STS, 7 de Octubre de 2002

PonenteJuan Antonio Xiol Ríos
ECLIES:TS:2002:6536
Número de Recurso5452/1998
ProcedimientoCONTENCIOSO - 01
Fecha de Resolución 7 de Octubre de 2002
EmisorTribunal Supremo - Sala Tercera, de lo Contencioso-Administrativo

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a siete de Octubre de dos mil dos.

Visto por la Sala Tercera del Tribunal Supremo, Sección Cuarta, constituida por los señores al margen anotados, el recurso de casación que con el número 5452/1998, ante la misma pende de resolución, interpuesto por la Procuradora de los Tribunales Doña Valentina López Valero, en nombre y representación de PLANTATION FOODS IBERICA S.A., contra el Auto dictado por la Sala de lo Contencioso-administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, de fecha 21 de mayo de 1997, confirmado por otro de 15 de diciembre de 1997, en recurso número 999/96. Habiendo comparecido como parte recurrida, el Sr.Abogado del Estado en nombre y representación de la Administración General del Estado.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

Mediante escrito de 24 de mayo de 1996 la recurrente interpuso ante el Tribunal Superior de Justicia de Madrid recurso contencioso-administrativo contra la Orden del Ministro de Agricultura, Pesca y Alimentación de 25 de marzo de 1996, por la que se confirma la resolución de 22 de enero de 1996 del Director General del SENPA, la cual imponía la devolución del importe de 68.116.360 pesetas liquidado con anterioridad por dicho organismo en concepto de Restituciones a la Exportación de Mostos de Uva Concentrados, desduanados en el País Tercero Suecia.

Por medio de otrosí se instaba la suspensión de la ejecución de la resolución administrativa objeto de recurso.

SEGUNDO

La Sala de lo Contencioso-administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Madrid dictó auto el 21 de mayo de 1997, confirmado por otro de 15 diciembre de 1997, cuya parte dispositiva dice:

La Sala acuerda decretar la suspensión de la ejecución del acto recurrido previa constitución de aval en la suma de 68.116.360 pesetas

(auto de 15 de diciembre de 1997). «La Sala acuerda desestimar en su totalidad el recurso de súplica interpuesto por Plantation Foods Ibérica, S. A. Estimar parcialmente el recurso interpuesto por el abogado del Estado fijando el plazo de quince días para prestación de aval a partir de la notificación de la resolución, desestimar el recurso respecto a que el aval comprenda los intereses de la cantidad reclamada» (auto de 15 de diciembre de 1997).

El auto se funda, en síntesis, en lo siguiente:

Las circunstancias del caso y lo alegado por las partes en esta pieza separada determinan la imperiosa necesidad o conveniencia de la suspensión solicitada. De no adoptarse la solución de paralizar la ejecutividad de la resolución impugnada podrían producirse graves daños o perjuicios de reparación imposible o difícil para los intereses y derechos de la parte recurrente.

Cita, en relación con el artículo 122 de la Ley de la Jurisdicción, la sentencia del Tribunal Supremo de 17 de julio de 1982 y el auto de la Sala Tercera del Tribunal Supremo de 20 de diciembre de 1990 en relación con la fuerza expansiva del artículo 24 de la Constitución.

En el auto de 15 de diciembre de 1997 se razona que no puede considerarse suficientemente acreditada la imposibilidad de prestación de la garantía solicitada, teniendo en cuenta la entidad de la empresa recurrente y la cuantía por la que se solicita la prestación de aval.

La prestación de la garantía no debe comprender los intereses, por cuanto no constituye deuda líquida y exigible por encontrarse pendiente de resolución judicial la determinación de la procedencia y de la cuantía de la deuda. Procede, sin embargo, la fijación del plazo para la obligación de prestar garantía con el objeto de que ésta no quede a merced de la voluntad del obligado.

TERCERO

En el escrito de interposición del recurso de casación presentado por la representación procesal de Plantation Foods Ibérica, S. A. se formulan, en síntesis, los siguientes motivos de casación:

Motivo primero. Al amparo del artículo 95.1.4º de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Contencioso-administrativa, por inaplicación de los artículos 122.2 de la Ley de la Jurisdicción, artículo 81.4 de la Ley General Tributaria en la nueva versión introducida por la Ley 25/1985 y artículo 24.1 de la Constitución en conexión con la indebida aplicación del artículo 124.1 de la Ley de la Jurisdicción.

El auto exige un aval o garantía a una sociedad mercantil que ha acreditado profusamente su carencia de capacidad patrimonial y económica para obtener dicho afianzamiento respecto del significativo importe controvertido.

Obra en las actuaciones un extenso memorándum comprensivo de declaraciones oficiales y documentos que ponen de manifiesto que cualquier ejecución del importe correspondiente afectaría sustancialmente al mantenimiento de la capacidad productiva, de los servicios y del nivel de empleo de la actividad económica desarrollada por la recurrente. El montante excede del 15% del patrimonio y de los fondos propios de la recurrente.

La ejecución ocasionaría daños o perjuicios de reparación imposible o difícil.

Al no existir entidad crediticia que pueda avalar o garantizar, sólo cabría el embargo de las instalaciones de la recurrente y su posterior subasta pública, produciendo el cierre empresarial y la pérdida de puestos de trabajo.

El auto nada recoge respecto a la posibilidad de que la suspensión sin garantía pudiera ocasionar daño o perjuicio alguno a los intereses públicos o de tercero. Nada ha manifestado el abogado del Estado ni probado acerca de esta posibilidad.

Conforme se acredita mediante el documento número 2 que adjunta (copia de la demanda instada ante el Tribunal Superior de Madrid el 12 de mayo de 1997) la cuestión debatida en el asunto principal se refiere a actuaciones administrativas incursas en posible nulidad de pleno derecho con posible conculcación del derecho fundamental a la tutela judicial efectiva e interdicción de la indefensión (caso previsto en el artículo 7.4 de la Ley 62/1978).

El principio de protección judicial efectiva otorga el derecho a la tutela judicial de carácter cautelar.

Motivo segundo. Al amparo del artículo 95.1.4º de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Contencioso-administrativa, por inaplicación de la jurisprudencia sobre la procedencia de la suspensión de la ejecución del acto impugnado sin aportación de caución o garantía cuando no se ha intentado una argumentación racional acerca de que la suspensión sin exigencia de garantías pueda afectar al interés general concurriendo además la circunstancia de que el importe debatido supera el patrimonio o fondos propios de la recurrente.

Habida cuenta de la evolución operada en esta materia respecto de la autotutela tributaria del Estado se han dictado, a título de ejemplo, la sentencia del Tribunal Supremo de 31 de octubre de 1995 y auto de 14 de mayo de 1992 determinando la suspensión de los actos administrativos sin aportación de garantías al afectar gravemente a la economía del interesado una aportación de caución y por no haberse demostrado los daños o perjuicios a los intereses generales.

Cita la sentencia del Tribunal Constitucional de 20 de mayo de 1996 aclarando que no cabe proseguir la ejecución hasta que el órgano jurisdiccional se pronuncie sobre la misma.

Cita el auto de 28 de febrero de 1997 del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña reiterando el criterio pronunciado por otros tribunales en el mismo sentido.

Cita, asimismo, diversas sentencias del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña y del Tribunal Económico-administrativo Central.

Cita la sentencia del Tribunal Constitucional de 20 de mayo de 1996.

Cita el auto de 30 de abril de 1997 del Tribunal Superior de Justicia de Madrid.

Termina solicitando que se desestime el recurso de casación y, casando el auto recurrido, se acoja el recurso de súplica en el sentido de mantener la suspensión acordada sin exigencia de caución alguna.

CUARTO

En el escrito de oposición al recurso de casación presentado por el abogado del Estado se formulan, en síntesis y entre otras, las siguientes alegaciones:

La jurisprudencia que emanaba del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña ha sido revocada por el Tribunal Supremo en sentencias de 9 y 10 de abril de 1999.

Estos pronunciamientos son los únicos que tienen valor jurisprudencial. Según estas resoluciones, la exigencia de fianza o caución para poder conceder la suspensión es indeclinable salvo en casos muy excepcionales.

La parte recurrente ha olvidado los artículos 22 del Real Decreto legislativo 2795/1980 y 75.6 del Reglamento del Procedimiento en las Reclamaciones Económico-administrativas.

La parte se reconoce titular dominical de unos inmuebles y que nada obstaba a aportar como garantía suficiente en aplicación de lo dispuesto en el artículo 76, apartados 1 y 2, del citado Reglamento.

La sentencia de 15 de julio de 1987 declara que no es apreciable inconstitucionalidad alguna en el principio general de ejecutividad de los actos administrativos.

No cabe, en interpretación del artículo 122.2 de la Ley de la Jurisdicción que el órgano jurisdiccional dé por supuestos los perjuicios inherentes a la ejecución subrogándose en la oposición del actor y suprimiendo la falta de acreditación por éste de aquéllos. Tampoco cabe que altere la carga de la prueba haciendo recaer sobre el abogado del Estado la obligación de acreditar el daño a los intereses públicos.

La situación financiera de la recurrente no la exime, de acuerdo con artículo 31.1 de la Constitución, de hacer efectivas sus obligaciones tributarias.

Cita el auto de 2 de febrero de 1996 y las sentencias de 2 de julio 1996 y 23 de diciembre de 1996. Según estas resoluciones el pago de las cuotas controvertidas puede acarrear daños de reparación difícil para el contribuyente mientras la deuda tributaria no quede suficientemente garantizada mediante el oportuno aval, caución o fianza.

En definitiva, la suspensión jurisdiccional de aquellos actos sin la exigencia de caución o garantía alguna de la deuda tributaria controvertida ha de considerarse contraria a Derecho.

Termina solicitando que se dicte resolución por la que se desestime el recurso de casación interpuesto con imposición de las costas a la mercantil recurrente.

QUINTO

Por necesidades del servicio se suspendió el señalamiento previsto para el día 11 de septiembre de 2002, y se señaló nuevamente para el día 2 de octubre de 2002, en que tuvo lugar.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

El recurso de casación que enjuiciamos se interpone por Plantation Foods Ibérica, S. A. contra el auto dictado por la Sala de lo Contencioso-administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Madrid el 21 de mayo de 1997, confirmado parcialmente por otro de 15 diciembre de 1997, por los que se acuerda -previa constitución de aval en la suma de 68 116 360 pesetas fijando el plazo de quince días para prestación del mismo a partir de la notificación de la resolución- la suspensión de la Orden del Ministro de Agricultura, Pesca y Alimentación de 25 de marzo de 1996, por la que se confirma la resolución de 22 de enero de 1996, del Director General del SENPA, la cual imponía la devolución del importe de 68.116.360 pesetas liquidado con anterioridad por dicho organismo en concepto de Restituciones a la Exportación de Mostos de Uva Concentrados, desduanados en el País Tercero Suecia.

SEGUNDO

En el motivo primero se alega, en síntesis, que a) cualquier ejecución del importe correspondiente afectaría sustancialmente al mantenimiento de la capacidad productiva, de los servicios y del nivel de empleo de la actividad económica desarrollada por la recurrente, dado su elevado montante, que excede del 15% del patrimonio y de los fondos propios de la recurrente, con lo que se ocasionarían daños o perjuicios de reparación imposible o difícil; b) el auto nada recoge y nada se ha manifestado por el abogado del Estado respecto a la posibilidad de que la suspensión sin garantía pudiera ocasionar daño o perjuicio alguno a los intereses públicos o de tercero; c) la cuestión debatida en el asunto principal se refiere a actuaciones administrativas incursas en posible nulidad de pleno derecho con posible conculcación del derecho fundamental a la tutela judicial efectiva e interdicción de la indefensión.

El motivo debe ser desestimado.

TERCERO

La jurisprudencia declara que en el recurso de casación no puede solicitarse una revisión de la valoración de la prueba llevada a cabo por la Sala de instancia. El recurso de casación constituye un recurso extraordinario mediante el cual sólo pueden denunciarse infracciones del ordenamiento jurídico. La fijación de los hechos constituye competencia exclusiva del Tribunal de instancia. Esto obliga a atenerse a la apreciación de la prueba hecha por éste, salvo que se alegue el quebrantamiento de las formas esenciales del juicio en relación con la proposición o la práctica de prueba; se invoque oportunamente como infringida una norma que deba ser observada en la valoración de la prueba -ya se trate de las normas que afectan a la eficacia de un concreto medio probatorio, o de las reglas que disciplinan la carga de la prueba o la formulación de presunciones-; o, finalmente, se alegue que el resultado de ésta es arbitrario, inverosímil o falto de razonabilidad, pues en este caso debería estimarse infringido el principio del ordenamiento que obliga al juzgador a apreciar la prueba sujetándose a las reglas de la sana crítica (v. gr., sentencia de 21 de diciembre de 1999).

CUARTO

La Sala de instancia afirma que no puede considerarse suficientemente acreditada la imposibilidad de prestación de la garantía solicitada, teniendo en cuenta la entidad de la empresa recurrente y la cuantía por la que se solicita la prestación de aval. La parte recurrente no impugna esta conclusión probatoria por ninguno de los cauces hábiles para hacerlo en casación. Antes al contrario, reproduce sustancialmente los argumentos hechos valer en el recurso de súplica, alegando que conducen a una conclusión probatoria distinta de la obtenida por la Sala de instancia, lo que equivale a proponer que se lleve a cabo una nueva valoración de la prueba.

Tampoco aparece, ni se alega, que el resultado de la valoración efectuada sea arbitraria o inverosímil, pues la Sala de instancia se funda en una apreciación derivada de la comparación entre la importancia económica de la empresa recurrente y la cuantía del aval exigido, lo que supone que ha realizado un examen de la abundante documentación aportada en el proceso, de la que pueden deducirse dichos extremos y llegar a una conclusión razonable acerca de los perjuicios que la prestación de aval puede suponer a la entidad recurrente.

La certeza de esta conclusión no podría ser contrastada por esta Sala sin un examen conjunto de la prueba practicada en la instancia, sustituyendo el criterio de la sentencia recurrida en la valoración efectuada, lo cual excedería notoriamente el ámbito de las potestades de casación que le corresponden.

QUINTO

El artículo 124.1 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción contencioso-administrativa de 1956, aplicable a este proceso por razones temporales, subordina la exigencia de caución suficiente para responder del daño o perjuicio a los intereses públicos o de tercero al hecho de que de la suspensión acordada pudiera resultar algún daño o perjuicio de dicha naturaleza.

Las resoluciones recurridas prescinden de motivación alguna en torno a este punto, como denuncia la parte recurrente. Esta circunstancia -no alegada por la vía del quebrantamiento de forma que hubiera permitido examinarla en sí misma como infracción procesal- no es suficiente para casar la resolución recurrida.

El impago de una suma significativa pendiente de ingreso en las arcas públicas constituye en sí un perjuicio de reparación imposible que puede derivarse de la suspensión y consiguiente aplazamiento del pago durante la previsible duración del proceso. Una evolución desfavorable en la vida económica de la empresa en este plazo podría producir, en efecto, la desaparición o disminución de los elementos patrimoniales que constituyen la garantía de la ejecución en caso de ser necesario acudir a la vía de apremio. La exigencia de caución o garantía inherente al acuerdo de suspensión tiende razonablemente a evitar los perjuicios derivados de esta posible situación.

SEXTO

Como ha declarado reiteradamente la jurisprudencia, la simple alegación de causas de nulidad de pleno derecho no es suficiente para que deba otorgarse automáticamente la suspensión del acto impugnado, pues el principio fumus boni iuris o apariencia de buen derecho sólo comporta la procedencia de la suspensión cuando, en una primera y provisional apreciación, dicha nulidad aparece como manifiesta.

Esta doctrina, invocada por la parte recurrente para defender la improcedencia de exigir un aval, no ha sido infringida por el auto recurrido. La parte recurrente se limita a manifestar que ha invocado causas de nulidad de aquella naturaleza, pero no demuestra que las mismas tengan carácter manifiesto.

SÉPTIMO

En el motivo segundo se invoca la inaplicación de la jurisprudencia sobre la procedencia de la suspensión de la ejecución del acto impugnado sin aportación de caución o garantía cuando no se ha intentado una argumentación racional acerca de que la suspensión sin exigencia de garantías pueda afectar al interés general concurriendo además la circunstancia de que el importe debatido supera el patrimonio o fondos propios de la recurrente.

El motivo debe ser desestimado.

OCTAVO

Este motivo constituye, en parte, una reiteración del motivo anterior en relación con la alegación de la concurrencia de daños o perjuicios derivados de la prestación del aval o garantía. Es procedente, pues, en este punto, remitirse a lo razonado en relación con dicho motivo.

NOVENO

Finalmente, en el segundo motivo de casación se invocan diversas resoluciones, no todas ellas de valor jurisprudencial, en relación con la procedencia o no de acordar la suspensión sin caución o aval en el caso de pago de obligaciones tributarias.

El abono de una suma pecuniaria a la Administración impuesta por las resoluciones recurridas en la instancia supone la existencia de una obligación a la que podría resultar analógicamente aplicable la doctrina jurisprudencial sentada en la materia a que se refiere la parte recurrente.

Sin embargo, esta Sala, a partir de la sentencia de 6 de octubre de 1998, dictada en Pleno, que resuelve el recurso de casación núm. 6416/1997, ha resuelto las vacilaciones jurisprudenciales existentes en el sentido de que «procede la suspensión exclusivamente del acto administrativo de gestión o ejecución tributaria recurrido, en el caso concreto de que el recurrente, habiendo obtenido la suspensión en la vía administrativa y alegando que se le producirían perjuicios de la ejecución durante la vía jurisdiccional, garantice el pago de la deuda tributaria con la amplitud que señala el artículo 58 de la Ley General homónima, y en los términos establecidos por el artículo 124 de la Ley 27 diciembre 1956.»

En consecuencia, no puede imputarse a la resolución recurrida infracción alguna de la jurisprudencia por el hecho de exigir un aval que aquélla considera inherente a la suspensión de las obligaciones tributarias.

DÉCIMO

En virtud de lo hasta aquí razonado procede declarar no haber lugar al recurso de casación interpuesto y condenar en costas a la parte recurrente. Así lo impone el artículo 102.3 de la Ley de la Jurisdicción Contencioso- administrativa de 27 de diciembre de 1956, hoy derogada. Esta Ley es aplicable al caso en virtud de lo ordenado por la disposición transitoria novena de la Ley 29/1998, de 13 de julio.

Por todo lo expuesto, en nombre del Rey y por la potestad emanada del pueblo que nos confiere la Constitución,

FALLAMOS

Que debemos declarar y declaramos no haber lugar al recurso de casación interpuesto por la representación procesal de Plantation Foods Ibérica, S. A. contra el auto dictado por la Sala de lo Contencioso-administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Madrid el 21 de mayo de 1997, confirmado por otro de 15 diciembre de 1997, cuya parte dispositiva dice:

La Sala acuerda decretar la suspensión de la ejecución del acto recurrido previa constitución de aval en la suma de 68 116 360 pesetas

(auto de 15 de diciembre de 1997). «La Sala acuerda desestimar en su totalidad el recurso de súplica interpuesto por Plantation Foods Ibérica, S. A. Estimar parcialmente el recurso interpuesto por el abogado del Estado fijando el plazo de quince días para prestación de aval a partir de la notificación de la resolución, desestimar el recurso respecto al que el aval comprenda los intereses de la cantidad reclamada» (auto de 15 de diciembre de 1997).

Declaramos firme el auto recurrido.

Condenamos en costas a la parte recurrente.

Hágase saber a las partes que contra esta sentencia no cabe recurso ordinario alguno.

Así por esta nuestra sentencia, firme, , lo pronunciamos, mandamos y firmamos PUBLICACIÓN.-Leída y publicada ha sido la anterior sentencia por el Excmo.Sr.Magistrado Ponente Don Juan Antonio Xiol Ríos, estando la Sala celebrando audiencia pública en el día de la fecha de lo que como Secretario certifico.

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