STS, 18 de Diciembre de 2002

PonenteArturo Fernández López
ECLIES:TS:2002:8543
Número de Recurso173/2002
ProcedimientoSOCIAL - 10
Fecha de Resolución18 de Diciembre de 2002
EmisorTribunal Supremo - Sala Cuarta, de lo Social

D. VICTOR ELADIO FUENTES LOPEZD. MANUEL IGLESIAS CABEROD. MARIANO SAMPEDRO CORRALD. LUIS RAMON MARTINEZ GARRIDOD. ARTURO FERNANDEZ LOPEZ

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a dieciocho de Diciembre de dos mil dos.

Vistos los presentes autos pendientes ante esta Sala en virtud de recurso de casación para la unificación de doctrina interpuesto por el I.N.S.S., representado por el Procurador D. Fernando Ruiz de Velasco y Martínez de Ercilla, contra la sentencia de fecha 3 de diciembre de 2001 dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Castilla que resolvió el recurso planteado en suplicación, contra la sentencia de instancia dictada por el Juzgado de lo Social núm. 1 de León en autos promovidos por D. Cristobal contra el I.N.S.S. y la TESORERÍA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, sobre incapacidad.

Se ha personado ante esta Sala en concepto de recurrido D. Cristobal , representado y defendido por el letrado D. Vicente Canuria Atienza.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

Con fecha 3 de diciembre de 2001, la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Castilla y León, sede de Valladolid, dictó sentencia, cuya parte dispositiva es del tenor literal siguiente fallo: "Que debemos estimar y estimamos el recurso de suplicación interpuesto a nombre de D. Cristobal contra la sentencia de fecha cuatro de julio de dos mil uno del Juzgado de lo Social número UNO de LEÓN y con revocación de la misma declaramos al actor en situación de incapacidad permanente total para su profesión de operario de lavandería, a consecuencia del accidente no laboral con derecho a una prestación vitalicia del 55% de una base reguladora mensual de 92.507 pesetas. Con sus incrementos, mejoras y revalorizaciones y efectos del 12 de diciembre de 2000, siendo compatible dicha prestación con la que venía percibiendo por incapacidad permanente total que ya venía percibiendo el actor. Condenando al Instituto Nacional y a la Tesorería General de la Seguridad Social a estar y pasar por dicha declaración y al abono de la correspondiente prestación".

SEGUNDO

La sentencia de instancia dictada el 4 julio de 2001 por el Juzgado de lo Social núm. 1 de León, contenía los siguientes hechos probados: "1º. El demandante, DON Cristobal , nacido el día 9 de abril de 1964 y afiliado al Régimen General de la Seguridad Social, fue declarado en situación de incapacidad permanente total para su entonces profesión habitual de encofrador derivada de enfermedad común, mediante una resolución del Instituto Nacional de la Seguridad Social de fecha 17 de septiembre de 1991 por parecer: 'neuropatía sensorio motriz tipo V'; en la misma resolución se le reconoció al demandante la prestación económica en cuantía del 55% de la base reguladora de 43.686 pesetas mensuales y efectos económicos del 17 de julio de 1991.- 2º. El día 25 de octubre de 1997, cuando el actor prestaba servicios como operario de lavandería sufrió un accidente no laboral, causando baja médica y tras agotar 18 meses en incapacidad temporal, el Instituto Nacional de la Seguridad Social tramitó el expediente administrativo para determinar la incidencia de las dolencias que padecía en su capacidad laboral. Con fecha 3 de diciembre de 1999 la indicada entidad gestora dictó resolución acordando no modificar el grado de incapacidad permanente ya reconocido en septiembre de 1991. Tras agotar el trámite de reclamación previa el actor presentó demanda ante los Juzgados de lo Social de León, correspondiéndole por turno al Juzgado de lo Social núm. 2, el cual en sentencia del 24 de abril de 2000 desestimó la pretensión actora.- 3º. El día 16 de octubre de 2000 el actor solicitó del Instituto Nacional de la Seguridad Social la prestación de invalidez permanente total para su profesión habitual de operario de lavandería. Ante tal solicitud, el Instituto Nacional de la Seguridad Social decidió tramitar un expediente de revisión de la incapacidad permanente, que obra en autos y se da aquí por reproducido en su integridad, en el cual dicha entidad gestora dictó resolución el día 5 de enero de 2001 confirmando el grado de incapacidad permanente total para sus profesiones de encofrador y operario de lavandería con derecho a la prestación que percibe, que no experimenta modificación alguna; contra esta resolución formuló el demandante escrito de reclamación previa, la cual resultó desestimada por otra fechada el día 28 de marzo siguiente.- 4º. El demandante presenta: siringomelia cervico- dorsal con afectación de ambas manos; secuelas de traumatismo cráneo-encefálico; síndrome postraumático; encefalomacia temporal derecho en higroma subdural temporal izquierdo; hipoacusia neurosensorial bilateral leve; prótesis de cadera izquierda; acortamiento de extremidad inferior izquierda de 1 cm.; limitación de la movilidad del codo derecho inferior al 50%; abolida la supinación del antebrazo derecho y mareos posturales.- 5º. La base reguladora de la prestación asciende a la cantidad de 84.301 pesetas mensuales, se deriva de enfermedad común y a 92.507 pesetas, si se considera derivada de accidente no laboral".

La parte dispositiva de esta sentencia dice: "FALLO. Desestimo la demanda sobre incapacidad permanente formulada por DON Cristobal contra el INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL y la TESORERÍA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL y, por ello, absuelvo a las demandadas de las pretensiones de la misma".

TERCERO

El Procurador D. Fernando Ruiz de Velasco y Martínez de Ercilla, en nombre y representación del Instituto Nacional de la Seguridad Social., preparó recurso de casación para la unificación de doctrina contra meritada sentencia del Tribunal Superior de Justicia de Castilla y León, sede de Valladolid y, emplazadas las partes, y remitidos los autos, formalizó en tiempo y forma el trámite de interposición del presente recurso, articulando los siguientes motivos: Primero.- Sobre las contradicciones alegadas: Señala y aporta como sentencia contradictoria con la hoy impugnada las dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Asturias el 14 de enero de 2000. Segundo.- Sobre la infracción legal cometida en la sentencia recurrida: Aduce las siguientes infracciones: artículo 122.1 de la Ley General de la Seguridad Social. Tercero Razona lo que estima oportuno sobre el quebranto producido en la unificación de la interpretación del derecho y la formación de la jurisprudencia.

CUARTO

Evacuado el traslado conferido; por el Ministerio Fiscal se emitió informe en el sentido de considerar el recurso procedente. E instruido el Excmo. Sr. Magistrado Ponente, se declararon conclusos los autos, señalándose para la votación y fallo el día 12 de diciembre de 2002, en el que tuvo lugar.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

El demandante, que en septiembre de 1991 fue declarado en situación de incapacidad permanente total, derivada de enfermedad común, para su entonces profesión habitual de encofrador pretende en 1997 que se le reconozca la misma situación, derivada de accidente no laboral, para la profesión de operario de lavandería, que desarrolla en otra empresa.

El I.N.S.S. dictó resolución denegatoria de tal pretensión el 5 de enero de 2001 confirmando el grado de incapacidad permanente total para sus profesiones de encofrador y operario de lavandería con derecho a la prestación que percibe, que no experimenta modificación alguna.

Posteriormente presentó demanda reiterando lo solicitado en vía previa, que fue desestimada por la sentencia de instancia, que entendió que era aplicable la regla de incompatibilidad de pensiones establecida en el artículo 122 de la Ley General de la Seguridad Social.

SEGUNDO

Recurrida en suplicación dicha sentencia por el actor, la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Castilla y León, con sede en Valladolid, dictó sentencia el 3 de diciembre de 2001, que estimó el recurso y revocó la del Juzgado de lo Social; todo ello por entender que la prestación solicitada era compatible con la anterior, remitiéndose en su apoyo a una sentencia de esta Sala de 21 de junio de 1999, a la que luego haremos referencia.

TERCERO

Frente a tal sentencia interpone el I.N.S.S. el presente recurso de casación para la unificación de doctrine e invoca en concepto de contradictoria la dictada por la sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Asturias de fecha 14 de enero de 2000, constando en autos la certificación correspondiente y su carácter de firme.

Hay que entender que entre la sentencia impugnada y la de contraste concurre la sustancial igualdad que entre hechos, fundamentos y pretensiones exige el artículo 217 de la Ley de Procedimiento Laboral, para poder hablar de contradicción entre las resoluciones judiciales objeto de comparación. Así, una y otra resolución parten del reconocimiento, en diversos momentos, de dos situaciones de invalidez permanente total para el ejercicio de la profesión habitual que efectivamente desempeñaba en el momento de su reconocimiento, debiendo señalarse que la segunda invalidez fue reconocida para profesión compatible con el alcance dado a la primera declaración de invalidez para otro tipo de profesión. En ambas resoluciones los solicitantes se hallaban en alta en el Régimen General de la Seguridad Social. Y, por último, en ambas resoluciones se llegan a resultados contradictorios: mientras en la recurrida se declara la compatibilidad de la percepción de ambas prestaciones derivadas de las situaciones de invalidez permanente total previamente reconocidas; en la de contraste, por el contrario, se niega esa situación jurídica de compatibilidad.

CUARTO

Hay que resaltar que la sentencia recurrida en un primer pronunciamiento reconoció al actor la nueva pensión de I.P.T. en los términos que figuran en el Antecedente de Hecho primero de esta resolución. Lo cual hay que entender que es jurídicamente correcto, ya que así se permite que el actor ejercite el derecho de opción que le atribuye el artículo 122 de la Ley General de la Seguridad Social.

Pero dicha sentencia de suplicación añade en un segundo pronunciamiento que la nueva pensión de I.P.T. es compatible con la anterior que venía percibiendo. Y éste es el extremo del que disiente la Entidad Gestora recurrente.

QUINTO

El I.N.S.S. denuncia la infracción del artículo 122 de la Ley General de la Seguridad Social. Censura jurídica que merece favorable acogida, teniendo en cuenta el espíritu y finalidad de dicho precepto. En su párrafo 1 establece que "las pensiones de este Régimen General serán incompatibles entre si cuando coincidan en un mismo beneficiario, a no ser que expresamente se disponga lo contrario legal o reglamentariamente. En caso de incompatibilidad, quien pudiera tener derecho a dos o mas pensiones, optará por una de ellas". Añadiendo el núm. 2 que "el régimen de incompatibilidad establecido en el apartado anterior será también aplicable a la indemnización a tanto alzado prevista en el núm. 2 del artículo 139 como prestación sustitutiva de pensión de invalidez en el grado de incapacidad total".

La regla general de incompatibilidad de pensiones es acorde con el principio de que la pérdida de una renta profesional no puede protegerse a la vez con la percepción de dos prestaciones que tengan la misma finalidad de sustitución; todo ello, sin perjuicio del derecho que pueda corresponder al beneficiario a optar por la pensión que entienda que le es más beneficiosa.

En cuanto a la sentencia de esta Sala de 21 de junio de 1999 que invocó la sentencia recurrida en apoyo de su tesis, hay que resaltar que la misma se refiere a un supuesto distinto: compatibilidad, no de dos pensiones, sino de una pensión de incapacidad permanente total y una indemnización a tanto alzado por declaración previa de incapacidad permanente parcial.

SEXTO

Por todo lo cual, de acuerdo con el informe del Ministerio Fiscal, se debe estimar el recurso, ya que la doctrina correcta se encuentra en la sentencia de contraste; manteniendo el primer pronunciamiento de la recurrida.

FALLAMOS

Estimamos el recurso de casación para la unificación de doctrina interpuesto por el I.N.S.S. contra la sentencia de fecha 3 de diciembre de 2001 dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Castilla y León, sede de Valladolid; la cual casamos y anulamos. Y resolviendo el debate planteado en suplicación, mantenemos el primer pronunciamiento de la sentencia de suplicación en cuanto declara al actor en situación de incapacidad permanente total con derecho a la prestación y efectos que señala; pero anulamos el segundo pronunciamiento en cuanto declara la compatibilidad de la nueva pensión con la anterior que venía percibiendo y en su lugar concedemos al actor el derecho a optar por la que considere mas beneficiosa. Sin costas.

Devuélvanse las actuaciones al Órgano Jurisdiccional correspondiente ,con la certificación y comunicación de esta resolución.

Así por esta nuestra sentencia, que se insertará en la COLECCIÓN LEGISLATIVA, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN.- En el mismo día de la fecha fue leída y publicada la anterior sentencia por el Excmo. Sr. Magistrado D. Arturo Fernández López hallándose celebrando Audiencia Pública la Sala de lo Social del Tribunal Supremo, de lo que como Secretario de la misma, certifico.

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