STS, 2 de Julio de 2001

PonenteGARCIA SANCHEZ, JUAN FRANCISCO
ECLIES:TS:2001:5688
Número de Recurso29/2001
ProcedimientoSOCIAL - .
Fecha de Resolución 2 de Julio de 2001
EmisorTribunal Supremo - Sala Cuarta, de lo Social

D. LUIS GIL SUAREZD. AURELIO DESDENTADO BONETED. ANTONIO MARTIN VALVERDED. MANUEL IGLESIAS CABEROD. JUAN FRANCISCO GARCIA SANCHEZD. BARTOLOME RIOS SALMERON

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a dos de Julio de dos mil uno.

Vistos los presentes autos pendientes ante esta Sala en virtud del recurso de casación para la unificación de doctrina interpuesto por IBERMUTUAMUR, defendido por el Letrado Sr. Berzosa Revilla, contra la sentencia dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Murcia, de 7 de Noviembre de 2000, en el recurso de suplicación nº 144/00, interpuesto frente a la sentencia dictada el 18 de Octubre de 1999, por el Juzgado de lo Social nº 2 de Murcia, en los autos nº 332/99, seguidos a instancia de dicha recurrente contra DON Pedro Antonio, el INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL y otros, sobre accidente.

Ha comparecido ante esta Sala en concepto de recurrido a el INSS, representado por el Procurador Sr. De Zulueta Cebrián.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

El 7 de Noviembre de 2000 la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Murcia dictó sentencia, en virtud del recurso de suplicación interpuesto contra la sentencia del Juzgado de lo Social nº 2 de Murcia, en los autos nº 144/00, seguidos a instancia de IBERMUTUAMUR contra DON Pedro Antonio, el INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL y otros, sobre accidente. La parte dispositiva de la sentencia del Tribunal Superior de Justicia de Murcia es del tenor literal siguiente: "Desestimar los Recursos de Suplicación interpuestos por IBERMUTUAMUR Y D. Pedro Antonio frente a la Sentencia dictada por el Juzgado de lo Social número Dos de Murcia, de fecha 18 de octubre de 1999, en virtud de demanda interpuesta por IBERMUTUAMUR contra D. Pedro Antonio, ESTRUCTURAS AZ, S.L., INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL Y TESORERIA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, en reclamación de Accidente y confirmar, como confirmamos, el pronunciamiento de instancia. Se condena a la Mutua recurrente a que, como consta, y en concepto de honorarios, paque 30.000 ptas. al Letrado impugnante de su recurso."

SEGUNDO

La sentencia de instancia, de 18 de Octubre de 1999, dictada por el Juzgado de lo Social nº Dos de Murcia, contenía los siguientes hechos probados: "1º.- DON Pedro Antonio, nacido el 20-6-1960, venia prestando servicios para la Empresa "ESTRUCTURAS A.Z.S.L.", con la categoría profesional de encargado, cuando el 27-6-1996 sufrió un accidente de trabajo ; la citada Empresa tiene cubiertos los riesgos profesionales con IBERMUTUAMUR. ...2º.- Sometido a reconocimiento médico, el 14-10-98 se emitió informe médico de síntesis y el 26-11-98 el Equipo de Valoración de Incapacidades elevó propuesta de inexistencia de Incapacidad Permanente derivada de accidente de trabajo. ...3º.- Como consecuencia del accidente de trabajo el Señor Pedro Antonio presenta las siguientes dolencias: protusión discal L4- L5; estenosis del canal lumbar, intervenida quirúrgicamente mediante artrodesis instrumentada L4- L5. ...4º.- La base reguladora anual asciende a 2.207.278 ptas. ...5º.- En el momento del accidente el Señor Pedro Antonio era socio de la Empresa con el 51% de las acciones, es decir 255 acciones, ostentando la condición de Administrador único desde el 15-4-93 al 15-4-1998. ...6º.- IBERMUTUAMUR rechazó la protección del accidente sufrido por D. Pedro Antonio al entender que no era trabajador por cuenta ajena. ...7º.- No consta que IBERMUTUAMUR haya impugnado el encuadramiento del Señor Pedro Antonio en el Régimen General de la Seguridad Social ni que haya rechazado las cotizaciones del mismo. ...8º.- Se agotó la vía administrativa previa."

El fallo de dicha sentencia es del tenor literal siguiente: "Que desestimando la demanda formulada por IBERMUTUAMUR, frente al INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, TESORERIA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, DON Pedro Antonio Y ESTRUCTURAS AZ, S.L., debo absolver y absuelvo a estos últimos de todos y cada uno de los pedimentos de aquella."

TERCERO

El Letrado Sr. Berzosa Revilla, mediante escrito de 28 de Diciembre de 2000, formuló recurso de casación para la unificación de doctrina, en el que: PRIMERO.- Se alega como sentencia contradictoria con la recurrida. la dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Supremo de 7 de Julio de 1999.

CUARTO

Por providencia de esta Sala de 11 de Enero de 2001 se tuvo por personado al recurrente y por interpuesto el presente recurso de casación para la unificación de doctrina.

QUINTO

Evacuado el traslado de impugnación, el Ministerio Fiscal emitió informe en el sentido de considerar el recurso PROCEDENTE, e instruido el Excmo. Sr. Magistrado Ponente, se declararon conclusos los autos, señalándose para la votación y fallo el día 26 de Junio actual, en cuya fecha tuvo lugar.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

El presente recurso de casación para la unificación de doctrina versa sobre la relación que mantienen los administradores con las sociedades, así como su encuadramiento en la Seguridad Social. De la declaración de hechos probados de la resolución combatida -transcrita en otro lugar de la presente- interesa destacar aquí que el administrador único de una empresa que tenía asegurado el riesgo de accidentes de trabajo con IBERMUTUAMUR y que estaba afiliado al Régimen General de la Seguridad Social, sufrió lesiones durante el trabajo el día 27 de Junio de 1996, cuando era, además, titular del 51 por ciento de las acciones de la empresa. Contra la decisión del Instituto Nacional de la Seguridad Social (INSS) que imponía a dicha Mutua la responsabilidad por el accidente, ésta formuló demanda contra el INSS, la Tesorería, la empresa y el trabajador, pretendiendo se declarara a la demandante exenta de responsabilidad, como consecuencia de no ser el lesionado trabajador por cuenta ajena. La demanda fue desestimada por el Juzgado de lo Social, e igual suerte adversa corrió el recurso de suplicación que la Mutua entabló frente a la resolución de instancia, que fue confirmada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Murcia en Sentencia de 7 de Noviembre de 2000, y contra ésta última se ha interpuesto el presente recurso de casación unificadora.

Como Sentencia de contraste se eligió la de esta Sala IV del Tribunal Supremo de fecha 7 de Julio de 1999 (Recurso 3610/98) que, en el caso de un administrador único de una sociedad en cuyo capital tenía una participación del cincuenta por ciento, estando afiliado al Régimen general de la Seguridad Social y sufriendo un accidente laboral que le costó la vida, la Sala refrendó la decisión del Juzgado, que había declarado a la Mutua aseguradora exenta de responsabilidad, por no considerarse al fallecido trabajador por cuenta ajena. Concurren, por consiguiente, entre ambas resoluciones todas las identidades exigidas por el art. 217 de la Ley de Procedimiento Laboral (LPL) en cuanto a situaciones de hecho, pretensiones y causas de pedir, pese a lo cual la decisión recaída en cada caso fue de signo diverso. Superado así el juicio de contradicción, es preceptivo entrar a decidir el fondo de la controversia que con el recurso se nos plantea.

SEGUNDO

La doctrina correcta es la que se contiene en la reseñada Sentencia de contraste, antes de dictarse la cual ya se había unificado el criterio, al que también ahora debemos ajustarnos, por elementales razones de seguridad jurídica (art. 9º.3 de la Constitución española), y por ser ello acorde con la naturaleza y finalidad de este excepcional recurso. En el cuarto fundamento jurídico de dicha Sentencia referencial se dice lo siguiente:

"La doctrina unificada es la que luce en la sentencia de contraste; en las sentencias de 4 de junio de 1996 y 29 y 30 de enero de 1997, dictada esta última en Sala General, ha venido a poner de relieve la Sala el carácter mercantil y no laboral de la relación de los administradores únicos o solidarios de las sociedades, en doctrina que reiteran sentencias posteriores como la de 5 de febrero de 1998; interpretando el artículo 3 del D. 2530/1970, y teniendo en cuenta la presunción "iuris tantum" del artículo 2.3 del propio D., afirma la sentencia de 29 de enero de 1997 no ser aplicable en aquel caso dicha norma, porque el actor no era el único titular de la empresa de la que era administrador único, ya que su participación en el capital social, aunque importante, no era decisiva, dejando ver que en caso contrario, mediante el levantamiento del velo de la persona jurídica debería concluirse que en definitiva él es el titular de la empresa, procediendo entonces su encuadramiento como trabajador autónomo. Partiendo de la naturaleza mercantil de la relación de los administradores únicos con la sociedad del capital hay que distinguir el concepto y ámbito propio del trabajador por cuenta ajena en la Ley de Seguridad Social, artículos 7.1 y 61.1, y el concepto y ámbito propio de trabajador por cuenta ajena con dependencia a que se refiere el artículo 1.1. del Estatuto de los Trabajadores, y de ahí se concluye que los administradores únicos de sociedades de capital deben ser encuadrados en el Régimen General, cuando no son partícipes mayoritarios en el capital de la sociedad. La propia sentencia de 29 de enero de 1996 ya advirtió que "la calificación de su trabajo como por cuenta ajena -por cuenta de la persona jurídica cuyo gobierno le está encomendado- deriva precisamente de que su participación en la propiedad de la misma no alcanza la mayoría de las acciones. En el caso de administradores sociales con participación mayoritaria propiamente dicha (la mitad o más de las acciones) faltaría la nota de ajeneidad, y nos encontraríamos ante un supuesto de trabajo por cuenta propia. Así lo ha declarado reiteradamente la jurisprudencia de esta Sala de lo Social del Tribunal Supremo (T.S. 27.6.89 y 5.10.95, entre otras)".

TERCERO

Lo mismo que en el caso resuelto por la Sentencia de contraste, en el presente debe afirmarse que (aun cuando por razón de temporalidad no pueda aplicarse al caso la actual Disposición Adicional 27ª de la Ley General de la Seguridad Social, tal como quedó redactada por Ley 50/1998 de 30 de Diciembre, conforme a la cual ya no es posible la más leve duda al respecto), de acuerdo con la doctrina antes expuesta, hay que considerar que el aquí actor no tenía la consideración de trabajador por cuenta ajena, ya que, además de ser administrador único de la sociedad, era titular de más del cincuenta por ciento del capital de ésta. Tal como también se razona en la propia Sentencia referencial (F.J. 5º), "con reiteración ha venido proclamando esta Sala (Sentencias 12 de Julio de 1983, 15 de Abril de 1985, 13 de Mayo de 1987, 3 de Octubre de 1988 y 6 de Julio de 1990 entre otras) que la aportación de una parte del capital social constituye un elemento esencial del vínculo societario, lo que impide apreciar, cuando alcanza ciertas dimensiones, la nota de ajeneidad en el trabajo prestado por los socios, sin que a tal conclusión se oponga un dato puramente formal, como es el alta en uno u otro Régimen de la Seguridad Social, pues no es esto decisivo para la calificación jurídica de la relación....., y ello con independencia de los efectos que hayan podido producir las cuotas realmente ingresadas".

CUARTO

Al haberse apartado de la doctrina correcta la Sentencia recurrida, procede la estimación del recurso, tal como también dictamina el Ministerio Fiscal en su preceptivo informe, debiendo casar aquélla y resolver conforme a la unidad doctrinal el debate planteado en suplicación (art. 226.2 de la LPL), lo que comporta la estimación del recurso de esta última clase, con la obligada secuela de revocar la Sentencia de instancia, para estimar la demanda. Sin costas.

Por lo expuesto, en nombre de S. M. El Rey y por la autoridad conferida por el pueblo español.

FALLAMOS

Estimamos el recurso de casación para la unificación de doctrina, interpuesto por IBERMUTUAMUR contra la Sentencia dictada el dia 7 de Noviembre de 2000 por la Sala de lo Social el Tribunal Superior de Justicia de Murcia en el Recurso de suplicación 144/00, que a su vez había sido ejercitado frente a la Sentencia que con fecha 18 de Octubre de 1999 pronunció el Juzgado de lo Social número dos de Murcia en el Proceso 332/1999, que se siguió sobre accidente, a instancia de dicha recurrente contra DON Pedro Antonio, el INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGUIRIDAD SOCIAL y otros. Casamos la Sentencia recurrida, anulando sus pronunciamientos, y resolvemos el debate planteado en suplicación estimando el recurso de esta última clase que la expresada Mutua aseguradora ejercitó frente a la Sentencia de instancia. En consecuencia, revocamos la Sentencia del Juzgado y, en su lugar, decidimos estimar la demanda, por lo que declaramos que la contingencia determinante de las dolencias padecidas por el expresado señor Pedro Antonio no constituye accidente laboral y, por ende, no es responsable la referida Mutua aseguradora de las prestaciones a las que aquél pudiera tener derecho. Devuélvase a la recurrente el depósito constituído para recurrir en casación. Sin costas.

Devuélvanse las actuaciones al Organo Jurisdiccional correspondiente ,con la certificación y comunicación de esta resolución.

Así por esta nuestra sentencia, que se insertará en la COLECCIÓN LEGISLATIVA, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN.- En el mismo día de la fecha fue leída y publicada la anterior sentencia por el Excmo. Sr. Magistrado D. Juan Francisco García Sánchez hallándose celebrando Audiencia Pública la Sala de lo Social del Tribunal Supremo, de lo que como Secretario de la misma, certifico.

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