STS 705/2000, 6 de Julio de 2000

PonenteVILLAGOMEZ RODIL, ALFONSO
ECLIES:TS:2000:5573
Número de Recurso2504/1995
Procedimiento01
Número de Resolución705/2000
Fecha de Resolución 6 de Julio de 2000
EmisorTribunal Supremo - Sala Primera, de lo Civil

VISTOS por la Sala primera del Tribunal Supremo, integrada por los Magistrados identificados al margen, el Recurso de Casación contra la Sentencia dictada en grado de apelación por la Audiencia Provincial de Pontevedra -Sección primera-, en fecha treinta de Junio de 1.995, como consecuencia de los autos de juicio declarativo de menor cuantía, sobre Seguro de Caza (alcance y límites en relación al Seguro Obligatorio de Vehículos de Motor), tramitados en el Juzgado de Primera Instancia de Lalín número uno, cuyo recurso fue interpuesto por la entidad LEPANTO S.A., COMPAÑÍA DE SEGUROS Y REASEGUROS, representada por el Procurador de los Tribunales don Jesús I.P., en el que es parte recurrida doña MARÍA-BEGOÑA P.S., a la que representó el Procurador don Argimiro V.G..

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO.- El Juzgado de Primera Instancia uno de Lalin tramitó el juicio declarativo de menor cuantía número 180/1993, que promovió la demanda de doña María-Begoña P.S., en la que, tras exponer hechos y fundamentos de derecho, suplicó: "Dicte en su día sentencia condenando a los demandados con cargo al seguro obligatorio a satisfacer a la actora la suma de ocho millones de pesetas con motivo de la muerte de su esposo Don Fernando G.M. a que se hace referencia en el hecho primero de la demanda, con los intereses legales de dicha suma desde la contestación a la demanda y los señalados en el arto. 921 de la Ley de Enjuiciamiento civil desde la sentencia hasta el completo pago de la cantidad y con expresa imposición de costas a los demandados".

SEGUNDO .- El demandado don José-Antonio C.D. se personó en el litigio, contestando con oposición a la demanda para suplicar: "Que en su día previo recibimiento a prueba que expresamente intereso, se dicte Sentencia por la que, con acogimiento de las excepciones de forma o fondo alegadas se desestime la demanda con absolución de mi representado y costas a la actora".

TERCERO.- La entidad aseguradora Lepanto S.A., Compañía de Seguros Generales, -hoy Lepanto S.A., Compañía de Seguros y Reaseguros-, efectuó personamiento procesal y aportó contestación a la demanda, a la que se opuso con las razones de hecho y de derecho que alegó, para terminar suplicando: "Que tramitado o procedimento en legal xeito e recibido o procedimento a proba: a) Se desestime a demanda de adverso, admitindo as excepcións previas formuladas neste escrito e impóndolle as custas a parte actora. b) Subsidiariamente, se desestime a demanda declarando a non responsabilidade da miña representada nindo seu asegurado, abasolvendoa de tódo los pedimentos da mesma. c) Subsidiariamente ás anteriores e en todo caso, se declare que a responsabilidade de miña representada limítase a 1.000.000.- pts. por ser esa a cobertura do seguro obligatorio do cazador, desestimando consiguientemente a demanda no contido do seu suplico".

CUARTO.- Unidas las pruebas practicadas y que fueron declaradas pertinentes, el Juez de Primera Instancia del Juzgado número uno de Lalin dictó sentencia el 30 de noviembre de 1.994, con el siguiente Fallo literal: "Que estimando la demanda interpuesta por el Procurador Sr. N.R. en nombre y representación de Dª María Begoña P.S.

contra D. José Antonio C.D. y la entidad mercantil "Lepanto, S.A.", condeno a los demandados a que abonen a la comunidad hereditaria formada por la actora y sus dos hijos menores Diego y Oscar G.P., la cantidad de ocho millones de pesetas (8.000.000 ptas.), con los intereses moratorios desde la contestación a la demanda efectuada por Lepanto, S.A. en fecha 15 de septiembre de 1.993, todo ello con expresa imposición de costas a los demandados".

QUINTO.- La referida sentencia fue recurrida por la Aseguradora Lepanto S.A., que planteó apelación para ante la Audiencia Provincial de Pontevedra, habiendo tramitado su Sección primera el rollo de alzada número 384/1994 y pronunciado sentencia con fecha 30 de Junio de 1.995, la que en su parte dispositiva declara, Fallamos: "Que desestimando el recurso de apelación interpuesto por Lepanto S.A. Compañía de Seguros y Reaseguros, contra la sentencia dictada en autos de Juicio de Menor Cuantía nº 180/93, procedente del Juzgado de Primera Instancia Lalín, nº 1 debemos confirmar y confirmamos dicha resolución, con imposición de costas a la parte recurrente".

SEXTO.- El Procurador de los Tribunales don Jesús I.P., en nombre y representación de Lepanto S.A., Compañía de Seguros y Reaseguros, formalizó recurso de casación ante esta Sala contra la sentencia del grado de apelación, que integró con los siguientes motivos al amparo del número 4º del artículo 1692 de la Ley de Enjuiciamiento Civil:

Uno: Infracción por interpretación errónea, del artículo 52 1. inciso segundo y 2. de la Ley de Caza, Nº 1/1970, de 4 de Abril, en relación con los artículos 52 3. del Reglamento de ejecución de la Ley de Caza aprobado por Decreto 506/1971, de 25 de Marzo, artículo 11 1. inciso primero del Reglamento provisional del Seguro Obligatorio del Cazador, aprobado por orden de 20 de Julio de 1971, así como en relación con el artículo 2º, inciso primero, del Real Decreto Ley de 28 de Junio de 1986, sobre adaptación de la Ley de Uso y Circulación de Vehículos de Motor al Derecho de las Comunidades Europeas, artículo 13 A) Real Decreto 30 de Diciembre de 1986, Nº 2641/1986 y en relación con el "Artículo Único" del Real Decreto 1313/1992, de 30 de Octubre, por el que se elevan los límites de indemnización del Seguro Obligatorio de Responsabilidad Civil derivada del uso y circulación de vehículos de motor.

Dos: Infracción por violación (inaplicación), del artículo 52 1., inciso segundo, y 2. de la Ley de Caza, Nº 1/1970, de 4 de Abril, en relación con los artículos 52 3. del Reglamento para la Ejecución de la Ley de Caza aprobado por Decreto 506/1971, de 25 de Marzo, artículo 11 1. inciso primero del Reglamento Provisional del Seguro Obligatorio de Responsabilidad Civil del Cazador, aprobado por Orden de 20 de Julio de 1971, y en relación con los artículos 1º y 2º en sus tres apartado, de la Orden de 14 de Octubre de 1983 del Ministerio de Economía y Hacienda relativo a Tarifas e Indemnización del Seguro Obligatorio del Cazador.

SEPTIMO.- Con carácter previo se planteó cuestión prejudicial para ante el Tribunal Supremo de Justicia de las Comunidades Europeas, en relación a las Directivas Comunitarias que cita.

OCTAVO.- La parte recurrida presentó escrito de impugnación del recurso de casación promovido.

NOVENO.- La votación y fallo del presente recurso tuvo lugar el pasado día veintisiete de Junio del año dos mil.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO.- La aseguradora recurrente interesó que se promoviera cuestión prejudicial para ante el Tribunal de Justicia de las Comunidades Europeas en relación a las Directivas 72/1966, de 2 de Abril de 1.972 (modificado por la 72/430 de 19 de Diciembre de 1.972), 30 de Diciembre de 1.983

(84/5) y 14 de Mayo de 1.990 (90/232), relativas a la aproximación de las legislaciones de los Estados miembros sobre el Seguro de Responsabilidad resultante de la Circulación de Vehículos de Motor y basa su petición en que el Real Decreto Legislativo 1301/1986, de 28 de Junio adaptó las tres primeras Directivas citadas pero sólo respecto a la circulación de vehículos de motor y no para la caza, con lo que la cuestión prejudicial había de referirse a determinar el efectivo alcance de las Directivas en tal cuestión.

No resulta procedente plantear la cuestión prejudicial que se aporta, ya que, conforme al artículo 177 del Tratado de Roma, su interposición por el órgano judicial interno sólo procede cuando exista duda racional, y con ello fundada, respecto a la interpretación que deba darse a cualquier disposición de Derecho Comunitario en relación a una determinada contienda judicial y así lo proclama la jurisprudencia del Tribunal de Luxemburgo que detalladamente recoge la sentencia de esta Sala sobre la cuestión, de fecha 22 de Septiembre de 1.999.

No es competencia del Tribunal de Justicia de la Comunidad Europea entrar a resolver cuestiones de derecho interno y pronunciarse sobre la aplicabilidad de la legislación de los Estados miembros, que es lo que sucede en el supuesto que nos ocupa, ya que se refiere a controversia de concreta aplicación de la normativa nacional a efectos de decidir el importe de la cobertura del Seguro del Cazador al tiempo de ocurrir los hechos que determinan la reclamación económica que postula la actora.

El Tribunal de Justicia en el caso CILELFIT-Ministerio de la Santé

(Sentencia de 6 de Octubre de 1.988, que acepta con reservas, los principios básicos de la doctrina francesa del "acto claro", declaró que el artículo 177 del Tratado no constituye una vía de recurso abierta a las partes en un pleito ante el Juez nacional y no basta ni es suficiente que uno de los litigantes promueva cuestión de interpretación del Derecho Comunitario, para que la jurisdicción afectada tenga que admitir que hay cuestión planteada en el sentido del referido artículo 177. Para formalizar la cuestión prejudicial el órgano jurisdiccional debe de estar convencido de que la misma evidencia se impondrá igualmente a la jurisdicción civil de otros Estados miembros y al Tribunal de Justicia, y, de no darse estas condiciones, el Juez nacional ha de resolver bajo su propia responsabilidad.

SEGUNDO.- La controversia casacional queda delimitada a decisión jurídica sobre el importe de la indemnización que reclama la actora, al haber fallecido su esposo el día 2 de Febrero de 1.992 por consecuencia de disparos de escopetas imputados al demandado, cuando practicaban la caza y si la cuantía que corresponde es la de ocho millones de pesetas que la sentencia concede conforme a lo suplicado o, como sostiene la aseguradora Lepanto S.A., que recurre, un millón de pesetas, por ser efectivamente la cubierta por el Seguro Obligatorio de Responsabilidad Civil del Cazador.

El artículo 52-1 de la Ley de Caza de 4 de Abril de 1.970 creó el referido Seguro, estableciendo que la obligación de indemnizar estará limitada por la cuantía que reglamentariamente señale el Gobierno para las prestaciones del Seguro Obligatorio. A su vez el artículo 52-3 del Reglamento de dicha Ley (Decreto de 25 de Marzo de 1971) dispone que la cuantía máxima de las prestaciones a cargo del Seguro será la que, de acuerdo con los daños, tenga establecido la legislación que regule el Seguro Obligatorio de Vehículos de Motor.

Se trata de preceptos imperativos y abiertos hacia el futuro, al equiparar el Seguro de Caza al de Vehículos de Motor y con ello el importe de las cuantías de este, que han sido progresivas por el transcurso del tiempo, con proyección sobre aquél, y como dice la sentencia de 12 de Marzo de 1.998, se produce remisión de las cuantías máximas de las prestaciones a cargo del Seguro Obligatorio de Caza a lo establecido en la normativa que regula el Seguro Obligatorio de Automóviles, lo que ratifica el artículo 11 del Reglamento Provisional del Seguro Obligatorio de Responsabilidad Civil del Cazador (Orden de 20 de Julio de 1971), en cuanto prevé que las prestaciones pecuniarias máximas serán las fijadas tanto actualmente o las que se establezcan en el futuro por la legislación que regula el Seguro Obligatorio de Vehículos de Motor, habiendo fijado la Orden de 14 de Octubre de 1.983, la indemnización como límite máximo de un millón de pesetas en caso de muerte, cantidad que coincide y se adapta a la establecida en el Real-Decreto 2690/1983, de 13 de Octubre (artículo 1-e), que modificó parcialmente el Reglamento del Seguro Obligatorio de Responsabilidad Civil de Vehículos de Motor aprobado por Decreto de 19 de Noviembre de 1.964, lo que acredita que ambos seguros resultan relacionados y la dependencia y sujeción del de caza al de automóviles, en el orden a la cuantía de las indemnizaciones, lo pone bien de manifiesto el preámbulo de dicho Decreto 2690/83, en cuanto dice que "Asimismo procede adecuar los límites de indemnización del Seguro Obligatorio del Cazador, cuyo Reglamento Provisional prevía su adaptación automática a los del Seguro Obligatorio de Automóviles".

La cantidad dicha de un millón de pesetas no resulta anudada ni inmovilizada, como si gozase de blindaje legal de absoluta fijación, ya que la normativa de aplicación no lo declara así y menos lo autoriza, viniendo a ser esta la tesis casacional de la aseguradora recurrente, al sostener y con referencia al tiempo de los hechos que no se les ha de aplicar la nueva normativa contenida en el Real-Decreto de 21 de Enero de 1994, argumentando que la equiparación y remisión de ambos seguros se rompió a partir del 1 de Enero de 1987, por consecuencia de la publicación del Real-Decreto 1301/1986, de 28 de Junio, que adaptó el Texto Refundido de la Ley de Uso y Circulación de Vehículos de Motor al Ordenamiento Jurídico Comunitario (Directiva 72/66-CEE, de 24 de Abril de 1972, modificada por la Ley de 19 de Diciembre de dicho año y la número 84/5-CEE de 30 de Diciembre de 1983), así como Real-Decreto 264/1986, de 30 de Diciembre (Reglamento del Seguro de Responsabilidad Civil derivada del Uso y Circulación de Vehículos de Motor, de suscripción obligatoria), que en su artículo 13 a) fijó la cuantía de 2.000.000 de pesetas por víctima.

El Real-Decreto 1546/1988, de 23 de Diciembre, actualizó en 8.000.000 de pesetas el límite indemnizatorio por víctima, pero dicha disposición quedó anulada por la Sentencia de la Sala Tercera del Tribunal Supremo de 5 de Febrero de 1.992, y, ante el vacío legal producido y la imprescindible adaptación y cumplimiento por España de los compromisos derivados del Tratado de Adhesión a las Comunidades Europeas, se dictó el Real-Decreto 1313/1992, de 30 de Octubre, que señaló la cuantía de 8.000.000 de pesetas por víctima y con aplicación retroactiva a los siniestros acaecidos a partir del 31 de Diciembre de 1.988.

Aplicando la normativa que se deja referenciada, esta Sala ha resuelto la cuestión en sentencias de 12 de Marzo de 1998 y de 30 de Noviembre de 1998, al partir del supuesto de que la cobertura del Seguro Obligatorio de Caza es la misma que la del Seguro Obligatorio de Vehículos de Motor, para sentar que la indemnización de 8.000.000 es la que corresponde, por ser la vigente, al tiempo de ocurrir el accidente y resulta la aplicable a los hechos de autos.

La normativa examinada y conforme a lo que ya se dijo, resulta determinante de la equiparación de los dos Seguros de referencia y la clara vocación del legislador de fijar indemnizaciones progresivas para el Seguro del Cazador en relación a las que se fueran produciendo para los de Vehículos de Motor, pues la jerarquía de la Ley de Caza se impone a la Orden de 14 de Octubre de 1983, y tanto la conjunción de normas, como su interpretación teleológica así lo justifica, y si las disposiciones del Seguro Obligatorio de Automóviles han ido a lo largo del tiempo aumentado el importe de las coberturas, ha de entenderse que se proyectan necesariamente, y por adaptación automática prevista legalmente, a las que afecten a la caza hasta el Decreto de 21 de Enero de 1994, que es cuando efectivamente se instaura un nuevo régimen legal, al aprobarse el Reglamento de Responsabilidad Civil del Cazador.

Sería contrario a la realidad sociológica, que tiene en cuenta el artículo 3 del Código Civil, reputar de peor condición a quien es víctima por accidente de caza respecto al que lo es por accidente circulatorio, con atentado frontal a la equidad, que faculta buscar la solución justa, que en este caso cuenta con apoyo legal suficiente.

No es de recibo el alegato de que se produce desequilibrio y falta de correlación entre las primas y las indemnizaciones, por no resultar transcendente a los efectos de fijar el importe económico de la cobertura del Seguro, y no darse condicionalidad ni supeditación jurídica y necesaria de una cosa y otra.

Los dos motivos del recurso se desestiman, por no apreciarse haber cometido la sentencia recurrida las infracciones que denuncian (interpretación errónea del artículo 52-1, inciso segundo y 2 de la Ley de 4 de Abril de 1970, en relación a los artículos 52-3 de su Reglamento (Decreto de 25 de Marzo de 1971), artículo 11-1, inciso primero, del Reglamento Provisional del Seguro Obligatorio de Responsabilidad Civil del Cazador (Orden de 20 de Julio de 1971), así como artículo 2, inciso primero del Real-Decreto Ley de 28 de Junio de 1986, artículo 13 del Real-Decreto de 30 de Diciembre de 1986 y artículo único del Real-Decreto de 30 de Octubre de 1992 y artículos 1 y 2 de la Orden de 14 de Octubre de 1983.

TERCERO.- Al desestimarse el recurso procede imponer sus costas al litigante que lo formalizó, por el mandato del artículo 1715 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, con pérdida del depósito constituido.

FALLAMOS

Que debemos de declarar y declaramos no haber lugar al recurso de casación

que formalizó la entidad Lepanto S.A., Compañía de Seguros y Reaseguros, contra la sentencia que pronunció la Audiencia Provincial de Pontevedra -Sección primera-, en fecha treinta de Junio de 1.995, en el proceso al que el recurso se refiere.

Se imponen a dicha recurrente las costas de casación y se decreta la pérdida del depósito constituido, al que se le dará el destino que le legalmente le corresponde.

Líbrese a la mencionada Audiencia la certificación correspondiente, devolviéndose autos y rollo remitidos en su día, interesando acuse de recibo.

.-Alfonso Villagómez Rodil.-Luis Martínez-Calcerrada Gómez.-José de Asís Garrote.-Firmado y rubricado.

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