STS 1149/2007, 23 de Octubre de 2007

PonenteJOSE ALMAGRO NOSETE
ECLIES:TS:2007:7010
Número de Recurso5593/2000
ProcedimientoCIVIL
Número de Resolución1149/2007
Fecha de Resolución23 de Octubre de 2007
EmisorTribunal Supremo - Sala Primera, de lo Civil

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a veintitrés de Octubre de dos mil siete.

Visto por la Sala Primera del Tribunal Supremo, integrada por los Magistrados indicados al margen, recurso de casación contra la sentencia dictada el 9 de octubre de 2000, en grado de apelación, por la Audiencia Provincial de Barcelona, Sección Decimoséptima, como consecuencia de autos, juicio de menor cuantía, seguidos ante el Juzgado de Primera Instancia número Veinticinco de Barcelona, sobre reclamación de indemnización dimanante de contrato de seguro, cuyo recurso fue interpuesto por Doña Marcelina, representada por la Procuradora de los Tribunales Doña Marcelina, siendo parte recurrida la entidad aseguradora "BILBAO COMPAÑÍA ANÓNIMA DE SEGUROS Y REASEGUROS, S.A.", representada por la Procuradora de los Tribunales Doña María Concepción Villaescusa Sanz.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

Ante el Juzgado de Primera Instancia número Veinticinco de Barcelona se han seguido los autos de juicio de menor cuantía núm. 863/1998, promovidos a instancia de Doña Marcelina, contra la entidad aseguradora "BILBAO COMPAÑÍA ANÓNIMA DE SEGUROS Y REASEGUROS, S.A.", sobre reclamación de indemnización dimanante de contrato de seguro.

Por la parte actora se formuló demanda arreglada a las prescripciones legales, en la cual se solicitaba, previa alegación de los hechos y fundamentos de derecho, que se dictara sentencia "condenando a la Cía aseguradora BILBAO, S.A., a indemnizar y abonar a la aquí demandante Dª Marcelina, en la cantidad total de 100.000.000.- Ptas., más los intereses legales del 20% desde la fecha del siniestro (09/07/93) y costas del juicio.

La entidad aseguradora contestó la demanda, solicitando la íntegra desestimación de la misma y la imposición de las costas a la parte actora.

SEGUNDO

Por el Juzgado se dictó sentencia con fecha 13 de diciembre de 1999, cuya parte dispositiva es como sigue: "Que estimando parcialmente la demanda promovida por la Procuradora de los Tribunales Dª Eulalia Castellanos LLauger, en nombre y representación de Dª Marcelina, contra la entidad "Bilbao, Compañía Anónima de Seguros y Reaseguros, S.A. ", debo condenar y condeno a la demandada a satisfacer a la actora la cantidad de cincuenta millones de pesetas (50.000.000 pesetas), con más el interés del veinte por ciento desde el tres de noviembre de 1.993 hasta su íntegro pago. Cada parte abonará las costas causadas a su instancia y las comunes por mitad".

TERCERO

Contra dicha sentencia se interpuso recurso de apelación por la entidad "BILBAO COMPAÑÍA ANÓNIMA DE SEGUROS Y REASEGUROS, S.A.", al que se adhirió la demandante y, sustanciada la alzada, al nº de rollo 253/2000, la Audiencia Provincial de Barcelona, Sección Decimoséptima, dictó Sentencia con fecha 9 de octubre de 2000, cuyo fallo es como sigue: "Que estimando el recurso de apelación interpuesto por BILBAO COMPAÑÍA ANÓNIMA DE SEGUROS Y REASEGUROS, y desestimando la adhesión de Dª Marcelina, contra la sentencia dictada por el Juzgado de Primera Instancia nº 25 de Barcelona en los autos de Juicio Declarativo de Menor Cuantía nº 863/1998 de que este rollo dimana, revocamos dicha resolución, y absolvemos a la demandada de los pedimentos aducidos en su contra, con imposición a la actora de las costas causadas en la primera instancia y por su adhesión, y sin hacer pronunciamiento sobre las causadas por el recurso de apelación de la demandada".

CUARTO

La Procuradora de los Tribunales Doña Rosa Sorribes Calle, en nombre y representación de Doña Marcelina, formalizó recurso de casación, amparado en el artículo 1692.4º de la Ley de Enjuiciamiento Civil, que desarrolla en los siguientes apartados: "A) Error en la valoración de la prueba artículo 1214 Código Civil ; B) Error material de la apreciación de los documentos aportados. Vulneración del artículo 604 LEC; C ) El cheque conformado: medio de pago hábil; D) Infracción de la normativa sobre presunciones, motivo de casación". (sic)

QUINTO

El recurso ha sido admitido, y, dado traslado para impugnación, el Procurador de los Tribunales Don Tomás Alonso Ballesteros, con posterioridad sustituido, por fallecimiento, por la Procuradora de los Tribunales Doña María Concepción Villaescusa Sanz, en representación de "BILBAO COMPAÑÍA DE SEGUROS Y REASEGUROS, S.A.", se opuso al mismo, solicitando que se desestime íntegramente el recurso, con imposición de costas al recurrente.

SEXTO

No habiéndose solicitado por todas las partes la celebración de vista pública se señaló para votación y fallo el día 16 de octubre de 2007, en que ha tenido lugar.

Ha sido Ponente el Magistrado Excmo. Sr. D. JOSÉ ALMAGRO NOSETE

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

El recurso se ampara en el ordinal 4º del artículo 1692 de la Ley de Enjuiciamiento civil, articulándose en cuatro apartados, enunciados del siguiente modo: "A) Error en la valoración de la prueba artículo 1214 Código Civil ; B) Error material de la apreciación de los documentos aportados. Vulneración del artículo 604 LEC; C ) El cheque conformado: medio de pago hábil; D) Infracción de la normativa sobre presunciones, motivo de casación". (sic)

A través de este proceso se reclamó el pago de cien millones de pesetas por Doña Marcelina, en calidad de beneficiaria del "seguro de vida y/o accidentes", concertado por Don Juan Carlos con la entidad "BILBAO COMPAÑÍA DE SEGUROS Y REASEGUROS, S.A.", el asegurado falleció el 9 de julio de 1993 en un accidente de tráfico. La demanda se interpuso el 13 de noviembre de 1998.

En primera instancia se acogió parcialmente la demanda, condenando a la entidad demandada al pago a la actora de 50.000.000 de pesetas, más el intereses del 20% desde el 3 de noviembre de 1993 hasta su íntegro pago.

Interpuesto recurso de apelación por la aseguradora, la Audiencia lo estimó, revocando la sentencia apelada y absolviendo a la aseguradora demandada. Considera la Audiencia en el fundamento de derecho tercero, tras dejar sentado que la póliza se encontraba en suspenso, en virtud de lo establecido en el art. 15, II de la Ley 50/1980, de 8 de octubre, de Contrato de Seguro, que "el párrafo tercero del mencionado artículo señala que "si el contrato no hubiere sido resuelto o extinguido conforme a los párrafos anteriores, la cobertura vuelve a tener efectoa las veinticuatro horas del día en que el tomador pagó su prima", lo que nos lleva a analizar las circunstancias temporales del pago. En cuanto a las relativas al lugar del mismo, según el art. 11 de las condiciones generales de la póliza, era el del domicilio del tomador, lo que no implica que la Aseguradora o su agente, viniesen obligados a hacer constantes visitas al tomador hasta que se produjera el pago. Para que dicha obligación naciese sería preciso que éste comunicase su voluntad de pagar, lo que no consta que sucediese en ningún momento, a pesar de que la propia actora alega haber recibido tres requerimientos. Entrando en el análisis apuntado y dejando aparte el hecho de que el talón enviado para pago a la Aseguradora lo era por importe inferior al de la prima del período en curso, éste, obrante al fol. 50, es un talón conformado por el Banco librado en fecha 5 de julio de 1993, es decir de aquéllos en que queda acreditada su autenticidad y la existencia de fondos suficientes en la cuenta del librador, y que como consecuencia de ello, el Banco librado retiene o bloquea la cantidad necesaria para el pago del cheque a su presentación hasta el vencimiento del plazo fijado. La fecha de esta operación se demoró no obstante hasta el día 12 de julio, según aparece en el extracto de contabilidad remitido por el propio Banco (fol 328). Por lo que se refiere al envío, no llegó a la oficina de Correos de Barcelona, lugar de destino, hasta el día 13 de julio, siendo entregado en esa misma fecha a la demandada (fol. 196). El sello de la oficina de correos de El Masnou, lugar desde donde se remitió, es de 5 de julio de 1993, pero las circunstancias en que aparece registrado dicho certificado en esta oficina: con el doble número 95, ya otorgado a otro certificado, y superpuesto el número 27 al 26 que inicialmente constaba como número total de certificados, (fol 200 en relación con la testifical obrante al fol. 284), unido a la demora en su recepción en la Oficina de Barcelona hacen dudar de la misma. En conclusión, ni consta que el día 5 se enviase el cheque, ni que con esa misma fecha el Banco tuviese bloqueado el numerario para hacer pago de aquél a su presentación, -esta operación se llevó a cabo el día 13-, recibiendo el mismo la demandada el día 13, es decir, en cualquier caso con posterioridad al día 9 en que tuvo lugar el siniestro, fecha en la que la cobertura estaba todavía en suspenso, por lo que debe recharzarse la pretensión de cobro de la actora, y en consecuencia, estimarse el recurso.

Del desarrollo argumental del recurso de casación resulta evidente que la parte recurrente intenta que, por esta Sala, se proceda a una íntegra revisión de la valoración probatoria efectuada por el Tribunal "a quo", pretensión que resulta improcedente a la vista de la naturaleza extraordinaria y función del recurso de casación, que en absoluto constituye una tercera instancia revisora de la integridad del proceso. Así lo tiene constantemente reiterado esta Sala, siendo función de la casación velar por la aplicación del derecho, revisar el juicio emitido sobre el fondo del asunto y comprobar que la ley adjetiva y material se ha aplicado correctamente, siendo el juicio jurídico sobre el enjuiciamiento (así lo expresa la sentencia de 25 de enero de 1999 ); de lo que deriva que no es una tercera instancia, por lo que no cabe entrar en los hechos, revisar la prueba, mantener una versión fáctica favorable a sus intereses (en este sentido, sentencia de 9 de febrero de 1999 y también, las de 13 de julio de 1999, 19 de octubre de 1999, 21 de enero del 2000, 18 de diciembre de 2006 y 12 de junio de 2007 ).

Ello no obstante, entrando en el análisis del apartado A) del motivo de casación, en el que se denuncia "error en la valoración de la prueba artículo 1214 del Código Civil ", conviene recordar, con la sentencia de 26 de junio de 2006 (rec. nº 2625/1999), la doctrina de la Sala que pone de manifiesto la excepcionalidad de la invocación casacional del art. 1214 del CC, que, al no contener regla valorativa de prueba, sino distributiva de su carga, queda limitada a los casos en que, ante la absoluta ausencia de prueba sobre un determinado extremo, el juzgador haya invertido las reglas distributivas de su carga, haciendo recaer, indebidamente sobre quien invoca las reglas, las consecuencias de la falta de prueba (cfr. SSTS 18-5-1993, 21-7-1993, 13-12-1994, 16-6-1995, 22-9-1996, 19-9-1997, 8-6-1998, 16-6-1998 y 29-6-1998, entre otras), pero sin que, mediante dicho precepto se pueda discutir la convicción del juez sobre la prueba efectivamente practicada, toda vez que no contiene una norma valorativa de prueba (SSTS 30-3-1995, 10-10-1995, 19-9-1997 y 8-6-1998 ). El artículo 1214 del Código Civil no contiene regla legal valorativa de la prueba, sino distributiva de su carga, y queda limitado a los casos en que, ante la absoluta ausencia de prueba sobre un determinado extremo, el juzgador haya invertido las reglas distributivas de su carga, haciendo recaer indebidamente sobre quien invoca las reglas, las consecuencias de la falta de prueba, lo que en modo alguno ocurre en el supuesto que nos ocupa. El art. 1214 del Código Civil no puede ser utilizado en vía casacional cuando el Juzgador ha obtenido sus conclusiones sobre los hechos tras el análisis de la prueba obrante en los autos, pues mediante dicho precepto no se puede discutir la convicción del Tribunal sobre la prueba efectivamente practicada. Como se declara en la Sentencia de 20 de julio de 2006 (recurso nº 2749/1999 ), el artículo 1214 del Código Civil no autoriza al recurrente a realizar una apreciación propia e interesada de la prueba practicada (Sentencia de 2 de marzo de 2005, que cita las de 18 de enero de 2000 y de 27 de noviembre de 2003 ), y menos aun cabe ser alegado para combatir los hechos sentados como probados. Solo cabe acoger, por ello, un motivo de casación por infracción del artículo 1214 del Código Civil -cuya excepcional invocación en casación ha sido insistentemente declarada por esta Sala- cuando, ante la ausencia de prueba, el órgano jurisdiccional haya modificado, alterado o invertido la estructura de la regla de juicio (Sentencias de 3 de junio de 2003, 30 de noviembre de 2005, 2 y 27 de febrero de 2006, y 2 de marzo de 2006 ), y no cuando la sentencia atacada establece como debidamente demostrados los hechos que declara (Sentencias de 2 de marzo y 30 de noviembre de 2005, y 27 de febrero de 2006 ). Los criterios expuestos, aplicados al apartado A) del motivo, determinan la improcendencia del mismo, pues, lejos de encontrarnos ante una ausencia de prueba y una correlativa inversión de la carga probatoria, lo realmente pretendido por el recurrente es obtener una nueva valoración de la prueba, desconociendo el resultado de la apreciación probatoria alcanzada por el Tribunal de apelación, tras un examen pormenorizado de los medios de prueba.

En el apartado B) del motivo de casación se denuncia "Error material de la apreciación de los documentos aportados. Vulneración del artículo 604 LEC". Lo primero que ha de advertirse es que la parte recurrente olvida que el texto del artículo 1692 de la LEC vigente en el momento de formalización del recurso ya no permitía la casación por "error de hecho en la apreciación de la prueba", pues tal posibilidad de impugnación casacional desapareció tral la reforma introducida pro la Ley 10/1992 en el recurso de casación. Por otra parte, la argumentación del motivo discurre como si de un escrito de alegaciones se tratara, mezclando cuestiones de hecho y de derecho, trayendo a colación un precepto, el artículo, el 1227 del Código Civil, que no puede aplicarse al documento a que se pretende, y también normas sobre perfección del pago, todo lo cual va en detrimento de las exigencias de claridad y precisión exigibles en la formulación del recurso de casación, subrayadas por copiosa jurisprudencia de la Sala, y pone de relieve la pretensión de revisión integra del proceso, como si la casación fuese una tercera instancia. Cabe añadir, entrando en la alegación de infracción del art. 604 de la LEC de 1881, que respecto del documento acompañado a la demanda como documento número 13, la parte demandada ha cuestionado, ya desde la contestación a la demanda, que la fecha de remisión del cheque fuera la del sello de tal documento, por lo que en modo alguno concurre la infracción denunciada.

El apartado C) se enuncia del siguiente modo: "El cheque conformado: medio de pago hábil". En el desarrollo del motivo se incurre en el defecto casacional de hacer supuesto de la cuestión, pues prescinde de que la Audiencia expresmaente rechaza que el cheque se enviase el día 5 de julio de 1993, considerando acreditado que el cheque se recibió el 13 de julio de 1993 por la aseguradora, cuando se había producido el fallecimiento del tomador del seguro, estando el seguro en suspenso por falta de pago de la prima.

Por último, en cuanto a la infracción alegada en el apartado D), en el que se denuncia "infracción de la normativa sobre presunciones", su formulación es incorrecta, puesto que la Sala "a quo" no ha empleado la prueba de presunciones, consistente en deducir, mediante una inferencia lógica, de un hecho acreditado o hecho base, un hecho consecuencia, no siendo procedente denunciar en casación la omisión del empleo de este medio de prueba, ni la denuncia en casación de infracción legal en materia de presunciones cuando tal medio de prueba no ha sido utlizado por la Sala, cuando no se ha acudido a tal medio probatoria, pues en lo referido a la prueba de presunciones lo sometido a la revisión casacional es el ajuste a la lógica de la operación deductiva consistente en extraer de un hecho base un hecho consecuencia, y la doctrina jurisprudencial solo autoriza la denuncia casacional de la norma que disciplina la prueba de presunciones cuando el proceso deductivo no se ajusta a las reglas de la lógica, de tal modo que si no existe inferencia lógica presuntiva no cabe la denuncia de su falta de razonabilidad.

Por todo lo cual, el motivo sucumbe.

SEGUNDO

La desestimación del motivo de casación origina la declaración de no haber lugar al recurso, con imposición de las costas causadas (artículo 1.715.3 de la Ley de Enjuiciamiento Civil ).

Por lo expuesto, en nombre del Rey y por la autoridad conferida por el pueblo español y su constitución

FALLAMOS

Que debemos declarar y declaramos no haber lugar al recurso de casación interpuesto por la representación procesal de Doña Marcelina contra la Sentencia de fecha 9 de octubre de 2000, dictada por la Audiencia Provincial de Barcelona, Sección Decimoséptima, en autos, juicio de menor cuantía 863/1998, seguidos ante el Juzgado de Primera Instancia número 25 de Barcelona, rollo de apelación 253/2000, con imposición a la parte recurrente de las costas causadas en el presente recurso; líbrese a la mencionada Audiencia la certificación correspondiente, con devolución de los autos y rollo de apelación remitidos.

Así por esta nuestra sentencia, que se insertará en la COLECCIÓN LEGISLATIVA pasándose al efecto las copias necesarias, lo pronunciamos, mandamos y firmamos .- Xavier O'Callaghan Muñoz..- Antonio Salas Carceller.- José Almagro Nosete.- Rubricados. PUBLICACIÓN.- Leída y publicada fue la anterior sentencia por el EXCMO. SR. D. José Almagro Nosete, Ponente que ha sido en el trámite de los presentes autos, estando celebrando Audiencia Pública la Sala Primera del Tribunal Supremo, en el día de hoy; de lo que como Secretario de la misma, certifico.

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