instalaciones de Fesa-Envesa) y las vías que cruzan el ámbito en la zona oeste (que forman para del sistema de comunicación entre las distintas fábricas de AHV en Sestao, Galindo y Ansio); y que la inclusión de estas determinaciones en el Plan Especial obedece a que el planificador se sitúa en un escenario futuro y su materialización efectiva requiere de operaciones complementarias o de carácter transitorio. En este sentido ha declarado nuestro Alto Tribunal que: "Los Planes Especiales en nuestro ordenamiento jurídico se caracterizan por su funcionalidad, que es la de una ordenación global del suelo en cuanto que afecta únicamente a aspectos o elementos aislados del mismo. Justamente por ello ni pueden sustituir a los Planes Generales Municipales como instrumentos de ordenación integral del territorio -art. 17.1 del Texto Refundido de la Ley del Suelo - ni tampoco pueden modificar la estructura fundamental de aquéllos -art. 22.3 del Texto Refundido-. Pero precisamente por su especialidad les es dada a los Planes Especiales la posibilidad de modificar la ordenación general en los puntos concretos en que sea necesario para cumplir su finalidad. La jurisprudencia viene concibiendo los Generales como Planes abiertos y evolutivos, lo que matiza el principio de la jerarquía en este punto, pues es claro que no puede equipararse la posición que respecto de los Planes Generales ocupan los Planes Parciales, por un lado, y los Planes Especiales, por otro. En definitiva, pues, los Planes Especiales han de respetar el límite infranqueable que es la estructura fundamental y orgánica del territorio, que nunca pueden alterar, pero en cambio están habilitados para introducir en la ordenación general aquellas modificaciones específicas que no sean necesarias para el cumplimiento de su función". Pero como señalan las sentencias del TS de 02-01-1992 de la que fue Ponente Don Pedro Esteban Alamo, y en la que el TS desestima la apelación interpuesta por el Ayuntamiento contra sentencia que, tras rechazar la causa de inadmisibilidad del recurso contencioso -falta de legitimación del Ayuntamiento para la impugnación del Plan Especial aprobado por la Comunidad Autónoma-, confirmó los actos del Consejero, sobre introducción de modificaciones específicas en el Plan Especial, para cumplir los fines del PGOU sin modificar su estructura fundamental y en la que se concluía que era, asimismo, procedente la tramitación simultánea de dichos Planes (TS de 08-04-1989). Tales criterios aplicados al supuesto que ahora se examina comportan la desestimación del motivos impugnatorio aducido».

CUARTO

Notificada la referida sentencia a las partes, la representación procesal de la entidad demandante Maser, Maquinaria y Servicios S.A. presentó ante la Sala de instancia escrito solicitando que se tuviese por preparado contra ella recurso de casación y que se remitiesen las actuaciones a esta Sala del Tribunal Supremo, a lo que aquélla accedió por providencia de 12 de mayo de 2004, en la que se ordenó emplazar a las partes para que, en el término de treinta días, pudiesen comparecer ante este Tribunal de Casación.

QUINTO

Dentro del plazo, al efecto concedido, comparecieron ante esta Sala del Tribunal Supremo, coma recurrido, el Ayuntamiento de Baracaldo, representado por el Procurador Don Pedro Rodríguez Rodríguez, a quien sustituyó su compañero Sr. Juanas Blanco, y, como recurrente, la entidad Maser, Maquinaria y Servicios S.A., representada por la Procuradora Doña Beatriz Ruano Casanova, al mismo tiempo que ésta presentó escrito de interposición de recurso de casación, basándose en dos motivos, al amparo ambos de lo dispuesto en el artículo 88.1 d) de la Ley de esta Jurisdicción; el primero por haber infringido la Sala de instancia lo dispuesto en los artículos 125 y 147 del Reglamento de Planeamiento Urbanístico, dado que, con anterioridad a la aprobación inicial del PERI 05 Lutxana-Burtzeña no fueron expuestos, para sugerencias, los trabajos preparativos de tal instrumento de planeamiento, a pesar de que se trataba de una actuación urbanística que conllevaba la alteración de la morfología urbana de un espacio de 364.876 m2, en el que había numerosas industrias en pleno rendimiento y con afectación de elementos pertenecientes al patrimonio arqueológico industrial, preceptos aquellos insertados en el principio de participación ciudadana, reconocido en el artículo 4.2 del Texto Refundido de la Ley del Suelo de 1976 y en el artículo 6 de la Ley 6/1998, del Suelo y Valoraciones y fortalecido con lo dispuesto en el artículo 9.2 de la Constitución, con lo que, además, el Tribunal "a quo" ha vulnerado la doctrina jurisprudencial interpretativa de dichos preceptos, recogida en las sentencias de esta Sala de fechas 12 de enero de 2000 y 23 de enero de 2003, dado que, conforme a ésta, no cabe confundir la fase de información pública del artículo 116.1 del Reglamento de Planeamiento, de carácter facultativo para recoger sugerencias y observaciones con la de exposición al público de los trabajos de elaboración del Plan cuando éstos hubiesen llegado a un grado de desarrollo que permite formular criterios objetivos y soluciones generales del planeamiento, al objeto de que durante el plazo mínimo de treinta días cualquier persona pueda formular sugerencias o alternativas a las plasmadas en los trabajos realizados, lo que adquiere un especial significado cuando el Plan, como en este caso, es de iniciativa privada, dado que, de lo contrario, no habría término hábil para suponer que una sugerencia del promotor es mejor o más fundada o acorde con el interés público que cualquiera de las sugerencias que los ciudadanos puedan hacer, sin que, por tanto, el trámite de información pública al que fue sometida la aprobación inicial del Plan Especial pueda llegar a subsanar el vicio del que adolece la tramitación de tal instrumento de gestión ni la vulneración del derecho a la participación ciudadana, por lo que procede retrotraer las actuaciones al trámite de sugerencias contenido en el artículo 125 del Reglamento de Planeamiento Urbanístico ; y el segundo por haber vulnerado la Sala de instancia lo establecido en los artículos 83.3 y 154 del Reglamento de Planeamiento Urbanístico, así como la doctrina jurisprudencial, dado que el Plan Especial aprobado vulnera el principio de jerarquía normativa de los Planes debido a las modificaciones producidas en las determinaciones del Plan General respecto del trazado de un vial, la modificación de otro que atraviesa la vía y la modificación del ángulo de acceso a la rotonda sita en el UE 2 del Plan Especial de Reforma Interior, por lo que ello habría exigido la tramitación del correspondiente expediente de Modificación Puntual del Plan General, infringiendo también el Plan Territorial Sectorial de la Red Ferroviaria por suprimir la línea férrea que discurre por los terrenos de FEVE comprendidos en el ámbito de dicho Plan Especial, terminando con la súplica de que se anule la sentencia recurrida y se dicte otra por la que se acuerde la nulidad de pleno derecho del acuerdo del Pleno del Ayuntamiento de Baracaldo, de fecha 31 de octubre de 2002, sesión nº 16/2002, por el que se aprobó definitivamente el Plan Especial de Reforma Interior del ámbito PRO 5 Lutxana- Burtzeña, con imposición de costas a las recurridas si se opusieran al presente recurso.

SEXTO

Admitido a trámite el recurso de casación interpuesto, se dio traslado por copia a la representación procesal del Ayuntamiento comparecido como recurrido para que, en el plazo de treinta días, formalizase por escrito su oposición al expresado recurso de casación, lo que llevó a cabo con fecha 3 de julio de 2006, aduciendo que el presente recurso de casación carece de objeto porque en otro proceso la misma Sala de instancia dictó posteriormente sentencia anulatoria del Plan Especial de Reforma Interior aquí combatido, que, si bien pende de recurso de casación ante esta Sala del Tribunal Supremo, lo cierto es que el Ayuntamiento de Baracaldo ha modificado el Plan General en el ámbito del referido Plan Especial, cambiando sus parámetros para permitir que la actuación sea rentable con arreglo a las pautas señaladas por la Sala de instancia en esa segunda sentencia, ignorándose si el trámite de aprobación definitiva de esa modificación culminará antes de que se resuelva el presente recurso de casación, y, en cuanto a los motivos de casación alegados por la entidad recurrente, deben ser desestimados porque ni el Plan Especial de Reforma Interior es de iniciativa privada por ser una sociedad de capital público la que lo ha promovido y porque en el trámite de aprobación dicha entidad recurrente formuló alegaciones, algunas de las que le fueron aceptadas, resultando problemática la aplicación del artículo 125 del Reglamento de Planeamiento en el territorio de la Comunidad Autónoma del País Vasco por cuanto su legislación urbanística singular no establece el trámite que prevé aquel precepto, mientras que los precepto del Texto Refundido de la Ley del Suelo de 1992, que lo contemplaban, fueron declarados inconstitucionales en sentencia del Tribunal Constitucional 61/1997, de 20 de marzo, de manera que, si no rige en la materia la ley estatal menos debe hacerlo el reglamento, mientras de la Ley vasca 17/94 para nada contempla el deber de los Ayuntamientos de exponer al público los trabajos preparatorios de los planes parciales o especiales, pero, en cualquier caso, no concurre el supuesto para que resultase aplicable el artículo 125 del Reglamento puesto que el Plan Especial de Reforma Interior impugnado no afecta a un barrio consolidado ni incide sobre su población, pues ésta no existe, como lo declara expresamente la Sala de instancia en la sentencia recurrida, ya que se trataba de un polígono industrial, circunstancia fáctica no combatida en la casación, y, en cualquier caso, el Plan General contó con una publicación del avance y el Plan Especial sólo requiere la misma tramitación cuando modifica aquél, lo que no sucede en este caso, y así la propia sentencia declara que no existen por parte del Plan Especial modificaciones sustanciales del Plan General, hecho declarado probado por el Tribunal "a quo", que la recurrente no combate, de manera que ni se proyecta en aquél un vial no previsto en éste, pues el cambio de su diseño no afecta a la estructura fundamental del Plan General, ni el nuevo diseño de acceso a la rotonda es un aspecto fundamental, mientras que no desaparece la línea de ferrocarril sino que se traslada por resultar incompatible con la ordenación prevista en el Plan General, siendo, en cualquier caso, la normativa citada por la recurrente de carácter autonómico, la que no es revisable en casación por el Tribunal Supremo, terminando con la súplica de que se inadmita el recurso de casación por pérdida sobrevenida de objeto o, subsidiariamente, se declare no haber lugar al mismo con imposición de costas a la recurrente.

SEPTIMO

Formalizada la oposición al recurso de casación, quedaron las actuaciones pendientes de señalamiento cuando por turno correspondiese, a cuyo fín se fijó para votación y fallo el día 16 de septiembre de 2008, en que tuvo lugar con observancia en su tramitación de las reglas establecidas por la Ley.

Siendo Ponente el Excmo. Sr. D. Jesús Ernesto Peces Morate,

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

La representación procesal del Ayuntamiento comparecido como recurrido alega la carencia sobrevenida de objeto del pleito por cuanto la misma Sala de instancia, en sentencia posterior a la que ahora se recurre, ha declarado la nulidad del Plan Especial de Reforma Interior sobre el que este recurso de casación versa, y, si bien el propio Ayuntamiento ha recurrido esa segunda sentencia, ha aceptado, sin embargo, esta decisión jurisdiccional y ha promovido una modificación puntual del Plan General en lo relativo al ámbito al que el Plan Especial de Reforma Interior impugnado se circunscribe.

La falta de firmeza de la sentencia, que declara la nulidad del cuestionado Plan Especial de Reforma Interior, al estar pendiente de recurso de casación deducido por el mismo Ayuntamiento que ahora propugna la pérdida sobrevenida de objeto, impide apreciar ésta, pues, para que pudiera ser así, debería ir acompañada del desistimiento del recurso de casación interpuesto, a lo que parece que el Ayuntamiento no está dispuesto, a pesar de haber acometido una modificación puntual del planeamiento general en el mismo ámbito al que se extienden las determinaciones del Plan Especial de Reforma Interior.

SEGUNDO

En el primer motivo de casación, la representación procesal de la entidad mercantil recurrente, amparándose en el apartado d) del artículo 88.1 de la Ley de esta Jurisdicción, alega que el Tribunal a quo, al denegar la nulidad solicitada por aquélla del Plan Especial de Reforma Interior, ha infringido lo establecido concordadamente en los artículos 125 y 147 del Reglamento de Planeamiento, así como la doctrina jurisprudencial que los interpreta, recogida, entre otras, en Sentencias de esta Sala del Tribunal Supremo, de fechas 15 de enero de 2000 y 23 de enero de 2003, porque la Administración urbanística actuante omitió el preceptivo trámite de exposición al público de los trabajos preparatorios antes de proceder a la aprobación inicial del Plan Especial de Reforma Interior, con lo que se ha sustraído a la participación ciudadana la posibilidad de presentar sugerencias, lo que resulta más relevante cuando, como en este caso, se trata de un Plan Especial de iniciativa privada, y, en consecuencia, procede retrotraer las actuaciones al trámite de sugerencias omitido.

TERCERO

La Sala sentenciadora rechazó la aplicación al caso enjuiciado de lo establecido por los artículos 116 y 125 del Reglamento de Planeamiento Urbanístico por entender que ambos fueron declarados inconstitucionales por invadir competencias de las Comunidades Autónomas, tesis que no compartimos por cuanto ni formal ni materialmente se ha declarado su inconstitucionalidad, dado que uno y otro no son sino desarrollo reglamentario de lo que establecía el artículo 4.2 del Texto Refundido de la Ley del Suelo de 1976 y después el artículo 6.1 de la Ley 6/1998, de 13 de abril, sobre Régimen del Suelo y Valoraciones, declarado éste legislación básica por la Disposición Final única de esta misma Ley.

El indicado carácter de legislación básica que tienen los preceptos que garantizan la participación pública en los procesos de planeamiento y gestión urbanísticos no es desconocido por el ordenamiento de la Comunidad Autónoma del País Vasco, cuya Ley 17/1994, de 30 de junio, no contiene una específica regla relativa a la necesidad de información pública de los trabajos preparatorios de los Planes Especiales, de manera que son plena y directamente aplicables a ellos lo establecido concordadamente por los artículos 125.1 y 147.3 del Reglamento de Planeamiento Urbanístico.

El Tribunal a quo considera que, aunque así fuese, no sería en el caso enjuiciado aplicable lo establecido en el citado artículo 125.1 del Reglamento de Planeamiento Urbanístico porque el Plan Especial de Reforma Interior impugnado no afecta a un barrio consolidado ni incide sobre una población, como exige el artículo 147.3 del mismo Reglamento, porque se trata de un espacio de treinta y seis hectáreas, situado junto a la desembocadura del río Kadagua, ocupado por edificios y ruinas industriales, sin población ni viviendas.

No compartimos este parecer de la Sala de instancia por cuanto el hecho de que el sector o la zona tenga un uso industrial no implica que no sea un barrio consolidado por dicho uso, que, por tanto, tendrá una población dedicada a las actividades propias del mismo, cual son las empresas y trabajadores que en él ejercen sus actividades.

Es indiscutible que la Administración urbanística incumplió en los trabajos de elaboración del Plan Especial impugnado lo dispuesto concordadamente por los artículos 125.1 y 147.3 del Reglamento de Planeamiento Urbanístico, de manera que es aplicable a tal actuación la doctrina de esta Sala del Tribunal Supremo, recogida, entre otras, en nuestras Sentencias de fechas 15 de enero de 2000 (recurso de casación 217/1994) y 23 de enero de 2003 (recurso de casación 5018/1999 ), según la cual la infracción del artículo 125.1 del Reglamento de Planeamiento determina la nulidad del Plan aprobado, y ello por cuanto el hecho de que la demandante en la instancia haya formulado alegaciones en el periodo de información pública no subsana la omisión de la exposición al público de los trabajos preparatorios, pues en esta fase no se trata de la defensa de intereses particulares afectados sino de hacer efectivo el derecho de participación ciudadana reconocido en el artículo 4.2 del Texto Refundido de la Ley del Suelo de 1976 y después por el artículo 6.1 de la Ley 6/1998, de 13 de abril, sobre Régimen del Suelo y Valoraciones, para hacer efectivo lo establecido en el artículo 9.2 de la Constitución, y que tiene un significado distinto al trámite de información pública abierto cuando la voluntad de la Administración se ha manifestado en la aprobación inicial del Plan, dado que no se trata de si la demandante en la instancia ha sufrido o no indefensión sino de una infracción que ha impedido alcanzar el fín propuesto con el trámite omitido, que no es otro que lograr la elaboración de la norma urbanística con la más amplia participación ciudadana, razón por la que el primer motivo de casación alegado debe ser estimado para que, como pide la recurrente al articularlo, se repongan las actuaciones al trámite de sugerencias o alternativas previsto en los citados preceptos del Reglamento de Planeamiento Urbanístico.

CUARTO

En el segundo motivo de casación se plantea la infracción por la Sala sentenciadora de lo establecido en los artículos 83.3 y 154 del Reglamento de Planeamiento Urbanístico y de la jurisprudencia de esta Sala del Tribunal Supremo aplicable en la materia por cuanto el Plan Especial de Reforma Interior impugnado altera y modifica sustancialmente las determinaciones del Plan General de Ordenación Urbana del municipio.

A pesar del carácter sustancial de este segundo motivo, a diferencia del examinado cuyo contenido es formal, la estimación del primero con la consiguiente declaración de nulidad del Plan Especial de Reforma Interior impugnado a fín de retrotraer su tramitación al momento de exposición al público, para hacer posible la formulación de sugerencias o alternativas requerida por los artículos 125.1 y 147.3 del Reglamento de Planeamiento Urbanístico con anterioridad a la aprobación inicial, hace innecesario el análisis de este último motivo de casación.

QUINTO

Al ser estimable el primero de los motivos alegados con la consiguiente declaración de haber lugar al recurso de casación interpuesto, no procede hacer expresa condena al pago de las costas procesales causadas, como establece el artículo 139.2 de la Ley de esta Jurisdicción, sin que existan méritos para imponer las devengadas en la instancia a cualquiera de las partes, al no apreciarse en su actuación mala fe ni temeridad, según disponen concordadamente los artículos 95.3 y 139.1 de la misma Ley.

Vistos los preceptos y jurisprudencia citados, así como los artículos 86 a 95 de la Ley de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa.

FALLAMOS

Que, rechazando la causa de inadmisibilidad planteada por el Ayuntamiento comparecido como recurrido y con estimación del primer motivo alegado sin entrar a examinar el segundo, debemos declarar y declaramos que ha lugar al recurso de casación interpuesto por la Procuradora Doña Beatriz Ruano Casanova, en nombre y representación de la entidad Maser, Maquinaria y Servicios S.A., contra la sentencia pronunciada, con fecha 12 de marzo de 2004, por la Sección Segunda de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia del País Vasco en el recurso contencioso-administrativo número 91 de 2003, la que, por consiguiente, anulamos, al mismo tiempo que debemos estimar y estimamos el recurso contencioso- administrativo sostenido por la representación procesal de la referida entidad Maser, Maquinaria y Servicios S.A., contra el acuerdo del Ayuntamiento Pleno de Baracaldo, de fecha 31 de octubre de 2002, por el que se aprobó definitivamente el Plan Especial de Reforma Interior del ámbito PRO 5 Burtzeña, que, por ser contrario a derecho, anulamos y ordenamos reponer el procedimiento de aprobación de dicho Plan Especial al trámite de exposición al público para formular sugerencias o alternativas con anterioridad a su aprobación inicial, sin hacer expresa condena al pago de las costas procesales causadas en la instancia y en este recurso de casación.

Así por esta nuestra sentencia,, lo pronunciamos, mandamos y firmamos, debiéndose hacer saber a las partes, al notificársela, que contra ella no cabe recurso ordinario alguno. PUBLICACION.- Leída y publicada que fue la anterior sentencia por el Excmo. Sr. D. Jesús Ernesto Peces Morate, Magistrado Ponente en estos autos, de lo que como Secretario certifico.

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