STS 163/1998, 27 de Febrero de 1998

PonenteD. IGNACIO SIERRA GIL DE LA CUESTA
Número de Recurso267/1994
ProcedimientoRECURSO DE CASACIÓN
Número de Resolución163/1998
Fecha de Resolución27 de Febrero de 1998
EmisorTribunal Supremo - Sala Primera, de lo Civil

En la Villa de Madrid, a veintisiete de Febrero de mil novecientos noventa y ocho.

Visto por la Sala Primera del Tribunal Supremo, integrada por los Excmos. Sres. Magistrados al margen indicados, el recurso de casación interpuesto por la compañía mercantil "ALGODONERA DE LEBRIJA, S.A.", representada por el Procurador de los Tribunales D. Luciano Rosch Nadal, contra la sentencia dictada en grado de apelación con fecha 25 de octubre de 1.993 por la Sección Quinta de la Audiencia Provincial de Sevilla dimanante del juicio de menor cuantía sobre reclamación de cantidad, seguido en el Juzgado de Primera Instancia número Cinco de los de Sevilla. Es parte recurrida en el presente recurso DON Carlos, representado por el Procurador de los Tribunales D. Jorge Deleito García.ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

El Juzgado de Primera Instancia Número Cinco de Sevilla, conoció el juicio de menor cuantía número 1243/89, seguido a instancia de la hoy recurrente "Algodonera de Lebrija, S.A.", contra D. Carlos, sobre reclamación de cantidad.

Por el Procurador Sr. Gordillo Cañas, en nombre y representación de "Algodonera de Lebrija, S.A.", se formuló demanda en base a cuantos hechos y fundamentos de derecho estimó de aplicación, para terminar suplicando al Juzgado: "...dicte sentencia que declare que Don Carlosadeuda a Algodonera de Lebrija, Sociedad Anónima la cantidad de 15.000.000 pts., y condene a dicho demandado a estar y pasar por esa declaración y a pagar a quien me apodera la expresada suma de 15.000.000 pts. con el interés legal que produzca desde el día 2 de julio de 1.988 hasta aquél otro día en que sea efectivamente satisfecha, así como al pago de las costas de este litigio".

Admitida a trámite la demanda, por la representación procesal de la parte demandada D. Carlos, se contestó la misma, en la que terminaba suplicando al Juzgado, tras los hechos y fundamentos de derecho que estimó de aplicación: "dictar sentencia por la que desestime totalmente la demanda, absolviendo a mi representado de la misma, con expresa imposición de costas a la parte actora". A su vez, formuló reconvención, en la que terminaba suplicando al Juzgado: "...dictando finalmente sentencia por la que se dé lugar a la reconvención, declarando nulo el contrato de compraventa suscrito por las partes en 27 de mayo de 1988, con obligación de las partes de devolver recíprocamente sus prestaciones; y condenando a Algodonera de Lebrija, S.A. a devolver a don Carloslos tres millones de pesetas pagados como parte de precio; y a pagarle la cantidad de tres millones ochocientas cuarenta y una mil doscientas treinta y nueve pesetas (3.841.239,- pts.) en concepto de lucro cesante, gastos, intereses, daños y perjuicios, con arreglo a cuanto se acredite en prueba o, en su caso, en ejecución de sentencia; y, subsidiariamente, declare resuelto el contrato de compraventa expresado, por incumplimiento de la vendedora al no entregar la cosa pactada, condenándola a la misma devolución y pagos arriba expresados; imponiendo además a Algodonera de Lebrija al pago de la totalidad de las costas causadas". Dado traslado de la reconvención a la parte actora, se presentó escrito contestando la misma, en la que terminaba suplicando: "...dicte sentencia que desestime completamente la reconvención, absolviendo de ella a mi principal, con expresa condena en costas a la parte contraria".

Con fecha 17 de octubre de 1.991, el Juzgado dictó sentencia cuyo fallo dice: "Que estimando la demanda interpuesta por el Procurador Sr. Gordillo Cañas en nombre y representación de Algodonera de Lebrija, S.A. contra D. Carlos, y desestimando la reconvención formulada por éste, debo condenar y condeno a dicho demandado a que, una vez firme esta sentencia, entregue a la sociedad actora la suma de 15 millones de pesetas, las cuales devengarán los intereses legales desde el día 2 de julio de 1.988, y al pago de las costas del procedimiento".

SEGUNDO

Contra la anterior sentencia se interpuso recurso de apelación por la representación de la parte demandada D. Carlos, que fue admitida y sustanciada la alzada por la Audiencia Provincial de Sevilla, dictándose sentencia por la Sección Quinta, con fecha 25 de octubre de 1.993 y cuya parte dispositiva es del tenor literal siguiente: "Que con estimación en parte del recurso interpuesto por la representación jurídica de la parte demandada Don Carlos, contra la sentencia dictada por el Juzgado de Primera Instancia nº 5 de los de Sevilla el día 16 de octubre de 1.991 en los autos de juicio de menor cuantía de que esta apelación dimana, la debemos revocar y revocamos en su totalidad; y en consecuencia, desestimando como desestimamos la demanda origen de las actuaciones, debemos absolver y absolvemos al demandado-apelante de todas las pretensiones en ella formuladas; y estimando en parte como estimamos la demanda reconvencional, debemos declarar y declaramos "resuelto el contrato litigioso suscrito por las partes litigantes", y, en consecuencia, debemos condenar y condenamos a la parte actora-apelada "Compañía Mercantil Algodonera de Lebrija S.A." a estar y pasar por dicha declaración, y a devolver a Don Carlos, la cantidad de 3.000.000 pts. pagadas como p parte del precio, así como a indemnizarle con el 10% de interés anual de dicha cantidad, desde el momento de la celebración del contrato hasta su completo pago; y debemos absolver y absolvemos a la parte demandada en reconvención de las demás pretensiones que contra ella se formulan en la demanda reconvencional. Con condena de la parte actora a las costas de la primera instancia, provocadas por su demanda y sin hacer pronunciamiento expreso de las originadas tanto por la demanda reconvencional como por este recurso".

TERCERO

Por el Procurador Sr. Rosch Nadal, en nombre y representación de "Algodonera de Lebrija, S.A.", se presentó escrito de formalización del recurso de casación ante este Tribunal Supremo, con apoyo procesal en los siguientes motivos:

Primero

"Al amparo del número cuatro del artículo 1692 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, por infracción por aplicación indebida del artículo 1243 del Código Civil y de los artículos 609 y 632 de la Ley de Enjuiciamiento Civil y jurisprudencia que se cita".

Segundo

"Al amparo del número cuarto del artículo 1692 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, por infracción por aplicación indebida del artículo 1214".

Tercero

"Al amparo del número cuatro del artículo 1692 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, por infracción por no aplicación de los artículos 336 párrafo 1º, 339 del Código de Comercio y artículos 1089, 1091 y 1500 del Código Civil".

Cuarto

"Al amparo del número cuarto del artículo 1692 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, por infracción por su no aplicación de los artículos 337 y 1448 del Código Civil y los artículos 482, 1753 y 1754 del mismo Código, así como aplicación indebida de la jurisprudencia que cita".

Quinto

"Al amparo del número cuarto del artículo 1692 de la Ley de Enjuiciamiento Civil por no aplicación de los artículos 342 del Código de Comercio, en relación con el 336 del mismo Código y del 2127 de la Ley de Enjuiciamiento Civil y jurisprudencia que cita, así como inaplicación del artículo 1490 del Código Civil ".

CUARTO

Admitido a trámite el recurso y evacuado el traslado conferido, por la representación procesal del recurrido, se presentó escrito de impugnación al recurso de casación, en el que terminaba suplicando a esta Sala: "...dictar, en su día, sentencia desestimando el mismo y confirmando, en consecuencia, la sentencia recurrida por su conformidad a derecho".

QUINTO

No habiéndose solicitado por ambas partes la celebración de vista pública, por la Sala se acordó señalar para la votación y fallo del presente recurso el día doce de febrero de mil novecientos noventa y ocho, en el que ha tenido lugar.

Ha sido Ponente el Magistrado Excmo. Sr. D. IGNACIO SIERRA GIL DE LA CUESTA

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

Para una verdadera delimitación y definición del núcleo duro del presente recurso, hay que partir de la base apreciativa de la sentencia recurrida, en la que se ha practicado una hermeneusis lógica, racional y no intemperante, lo cual hace que deba ser admitida con todas sus consecuencias en la actual fase procesal, ya que lo contrario supondría lisa y llanamente contradecir la naturaleza extraordinaria del recurso de casación, convirtiendo el actual remedio procesal en una tercera instancia.

Dicha base se asienta en los siguientes datos: a) Que como consecuencia de una prueba pericial acordada en la fase de apelación a través del cauce de la diligencia para mejor proveer, el Tribunal "a quo" llega a la conclusión que las semillas de algodón vendidas por la parte, ahora, recurrente a la parte recurrida no eran aptas para el consumo animal, que era el fin al cual estaban destinadas, y no solo por el tiempo transcurrido de cinco años, sino por su color, su grado de acidez y la presencia de un elevado porcentaje de granos negros, b) Que a la misma conclusión se puede llegar, valorando con arreglo a las normas de la sana crítica, la prueba practicada en la primera instancia, y, que desde luego la semilla examinada como trámite previo a todos los dictámenes periciales practicados, era la misma que había sido el objeto de la compraventa suscrita entre las partes de esta contienda judicial.

SEGUNDO

El primer motivo alegado por la parte recurrente lo fundamenta en el artículo 1.692-4 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, y porque en la sentencia recurrida, sigue afirmando dicha parte impugnante, se han infringido por aplicación indebida del artículo 1.243 del Código Civil, de los artículos 609 y 632 ambos inclusive de la mencionada Ley de Enjuiciamiento civil, así como de la jurisprudencia que los desarrolla.

Este motivo, que en principio, no debiera haber traspasado la frontera de la admisibilidad, debe ser desestimado en su totalidad.

Prescindiendo de la alegación incorrecta que efectúa la parte recurrente de normas procesales de admisión o denegación de prueba, por el cauce del numero cuarto del artículo 1.692, que en pura técnica procesal tenía que haberse acogido al número tres de dicho precepto (S. 11 de febrero de 1.992), y prescindiendo de la heterogeneidad de los preceptos alegados como infringidos trayendo al ámbito del motivo un acervo normativo cuya variedad es contraria a la más mínima exigencia de claridad implícita en los artículos 1.692 y 1.707 de la Ley de Enjuiciamiento Civil (SS. de 1 de febrero de 1.989 y 20 de octubre de 1.993).

Pues bien hechas las anteriores precisiones, lo que determina la desestimación del actual motivo es haber introducido la parte recurrente, en el mismo, el vicio procesal de razonamiento denominado supuesto de la cuestión, o sea, ha tratado de fundamentar el motivo con datos fácticos diferentes de los fijados o tenidos en cuenta en la sentencia recurrida, pues como dice la paradigmática sentencia de 4 de abril de 1.987, recogiendo doctrina jurisprudencial consolidada, no es lícito en casación partir de una premisa dialéctica que ha sido destruida conforme a la situación de hecho declarada en la instancia, Y no es otra cosa lo que pretende la parte recurrente, cuando trata de modificar o desvirtuar la sana crítica efectuada en la sentencia recurrida.

TERCERO

El segundo motivo también lo residencia la parte recurrente en el artículo 1.692-4 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, puesto que la sentencia recurrida, sigue afirmando dicha parte impugnante, infringe por aplicación indebida el artículo 1214 del Código Civil y la jurisprudencia relativa a dicho precepto.

Este motivo debe ser desestimado con todas sus consecuencias.

El artículo 1214 del Código Civil es el que introduce en nuestro ordenamiento jurídico la denominada regla del juicio, que establece el principio de que es preciso aplicar el hecho incierto una labor probatoria aunque, esta, sea mínima.

Pero además este es un precepto medial, o sea, como tiene declarado en numerosas ocasiones esta Sala, la mención como infringido por sí solo, no es suficiente para fundamentar un motivo de casación (S.S. de 6 de junio de 1.994, 11 de febrero de 1.994), como ocurre en el presente supuesto.

Pues bien en el presente caso, el Juzgador de instancia, con arreglo a dicha regla de juicio ha llegado a unas conclusiones perfectamente delimitadas en el fáctum de su resolución final, valorando correctamente la prueba alegada por la parte actora para determinar los hechos normalmente constitutivos de su derecho y la del demandado para los extintivos, el cual ha de ser mantenido, puesto que el mismo no está viciado de ilegalidad ni sus conclusiones son contrarias al buen sentido, lo cual, siguiendo doctrina jurisprudencial de esta Sala ya consolidada y pacífica, no permite al tenor del contenido de dicho fáctum, lo que iría contra la naturaleza extraordinaria del recurso casacional que quedaría reducido a una simple tercera instancia (SS. de 30 de abril de 1.986, 30 de julio de 1.988, 2 de abril de 1.990, 8 de junio de 1.991, 14 de abril de 1.993 y 7 de abril de 1.994, entre otras).

Lo que ha intentado aquí la parte recurrente es introducir un supuesto de la cuestión, o sea, sacar unas conclusiones probatorias, con una finalidad "pro domo sua" y que difieren de las sentadas en la sentencia recurrida, lo cual, como es lógico, está interdictado en esta vía casacional.

CUARTO

El tercer motivo también lo basa la parte recurrente en el artículo 1.692-4 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, afirmando dicha parte que en la sentencia recurrida se ha infringido por inaplicación el artículo 339 del Código de Comercio, así como el artículo 336-1 de dicho Código y los artículos 1.089, 1.091 y 1.500 del Código Civil.

Por su parte el cuarto motivo con la misma base legal que los anteriores, parte de la base, según criterio de la parte recurrente, que en la sentencia recurrida se ha infringido la doctrina jurisprudencial sobre entrega de cosa diversa o "aliud pro alio" y por no aplicación de los artículos 337, 1.448, 482 y 1753 del Código Civil en relación a los artículos 4-1, 3-1 y 1.754 de dicho Cuerpo Legal.

Por último el quinto y último motivo, con la misma base legal que los anteriores, la parte recurrente parte de la base para su planteamiento que en la sentencia recurrida se han infringido, el artículo 342 del Código de Comercio en relación al artículo 336 de dicho Cuerpo legal y el artículo 2.127 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, así como la jurisprudencia interpretativa de los mismos.

Estos tres motivos que se estudiarán conjuntamente por razones de similitud y de practicidad procesal, deben ser totalmente desestimados.

La razón de dicha similitud se encuentra en el dato, ya utilizado con anterioridad por la parte recurrente, de descartar el "fáctum" y sus consecuencias lógicas plasmado en la sentencia recurrida y derivado de un análisis probatorio lógico y con una utilización racional de la sana crítica, pues no se puede estar dando vueltas y tratar de soslayar el hecho fáctico procesal "del mal estado de las semillas" objeto de la compraventa realizada por las partes de la presente contienda judicial, y que tal introducción incorrecta configura el llamado vicio procesal casacional "supuesto de la cuestión", que como ya se ha dicho no puede ser base suficiente para sustentar los razonamientos jurídicos planteados por la parte recurrente en estos tres motivos, pues siempre faltará la premisa esencial: el "factum" de la sentencia recurrida.

Por ello la alegación de los preceptos mediales y por ende inútiles para sustentar el recurso de casación como son los artículos 1.089 y 1091 del Código Civil, así como un nuevo enfoque de la doctrina "alliud pro alio" o entrega de cosa diversa, no pueden ni entrar a ser considerados, ni siquiera desde un punto de vista dialéctico.

En cuanto a la inaplicación del artículo 2.127 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, se puede añadir que dicha actuación de jurisdicción voluntaria en negocios de comercio, es un acto que queda a la total consideración de la parte compradora, y que desde luego, en momento alguno, puede exigirse como requisito "sine qua non" para entablar la presente contienda judicial.

QUINTO

En materia de costas procesales y en esta clase de procedimientos se seguirá la teoría del vencimiento, a tenor de lo dispuesto en el artículo 1.715-3 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, por lo que en el presente caso, las mismas, se impondrán a la parte recurrente.

Por lo expuesto, en nombre del Rey y por la autoridad conferida por el pueblo españolFALLAMOS

Que debemos declarar y declaramos no haber lugar al recurso de casación interpuesto por la firma "Algodonera de Lebrija, S.A." frente a la sentencia dictada por la Audiencia Provincial de Sevilla, de fecha 25 de octubre de 1.993; todo ello imponiendo a dicha parte recurrente el pago de las costas procesales. Expídase la correspondiente certificación a la referida Audiencia Provincial, con remisión de los autos y rollo de Sala en su día enviados.

Así por esta nuestra sentencia, que se insertará en la COLECCIÓN LEGISLATIVA pasándose al efecto las copias necesarias, lo pronunciamos, mandamos y firmamos .- I. Sierra Gil de la Cuesta.- F. Morales Morales.- P. González Poveda.- Firmado.- Rubricado.- PUBLICACIÓN.- Leída y publicada fue la anterior sentencia por el EXCMO. SR. D. Ignacio Sierra Gil de la Cuesta, Ponente que ha sido en el trámite de los presentes autos, estando celebrando Audiencia Pública la Sala Primera del Tribunal Supremo, en el día de hoy; de lo que como Secretario de la misma, certifico.

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