STS, 7 de Diciembre de 2001

PonenteSIEIRA MIGUEZ, JOSE MANUEL
ECLIES:TS:2001:9593
Número de Recurso8711/1997
ProcedimientoCONTENCIOSO - 01
Fecha de Resolución 7 de Diciembre de 2001
EmisorTribunal Supremo - Sala Tercera, de lo Contencioso-Administrativo

D. JESUS ERNESTO PECES MORATED. JOSE MANUEL SIEIRA MIGUEZD. ENRIQUE LECUMBERRI MARTID. JOSE MARIA ALVAREZ-CIENFUEGOS SUAREZD. FRANCISCO GONZALEZ NAVARRO

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a siete de Diciembre de dos mil uno.

Visto por la Sala Tercera, Sección Sexta del Tribunal Supremo constituida por los señores al margen anotados el presente recurso de casación que con el número 8711/1.997 ante la misma pende de resolución interpuesto por el Procurador Sr. Deleito García en nombre y representación de la entidad Defez y Navalon S.L., contra sentencia de fecha 23 de Septiembre de 1.997 dictada en pleito número 905 y 906/95 acumulado, por la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Castilla-La Mancha. Siendo parte recurrida el Sr. Abogado del Estado en nombre y representación de la Administración General del Estado

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

La sentencia recurrida contiene la parte dispositiva del siguiente tenor: "FALLAMOS: Que desestimando los recursos interpuestos por el Procurador Don Luis Martínez Quintana contra las resoluciones de 6 de Abril de 1.995, declaramos dichos actos ajustados a derecho, todo ello sin hacer expresa imposición de costas".

SEGUNDO

Notificada la anterior sentencia la representación procesal de la entidad Defez y Navalon S.L. presentó escrito ante el Tribunal Superior de Justicia de Castilla-La Mancha preparando el recurso de casación contra la misma. Por Providencia de fecha 13 de Octubre de 1.997 la Sala tuvo por preparado en tiempo y forma el recurso de casación, emplazando a las partes para que comparezcan ante el Tribunal Supremo.

TERCERO

Recibidas las actuaciones ante este Tribunal, la parte recurrente, se personó ante esta Sala y formuló escrito de interposición del recurso de casación, expresando los motivos en que se ampara, solicitando dicte sentencia por la que estimando los motivos del recurso, case la Sentencia recurrida y resuelva de conformidad a la súplica de nuestro escrito de formalización de la demanda.

CUARTO

Teniendo por interpuesto y admitido el recurso de casación por esta Sala, se emplaza a la parte recurrida para que en el plazo de treinta días, formalice escrito de oposición.

QUINTO

Por la parte recurrida se presenta el escrito de oposición al recurso interpuesto, en el que tras impugnar los motivos del recurso de casación en virtud de las razones que estimó procedentes, terminó suplicando a la Sala dicte sentencia por la que declare no haber lugar al recurso y se impongan las costas al recurrente.

SEXTO

Conclusas las actuaciones, para votación y fallo se señaló la audiencia el día CUATRO DE DICIEMBRE DE DOS MIL UNO, en cuyo acto tuvo lugar, habiéndose observado las formalidades legales referentes al procedimiento.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

Articula el recurrente un único motivo de casación que se divide en cinco submotivos que deben ser analizados por separado.

En el primero de ellos sostiene que la sentencia de instancia infringe el artículo 23.ñ de la Ley Orgánica de Seguridad Ciudadana 1/92 por cuanto sostiene que se tiene en cuenta la infracción a que se refiere el presente recurso como la tercera necesaria para calificar la infracción como grave. El submotivo debe desestimarse por cuanto lo que el artículo invocado establece es que la comisión de una tercera infracción leve dentro del plazo de un año se sancionará como infracción grave. En consecuencia no son tres sino solamente dos las infracciones que deben haber sido cometidas con anterioridad para que la tercera, es decir, la que ahora nos ocupa, pueda ser sancionada como grave, máxime cuando la sentencia de instancia declara probada la existencia de varias sanciones firmes en vía administrativa, la única exigible en casos como el que nos ocupa, en el plazo de un año anterior a la que ahora se recurre, que por otra parte la sentencia de instancia afirma igualmente han sido confirmadas en vía jurisdiccional.

Los submotivos articulados bajo los epígrafes B y C, en los que se invoca infracción de los artículos 12, 20 y concordantes del Real Decreto 1398/93 y del artículo 4.6 del mismo respectivamente, se refieren a cuestiones nuevas no planteadas en la instancia relativas al procedimiento para el ejercicio de la potestad sancionadora, tales como el contenido de la resolución sancionadora y la prohibición de iniciar nuevos procedimientos por hechos o conductas en los que se persista de forma continuada en tanto no haya recaído una resolución sancionadora. Ninguna de estas cuestiones se plantea en la instancia y por tanto sobre ellas no ha podido pronunciarse la sentencia recurrida. Las únicas cuestiones planteadas en la demanda y en conclusiones se refieren a la proporcionalidad de la sanción, la competencia para imponerla, la calificación de la infracción como grave, y la infracción de los artículos 23.d y 26.E de la Ley Orgánica 1/92.

Ambos submotivos, por tanto, deben ser desestimados.

El cuarto de los submotivos en el que el recurrente alega falta de proporcionalidad en la sanción debe correr igual suerte por cuanto las sanciones de 2 meses de cierre impuesta en el expediente 832/94 y 500.000 ptas. de multa impuesta en el expediente 987/94 son, como afirma la sentencia de instancia incluso benevolas habida cuenta la reiteración del recurrente en la conducta sancionada, la infracción del horario cierre, y que las sanciones previstas por las faltas graves son de multa de 50.000 a 5.000.000 de pesetas y cierre de hasta seis meses.

Por último el recurrente sostiene que se infringe el principio de presunción de inocencia, alegación que resulta altamente sorprendente cuando el recurrente en la instancia no ha negado la conducta que se le imputa, limitándose, hecho primero de la demanda, a calificarlos como de "pequeña transgresión en los horarios".

El motivo articulado, por tanto, debe ser íntegramente desestimado, lo que conlleva la condena en costas del recurrente conforme al artículo 102 de la Ley Jurisdiccional.

Vistos los preceptos citados y demás de general aplicación.

FALLAMOS

No haber lugar al recurso de casación interpuesto por la entidad Defez y Navalón, S.L. contra sentencia de 23 de Septiembre de 1.997 dictada en recursos 905 y 906/95 por la Sala de lo Contencioso del Tribunal Superior de Justicia de Castilla La Mancha con expresa condena en costas al recurrente.

Así por esta nuestra sentencia, firme , lo pronunciamos, mandamos y firmamos PUBLICACIÓN.- Leída y publicada ha sido la anterior sentencia por el Excmo. Sr. Magistrado Ponente Don José Manuel Sieira Miguez, estando la Sala celebrando audiencia pública en el día de la fecha de lo que como Secretario certifico.

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