STS 1347/2007, 12 de Diciembre de 2007

JurisdicciónEspaña
EmisorTribunal Supremo, sala primera, (Civil)
Número de resolución1347/2007
Fecha12 Diciembre 2007

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a doce de Diciembre de dos mil siete.

Visto por la Sala Primera del Tribunal Supremo, integrada por los Magistrados al margen indicados, el recurso de casación contra la Sentencia dictada en fecha 2 de noviembre de 1999 en grado de apelación por la Audiencia Provincial de Valladolid, Sección Primera, como consecuencia de autos, juicio de menor cuantía número 272/1998, seguidos ante el Juzgado de Primera Instancia número 4 de Valladolid, sobre enriquecimiento sin causa, el cual fue interpuesto por Don Bernardo, Don Javier, Jose Ignacio, y las entidades "AUTOMÓVILES EL PILAR, S.A." y "BADOSI, S.L.", representados todos por la Procuradora de los Tribunales Doña Esperanza Azpeitia Calvín. No ha comparecido ante esta Sala ningún recurrido.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

Ante el Juzgado de Primera Instancia nº 4 de Valladolid, fueron vistos los autos, juicio de menor cuantía, promovidos a instancia de Don Bernardo, Don Javier, Don Jose Ignacio, y las entidades "Badosi, S.L." y "Automóviles El Pilar, S.A.", contra Don Alfredo y Don Ismael, sobre enriquecimiento sin causa.

Por la parte actora se formuló demanda arreglada a las prescripciones legales, en la cual solicitaba, previa alegación de los hechos y fundamentos de derecho: "dictar sentencia por la que estimando la demanda acoja las siguientes pretensiones: A) la de declarar la obligación de los codemandados de efectuar, de acuerdo con los parámetros establecidos en el contrato que les liga, las oportunas cuentas a fin de determinar cual sea la carga hipotecaria y los costes de construcción con los que ha de correr el codemandado Don Ismael, todo ello en el plazo que al efecto se señale por el Juzgado; B) la obligación de entregarse por el demandado Don Ismael a mis representados la cantidad que a aquel le corresponda abonar a Don Alfredo a consecuencia de dicho resultado, o bien y para el supuesto de que no se realizasen dichas cuentas, la cantidad resultante de las sumas señaladas en el hecho quinto de esta demanda como correspondientes al 29,93% con el límite hasta la fecha de 68.198.572 pesetas; C) la declaración, en este segundo supuesto, de la obligación del codemandado Don Ismael de continuar abonando las cantidades que le pudieran corresponder por su participación en la propiedad por las hipotecas y los gastos que se generen por impuestos, correspondientes a las unidades de obra propiedad de mis mandantes; y D) la condena en costas de los codemandados".

Admitida a trámite la demanda, ninguno de los demandados contestó a la misma, siendo declarados en situación de rebeldía procesal por resolución de fecha 20 de julio de 1998.

Por el Juzgado se dictó Sentencia con fecha 11 de febrero de 1999, cuya parte dispositiva es como sigue: "Que estimando parcialmente la demanda interpuesta por el Procurador DOÑA AURORA PALOMERA RUIZ, en nombre y representación de DON Bernardo, DON Javier, DON Jose Ignacio, BADOSI, S.L. y AUTOMÓVILES EL PILAR, S.A., contra DON Alfredo y DON Ismael, en rebeldía en esta causa, debo declarar y declaro la obligación de DON Ismael de contribuir, de acuerdo con el porcentaje de propiedad que tiene en cada una de las unidades de obra propiedad de los demandantes, a los gastos que se generen por impuestos que graven la titularidad de esos inmuebles, condenando a la parte actora al pago de las costas causadas en esta instancia".

SEGUNDO

Contra dicha Sentencia se interpuso recurso de apelación que fue admitido y, sustanciado éste, la Audiencia Provincial de Valladolid, Sección Primera, dictó Sentencia con fecha 2 de noviembre de 1999, cuyo fallo es del tenor literal siguiente: "Desestimando el recurso de apelación interpuesto por la representación de don Bernardo, don Javier, don Jose Ignacio, Badosi S.L. y Automóviles El Pilar contra la sentencia dictada por el Juzgado de Primera Instancia nº 4 de esta ciudad en el procedimiento de que dimana el presente rollo, debemos confirmar y confirmamos íntegramente la resolución, con expresa condena de las costas de esta alzada a la parte apelante".

TERCERO

La Procuradora Doña Esperanza Azpeitia Calvín, en representación de Don Bernardo, Don Javier, Don Jose Ignacio, y las entidades "Automóviles El Pilar, S.A." y "Badosi, S.L.", formalizó recurso de casación que funda en los siguientes motivos:

Primero

Al amparo de lo dispuesto en el párrafo 4º del artículo 1692 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, por infracción del artículo 1210.3 del Código Civil, sobre la subrogación en el pago.

Segundo

Al amparo de lo dispuesto en el párrafo 4º del artículo 1692 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, "por infracción de la doctrina sentada en la Jurisprudencia en relación con lo dispuesto en el artículo 42 de la Ley Hipotecaria relativo a los efectos de las anotaciones preventivas de demanda".

CUARTO

Admitido el recurso, ninguno de los recurridos comparecieron ante esta Sala, por lo que se señaló para votación y fallo el día cinco de diciembre del año en curso, en el que ha tenido lugar.

Ha sido Ponente el Magistrado Excmo. Sr. D. IGNACIO SIERRA GIL DE LA CUESTA

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

A través de este proceso los demandantes, hoy recurrentes, en su condición de adquirentes de diversas unidades de obra construidas por el codemandado, Alfredo, en el edificio número 5 de la Plaza de Santa Ana de Valladolid, con vuelta a la calle San Lorenzo nº 2 y 4, ejercitaron acción de enriquecimiento injusto, dirigiéndose contra Alfredo y Ismael, quienes habían estado enfrentados en procedimiento arbitral previo (dimanante de previo contrato suscrito entre ambos en fecha 5 de mayo de 1988), que concluyó con laudo de fecha 28 de abril de 1993, por el que se dispuso "condenar a Don Alfredo a que otorgue, a favor de Don Ismael, escritura pública sobre todas y cada una de las 46 fincas en que ha dividido la nueva finca registral nº 24.994, finca matriz, en un porcentaje del 29,93%, proindiviso de la tan repetida nueva finca, y a favor del dicho Sr. Ismael, con la carga hipotecaria que corresponda y que acredite como coste de construcción el Sr. Alfredo, cuestión que no es objeto de este laudo". Instada por Don Ismael la ejecución judicial del reseñado laudo ante el Juzgado de Primera Instancia número 5 de Valladolid (autos número 796/97 ), quedó finalmente anotado en el Registro de la Propiedad tal porcentaje de propiedad a su favor.

Con tales precedentes alegaron ahora los actores que el beneficiario del laudo, al no haber hecho frente a los gastos que le corresponden, tanto de hipoteca como de costes de construcción, debía abonarles a ellos los mismos, conforme a los cálculos que expresaban en el hecho quinto de su demanda. Como se clarificaba en sede de fundamentación jurídica ejercitaron los actores conjuntamente dos acciones, una encaminada a la liquidación y posterior rendición de cuentas por los codemandados, al objeto de determinar el importe que correspondería abonar al codemandado Ismael, por los conceptos de coste de construcción y carga hipotecaria, y otra, propiamente por enriquecimiento injusto, tendente a conseguir la declaración de la obligación del demandado Ismael de abonarles las cantidades que le pudieran corresponder por su participación en la propiedad de las unidades de obra adquiridas por los actores.

Ninguno de los codemandados contestaron a la demanda de adverso formulada recayendo finalmente Sentencia en virtud de la cual se declaró, la falta de acción de los actores, para pretender la declaración de la obligación de rendir cuentas, y ello aun cuando se tuvo por cierto que Alfredo, al tiempo de transmitir a los actores las distintas viviendas, no era único dueño de las mismas por cuanto ya se conocía el sentido del laudo recaído, extremo éste que, por lo demás, hubiese legitimado a los compradores para accionar contra su vendedor al amparo de los artículos 1475 y siguientes del Código Civil . Consideraba el Juzgado que sólo el codemandado Alfredo podría accionar, en virtud de los pactos por él suscritos con el otro codemandado Ismael, y nunca podrían los actores reclamar, frente a éste último, las sumas invertidas por aquél para la construcción del inmueble. Sólo se acogió la pretensión de los actores en relación con la partida relativa a gastos correspondientes a impuestos que graven la titularidad de los respectivos inmuebles y gastos de comunidad, toda vez que el codemandado Ismael seguía siendo propietario de su porción.

La Sentencia de Apelación confirmó íntegramente la de primera instancia, negando la procedencia de la acción de enriquecimiento sin causa, tanto frente al vendedor, con el que los actores estaban ligados por un vínculo contractual independiente, generador de obligaciones jurídicas (existiendo por tanto causa del desplazamiento patrimonial), como frente al codemandado Ismael, con quien los actores no habían negociado, pese a ser copropietario de los inmuebles objeto de transmisión. Llamaba la atención la Audiencia sobre un extremo decisivo: el hecho de constar en todas las escrituras públicas de adquisición de los actores que la compraventa que efectuaban con el Alfredo se hacía con expresa mención de que sobre las fincas objeto de venta existía, como carga, una anotación preventiva referida al laudo arbitral cuya ejecución determinó después la atribución patrimonial al Sr. Ismael .

SEGUNDO

En el primer motivo del presente recurso se denuncia, al amparo del ordinal 4º del artículo 1692 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, la infracción del artículo 1210.3º del Código Civil, sobre la subrogación en el pago, atribuyéndose los recurrentes, la condición de "subrogados en la posición del Sr. Alfredo para reclamar al Sr. Ismael su participación en la hipoteca que para la construcción fue solicitada por aquel".

El motivo se desestima.

Debe comenzarse por significar que se denuncia la infracción de un precepto, el 1210 del Código Civil, regulador de la subrogación en el pago, que supone un cambio del punto de vista jurídico respecto de la pretensión ejercitada en la demanda (por enriquecimiento injusto), lo que no puede hacerse en el recurso de casación.

En cualquier caso, la pretensión impugnatoria de los recurrentes, planteado nuevamente el cumplimiento de las obligaciones dimanantes de la relación contractual habida entre los codemandados, en la que ellos no tuvieron intervención alguna, no puede prosperar, por soslayar de pleno el principio general de la relatividad de los contratos consagrado en el artículo 1257 del Código Civil . Así, si los recurrentes hicieron frente a la carga hipotecaria correspondiente, lo hicieron en virtud de un título contractual propio e independiente, las correspondientes escrituras públicas de compraventa por las que adquirieron respectivamente de Alfredo los distintos inmuebles, de tal suerte que, consta probado en autos, al tiempo del otorgamiento de las mismas, ya tenían conocimiento, incluso, de la carga consistente en la anotación preventiva referida al laudo arbitral, cuya ejecución determinó finalmente la atribución patrimonial al Ismael

. De hecho en la demanda, a la que no se adjuntaban los respectivos títulos de propiedad de cada uno de los accionantes, se apuntaba que cada uno de los adquirentes trató de solventar los posibles efectos perjudiciales de la anotación preventiva referida de manera distinta ("ni Don Bernardo ni Badosi, S.L. hacen constar nada al respecto, solamente la existencia de la anotación"; "Automóviles El Pilar, S.A. y Don Alfredo

, comprador y vendedor respectivamente, hacen constar en la escritura su desconocimiento de la existencia del laudo arbitral, estableciendo la reserva de las acciones que le pudieran corresponder a aquel, así como la obligación por parte de este último de levantar dicha carga, obligación esta última que también contrajo el Sr. Alfredo con Don Jose Ignacio "; "en el caso de DIRECCION000, C.B. se estableció la posibilidad de resolver la compraventa así como el abono de una cantidad en concepto de cláusula penal") No puede, pues, aceptarse el argumento de que hicieron frente al importe correspondiente a la hipoteca como subrogados en el pago de Alfredo, al amparo de la presunción de subrogación regulada en el apartado 3º del artículo 1210 de la Ley de Enjuiciamiento Civil : los recurrentes no pueden considerarse incluidos en la presunción del supuesto contemplado en dicho precepto, por cuanto, a los efectos de pago de la cantidad que reclaman, no pueden considerarse "terceros ", sino "obligados" al pago a resultas de los contratos de compraventa por ellos suscritos, y todo ello con independencia de las distintas opciones legales con que contaban, no sólo a resultas de las previsiones contractuales que ya hicieron al tiempo de suscribir las escrituras correspondientes para el caso de ejecutarse el laudo arbitral cuya existencia ya conocían, sino también desde la propia normativa legal en materia de compraventa, que prevé como obligación del vendedor, junto a la entrega de la cosa objeto de la venta, el saneamiento, tanto por vicios ocultos como por evicción.

TERCERO

En el segundo motivo en que se articula el presente recurso de casación denuncian los recurrentes, también al amparo del ordinal 4º del artículo 1692 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, la infracción de la jurisprudencia habida en relación con el artículo 42 de la Ley Hipotecaria, sobre los efectos de las anotaciones preventivas de demanda, con cita de las Sentencias de esta Sala de fechas 28 de junio de 1966 y 18 de febrero de 1985 .

Pretenden los recurrentes les sean también aplicables a ellos los términos en que finalmente se concretó el laudo, recaído en el procedimiento abitral seguido entre los codemandados, no sólo en cuanto a la efectiva propiedad por el codemandado Ismael de un porcentaje indiviso en la propiedad de, entre otras, las viviendas transmitidas por Alfredo a los recurrentes, sino también en lo referente a las obligaciones pecuniarias a él impuestas a resultas de tal atribución patrimonial, que, por otra parte, eluden los recurrentes, no quedaron concretadas (ni el importe de la carga hipotecaria ni los gastos de construcción del inmueble), por tratarse, de "una cuestión que no es objeto de este laudo", según señalaba éste.

Este motivo ha de correr igual suerte desestimatoria que el anterior.

Ya desde su demanda fundaban los actores su legitimación en el hecho de ser "los directamente afectados por la ejecución del laudo". Lo que supone un planteamiento erróneo, al referirse al resultado de un procedimiento arbitral en que los mismos no intervinieron, de tal suerte que el laudo dictado, que, conforme a lo dispuesto en el artículo 37 de la Ley de Arbitraje de 5 de diciembre de 1988, aplicable por razones temporales, produce efectos idénticos a la cosa juzgada, no puede sostenerse que sea aplicable, ni vinculante, para personas distintas de quienes fueron parte en el procedimiento arbitral, de tal suerte que, tanto para instar la anulación de tal resolución como para pedir su ejecución forzosa solo se hallan legitimadas "las partes". Tal falta de legitimación "ad causam" de los ahora recurrentes no puede eludirse con la intención a la anotación preventiva, practicada a instancia del codemandado Ismael .

Según tiene declarado esta Sala, en diversas Sentencias, entre otras la de 20 de enero de 1976, "la anotación preventiva de demanda, al amparo del articulo 42 de la Ley Hipotecaria, determina anticipadamente los límites dentro de los cuales pueden ser desenvueltos con efectos retroactivos, los pronunciamientos de un fallo judicial (sentencia de 4 de julio de 1919 ), y que las anotaciones preventivas de demanda amparan el derecho que se ejercita, publican una posible causa de rescisión o resolución, y, cuando menos, aseguran al demandante la efectividad de la sentencia que en su día se dicte, porque lo contrario equivaldría a hacer ilusoria la acción ejercitada e inútil la garantía adoptada (sentencia de 29 de octubre de 1946 )".

Como señala la Sentencia de esta Sala de 18 de febrero de 1985, que los recurrentes mencionan, tal anotación se limita a publicar la pendencia de un proceso asegurando su efectividad, pero sin alterar la existencia y virtualidad de los derechos, hace imposibles "cuantas enajenaciones otorgue, con posterioridad a su existencia, el deudor obligado por el derecho personal anotado, dejando sujetos, a todos los adquirentes posteriores a su fecha, a la eventualidad de un fallo estimatorio de la pretensión protegida: efectos propios ciertamente de la publicidad registral y de la consiguiente descalificación como terceros hipotecarios de quienes traigan causa del titular de la inscripción, advertidos de la existencia de la demanda por la anotación adosada a la inscripción a modo de limitación soporte de un rango preferente para el efecto real a que conduzca el derecho personal, anotado, respecto a cuantos actos dispositivos daten de fecha posterior, cuyos asientos deberán ser cancelados, según así los previene el artículo 198 del Reglamento Hipotecario ". No cabe pues entender la eficacia erga omnes de la anotación preventiva de la demanda, del modo pretendido por los recurrentes ("la anotación se extiende a la totalidad de lo contenido en el laudo, y no solamente a parte de ello"), prescindiendo de su esencia netamente asegurativa y cautelar frente a todos, proclamada, entre otras, en la Sentencia dictada de 20 de enero de 1976 -su único objeto es "asegurar las resultas de un juicio, garantizar un derecho perfecto pero no consumado"-, pero carente de cualquier efecto generador de derechos u obligaciones frente a terceros.

CUARTO

Conforme a lo previsto en el último párrafo del artículo 1715 de la Ley de Enjuiciamiento Civil procede la imposición del pago de costas causadas en este recurso a los recurrentes, con pérdida del depósito constituido.

Por lo expuesto, en nombre del Rey y por la autoridad conferida por el pueblo español

FALLAMOS

Que debemos acordar lo siguiente:

  1. - No haber lugar al recurso de casación formulado por don Bernardo, don Javier, don Jose Ignacio, y las entidades "Badosi, S.L." y "Automóviles El Pilar, S.A.", frente a la Sentencia dictada por la Audiencia Provincial de Valladolid, de fecha 2 de noviembre de 1999 .

  2. - Imponer el pago de costas causadas en este recurso a dichos recurrentes, y pérdida del depósito constituido.

Expídase la correspondiente certificación a la referida Audiencia Provincial, con remisión de los autos y rollo de Sala en su día enviados.

Así por esta nuestra sentencia, que se insertará en la COLECCIÓN LEGISLATIVA pasándose al efecto las copias necesarias, lo pronunciamos, mandamos y firmamos .- Juan Antonio Xiol Ríos.- Román García Varela.- Ignacio Sierra Gil de la Cuesta.- Firmado.- Rubricado.- PUBLICACIÓN.- Leída y publicada fue la anterior sentencia por el EXCMO. SR. D. Ignacio Sierra Gil de la Cuesta, Ponente que ha sido en el trámite de los presentes autos, estando celebrando Audiencia Pública la Sala Primera del Tribunal Supremo, en el día de hoy; de lo que como Secretario de la misma, certifico.

1 temas prácticos
10 sentencias
  • STS 25/2019, 4 de Marzo de 2019
    • España
    • Tribunal Supremo, sala quinta, (Militar)
    • 4 Marzo 2019
    ...que repudia el enriquecimiento injusto, que se produciría si el deudor que ha pagado no pudiese dirigirse contra sus deudores ( STS 12-12-07). La solidaridad la establece la ley entre los responsables civiles directos, esto es, los responsables penales de un delito o falta ( STS En la misma......
  • AAP Barcelona 73/2017, 24 de Febrero de 2017
    • España
    • 24 Febrero 2017
    ...cuando menos formal, de tales inmuebles. (II) Por lo que respecta a la anotación preventiva de la demanda, como señala la STS de 12 de diciembre de 2007 se trata de una medida que tiene por objeto publicar la pendencia de un proceso asegurando la efectividad de la sentencia que en su día se......
  • STS 102/2009, 2 de Marzo de 2009
    • España
    • 2 Marzo 2009
    ...embargo. Por lo demás, no puede olvidarse, como declaran, entre otras, las SSTS 11 de octubre de 2002, RC n.º 2711/2000 y 12 de diciembre de 2007, RC n.º 4577/2000, que la anotación preventiva de demanda, aunque no altera la existencia y virtualidad de los derechos, de tal manera que debe e......
  • AAP Barcelona 383/2020, 2 de Noviembre de 2020
    • España
    • 2 Noviembre 2020
    ...fecha posterior, enervando el posible juego de la fe pública registral por el adquirente de buena fe ( SSTS 11 de octubre de 2002, 12 de diciembre de 2007, 2 de marzo de Sabido es por lo demás que, puesto que el embargo ha de recaer sobre bienes propios del deudor, su anotación en el Regist......
  • Solicita tu prueba para ver los resultados completos

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR