STS 1182/2002, 11 de Diciembre de 2002

PonenteJosé Manuel Martínez-Pereda Rodríguez
ECLIES:TS:2002:8303
Número de Recurso1411/1997
ProcedimientoCIVIL - 01
Número de Resolución1182/2002
Fecha de Resolución11 de Diciembre de 2002
EmisorTribunal Supremo - Sala Primera, de lo Civil

D. ALFONSO VILLAGOMEZ RODILD. LUIS MARTINEZ-CALCERRADA GOMEZD. JOSE MANUEL MARTINEZ-PEREDA RODRIGUEZ

En la Villa de Madrid, a once de Diciembre de dos mil dos.

Visto por la Sala Primera del Tribunal Supremo, integrada por los Magistrados al margen indicados, el recurso de casación contra la sentencia dictada en grado de apelación por la Sección Séptima de la Audiencia Provincial de Valencia de fecha 12 de noviembre de 1996, como consecuencia del juicio declarativo de menor cuantía seguido ante el Juzgado de Primera Instancia nº 2 de Lliria sobre reclamación de cantidad, interpuesto por el Banco Español de Crédito, S.A., representado por el Procurador, D. Carlos Ibañez de la Cadiniere, siendo parte recurrida, D. Rafael , D. Lázaro , D. Gustavo , D. Eugenio , D. Daniel , D. Blas , D. Aurelio y D. Augusto representados por el Procurador, D. Manuel Ogando Cañizares.

ANTECEDENTES

PRIMERO

Ante el Juzgado de Primera Instancia nº 2 de Lliria, D. Rafael , D. Lázaro , D. Gustavo , D. Eugenio , D. Daniel , D. Blas , D. Aurelio y D. Augusto promovieron demanda de tercería de mejor derecho contra el Banco Español de Crédito, S.A. y contra la mercantil Mediterránea de Obras Públicas y Servicios, S.A. (MEDOPS), sobre reclamación de cantidad en la que, tras alegar los hechos y fundamentos que tuvo por conveniente, terminó suplicando se dictase sentencia con los siguientes pronunciamientos: "Se declare el derecho preferente de sus mandantes, D. Rafael , D. Lázaro , D. Gustavo , D. Eugenio , D. Daniel , D. Blas , D. Aurelio y D. Augusto , por los créditos salariales que ostentan contra la mercantil Mediterránea de Obras Públicas y Servicios, S.L., y que con el producto de los bienes ejecutados se pague con preferencia las cantidades que les son adeudadas, según tienen reconocido por el Juzgado de lo Social nº 3 de Valencia, donde deberá remitirse, y que asciende a siete millones cuatrocientas doce mil cuatrocientas sesenta y dos (7.412.462.-) pesetas. Ordenando que el dinero consignado proveniente de la realización de los bienes de la demandada Mediterránea de Obras Públicas y Servicios, S.L. sea depositado en el establecimiento destinado al efecto hasta que recaiga sentencia firme en la Tercería de mejor derecho; y todo ello con la condena en costas a quienes formularen oposición, con todo lo demás que legalmente procediere."

Admitida a trámite la demanda y comparecido el demandado, (Mediterránea de Obras Públicas y Servicios, S.A. fue declarada en rebeldía), su defensa y representación legal la contestó, oponiéndose a la misma, en base a los hechos y fundamentos jurídicos que tuvo por conveniente, y terminó suplicando se dictase sentencia por la que "a) Se estime la excepción de prescripción respecto de pesetas 2.297.568.- y se desestime la demanda por el resto de pesetas 5.114.894.-, por no ser preferente el crédito de los actores.- b) Subsidiariamente y para el supuesto de que no se estime la excepción de prescripción, se desestime la demanda por no ser preferente el crédito de los actores.- c) Subsidiariamente con los anteriores y para el supuesto de que se estime la excepción de prescripción y se estime por otra parte que existe preferencia por las cantidades no prescritas, se limite la suma de estas cantidades que se declaren preferentes a aquellas que responden a conceptos salariales, con exclusión de los conceptos que no tengan carácter de tales, cuestión que deberá determinarse en ejecución de sentencia.- d) También, subsidiariamente con los anteriores y para el supuesto de que se estime que existe preferencia del crédito del actor se limite ésta a los conceptos salariales, que habrán de determinarse en ejecución de sentencia".

Por el Juzgado se dictó sentencia con fecha 30 de enero de 1995, cuya parte dispositiva es del siguiente tenor literal: "FALLO: Que desestimando la excepción de prescripción formulada por D. Vicente Tello Deval en nombre y representación del Banco Español de Crédito S.A. y estimando parcialmente la demanda interpuesta por D. Juan Francisco Navarro Tomás, Procurador de los Tribunales y de D. Rafael , D. Lázaro , D. Gustavo , D. Eugenio , D. Daniel , D. Blas , D. Aurelio y D. Augusto debo declarar y declaro preferente el derecho de los actores por los créditos salariales que ostentan contra la mercantil Mediterránea de Obras Públicas y Servicios, Sociedad Limitada, respecto de los bienes embargados en el juicio ejecutivo seguido con el nº 34/94 en el Jº de 1ª Instancia nº 2 de Lliria a instancia de BANESTO contra la mercantil MEDOPS, con excepción del pagaré de propia financiación nº NUM000 , constituido como garantía especial prendaria, que ostenta Banco Español de Crédito S.A. frente a la mercantil MEDOPS por importe de 8.216.404 ptas. embargado en dicho juicio ejecutivo, respecto del cual se declara el mejor derecho de BANESTO S.A. frente al crédito de los actores. En cuanto a las costas cada parte pagará las causadas a su instancia y las comunes por mitad."

SEGUNDO

Contra dicha sentencia se interpuso recurso de apelación que fue admitido y, sustanciada la alzada, la Sección Séptima de la Audiencia Provincial de Valencia dictó sentencia en fecha 12 de noviembre de 1996, cuya parte dispositiva es del siguiente tenor literal: "FALLAMOS: Que con estimación del recurso de apelación interpuesto por la Procuradora de los Tribunales, Mª Lidón Jiménez Tirado, en representación de D. Rafael , D. Lázaro , D. Gustavo , D. Eugenio , D. Daniel , D. Blas , D. Aurelio y D. Augusto contra la sentencia del Jº de 1ª Instancia nº 2 de Lliria, de fecha 6 de abril de 1995, debemos revocar la misma parcialmente, y en su lugar, dando nueva redacción a la misma, se dicta otra por la que ‹ Mª Lidón Jiménez Tirado, en representación de los demandantes, debemos declarar el derecho preferente de los créditos salariales que ostentan contra la mercantil Mediterránea de Obras Públicas y Servicios S.L. por importe total de 7.412.462 pts., y que con el producto de los bienes embargados en el juicio ejecutivo de referencia se pague a los mismos con preferencia, incluyendo el Pagaré de Propia Financiación embargado por la apelada Banesto, debiendo remitirse el citado importe al Juzgado de lo Social nº 3 de Valencia, condenando a Banco Español de Crédito S.A. y MEDOPS a estar y pasar por la presente declaración, imponiendo las costas de la primera instancia a las demandadas y sin que proceda efectuar especial pronunciamiento en cuanto a las costas de esta instancia.»"

TERCERO

Por el Procurador de los Tribunales, D. Carlos Ibañez de la Cadiniere, en nombre y representación de Banco Español de Crédito, S.A., se formalizó recurso de casación que fundó en los siguientes motivos, estando los dos primeros basados en el nº 3 del art. 1692, y los cinco restantes, en el nº 4 del art. 1692: Primero.- Por infracción de las normas que rigen los actos y garantías procesales, arts. 24.1 de la C.E. y 5,4 de la LOPJ, por violación de los derechos fundamentales, habiendo producido indefensión y por infracción del art. 1241 del C.c. Segundo.- Por infracción de las normas reguladoras de las sentencias, habiendo resultado infringidos los arts. 24 de la CTT. 120,3º de la CTT; falta de motivación. Tercero.- Por infracción de lo dispuesto en el art. 1281 del C.c. en relación con el 1241 C.c. Cuarto.- Por considerar infringida la jurisprudencia citada en el recurso. Quinto.- Por infracción del art. 1864 del C.c. Sexto.- Por inaplicación del art. 1857 en relación con el art. 1863 que le sirve de complemento. Séptimo.- Por infracción del art. 1922,2 del C.c. en relación con el 1926,1º de dicho Cuerpo legal.

CUARTO

Admitido el recurso y evacuado el traslado conferido para impugnación, la representación de la parte recurrida, presentó escrito con oposición al mismo.

QUINTO

No habiéndose solicitado por todas las partes la celebración de vista pública, se señaló para votación y fallo el día 26 de noviembre y hora de las 10,30, en que ha tenido lugar.

FUNDAMENTOS JURIDICOS

PRIMERO

El recurso de casación que debe examinar ahora esta Sala, promovido por Banco Español de Crédito S.A. contra la sentencia dictada por la Sección Séptima de la Audiencia Provincial de Valencia de 12 de noviembre de 1996 (Rollo 313/95) dimana de los autos de tercería de mejor derecho, (menor cuantía 306/94) promovida ante el Juzgado de Primera Instancia nº 2 de Lliria. Ante dicho Juzgado se siguió el procedimiento de juicio ejecutivo (34/94) promovido por Banesto contra Mediterránea de Obras Públicas y Servicios S.L. y ya, encontrándose en fase de ejecución, se acordó el embargo de un pagaré del Banco Español de Crédito por importe de 8.216.499 pesetas.

Los demandantes en la tercería de mejor derecho, D. Rafael , D. Lázaro , D. Gustavo , D. Eugenio , D. Daniel , D. Blas , D. Aurelio y D. Augusto postulaban el derecho preferente por los créditos valoriales, que ostentan contra Mediterránea de Obras Públicas y Servicios S.L. (MEDOPS S.L.) y que con el producto de los bienes se pague las cantidades adeudadas según tienen reconocido por el Juzgado de lo Social nº 3 de Valencia y que asciende a 7.412.464 pesetas. Los demandados fueron Banesto, que compareció y se opuso, no habiendo comparecido MEDOPS, S.L. que fué declarada en rebeldía por ello.

La sentencia del Juzgado de Primera Instancia n1º 2 de Lliria de 30 de enero de 1995, desestimó la excepción de prescripción formulada por el Banco y, estimando parcialmente la demanda, declaró preferente el derecho de los actores por los créditos salariales que ostentan contra MEDOPS respecto de los bienes embargados en el juicio ejecutivo 34/94 a instancia de Banesto contra MEDOPS, excepto el pagaré nº NUM000 respecto del cual se declara el mejor derecho de Banesto.

Interpuesto recurso contra tal sentencia por la parte demandante, la Sección Séptima de la Audiencia Provincial de Valencia en su sentencia de 12 de noviembre de 1996, estimó dicho recurso, revocó parcialmente la recurrida y dictó otra por la que, con estimación de la demanda, declaró el derecho preferente de los créditos salariales que ostentan los actores contra la mercantil, Mediterránea de Obras Públicas y Servicios S.L., por importe total de 7.412.462 pesetas y que con el producto de los bienes embargados en el juicio ejecutivo se pague a los mismos con preferencia, incluyendo el Pagaré de Propia Financiación embargado por la apelada Banesto, debiendo remitirse tal importe al Juzgado de lo Social nº 3 de Valencia y condenando a Banesto y MEDOPS a estar y pasar por tal declaración y al pago de las costas de primera instancia, sin hacer especial pronunciamiento respecto a las de apelación.

Contra tal fallo de alzada ha promovido la defensa y representación de Banco Español de Crédito S.A. un recurso de casación conformado en siete motivos. Los dos primeros amparados en el nº 3º del art. 1692 LEC., aducen, respectivamente, infracción del art. 24,º de la Constitución, del art. 5,4 de la Ley Orgánica del Poder Judicial, habiéndose producido indefensión y por infracción del art. 1241 del Código Civil y de los artículos 24 y 120,3 de la Constitución por falta de motivación. Los restantes motivos se acogen al nº 4º del citado art. 1692 LEC. y denuncian, infracción del art. 1281 del Código Civil, en relación con el art. 1241 del mismo Cuerpo legal; de las sentencias de 27 de diciembre de 1985, 19 de septiembre de 1987, 31 de mayo de 1993 y 14 de noviembre de 1995, la infracción del art. 1864 del Código Civil, la inaplicación del art. 1857, en relación con el art. 1863, ambos del citado Código, y por infracción del art. 1922,2, en relación con el art. 1926,1 del mismo cuerpo legal.

SEGUNDO

El primer motivo del recurso aduce que al actor incumbe probar y no ha realizado en la primera instancia ninguna prueba tendente a comparar el título de Banesto con el propio. Se dicta sentencia de primer grado, el Banco demandado se aquieta con tal fallo y teniendo en cuenta la prueba de autos, no podía revocarse la sentencia, pero el Letrado de la recurrente alegó que Banesto no había aportado a los autos el título que se debía comparar con el del tercerista (Póliza de crédito de 9 de marzo de 1993). Después de la vista, la Sala acordó para mejor proveer la reclamación de diversos documentos y en concreto la póliza de crédito. La Audiencia, dice el motivo se ha excedido en su facultad inquisitiva y cita las sentencias de esta Sala de 14 de febrero de 1930, 3 de marzo de 1933, 15 de junio de 1957 y 8 de noviembre de 1991. Alega que se le ha producido indefensión.

El motivo perece. Con independencia de que la parte ahora recurrente nada objetó en su momento, ni realizó actuación procesal alguna respecto a su supuesta indefensión que ahora denuncia, hasta el extremo incluso de no realizar escrito de conclusiones sobre la referida prueba acordada para mejor proveer, lo que proclama que consintió la firmeza de dicho proveído para mejor proveer, porque si bién y de acuerdo al art. 340 de la LEC., en su redacción conforme a la Ley 34/1984, de 6 de agosto, no se admitirá recurso alguno contra tal clase de providencias, como ya se señaló desde las añejas sentencias de esta Sala de 1 de diciembre de 1945 y de 10 de octubre de 1952, la petición o solicitud de las partes sólo puede tener virtualidad de llamada de atención al Tribunal, nada impide que se solicite o se aduzcan razones para no acordarlas, dado que es una facultad discrecional del órgano jurisdiccional. Pudo y tuvo oportunidad para ello y valorar las pruebas en su momento, esto es, cuando se dió traslado para realizar alegaciones sobre la prueba practicada y no lo hizo. Por ello la afirmación de que ha padecido indefensión carece de virtualidad y eficacia.

La facultad de los Juzgados y Tribunales para acordar diligencias para mejor proveer, como ha señalado el Tribunal Constitucional, no puede fundar un recurso de amparo, por no derivarse del art. 340 LEC. derecho alguno subjetivo para las partes -sentencia de 16 de noviembre de 1996-.

Tales diligencias, según una reiterada doctrina unánime, presentan carácter facultativo, potestativo, discrecional y soberano y su utilización impide que pueda ser discutida por las partes, ni dar lugar a recurso alguno, pues el vocablo "podrán" que incluye el citado art. 340 LEC. resulta suficientemente expresivo - sentencias de 27 de septiembre de 1990, 6 de junio de 1991, 20 de marzo de 1992, 1 de junio de 1995 y 17 de junio de 1996-.

No se ha infringido el art. 24,1 de la Constitución al acordarse en un proceso que había sido recibido a prueba como exigen las sentencias de esta Sala de 15 de julio de 1997 y 29 de junio de 2001, presentando por ello un valor complementario de la prueba propuesta y practicada.

Finalmente, no incumbía a la actora sino acreditar la existencia y realidad de su crédito y la Sala a quo no ha suplido la actividad probatoria de la tercerista, sino de la demandada, ahora recurrente, la comparación y exoneración de ambos créditos quedaba en manos de la Sala de instancia.

El motivo perece por ello.

TERCERO

El segundo motivo explicita la falta de motivación de la sentencia impugnada y se limita a decir que conculca el art. 120,3 de la Constitución, el art. 24 y la sentencia del Tribunal Constitucional 55/87, de 13 de mayo, así como el art. 248, y de la Ley Orgánica del Poder Judicial. Luego, fuera del referido vicio procesal que denuncia, dice que la sentencia recurrida transforma y denomina "imposición a plazo fijo" un pagaré que la sociedad MEDOPS compra Banesto (sic) y posteriormente afecta el mismo mediante un derecho real de prenda, al cumplimiento de otra obligación formalizado en una póliza de crédito, base del procedimiento ejecutivo del cual la tercería trae causa y llega a esta convicción la sentencia recurrida porque precisamente con el importe de dicha consignación se compra el pagaré". Argumenta que no le parece suficiente a la recurrente que involucra la falta de motivación con la motivación producida que no le convence. Con esta pobre y única argumentación la parte recurrente pretende sustituir el criterio objetivo de la Sala a quo por el suyo, interesado, parcial y subjetivo. Pero este no es el tema del motivo, referido a la falta de motivación, que el motivo desmiente al señalar una motivación que le perjudica y contra la que intenta combatir en esta vía inadecuada.

El motivo perece inexcusablemente.

CUARTO

El tercer motivo estima infracción del art. 1281 del Código civil, en relación con el art. 1241 del mismo texto legal y estima que la calificación del pagaré objeto de prenda como una imposición a plazo fijo es una cuestión de prueba y la Sala acordó para mejor proveer testimonio de la demanda ejecutiva y documentos incorporados y entiende que no puede dársele una calificación distinta de su propio tenor literal y señala que no es una imposición a plazo con el argumento se compró por la deudora con el importe de una consignación a plazo. Entiende, que lo que se pignora es un título representado por el pagaré, y sostiene, en fin, que se trata del objeto de un contrato de prenda cuya autenticidad viene avalada por fedatario público mercantil, concluyendo que hay una infracción del art. 1214 del Código civil, grave error en la valoración e interpretación de la prueba.

El motivo no puede ser acogido. Con independencia de que no se refiere, como expresa su formulación, a la infracción del art. 1241 (en relación con el art. 1281, ambos del Código civil) citado, por error material, sino al 1214, porque así se recoge explícitamente en el final del desarrollo del motivo y porque el 1241, que se refiere a la inspección practicada por un Juez que puede ser apreciado por un Juez en la sentencia que otro dicte, nada tiene que ver a este respecto, apunta ahora a dos preceptos heterogéneos, uno el art. 1281, referido a la interpretación contractual de los términos de un contrato y, el otro, el 1214, al onus probandi, y ello hace incidir al motivo en un vicio procesal. La cita de preceptos heterogéneos, mezcla de preceptos de distinto contenido, implica una grave irregularidad casacional, al incluir en un solo motivo pretendidas infracciones de diversos y heterogéneos artículos -sentencias de 24 de marzo de 1988, 22 de marzo de 1993 y 2 de marzo de 1996- y ello acontece cuando se citan como infringidos o en relación preceptos que no guardan relación entre sí. Ello se repite en la más reciente de 8 de noviembre de 2002, pudiendo aducirse en esta misma línea argumental las sentencias de 17 de mayo y 16 de noviembre de 1999, 25 de enero y 10 de julio de 2000 y 28 de junio de 2001-. La conjunción de preceptos, como el art. 1281 referido a la interpretación de los contratos, cuya cita ya ha motivado diversas resoluciones de esta Sala -ad exemplum, sentencias de 14 de febrero, 28 de abril, 9 de junio, 28 de septiembre, 3 de noviembre y 29 de diciembre de 2000- con el art. 1214 relativa a la carga de la prueba, patentiza una heterogeneidad que grita por sí misma.

El tema decidendi del pleito de que dimana este recurso extraordinario radica en la preferencia o no de los créditos de los trabajadores respecto al ostentado por el Banco, que lo apoya en la posesión de un pagaré de propia financiación, que trae causa de una imposición a plazo fijo y cuya transformación en un crédito futuro sobre el mismo queda sujeta al cumplimiento de la condición de existencia del crédito, habiendo perdido la característica de la prenda, que es la no transmisión al acreedor de la propiedad sobre la cosa mueble. La garantía prendaria se constituyó sobre una imposición a plazo, con independencia de que se articulara a través del Pagaré de Propia Financiación. En definitiva, lo que se ejecuta no es el pagaré en sí, sino la póliza de crédito, que lleva aneja un suplemento por el que los contratantes aportan un pagaré que venció el 7 de marzo de 1994.

Como conclusión, que la realidad es la articulación de una garantía prendaria sobre una imposición a plazo fijo, que aunque los demandados lo articularon a través del pagaré, no es un título valor porque no ha entrado en el tráfico mercantil y carece de garantía real por ello. Se trata de una prenda irregular, porque la entrega de un pagaré equivale a la entrega de dinero y aunque aparece amparada la operación en una imposición a plazo es con garantía de dinero efectivo.

El motivo perece.

QUINTO

El cuarto motivo alega infringida la doctrina jurisprudencial de las sentencias de esta Sala de 27 de diciembre de 1985, 19 de septiembre de 1987, 31 de mayo de 199 y 14 de noviembre de 1995. Cita de forma parcial y sesgada la sentencia de 27 de diciembre de 1985 y llega a la conclusión de que la doctrina mayoritaria equipara el certificado de depósito (y no es otra cosa el resguardo que acredita el depósito del pagaré) al titulo valor y admite su pignorabilidad. En cuanto a la sentencia de 19 de septiembre de 1987, que admite la prenda de créditos como un derecho de prenda, lo que establece la de 31 de mayo de 1993 y la más reciente de 14 de noviembre de 1995.

Toda la cuestión radica en determinar exclusivamente, si a la vista de lo que se pignoró, la Sala a quo ha interpretado correctamente estas sentencias que se dicen infringidas en su doctrina, pero que se presentan en el motivo cercenadas y amputadas, porque no se pignoró un título-valor, sino una cantidad de dinero efectivo, articulado a través de un documento al que las partes atribuyeron la condición de pignorable. Se trata, en suma, de una prenda pecuniaria o irregular, entregándose un pagaré como forma sustitutiva de entrega del dinero efectivo.

El motivo decae inexcusablemente.

SEXTO

El motivo quinto aduce infracción del art. 1864 del Código civil y sostiene que el pagaré es un derecho de crédito, cosa mueble y susceptible de derecho de prenda (arts. 1864 y 334 y siguientes del Código civil), se encuentra en el comercio y es susceptible de posesión en cuanto queda depositado con la entrega de la cosa pignorada. Concluye que no hay transmisión de la propiedad de la cosa mueble que sigue perteneciendo a MEDOPS S.L. No habla el motivo de pagaré, como en otros del recurso, sino que ahora se refiere a un derecho de crédito. Pero el motivo cita una serie de preceptos y así en la mención de los arts. 333 y siguientes del Código civil no hace referencia al 337 referente a los bienes muebles, pues sostiene algo harto diferente a lo alegado en el motivo. Con valor de dato fáctico y hecho probado la sentencia de la Audiencia recoge, que Banco Español de Crédito S.A. concedió línea de crédito a MEDOPS hasta diez millones de pesetas, intervenido por Corredor Colegiado de Comercio y vencimiento el 9 de septiembre de 1993 y que en cláusula adicional MEDOPS afectaba como garantía especial prendaria el Pagaré de Propia Financiación y vencimiento de 7 de marzo de 1994, emitido por Banco Español de Crédito S.A. con fecha 5 de marzo de 1993.

En definitiva, el 21 de febrero de 1992 se formalizó una póliza de crédito personal por límite de 5 millones de pesetas y vencimiento el 21 de febrero de 1993 en que se afectó como garantía prendaria un pagaré en Banco citado de cinco millones de pesetas y con tal fecha MEDOPS compró el referido pagaré con cargo a su saldo de la cuenta que quedó cancelada. No existe tal entrega de un pagaré, sino una retención de un saldo de un plazo fijo.

Ya la añeja sentencia de 24 de junio de 1941 recogió que el derecho de prenda no está caracterizado solamente por una facultad de retención a la que, en efecto, se refieren expresamente los dos párrafos de este precepto (art. 1866), sino que también es de esencia de él, conforme al art. 1858 y parejamente con el derecho de hipoteca, la facultad de enajenar las cosas constituidas en garantía para pagar al acreedor (ius distrahendi). El derecho otorgado al acreedor prendario, como prórroga de la facultad de retener, está limitado y circunscrito a las relaciones entre acreedor y deudor y constituye defensa de este no privilegio con relación a terceros".

Ello, con independencia de que a la fecha de constitución de la póliza ya se adeudaban cantidades a los trabajadores y al vencimiento de la misma eran firmes las sentencias de la jurisdicción social reconociendo los salarios a los mismos. No existe control de prenda y esta Sala, para evitar repeticiones innecesarias, se remite a lo ya consignado en precedentes motivos de este recurso. El motivo perece.

SEPTIMO

El sexto motivo denuncia la inaplicación del art. 1857 del C.c. en relación con el art. 1863 del mismo Cuerpo legal, que le sirve de complemento. Sostiene el motivo que se cumplen las condiciones exigidas en el art. 1857 y se añade que el pagaré no se desplazó del patrimonio del acreedor.

Tal es la sola y única argumentación del motivo, que no hace sino recidir y repetir el precedente. Además el pagaré, en contra de lo afirmado en el motivo, se desplazó al patrimonio del Banco, en el momento de su libramiento y no es otra cosa que una forma de hacer desaparecer el numerario de la cuenta de depósito y se ha pretendido convertir en algo fuera del alcance de terceros. El dinero que se encontraba en MEDOPS desaparece del patrimonio de esta entidad y se incorpora al patrimonio del Banco. En definitiva, se trata de una mera operación de préstamo que se disfraza y enmascara en otra que simula ser operación crediticia con garantía de prenda. El motivo decae.

OCTAVO

El último motivo aduce infracción del art. 1922,2 del Código Civil, en relación con el 1926,1 del mismo texto legal. Pretende la recurrente el derecho preferente frente a los terceristas y vuelve a referirse a las cosas muebles y a motivos precedentes y añade que consta en instrumento público la certeza de la fecha y fue intervenido por Agente mercantil Colegiado.

El motivo perece inexcusablemente, porque no concurren los requisitos para la existencia del contrato de prenda, por inexistencia de objeto al transmitirse el dominio del bien mueble e inexistencia de la obligación de retener al incorporarse al patrimonio del acreedor.

El motivo perece y el recurso se desestima.

FALLAMOS

QUE DEBEMOS DECLARAR Y DECLARAMOS NO HABER LUGAR AL RECURSO DE CASACION interpuesto por el Procurador de los Tribunales, Don Carlos Ibañez de la Cadiniere, en nombre y representación legal de Banco Español de Crédito, S.A., frente a la sentencia pronunciada por la Sección Séptima de la Audiencia Provincial de Valencia de 12 de noviembre de 1996, en autos de juicio declarativo de menor cuantía tramitados en el Juzgado de Primera Instancia nº 2 de Lliria (nº 306/94) condenando a la parte recurrente al pago de las costas ocasionadas en este recurso. Y en su tiempo, comuníquese esta resolución a la citada Audiencia con devolución a la misma de los autos y rollo de Sala en su día remitidos.

Así por esta nuestra sentencia, que se insertará en la COLECCIÓN LEGISLATIVA pasándose al efecto las copias necesarias, lo pronunciamos, mandamos y firmamos .- ALFONSO VILLAGOMEZ RODIL.- LUIS MARTINEZ CALCERRADA Y GOMEZ.- JOSE MANUEL MARTINEZ PEREDA RODRIGUEZ.- Firmado y Rubricado.- PUBLICACIÓN.- Leída y publicada fue la anterior sentencia por el EXCMO. SR. D. JOSE MANUEL MARTINEZ PEREDA RODRIGUEZ, Ponente que ha sido en el trámite de los presentes autos, estando celebrando Audiencia Pública la Sala Primera del Tribunal Supremo, en el día de hoy; de lo que como Secretario de la misma, certifico.

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